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AP7551-2016(47867)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Casación No. 47867 LUIS CARLOS CASTRO PADILLA FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP7551-2016 Radicación No. 47867 (Aprobado Acta No. 346) Bogotá, D.C., noviembre dos (02) de dos mil dieciséis (2016). V I S T O S Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de la víctima contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que confirmó integralmente la proferida por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad, que absolvió a LUIS CARLOS CASTRO PADILLA del delito de lesiones personales culposas, de no ser porque se observa que antes del fallo de segundo grado se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los primeros fueron sintetizados por el ad quem de la siguiente manera: De la información contenida en la respectiva carpeta, los hechos pueden resumirse en que, el día diez (10) de diciembre de 2009, siendo las 3:00 horas, aproximadamente a la altura de la calle 44 con carrera 21 de [Barranquilla], ocurrió un accidente de tránsito, en el que el vehículo de placa BIX-296, conducido por el señor LUIS CARLOS CASTRO PADILLA, colisionó con el vehículo de placa UYS-598, conducido por el señor GUILLERMO DE JESÚS CEPEDA RANAURO, resultando lesionados los señores RICARDO ANTONIO BAENA JIMENEZ, con cuarenta días de incapacidad médico legal definitiva, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional del órgano del sistema urinario permanente.

En el mismo hecho resultó lesionada la señora KAREN PATRICIA RICO COLLADO, con siete (7) días de incapacidad médico legal, y DOLCEY ELIAS ESCORCIA MONTERO con diez (10) días de incapacidad médico legal. 2. Por los anteriores hechos, el 18 de septiembre de 2012, ante el Juez 17 Penal Municipal de Barranquilla, la Fiscalía imputó a LUIS CARLOS CASTRO PADILLA el delito de lesiones personales culposas, absteniéndose de solicitar la imposición de medida de aseguramiento en su contra. 3.

El 30 de octubre de 2012 se radicó el escrito de acusación, correspondiéndole por reparto el conocimiento del asunto al Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla, ante quien se llevó a cabo las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y juicio oral los días 30 de septiembre, 5 noviembre y 10 de diciembre del 2013, respectivamente.

Tras culminarse el debate oral, se emitió sentencia absolutoria. 4. Apelada tal decisión por el apoderado de las víctimas, mediante fallo del 27 de noviembre de 2015, en decisión mayoritaria, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla la confirmó integralmente. 5. Contra la anterior sentencia, el apoderado de las víctimas interpuso recurso de casación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

De acuerdo con lo señalado al inicio de esta decisión, correspondería a la Sala pronunciarse acerca del cumplimiento de los requisitos de lógica y adecuada fundamentación de la demanda de casación presentada por el apoderado de las víctimas, de no ser porque se advierte que se encuentra extinguida la facultad punitiva del Estado, toda vez que transcurrió el término previsto por el legislador para que se extinga la acción penal por prescripción en relación con el delito de lesiones personales culposas por el cual fue acusado luis carlos castro padilla, incluso antes de que se profiriera el fallo de segunda instancia. 2.

Importa, destacar que no obstante observarse que el procesado Castro PADILLA fue absuelto en las instancias del delito objeto de acusación, en el asunto de la especie no resulta aplicable el criterio de la Sala según el cual, la absolución ha de prevalecer sobre la prescripción, habida cuenta que, de un lado, tal decisión se encuentra cuestionada por las víctimas, quienes a través del recurso extraordinario de casación aspiran a que se case la sentencia impugnada y, en su lugar, se condene al mencionado como autor del ilícito de lesiones personales culposas; y de otra parte, porque cuando el Tribunal profirió esa decisión, carecía de competencia, por cuanto ya había fenecido la facultad punitiva del Estado.

