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AP754-2015(42510)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 42510 Oscar Orlando Duque Vera y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP754-2015 Radicación n° 42510 Aprobado Acta n° 63 Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015). Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por la defensora de los procesados, miembros de la SIJIN de la Policía Nacional, Patrulleros ERICK ANDERSON GÓMEZ ACOSTA y CARLOS ALBERTO FERNÁNDEZ RUIZ, Subintendente MANUEL HERMINZUL SANTOS LONDOÑO y Agentes ÓSCAR ORLANDO DUQUE VERA y JOSÉ DEL CARMEN GONZÁLEZ RAMÍREZ, contra el fallo del 23 de mayo de 2013, mediante el cual el Tribunal Superior de Villavicencio revocó la sentencia de primera instancia proferida el 17 de mayo de 2011, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, que los absolvió de los delitos de secuestro y secuestro extorsivo agravado, para condenarlos, en su lugar, como coautores del delito de privación ilegal de la libertad.

HECHOS En Villavicencio, a la altura del sitio Río Ocoa, en la vía que conduce a Puerto López, el 23 de enero de 2009, entre las 12:00 M., y las 2:30 PM., ERICK ANDERSON GÓMEZ ACOSTA, MANUEL HERMINZUL SANTOS LONDOÑO, CARLOS ALBERTO FERNÁNDEZ RUIZ, ÓSCAR ORLANDO DUQUE VERA y JOSÉ DEL CARMEN GONZÁLEZ RAMÍREZ, miembros de la Policía Nacional adscritos a la Policía Judicial de la SIJIN, privaron de la libertad a los ciudadanos Segisbrando Linares Leguizamón y Edilbardo Daza Martínez, bajo el pretexto de cumplir una orden de captura con fines de extradición, inexistente.

Para evitar dejarlos a disposición de la autoridad judicial competente y liberarlos le exigieron a Edilbardo el pago de $500’000.000.oo, valor que luego redujeron a $200’000.000.oo. Para adelantar el falso operativo, el acusado ÓSCAR ORLANDO DUQUE VERA se hizo presente en el puesto de control que existía sobre la vía y, previo suministro del número de la placa y características del vehículo en que se movilizaban las víctimas, le solicitó al policía de carreteras Giancarlo Barragán Sanabria a cargo del lugar, que lo detuviera.

Cuando el automotor llegó al sitio, se presentaron dos hombres más vestidos de civil, quienes se acreditaron como miembros de la SIJIN, luego en una camioneta de criminalística de la misma institución arribaron MANUEL HERMINZUL SANTOS LONDOÑO, ERICK ANDERSON GÓMEZ ACOSTA y JOSÉ DEL CARMEN GONZÁLEZ RAMÍREZ. Momentos después lo hizo CARLOS ALBERTO FERNÁNDEZ RUIZ, a bordo de una motocicleta de alto cilindraje.

Como Segisbrando Linares Leguizamón se tuvo que comunicar telefónicamente con su padre Segis Oswaldo Linares para que consiguiera el dinero, éste manifestó que no accedía al pago y le sugirió a su hijo que le reclamara a los policiales para que lo dejaran a disposición de la autoridad competente junto con su acompañante. Denunciada la retención de los civiles, los agentes fueron requeridos por superiores de la Policía Nacional, para que los presuntos capturados fueran entregados a la SIPOL, los que luego fueron trasladados al Comando de Policía del Departamento del Meta y posteriormente llevados al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación para que formularan la correspondiente denuncia. ACTUACIÓN RELEVANTE 1.- El 16 de febrero de 2009 se le formuló imputación a ERICK ANDERSON GÓMEZ ACOSTA, MANUEL HERMINZUL SANTOS LONDOÑO, CARLOS ALBERTO FERNÁNDEZ RUIZ, ÓSCAR ORLANDO DUQUE VERA y JOSÉ DEL CARMEN GONZÁLEZ RAMÍREZ, como coautores de los delitos de secuestro y secuestro extorsivo agravado, conforme a lo dispuesto en los artículos 169, 170 numerales 5 y 12 del Código Penal, atribución que no fue aceptada por los encartados.

