Casación 56255 Juan Bernardino Marroquín Marroquín EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP754-2020 Radicación n.° 56255 (Aprobado acta n.°44) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte examina si hay lugar a admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Juan Bernardino Marroquín Marroquín contra la sentencia del Tribunal Superior de Ibagué, que confirmó la emitida anticipadamente por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad y condenó al acusado por el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Las instancias dieron por probado que el 27 de enero de 2016, en una vivienda ubicada en Ibagué, Juan Bernardino Marroquín Marroquín accedió carnalmente a su sobrina política Deyanira Huerfia Mora, quien padece retardo mental[footnoteRef:1]. [1: De acuerdo con la historia clínica, la víctima posee antecedente de meningitis neonatal con secuelas neurológicas dadas por la alteración del desarrollo psicomotor.] 2.
El Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de control de garantías de la capital tolimense, en audiencia preliminar concentrada del 16 de abril de 2018, legalizó la captura de Marroquín Marroquín, a quien se le imputó la autoría en el injusto de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado (artículos 210 y 211-2 del Código Penal), y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario[footnoteRef:2]. [2: Acta en folios 32 y 33 de la carpeta principal.
Mediante proveído el 8 de agosto de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito de conocimiento de la misma ciudad le dio la libertad por vencimiento de términos (folios 10 a 19 del cuadernillo sin número contentivo de 24 folios). ] 3. La Fiscalía Séptima Seccional CAIVAS radicó el escrito de acusación el 13 de agosto siguiente[footnoteRef:3] y, en la audiencia de verbalización programada para el 14 de noviembre de ese año, bajo la dirección del Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento del lugar, pidió su variación debido a que llegó a un preacuerdo con la defensa, conforme al cual el imputado aceptó los cargos a cambio de que se le degradara su participación de autor a cómplice[footnoteRef:4]. [3: Folios 39 a 42 de la carpeta principal.] [4: Acta en folio 50 Id.
La representante de la víctima exteriorizó su conformidad.] La diligencia continuó el 12 de diciembre ulterior, cuando, después de impartir legalidad a lo acordado, el Juez corrió el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal de 2004[footnoteRef:5]. [5: Acta en folio 71 Id.] 4. En la sentencia, proferida y leída el 19 de diciembre posterior, se condenó a Marroquín Marroquín, en los términos pactados, a 8 años de prisión e igual tiempo de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[footnoteRef:6]. [6: Folios 73, 74 y 76 a 81 Id.] 5.
La decisión, apelada por la defensa, fue confirmada el 18 de junio de 2019, por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial[footnoteRef:7]. [7: Folios 7 a 10 del cuaderno del Tribunal. ] LA DEMANDA Luego de relacionar los fallos de instancia y exteriorizar su legitimación para recurrir, el apoderado judicial de Marroquín Marroquín enuncia un cargo único con apoyo en la causal primera de casación, por violación directa de la ley, proveniente de «la falta de aplicación», por «errónea interpretación».
Manifiesta que el fallador violentó «una garantía o derecho fundamental, por errónea interpretación del art 68 del Código Penal». Una vez transcribe el precepto 68A ejusdem, sostiene que se infringieron los cánones 29 de la Carta Política y 6 del estatuto adjetivo penal. A juicio del letrado, los falladores se equivocaron al «aplicar de forma desfavorable la norma» porque su representado no tenía una condena penal por delito doloso dentro de los cinco años anteriores a la sentencia atacada.
Solicita a la Corte casar la providencia y otorgarle al acusado la prisión domiciliaria. CONSIDERACIONES 1. Aunque el legislador instituyó el recurso de casación como un mecanismo extraordinario que propende por la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia[footnoteRef:8], es imperioso que quien decide interponerlo indique en el libelo correspondiente cuál de esas finalidades procura alcanzar y por qué. Simultáneamente, debe contar con interés para impugnar y proponer con suficiencia los cargos, de modo que esta Corporación comprenda el alcance de la censura, el error judicial denunciado y cómo, de no haber recaído en él, la determinación habría sido totalmente distinta y favorable a los intereses de la parte que acciona. [8: Artículo 180 de la Ley 906 de 2004.] 1.1.
En relación con los fines, al jurista le corresponde identificar el derecho violentado o la garantía desconocida, y revelar, en forma sucinta pero contundente, dado que será en el acápite de los cargos donde se logrará la profundidad necesaria, cómo tuvo lugar esa lesión; especificar cuáles fueron los agravios inferidos y/o, si lo pretendido es el desarrollo o la unificación de jurisprudencia, enseñar el tema nuevo que es imprescindible abordar, así como las posturas disímiles o contradictorias que requieren ser precisadas, destacando con claridad su importancia, no solo para resolver el caso concreto sino para la comunidad en general. 1.2.