En esa medida, la absolución no puede prevalecer en este caso, pues carece de validez, y en su lugar se impone decretar la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal, según el criterio jurisprudencial adoptado en CSJ SP, 16 may. 2007, rad. 24374, en donde sobre el tema en cuestión se dijo: si se entienden en concreto los derechos fundamentales arraigados en la norma constitucional, particularmente, su artículo 1°, que dice fundada la República en el respeto por la dignidad humana, y el desarrollo que se materializa en la protección a la honra y el buen nombre, no puede decirse de entrada que la decisión de ordenar la prescripción en cualquier estado del proceso en la cual se advierta, respeta a cabalidad unos tan profundos preceptos constitucionales.

Necesariamente, estima la Corte, el análisis debe operar respecto del caso concreto, para ver de significar cuál es la decisión que mejor consulta los intereses y derechos del presunto favorecido. (…) Desde una perspectiva eminentemente constitucional, en protección de los derechos fundamentales a la dignidad, la honra y el buen nombre, no puede ser lo mismo que después de someter a las afujías de un proceso penal al acusado de un delito de enorme relevancia social, se diga que el Estado perdió toda potestad de continuar adelantando la investigación, por el simple paso del tiempo, a que se pregone examinado de fondo el asunto por las dos instancias ordinarias y luego de un examen riguroso, se absuelva del delito a la persona.

Esta última solución, no cabe duda, restaña en algo el daño que la prosecución penal pudo causar en los derechos fundamentales a la dignidad, la honra y el buen nombre del procesado, que es lo menos que puede esperarse otorgar al individuo una vez se le reconoce inocente. Por lo demás, ya dentro del ámbito concreto de lo que la ley informa, no se discute que si bien pueden consultar efectos similares, la decisión prescriptiva, así se tome dentro del cuerpo de una sentencia, posee una naturaleza de estirpe interlocutoria, asaz diferente de la sentencia absolutoria.

Al efecto, para citar apenas dos ejemplos, el auto que decreta la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal, no puede ser controvertido a través del recurso extraordinario de casación, ni por intermedio de la acción de revisión, consecuencias que, en principio, podrían entenderse favorables para la persona en cuyo favor se dictó. Pero, si como sucede en este caso, ya las decisiones absolutorias de primera y segunda instancias, han agotado la posibilidad de controversia que reclama la casación, cubierto el término prescriptivo en el trámite casacional que gobierna tópicos completamente diferentes, no se ve porqué en lugar de cubrir con el ropaje interlocutorio de la prescripción el asunto, no se permite continuar con su plena vigencia las decisiones absolutorias tomadas en sendos fallos, cuando es lo cierto que se trata de decisiones de fondo –reiteramos, cubiertas por la doble condición de acierto y legalidad-, y allí se consulta a cabalidad el valor justicia, a más de que se materializan a favor del procesado los derechos a la dignidad, honra y buen nombre, aún periclitantes si se opta por la otra solución. (…) No parece a la Corte, acorde con lo anotado, que la decisión de decretar la cesación de procedimiento por prescripción, deba surgir automática a la verificación objetiva del paso del tiempo, haciéndose menester una evaluación previa que parta por auscultar la protección de los legítimos derechos del procesado, si se tiene claro que otra opción, dígase la absolución, tiene mejor fortuna en ese cometido.

En términos generales, es preciso relevarlo, ante el doble camino de absolver o decretar la prescripción, el juez debe optar por la solución que de manera más acabada restituya los derechos conculcados, o cuando menos limitados o puestos en tela de juicio, del acusado, y ella, no cabe duda, es el mecanismo absolutorio que, desde luego, no opera en cualquier momento, sino en los casos específicos en los que el asunto, por obra de la tramitación adelantada, ya ha cubierto las diferentes etapas investigativa y de enjuiciamiento, hallándose a despacho para la decisión de fondo.

Esto, porque no se trata de desvertebrar el proceso debido y la estructura antecedente consecuente del mismo, sino de facultar al fallador para que, enfrentado al parangón antes destacado, con plena autonomía para decretar la prescripción o emitir la sentencia que se le demanda, escoja con absoluta competencia, la más adecuada de las soluciones.