En la misma diligencia se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario. 2. Radicado el escrito de acusación, el 3 de julio y 13 de agosto de 2009 se llevó a cabo la audiencia con ese fin y el 20 de noviembre de la misma anualidad, se verificó la preparatoria. 3. El 24 de diciembre de 2010, 26 de enero, 16 de febrero y 28 de abril de 2011, se celebró la audiencia del juicio oral en la que la Fiscalía pidió condena para los procesados por los delitos que fueron motivo de la acusación, al cabo de la cual el juzgado emitió sentido absolutorio del fallo. 4.

En sentencia del 17 de mayo de 2011, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio absolvió a ERICK ANDERSON GÓMEZ ACOSTA, MANUEL HERMINZUL SANTOS LONDOÑO, CARLOS ALBERTO FERNÁNDEZ RUIZ, OSCAR ORLANDO DUQUE VERA y JOSÉ DEL CARMEN GONZÁLEZ RAMÍREZ, de los delitos por los que habían sido acusados. 5. La anterior decisión fue recurrida por el delegado de la Fiscalía General de la Nación y el 23 de mayo de 2013, el Tribunal Superior de Villavicencio la revocó; en su lugar, condenó a ERICK ANDERSON GÓMEZ ACOSTA, MANUEL HERMINZUL SANTOS LONDOÑO, CARLOS ALBERTO FERNÁNDEZ RUIZ, OSCAR ORLANDO DUQUE VERA Y JOSÉ DEL CARMEN GONZÁLEZ RAMÍREZ, como coautores del delito de privación ilegal de la libertad, a la pena principal de 80 meses de prisión y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo.

Adicionalmente, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y les concedió la prisión domiciliaria. 6. En desacuerdo con el fallo, la defensora de los acusados interpuso recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN 1. Primer cargo Al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, alega la nulidad de lo actuado por la violación de las garantías debidas a los procesados.

En camino a sustentar la censura, la libelista cita el artículo 29 de la Constitución Política para afirmar que en el presente caso se desconocieron las prerrogativas de juez natural, congruencia, defensa y contradicción, que sustenta en los siguientes aspectos: 1.l. Sobre la primera trasgresión, sostiene que como los acusados son miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y los delitos fueron cometidos en ejercicio de sus funciones, en respeto de la prerrogativa de juez natural han debido ser juzgados por la Justicia Penal Militar, con base en el procedimiento señalado en la Ley 522 de 1999, conforme lo disponen los artículos 16, 207 y 235 de ese ordenamiento. 1.2.

En relación con la segunda, alega el desconocimiento del derecho a la defensa porque cuando el Tribunal revocó la sentencia absolutoria de primer grado resolvió condenar a sus representados por una conducta completamente diferente a la imputada en la acusación. El ad quem, afirma la recurrente, varió la calificación jurídica de secuestro simple y secuestro extorsivo agravado, degradándola al delito de privación ilegal de la libertad, conducta frente a la cual los procesados no tuvieron la oportunidad de ejercer controversia y menos argumentar tesis defensivas a su favor. 1.3.

Finalmente, frente a la tercera queja, sostiene que en el juicio se vulneró a los procesados el derecho de contradicción. Lo anterior, porque a pesar de que el artículo 15 de la Ley 906 de 2004 dispone que las partes tienen derecho a conocer y controvertir las pruebas incorporadas en el juicio oral, en el incidente de reparación integral y las que se practiquen en forma anticipada, en la sentencia impugnada se dan por existentes «unos hechos derivados un supuesto aceptado por el a quo (sic), y el cual no tuvo ninguna contradicción por la defensa.» Alega que el Tribunal «no vio» que, con base en los medios de prueba allegados al juicio, no era posible endilgar responsabilidad a los procesados.

El error, dice, es trascedente porque conllevó la violación de las garantías denunciadas, al privar de la libertad a los acusados basándose en supuestos normativos equivocados, transgresión al debido proceso que debe corregirse con la declaratoria de nulidad del fallo. 2. Segundo cargo (subsidiario ) Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, alega el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la que se funda la sentencia, por violación de los artículos 29 de la Carta Política y 372, 374, 375, 380 y 381 del Código de Procedimiento Penal, relativos a la finalidad, oportunidad, pertinencia, criterio de valoración de los medios de prueba que aporten el conocimiento más allá de toda duda razonable para condenar.

