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AP7550-2025(68494)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 679 de 2001Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP7550-2025 Radicación n.º 68494 (Acta n.º 279) Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025) I. VISTOS La Sala se pronuncia sobre el desistimiento del recurso de casación presentado por WILLIAM ALFONSO MONTENEGRO MARTÍNEZ. II.

ANTECEDENTES 1. El 27 de febrero de 2023, el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá D.C. condenó a WILLIAM ALFONSO MONTENEGRO MARTÍNEZ como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años con circunstancia de agravación punitiva (art. 209 y 211 numeral 5 del Código Penal). CASACIÓN 68494 CUI 11001609906920171279201 WILLIAM ALFONSO MONTENEGRO MARTÍNEZ 2 1.2.

En consecuencia, le impuso la pena principal de 64 meses de prisión1, más la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2. La Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, al resolver el recurso de apelación que interpuso la defensa del procesado contra la sentencia de primer grado, la confirmó en su integridad mediante fallo de marzo 19 de 2024. 3.

La defensa de WILLIAM ALFONSO MONTENEGRO MARTÍNEZ interpuso el recurso extraordinario de casación contra la anterior decisión. 4. Encontrándose el expediente al despacho para resolver sobre la admisión de la demanda de casación, el procesado presentó, ante la Secretaría de la Sala, escrito mediante el cual informó que desistía del recurso de casación interpuesto. 5.

Con el fin de conocer la posición de la defensa técnica y prevenir la existencia de un eventual conflicto entre sus pretensiones y las de su defensor, la Sala corrió traslado de la solicitud al defensor. Este informó que coadyuvaba el desistimiento del recurso que presentó su prohijado (como consta en la anotación de ESAV número 9). 1 La víctima J.N.L.G. nació el 2 de noviembre de 2001 y los hechos tuvieron ocurrencia cuando esta tenía entre 6 y 7 años, es decir, años 2007 y 2008.

Por ello, las instancias aplicaron el artículo 209 de la Ley 599 de 2000, adicionado por la Ley 679 de 2001, con las penas aumentadas por la Ley 890 de 2004, y la circunstancia de agravación establecida en el numeral 5° del artículo 211 de la misma obra. CASACIÓN 68494 CUI 11001609906920171279201 WILLIAM ALFONSO MONTENEGRO MARTÍNEZ 3 III.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6. Según lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley 906 de 2004, «podrá desistirse del recurso de casación y de la acción de revisión antes de que la Sala las decida». 7. Acerca de los presupuestos para que el desistimiento proceda y tenga efectos jurídicos, la Corte tiene establecido que la manifestación debe presentarse en los siguientes términos: i. (…) [Q]uién decide desistir del recurso de casación, solo debe comunicarlo a la Sala, sin que siquiera le corresponda la carga de expresar alguna razón para abandonar el derecho a que se revise la sentencia impugnada.

(…). (CSJ AP1063–2017, 22 feb. 2017, rad. 47677; reiterada en AP3127-2021, 28 jul. 2021, rad. 58074). ii. (…) [O]bviamente bajo el entendido de que solo quien (…) interpone –el recurso- está legitimado para renunciar, abandonar o declinar ese derecho. iii. Precisamente porque los procedimientos penales vigentes no establecen recursos cuyo agotamiento sea obligatorio, su impulso y desistimiento recae exclusivamente en el interés que puedan tener las partes e intervinientes, como bien lo establece la ley, es decir, son determinaciones frente a las cuales al juez no le queda opción diferente a la de reconocer esa voluntad.

(Idem). iv. (…) [E]sa voluntad deja de tener relevancia cuando se cumple el acto procesal a partir del cual la ley señala la imposibilidad de renunciar: cuando ha sido decidido el recurso2. (Idem). 8. En el presente caso están satisfechos los presupuestos para que proceda el desistimiento, ya que: i. De los memoriales allegados, se entiende que la defensa técnica y material de WILLIAM ALFONSO 2 Artículos 199 de la Ley 906 de 2004 y 230 de la Ley 600 de 2000.

CASACIÓN 68494 CUI 11001609906920171279201 WILLIAM ALFONSO MONTENEGRO MARTÍNEZ 4 MONTENEGRO MARTÍNEZ expresaron su voluntad de desistir del recurso extraordinario de casación. ii. Esa manifestación provino del sujeto procesal legitimado para formularla por ser el mismo que activó el recurso. Y, iii. El recurrente la comunicó a la Corte antes de la decisión del recurso. 9.

Por lo tanto, la determinación que se impone es su aceptación. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO-. ACEPTAR el desistimiento del recurso extraordinario de casación presentado contra la sentencia de marzo 19 de 2024 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que presentó WILLIAM ALFONSO MONTENEGRO MARTÍNEZ y la defensa coadyuvó. SEGUNDO-. ORDENAR la devolución del expediente a la oficina de origen.

TERCERO-. ADVERTIR que contra esta decisión procede el recurso de reposición. CASACIÓN 68494 CUI 11001609906920171279201 WILLIAM ALFONSO MONTENEGRO MARTÍNEZ 5

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 689FED0ADA4BB8F193F1E784C2C3902E31923CD4114A5C62479A1751137E935F Documento generado en 2025-11-04 CASACIÓN 68494 CUI 11001609906920171279201 WILLIAM ALFONSO MONTENEGRO MARTÍNEZ 6