Frente a la legitimación, el letrado debe tener presente que, si el fallo se emitió anticipadamente, ya sea por virtud de un allanamiento a cargos o de un preacuerdo con la Fiscalía, los motivos de ataque se limitan a los aspectos puntuales que no fueron objeto del convenio y que no conllevan retractación. 1.3. Finalmente, en lo atinente al fondo de la discusión, el actor está obligado a rotular la causal a cuyo amparo propondrá las críticas -alguna de las previstas en el precepto 181 de Código de Procedimiento Penal-, labor que le implica identificar previamente el yerro que en su criterio cometió el fallador; para luego desarrollar y sustentar con aptitud y coherencia el o los cargos que formule, y, por último, enseñar su trascendencia en el sentido de la determinación. De no verificarse tales presupuestos o de no precisar la Corte del fallo de fondo para alcanzar alguno de los propósitos de la casación, el libelo no será seleccionado. 2.
Con fundamento en lo expuesto, la demanda objeto de examen será inadmitida porque es ostensible que no satisface los requerimientos exigidos para darle curso. Obsérvese: 2.1. El impugnante nada dijo respecto de la finalidad del recurso. Aunque lacónicamente refirió la violación de derechos, olvidó especificar cuáles, y, pese a que mencionó el principio de favorabilidad, tampoco concretó su afectación. 2.2.
Aunque el defensor goza de interés para discutir lo atinente a la prisión domiciliaria, el cargo está defectuosamente propuesto y ninguna razón le asiste en su planteamiento. 2.2.1. Cuando se acusa un fallo por vía del numeral 1° del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004[footnoteRef:9], al impugnante le corresponde esclarecer si la infracción de la ley sustancial tuvo lugar por (i) falta de aplicación, (ii) aplicación indebida, o (iii) interpretación errónea. [9: “Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso”.] La primera modalidad surge cuando el juzgador reconoce una situación de hecho, pero no asigna la consecuencia en el derecho, de modo que deja de aplicar la norma que regula el caso concreto, ya sea porque la olvida, la desconoce, la tiene por derogada o inexequible o simplemente no es de su recibo.
La segunda, tiene lugar cuando el juez se equivoca en el proceso de adecuación típica, esto es, entre varias disposiciones válidas escoge aquella que no corresponde al caso. Y, la tercera, implica un yerro hermenéutico del funcionario, porque le dio a la normativa un sentido que no tiene o le asignó efectos distintos o contrarios a su contenido.
Como cada modalidad de infracción es disímil, tanto en su contenido como en su alcance, es desatinado que, frente a una misma disposición, se aleguen al tiempo las tres. 2.2.2. En esta ocasión, el censor fue impreciso al indicar la propiedad de la falla judicial, pues indistintamente refirió a la aplicación indebida y a la interpretación errónea.
Adicionalmente, fue inexacto al momento de determinar la norma sobre la cual recayó el yerro, en tanto hizo mencionó al artículo 68 y, a la vez, al 68A del Código Penal. Aun de entender que quiso aludir al último de los preceptos, su censura es claramente desacertada, toda vez que, si discute la falta de aplicación, lo cierto es que basta una simple mirada a las providencias para advertir su dislate porque, justamente, con apoyo en esa proposición jurídica los falladores negaron al acusado la prisión domiciliaria.
En efecto, al ocuparse sobre el punto, que fue el objeto de la alzada, la colegiatura recordó que el canon 38B ibidem, que establece los requisitos para otorgar dicho mecanismo sustitutivo, prevé, en el numeral 2, que «no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2° del artículo 68A de la Ley 599 de 2000», y el injusto por el cual se procedió se encuentra expresamente allí enlistado.
Tampoco existió una equívoca comprensión del precepto 68A, en cuanto la decisión negativa de las instancias en ese aspecto no obedeció a que Marroquín Marroquín tuviera una condena previa por delito doloso, como lo plantea el demandante, sino porque la conducta punible que se le enrostró -cuya responsabilidad aceptó-, esto es, la de acceso carnal con incapaz de resistir, está ubicada en el Título IV del Código Penal, que se ocupa de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, bienes jurídicos que están así enumerados en el inciso segundo de artículo 68A: Tampoco [se concederá la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión a] quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual (…).
(Subraya la Sala). En ese orden, como bien lo expuso la colegiatura, la prohibición en comento es suficiente para decidir negativamente el reclamo de la defensa y ninguna relevancia tiene, entonces, que el acusado no hubiese sido condenado con anterioridad por delito doloso. 3. Así las cosas, se inadmitirá la demanda y, al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, concordante con las reglas definidas por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, precisadas en AP3481-2014[footnoteRef:10], es procedente la insistencia. [10: Radicado 42597.] 4.
Finalmente, teniendo en cuenta que la Fiscalía, pese a la facticidad del caso, degradó la participación del incriminado de autor a cómplice, la Corte, solo con el fin de desarrollar su labor pedagógica, quiere llamar la atención en torno a (i) la necesidad de que esa facultad de negociación atienda derechos y garantías fundamentales de los intervinientes;
(ii) el control que en esos eventos realiza el juez debe estar orientado a inspeccionar juiciosamente asuntos tales como tipicidad, legalidad y debido proceso y, (iii) la importancia de asegurar la participación de las víctimas en los preacuerdos. De igual manera, importa subrayar que la Corte Constitucional, en la sentencia CC SU479-19, examinó el tema relativo al rol de la Fiscalía y del juez en los preacuerdos y, tras identificar las distintas posturas adoptadas por la Sala de Casación penal – (i) la que niega cualquier posibilidad de control material de la acusación y de los acuerdos, (ii) la que permite un control material más o menos amplio con injerencia en temas como la tipicidad, la legalidad y el debido proceso, y (iii) la que acepta un control material restringido o excepcional, limitado solo a situaciones manifiestas de violación de garantías fundamentales-, consideró la viabilidad de la segunda por lo siguiente: 68.