En camino a demostrar la censura, refiere que el Tribunal, al declarar la responsabilidad de los procesados en el delito que se les reprocha, no valoró las pruebas en su conjunto, dejando de lado el contenido de los testimonios del Teniente Coronel Juan Carlos Pinzón y del Mayor Santamaría. Sostiene que uno de los anteriores oficiales declaró tener conocimiento de la actividad judicial que desarrollaban los procesados desde el momento mismo en que uno de ellos le manifestó que iba a reunirse con una fuente humana para que le suministrara información, mientras que el otro describió el procedimiento establecido para verificar los requerimientos judiciales y las órdenes de captura de tipo internacional.

Según la defensora, para tener certeza absoluta de la responsabilidad de los procesados en la conducta endilgada, ha debido establecerse, a partir de la valoración en conjunto de las pruebas allegadas al juicio, si era «pertinente» un procedimiento diferente al ejecutado por ellos, pues se limitaron a un «acompañamiento» de los capturados hasta las instalaciones de la SIJIN para verificar su identidad y si registraban antecedentes, sin que en ningún momento fueran retenidos u objeto de solicitud ilegal alguna.

Refiere que con posterioridad a los hechos, se verificó que los datos suministrados por el informante resultaron ser ciertos, porque contra Segisbrando Linares Leguizamón y Edilbrando Daza Martínez se libró orden de captura, haciéndose efectiva una de ellas gracias a la ubicación que se conoció desde el procedimiento que se reprocha. Critica el fallo por basarse en la apreciación de las declaraciones del patrullero de la Policía de Carreteras Giancarlo Barragán Sanabria, a quien los procesados le solicitaron la detención del vehículo en que se movilizaban las víctimas; del agente del GAULA Gerardo Roldán Gutiérrez, con quien se acreditó la calidad de servidores públicos, la franquicia y permiso del que gozaban los procesados, y de la funcionaria del DAS Geidy Mireya Gómez, con quien se incorporó la certificación sobre la inexistencia de antecedentes o requerimientos de los ciudadanos que se dicen ilegalmente capturados, elementos de prueba a partir de los cuales se concluyó que el procedimiento que adelantaron los indiciados, como miembros de la SIJIN, fue irregular.

Destaca que en el fallo se reseña que el Capitán Héctor Ruiz Arias informó que el Coronel Juan Carlos Pinzón Amado y el Capitán Luis Leonel Vargas Arévalo conocían del operativo que desarrollaban los acusados e incluso que en días de descanso o franquicia, el procesado MANUEL HERMINZUL SANTOS LONDOÑO realizaba procedimientos que habían arrojado resultados importantes y positivos para la seguridad del país. El Tribunal, dice, dejó de lado esa valoración probatoria, basándose en «testimonios indirectos» para condenar.

Agrega que en la sentencia de segunda instancia se incurrió en un falso juicio de existencia por suposición, porque si bien se admite que las entrevistas rendidas por las víctimas Segisbrando Linares y Edilbardo Daza no fueron incorporadas en el juicio y, por ende, no serían apreciadas, las mismas fueron valoradas para acreditar la responsabilidad de los acusados.

Señala que el error se presenta a partir del momento en que se afirma que a partir de la denuncia y de «los testimonios recaudados en el juicio», resultaba evidente que los acusados incurrieron en la retención física de dos personas, que para ese momento no tenían orden de captura con fines de extradición. El yerro es trascedente porque el Tribunal dejó de valorar las pruebas en su conjunto y asumió otras como «ciertas» sin serlo, emitiendo una condena que restringe la libertad de sus defendidos y viola sus garantías constitucionales y procesales.