Esto, por cuanto, si bien puede significarse que al estado, con el advenimiento del plazo prescriptivo, se le ha agotado la posibilidad de ejercer la acción penal, no ocurre igual con la obligación, en cuanto se erige el juez como garante de los derechos de las personas involucradas en el proceso, de restablecer unas dichas garantías. (…) Es claro, eso sí, que cuando el asunto apenas se tramita y no ha alcanzado el estado que permite al funcionario judicial emitir decisión de fondo, ya surge automática y necesaria la obligación prescriptiva, en el entendido que el paso del tiempo ha cobrado su efecto y no es posible que se continúe adelantando el proceso, a menos, desde luego, que el encartado renuncie a la prescripción, caso en el cual sí se hace necesario agotar el debate jurídico, con involucramiento de todas las partes.

En todo caso, debe relevar la Corte, precisamente por ocasión de que el encartado entienda mejor otras opciones, ha de darse plena operatividad a la posibilidad de renuncia a la prescripción, contemplada en el artículo 44 del C. de P.P., razón por la cual, a pesar de que la decisión prescriptiva se tome, entre otras circunstancias posibles, en sede del fallo de casación, corre el tiempo de ejecutoria del mismo, para facultar posible la dicha renuncia» (Subraya fuera del texto original).

Ahora bien, de conformidad con las reglas interpretativas citadas, como en el caso particular la prescripción de la acción penal ocurrió el 18 de septiembre 2015, esto es, se verificó antes emitirse el fallo de segunda instancia (el 27 de noviembre de 2015), evidente es que esa sentencia absolutoria no se profirió válidamente; y como, además, el implicado no ha renunciado a dicho fenómeno jurídico, se impone obligada la decisión que así lo declare, pues debió ser esa la que adoptara el Tribunal en su momento. 3.

En este sentido se observa que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si es privativa de la libertad, pero en ningún caso puede ser inferior a cinco (5) años ni superior a veinte (20). El cómputo de dicho plazo, en los procesos tramitados bajo las reglas de la Ley 906 de 2004, de acuerdo con su artículo 292 y en armonía con el artículo 6º de la Ley 890 de 2004, se interrumpe con la formulación de la imputación, a partir de lo cual el término prescriptivo empieza a correr de nuevo por un lapso igual a la mitad del máximo al que remite el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, sin que en momento alguno pueda ser inferior a tres (3) años.

Ahora, como quiera que en el sub judice la sentencia absolutoria contra el procesado Castro PADILLA se emitió por el concurso homogéneo de las conductas punibles de lesiones personales descritas en los artículos 111, 114 inciso 2, 117 y 120 de la Ley 599 de 2000, la Sala se ocupará de evidenciar que en el caso concreto ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal.

Asimismo, conviene recordar que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, con el propósito de realizar los cómputos de prescripción de la acción penal, se debe tener en cuenta la calificación de la conducta punible consignada en la sentencia, pues al respecto ha expresado: Ahora bien, tiene definido la jurisprudencia de la Sala, que la calificación asumida en la sentencia, aun no estando ejecutoriada, tiene calidad definitoria, para todos los efectos legales, incluida la prescripción: “La ley penal colombiana vincula, inexorablemente, casi todas sus instituciones al cuadro normativo previsto para los hechos que se regulan en ella.

Sin embargo dicho cuadro normativo va adquiriendo su perfil definitivo a través del juicio de valor que sobre los hechos y sobre el derecho se lleva a cabo progresiva y provisionalmente a través del trámite y las etapas procesales. De allí se deriva, entonces, como lo ha sostenido la Corte, que las variaciones a la calificación jurídica de la conducta imputada, introducidas a través del proceso, deben considerarse para los cómputos propios de la prescripción y produciendo efectos que se han asimilado a los de la retroactividad.