Lo anterior permite a la Sala inferir que la postura que más se ajusta a la Constitución es la segunda, según la cual los fiscales delegados son los primeros llamados a acatar los límites impuestos para la celebración de preacuerdos[footnoteRef:11] por lo que su discrecionalidad para negociar es reglada[footnoteRef:12] pues el empleo de este mecanismo judicial se encuentra sometido al cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional y la Ley 906 de 2004. [11: [cita inserta en el texto trascrito] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 27 de febrero de 2019, M.P. Patricia Salazar Cuellar, SP594-2019.
En idéntico sentido CSJSP, 8 jul. 2009, Rad. 31280. ] [12: [cita inserta en el texto trascrito] “(…) las diversas formas de terminación anticipada de la actuación penal están sujetas al concepto de “discrecionalidad reglada”, orientado a lograr un punto de equilibrio entre el margen de maniobrabilidad que debe tener la Fiscalía y la materialización, entre otros, de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como la evitación de la arbitrariedad en el ejercicio de la acción penal”.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 27 de febrero de 2019, M.P. Patricia Salazar Cuellar, SP594-2019. En idéntico sentido CSJSP, 8 jul. 2009, Rad. 31280.] Por ejemplo, observa que los fiscales delegados, en aplicación de la normativa de preacuerdos y las subreglas planteadas en la Sentencia C-1260 de 2005, deberán considerar que la calificación jurídica resultante de un preacuerdo debe atender, de forma estricta, los hechos jurídicamente relevantes expuestos en la imputación. De modo que, si bien los fiscales tienen cierto margen de apreciación para hacer una imputación menos gravosa, dado que su labor es de adecuación típica, deberán obrar de acuerdo con los hechos del proceso.
Por esta razón, al verificar el cumplimiento y respeto de los límites sustantivos que existen en la ley, la jurisprudencia y la Constitución Política para la celebración de preacuerdos, el juez penal de conocimiento realiza un control de legalidad que no es meramente formal. El control del juez se extiende a la verificación de que no se transgredan principios constitucionales y derechos fundamentales, dado que la misma Ley 906 de 2004 dejó en claro que los preacuerdos debían respetar las garantías fundamentales, entendidas como el principio de legalidad y demás principios constitucionales; los derechos fundamentales de las partes intervinientes; y los fines del artículo 348 del estatuto procesal penal.
Este deber del juez de verificar el cumplimiento de los requisitos legales por parte del fiscal encuentra respaldo, incluso, en la primera postura que, pese a rechazar cualquier posibilidad de control material, sostiene que “al juez si (sic) le corresponde, en desarrollo de los actos propios de dirección de la audiencia, constatar que las actuaciones de la Fiscalía cumplen los requisitos establecidos en la ley”[footnoteRef:13]. [13: [cita inserta en el texto trascrito] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 13 de febrero de 2019, M.P. Patricia Salazar Cuellar, SP384-2019. ] 69.
Todo lo anterior le permite a esta Sala concluir que, si bien no hay doctrina pacífica en la CSJ sobre el alcance de estas facultades, sí puede sostenerse que (i) la facultad discrecional de los fiscales delegados para preacordar es reglada y se encuentra limitada, y que (ii) los jueces de conocimiento no están obligados a aceptar el preacuerdo sin importar los términos en que fue pactado el mismo; por el contrario, están llamados a constatar que tales límites hayan sido respetados por el ente acusador al momento de negociar.
No obstante, es preciso aclarar que el tipo de análisis que le compete realizar a los jueces penales de conocimiento es un control de límites constitucionales y legales de los preacuerdos, no un control pleno e ilimitado que, sin duda, desnaturalizaría esta institución de la justicia negociada y amenazaría la imparcialidad judicial propia del sistema penal acusatorio colombiano. Por último, este control que realizan los jueces de conocimiento de los preacuerdos, a diferencia de lo dispuesto por algunas sentencias de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:14], no se advierte incompatible con el papel imparcial que ha de fungir el juez en un modelo acusatorio.
La posibilidad de que el juez penal realice control material obedece, principalmente, a su calidad de juez constitucional. Además, lo anterior no impide que tanto la activación como el impulso de la pretensión punitiva estatal continúen, exclusivamente, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación en quien, según la Constitución y la ley, recae el deber de acusar o presentar preacuerdos ante los jueces de conocimiento (artículos 250.4 de la C.N. y 336 y 339 inciso 2º del C.P.P.). [14: [cita inserta en el texto trascrito] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 16 de octubre de 2013, Radicado 39.886.] En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de Juan Bernardino Marroquín Marroquín contra la sentencia del Tribunal Superior de Ibagué. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11