Solicita se decrete la nulidad del fallo. Subsidiariamente, que se case la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, se le dé plena vigencia a la absolutoria de primer grado. De forma especial pide que se superen los defectos de la demanda para que la Corte emita una decisión de fondo, sin precisar en qué sentido. CONSIDERACIONES DE LA SALA Ante la presencia de plurales errores de lógica argumentativa, imprecisiones y omisiones jurídicas respecto de la mayoría de los cargos formulados por la defensora de ERICK ANDERSON GÓMEZ ACOSTA, MANUEL HERMINZUL SANTOS LONDOÑO, CARLOS ALBERTO FERNÁNDEZ RUIZ, OSCAR ORLANDO DUQUE VERA Y JOSÉ DEL CARMEN GONZÁLEZ RAMÍREZ, la demanda se inadmitirá, con excepción de la censura planteada a partir de la causal segunda de casación y motivada en el desconocimiento del principio de congruencia entre la acusación y la sentencia, respecto de la cual encuentra la Sala necesario superar los defectos de fundamentación que advierte, para estudiar de fondo el tema.

Antes de asumir el análisis del aspecto formal de los demás cargos, es necesario recordar que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador.

De la misma manera, la jurisprudencia ha reiterado que la demanda de casación ha de comportar un mínimo rigor lógico jurídico y argumental, porque, entre otras razones, la decisión judicial impugnada arriba a esta sede con una doble connotación de acierto y legalidad, presunción que sólo es posible derruir a través de criterios claros, coherentes y fundados, derivados del compromiso de demostrar la violación en la cual incurrió el fallador, suficiente para desvirtuar el contenido de verdad de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la decisión y precisamente así se ofrece trascendente recurrir al mecanismo extraordinario de impugnación (CSJ SP, 24 sep. 2014, rad. 42260 y 26 feb. 2014, rad. 43073, entre otras).

En ese sentido, el inciso segundo del artículo 184 ibídem establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el recurrente carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

Sobre tales parámentros, entra la Sala a estudiar la demanda presentada por la defensora de ERICK ANDERSON GÓMEZ ACOSTA, MANUEL HERMINZUL SANTOS LONDOÑO, CARLOS ALBERTO FERNÁNDEZ RUIZ, OSCAR ORLANDO DUQUE VERA Y JOSÉ DEL CARMEN GONZÁLEZ RAMÍREZ. 1. Primer cargo. Nulidad Es oportuno recordar que, en punto de las nulidades, la jurisprudencia de la Corte ha dicho constante y pacíficamente que aunque en estos eventos se permite alguna amplitud en su proposición, ello en modo alguno apareja la conclusión de que el escrito con que se invoca sea de libre elaboración, porque la formulación de la censura, al igual que acontece con las demás causales, debe cumplir los requisitos de claridad y precisión, toda vez que si dicho motivo de casación instrumenta un medio para preservar la estructura del proceso y las garantías de los sujetos que en él intervienen, quien lo aduzca debe acatar los principios que rigen la impugnación extraordinaria.

Por lo tanto, quien recurre ha de asumir la carga de una adecuada sustentación, dejando claramente establecido, entre otros aspectos, la especie de nulidad, su carácter extremo, la irregularidad sustancial que la produce y la manera como ésta socava la estructura del proceso o afecta las garantías de las partes. Del mismo modo, en su argumentación, el demandante no puede dejar de lado vincular los principios que rigen las nulidades, tales como, instrumentalidad de las formas, finalidad del procedimiento, trascendencia, protección, convalidación, residualidad y taxatividad, con el fin de afianzar la invalidación de la sentencia (CSJ SP, 24 sep.

Rad 2014; 14 dic. 2009, rad. 32237, 10 dic. 2014, rad. 42307, entre otras). Tales presupuestos no se cumplen respecto de dos de los vicios alegados, a saber, el desconocimiento del juez natural y el derecho de contradicción, pues la escasa argumentación ofrecida en la demanda no acredita la ocurrencia de las irregularidades denunciadas y menos que frente a ellas concurran los principios que rigen las nulidades.

Pero más allá de los desaciertos de sustentación, advierte la Sala, luego de una visión tangencial de la actuación surtida, que las inconformidades planteadas por la recurrente no cuentan con idoneidad sustancial ni fundamento, como pasa a exponerse: 1.1. Violación al principio de juez natural Se alega la violación al debido proceso por desconocimiento del juez natural, pues según la defensora, atendida la condición de miembros de la Fuerza Pública en servicio activo que ostentaban los procesados, quienes al momento de cometer la conducta se encontraban en ejercicio de sus funciones, le correspondía a la Justicia Penal Militar adelantar su investigación y juzgamiento.