(Confrontar sentencias de marzo 24/81 y noviembre 16/93, por ejemplo). Esto no puede ser sino así, si se repara en que la acción penal que prescribe es la generada por el delito respectivo y que éste por su parte, adquiere su identificación plena y definitiva en el acto de sentencia. De este modo, mientras el sistema prescriptivo esté diseñado con referencia a la identificación jurídica del hecho punible, pues que allí se constata la duración de su pena y por ende el término de prescripción, tendrán que admitirse las repercusiones que sobre el fenómeno extintivo de la acción tenga la calificación definitiva, sea que se afecten con ello fases superadas del proceso o que, como acá, se influya la sentencia misma impidiendo su ejecutoria.

No se trata de plantear acá la conveniencia o inconveniencia de que un sistema como el indicado produzca en las calificaciones jurídicas que se formulan durante el trámite, actos jurídicos inestables o inseguros, sino de que mientras el sistema de prescripción se sostenga sobre este modelo y estas regulaciones de derecho positivo, es inevitable que el fenómeno prescriptivo esté sujeto al vaivén de la calificación definitiva hecha en la sentencia y que ella produzca efectos sustanciales y procesales sobre todas las consecuencias jurídicas derivables de la misma.

Si no fuese así el asunto, prevalecería en el proceso lo formal sobre lo sustancial, sobre la justicia material, e incluso podrían llegarse a patrocinar formas de deslealtad procesal. Piénsese si no, en que por otra vía hermenéutica como la sostenida por la Corte hasta abril de 1977, el sujeto de la función acusadora podría impedir la prescripción de un delito deduciendo agravantes inexistentes en la resolución de acusación en desmedro del derecho del imputado a su declaratoria, puesto que se daría carácter de inmutable a lo que no lo tiene por naturaleza, es decir al acto calificatorio, cuya misión al interior del proceso es netamente funcional pues no tiene por objeto decidir la litis sino el ámbito dentro del cual se desenvolverán la acusación y la defensa.

En otros pronunciamientos posteriores sobre la misma temática esta Sala dijo: “La calificación sumarial impartida en la resolución de acusación no obstante su carácter provisorio se convierte en ley del proceso, pues es el hito fundamental a partir del cual el Estado garantiza al acusado el derecho de defensa y se desarrolla la actividad defensiva durante el debate del juicio, pero a la vez está sujeta a las resultas de éste, materializadas en la sentencia de las instancias.

Esta, cuando es condenatoria y se pronuncia bajo los parámetros del debido proceso y concordantes con la resolución acusatoria, es el único pronunciamiento judicial dentro de la fase ordinaria del proceso con categoría de definitividad en la imputación penal, sea que la mantenga en los mismos términos de la acusación fiscal o que le introduzca variaciones de menor compromiso penal, de donde se colige que es el tipo penal contemplado en el fallo de las instancias con las circunstancias específicas declaradas, el que establece el término de la prescripción de la acción penal».

Precisado lo anterior, y regresando al caso concreto, se tiene que el inciso segundo del artículo 114 de la Ley 599 de 2000, establece una pena de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión, siendo esa la norma a tener en cuenta, conforme a lo previsto en los artículos 31 y 117 del Código Penal; sin embargo, por tratarse de lesiones personales culposas, la pena deberá individualizarse atendiendo las proporciones establecidas en el artículo 120 ibídem, esto es, disminuida de las cuatro quintas (4/5) a las tres cuartas (3/4) partes, siendo ésta última proporción la que ha de aplicarse al extremo superior, según lo estipulado en el numeral 5º del artículo 60 ibídem.

Es decir, al máximo punitivo que es de ciento cuarenta y cuatro (144) meses, se le reduce las tres cuartas partes (108 meses), resultando un guarismo de treinta y seis (36) meses y como quiera que la imputación se formuló el 18 de septiembre de 2012, el término prescriptivo acaeció el dieciocho (18) de septiembre del 2015. Respecto de la decisión que debe adoptarse frente a la prescripción de la acción penal, dependiendo del momento procesal en el cual se presente dicho fenómeno extintivo, la Sala tiene dicho: 1.