No obstante, en la sustentación de su censura la demandante deja de lado, a propósito, la razón de ser de los componentes que estructuran el llamado «fuero militar», derivados del artículo 221 de la Constitución Política, específicamente el requisito relacionado con la necesidad de que el delito se realice con ocasión de las funciones legítimas que cumple el acusado como miembro de la Fuerza Pública en servicio activo.

Esa condición, ha dicho la Corte Constitucional (CC C-358 de 1997), denota la excepcionalidad del fuero penal militar, en tanto que su procedencia está ligada a las acciones propias y necesarias para el cumplimiento de las funciones de defensa y seguridad pública que la Carta Política asigna a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional.

En ese sentido, precisa el Tribunal Constitucional que para determinar si un comportamiento ejecutado por un miembro de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional está íntimamente vinculado con el servicio, se deben cumplir las siguientes condiciones: (i) Que exista un vínculo claro de origen entre el delito y la actividad del servicio, en el que el hecho punible surja como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado.

(ii) El exceso o la extralimitación debe tener lugar durante la realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo en los cometidos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, porque si desde el inicio el agente tiene propósitos criminales y utiliza su investidura para realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia ordinaria.

(iii) Cuando el delito adquiere una gravedad extraordinaria, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad, el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe, pues se presenta una completa contradicción entre el delito y los fines constitucionales de la Fuerza Pública, evento en el que el caso es de competencia de la justicia ordinaria.

(iv) La relación del hecho punible con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso, porque la competencia de la Justicia Penal Militar se le asigna solamente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. A partir de los anteriores parámetros se evidencia que la privación de la libertad a la que fueron sometidos Segisbrando Linares Leguizamón y Edilbardo Daza Martínez por parte de los miembros de la Policía Nacional adscritos a la SIJIN de Villavicencio aquí procesados, no constituye un acto propio de las funciones relacionadas con el servicio, pues, como se acreditó en el juicio y se declaró en el fallo, aspecto que no controvierte la recurrente, los acusados no tenían asignada la misión de cumplir esa aprehensión, porque precisamente, la orden de captura era inexistente.

Del mismo modo, se probó documentalmente y se declaró en la sentencia que, para el momento de la comisión del delito, los policiales no se encontraban en el cumplimiento de sus funciones, pues algunos se encontraban en descanso o franquicia y otros de permiso. Por tanto, el hecho punible por el que fueron juzgados carece de la relación directa con el servicio y el ejercicio de sus funciones para considerarlo de competencia de la Justicia Penal Militar.

Al resultar absolutamente infundada, la censura se rechazará. 1.2. Violación al derecho de contradicción El segundo motivo por el que se reclama la nulidad de lo actuado es la escueta mención que se hace al desconocimiento del principio de contradicción, porque el fallo se soporta en pruebas sobre las que no se tuvo la oportunidad de controversia.

El alegato se aparta ostensiblemente de la lógica casacional, pues es evidente que el error no es de garantía sino de juicio, ya que la valoración de prueba incorporada con violación del derecho de controversia, no conlleva a la nulidad del trámite, sino a la exclusión de la prueba irregularmente allegada, error que es alegable por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, específicamente por falso juicio de legalidad, cuyas consecuencias se encaminan a variar el fallo cuando la exclusión es de tal trascendencia que este queda sin fundamento.

Pero además, en lo material, un repaso a la sentencia y al expediente permite verificar que el ejercicio de contradicción en la aducción de los medios de prueba fue completamente garantizada, porque todos los elementos de conocimiento fueron incorporados en el juicio oral al cual tuvo acceso la defensa, quien ejerció una activa participación en su incorporación y controversia.

Por lo demás, la demandante no refiere la existencia de una situación en la que se le haya impedido participar en la controversia de alguna prueba o en los ejercicios de interrogatorio, contrainterrogatorio, directo, redirecto, incorporación o interposición de recursos sobre su admisión, razón de ser de la realización de esta garantía en el juicio oral.

Tampoco identifica la censora el medio de prueba con ocasión del cual no se le permitió ejercer la contradicción ni explica los eventuales efectos que esa particular obstrucción tuvo en los derechos de sus mandantes, en orden a evidenciar la trascendencia del dislate. Ante la absoluta insustancialidad de la censura el cargo será rechazado. 2.

Segundo cargo. Violación indirecta de la ley sustancial Resulta oportuno precisar, conforme al reiterado criterio de la Sala, que el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba ha sido tratado en la jurisprudencia como violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho y de derecho, que pueden ser, los primeros, por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio; y los segundos, por falso juicio de convicción o falso juicio de legalidad.

El falso juicio de existencia ocurre cuando el juez omite apreciar una prueba legalmente producida o allegada al proceso o infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del mismo por no haber sido producido o incorporado. En el falso juicio de identidad el juzgador tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente aducido o aportado; sin embargo, al valorarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal, hasta llegar a conclusiones distintas a las que habría obtenido si lo hubiese considerado adecuadamente.

Por su parte, el falso raciocinio tiene presencia cuando a una prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de convicción que transgrede los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, la experiencia común y los dictados científicos. De otro lado, el falso juicio de convicción tiene cabida cuando el juzgador no le otorga a un determinado medio de prueba el valor asignado por el legislador.

Finalmente, el falso juicio de legalidad atiende al proceso de formación de la prueba, las normas que regulan la manera legítima de producirla e incorporarla al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio. Esta clase de error gira alrededor de la validez jurídica de la prueba, o lo que es igual, de su existencia jurídica.

El cargo aquí formulado corresponde a una genérica proposición que no encuentra correspondencia con ninguno de los errores de hecho ni de derecho reseñados, pues la discusión que plantea la demandante se circunscribe a que el Tribunal no valoró las pruebas en su conjunto y que se dejaron de lado los testimonios del Teniente Coronel Juan Carlos Pinzón, del Capitán Luis Leonel Vargas Arévalo y del Mayor Santamaría, de quienes dice conocían del operativo que ejecutaban los implicados, los que en días de descanso o franquicia realizaban procedimientos que ofrecían «resultados importantes y positivos para la seguridad del país», sin que explicara la trascendencia de su aporte.

Adicionalmente y en forma abstracta critica que el fallo se fundó en «testimonios indirectos», sin que precise la identificación de tales medios de prueba ni su contenido. Luego de una mirada tangencial a la sentencia advierte la Corte que, contrario a lo planteado por la recurrente, los falladores sí realizaron un escrutinio en conjunto de los elementos de prueba allegados al juicio para llegar a una decisión de condena, aspecto que se verifica desde el folio 9 de la determinación tomada, cuando se parte de exponer que: «Aunque el juez da por acreditada la privación de la libertad y las partes no discuten este asunto, destacase cómo el patrullero de carreteras GIANCARLO BARRAGAN SANABRIA (record 1:43 audio juicio oral) narra los pormenores de la captura desde el momento en que se le advierte sobre la presencia en el lugar de la camioneta en la que se transportaban los referidos LINARES LEGUIZAMÓN y DAZA MARTÍNEZ, hasta cuando son entregados a ORLANDO DUQUE a quien conocía e identificó como miembro de la SIJIN.

Respecto de la calidad de servidores públicos, la franquicia y el permiso del que disfrutaban algunos de los implicados declaró GERARDO ROLDÁN GUTIÉRREZ, miembro del GAULA que dirigió la presente investigación e incorporó la constancia suscrita por el Coronel PABLO EMILIO GÓMEZ SUÁREZ y sobre la inexistencia de la orden de captura declaró GEIDY MIREYA GÓMEZ funcionaria del DAS quien incorporó oficio de 29 de enero de 2.009 en el que registra la inexistencia de antecedentes de los capturados.

Con lo anterior se verifica el irregular procedimiento adelantado por los miembros de la SIJIN inculpados.» Prosiguió el ad quem valorando las circunstancias que se desprendían de tales medios de prueba y también tomó una determinación sobre los hechos que no habían sido acreditados, para llegar a la decisión de condena, pero solo en relación con una de las conductas por las que se acusó a los procesados.