Cuando la prescripción opera después de la sentencia de segunda instancia, se debe decretar directamente y cesar procedimiento con independencia del contenido de la demanda (se prescinde del juicio de admisibilidad), por haberse dictado el fallo en forma válida, en cuanto se hallaba vigente la facultad sancionadora del Estado. 2. Cuando la prescripción ocurre antes de la sentencia de segunda instancia, es necesario distinguir dos hipótesis: a) Si el error ha sido planteado en la demanda, se debe admitir el libelo y definir el cargo mediante fallo de casación, con prescindencia de los restantes ataques si han sido planteados. b) Si el recurrente no formuló el reproche, le corresponde a la Corte analizar la ocurrencia del fenómeno extintivo, casar de oficio para anular el fallo y, como consecuencia de ello, inadmitir la demanda por ausencia de objeto, sin que resulte, entonces, procedente, por innecesario y en virtud del principio de economía procesal, agotar el juicio de admisibilidad de los cargos contenidos en el libelo.

Desde luego, añádase ahora, en caso de haberse admitido la demanda, no habrá lugar a emitir pronunciamiento sobre los cargos allí formulados. 3. Cuando la prescripción se produce con ocasión del fallo de casación (tal situación puede presentarse, por ejemplo, si la Corte varía la calificación jurídica para degradar la imputación): En ese caso, la decisión de la Sala dependerá del momento en el cual haya operado la prescripción. Si ocurrió antes de la sentencia de segunda instancia, deberá casarla.

Si ocurrió después, decretará directamente la prescripción y cesará, en consecuencia, el procedimiento. En ese orden, de acuerdo con las reglas interpretativas trascritas, la Corte procederá a casar de oficio la sentencia recurrida y decretará la nulidad del fallo de segundo grado proferido el 27 de noviembre de 2015 para restablecer la garantía del debido proceso.

En consecuencia, se declarará la extinción de la acción penal por razón de la prescripción, y se ordenará la preclusión a favor del procesado luis carlos castro padilla por el delito de lesiones personales culposas. Es oportuno señalar que será del resorte del juez de primera instancia proceder a la cancelación de las anotaciones que registre el inculpado en razón de esta actuación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1º.

CASAR DE OFICIO la sentencia de segunda instancia por haberse proferido cuando ya había prescrito la acción penal. En consecuencia, se anula el fallo, y en su lugar se decreta la preclusión de la investigación a favor del procesado Luis Carlos Castro Padilla quien fuera acusado como autor del delito de lesiones personales culposas. 2º. ORDENAR que por conducto del juez de primera instancia se cancele todo requerimiento y pendiente que el mencionado ciudadano tenga por razón exclusiva de este proceso penal.

Contra esta decisión no procede ningún recurso Notifíquese, cúmplase y devuélvase el proceso al Tribunal de origen. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � La Fiscalía reseñó así los supuestos fácticos en el escrito de acusación obrante a folio 13 de la carpeta. � En el mismo sentido, CSJ AP, 26 sep. 2007, rad. 28067;

CSJ AP, 10 oct. 2007, rad. 26973; CSJ AP, 21 en. 2008, rad. 22660; CSJ AP, 9 abr. 2008, rad. 29452; CSJ AP, 27 may. 2009, rad. 27494, entre otros. � El cual modificó el inciso primero del artículo 86 del Código Penal. � CSJ AP 5 mar. 1996, rad.8336. �CSJ AP 9 abr. 1999, rad 13165. En igual sentido, CSJ AP 24 sep. 2002, rad 12951. � CSJ AP, 28 abr. 2004, rad. 22058.

En igual sentido, providencias del 21 de enero y 27 de octubre de 2008, 20 de mayo de 2009 y 29 de septiembre de 2010, radicados 22660, 30641, 31171 y 34613, respectivamente, entre otras. � «El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.» � «Si como consecuencia de la conducta se produjeren varios de los resultados previstos en los artículos anteriores, sólo se aplicará la pena correspondiente al de mayor gravedad.» � CSJ AP 21 ago. 2013, rad. 40587; en similar sentido CSJ SP, 5 nov. 2013, rad. 40034.

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