Por tanto, la inconformidad de la recurrente no va más allá de una alegación probatoria en la que pretende que su visión particular de los hechos sea tenida en cuenta de preferencia a la de los jueces, al considerar que el procedimiento ejecutado por los acusados se ajustó a derecho, porque se trató de la conducción de unos ciudadanos hasta las instalaciones de la SIJIN para verificar su identidad, antecedentes y requerimientos judiciales, aspecto que se desacreditó en el fallo impugnado.

Por lo demás, a renglón seguido presenta un argumento contradictorio cuando alega que el operativo reprochado se ajustó a la legalidad, porque con posterioridad a los hechos se libró una orden de captura en contra de los aprehendidos, como si de justificar el obrar delictivo de sus representados se tratara, por corresponder la irregularidad a un hecho superado.

De esta manera, en forma simultánea, la recurrente afirma y niega la misma premisa al aseverar que las víctimas no fueron capturadas, para luego aceptarlo, con la excusa de la ulterior expedición de la orden escrita, haciendo de la censura una paradoja carente de claridad. Por último, la postulación del reparo como falso juicio de existencia por suposición de prueba en la acreditación del hecho de la captura de Segisbrando Linares y Edilbardo Daza se muestra infundado, pues, como la misma demandante lo acepta, el Tribunal para dar por demostrado ese hecho tuvo en cuenta la declaración del policía de carreteras Giancarlo Barragán Sanabria.

Ahora, sobre los cuestionamientos a las entrevistas recibidas a las víctimas en el momento de la noticia criminal, es claro que la alusión que se trae en la sentencia a ellas es intrascendente, dado que el Tribunal dispuso su exclusión basado en que tales testigos no habían comparecido a declarar en el juicio, determinación que la misma actora ratifica.

En síntesis, el error planteado se dirige a discutir la credibilidad que los falladores le otorgaron a la prueba testimonial y documental, por lo que es oportuno reiterar que la valoración del mérito de los elementos de conocimiento está deferida al juez, quien en esa tarea goza de libertad y autonomía, limitadas únicamente por las reglas de la sana crítica, las cuales suponen el análisis conjunto de las diversas pruebas, con sujeción exclusiva a dicho marco (CSJ SP, 3 ago. 2005, rad. 21535; y 16 ene. 2012, rad. 37569).

En estos términos, como los reproches no acreditan la violación indirecta de la ley sustancial, la censura debe rechazarse. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, sobre la determinación de rechazar varios de los cargos formulados, procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ SP, 5 Sep 2012, Rad. 36578; 17 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros).

En lo referente al cargo que se admite, se dispondrá que, una vez se surta el trámite relacionado con el mecanismo de insistencia, se fije fecha para la realización de la respectiva audiencia de sustentación oral. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE 1. Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de ERICK ANDERSON GÓMEZ ACOSTA, MANUEL HERMINZUL SANTOS LONDOÑO, CARLOS ALBERTO FERNÁNDEZ RUIZ, ÓSCAR ORLANDO DUQUE VERA Y JOSÉ DEL CARMEN GONZÁLEZ RAMÍREZ, por los cargos y motivos especificados en la parte motiva de esta determinación. 2.- Contra la anterior decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto. 3.- Admitir el primer cargo de la demanda, sólo en el punto relacionado con la violación del principio de congruencia, según lo establecido en la parte considerativa de esta providencia. 4.- Una vez se surta el trámite de insistencia, se fijará fecha para la realización de la audiencia de sustentación. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. � «Art. 172. Circunstancias de agravación punitiva.

(…) 5. Cuando la conducta se realice por persona que sea servidor público o que sea o haya sido miembro de las fuerzas de seguridad del Estado. (…) 12. Si la conducta se comete utilizando orden de captura o detención falsificada o simulando tenerla.» � Fol. 22 del cuaderno No. 1. � Fol. 104 del cuaderno No. 2. � Fol. 151 del cuaderno No. 2. � Fols. 223, 227, 239, 250 del cuaderno No. 2. � Fol. 174 del cuaderno No. 1. � Fol. 97 del cuaderno No. 3. � Fol. 67 del cuaderno del Tribunal. 1 PAGE 29