Micelio
AP7532-2025(69561)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 906 de 2004

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP7532-2025 Radicación n.º 69561 (Acta n.º 271) Valledupar (Cesar), quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025) I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JULIO CÉSAR GALINDO LACHE contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 26 de marzo de 2025.

Con esta decisión, confirmó la condena impuesta por el Juzgado 51 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad el 19 de octubre de 2023 por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo.

CUI 11001600001920220190901 Casación 69561 JULIO CESAR GALINDO LACHE 2 II.

HECHOS 2. Entre mediados de 2020 y enero de 2021, la menor N.V.T.H., de 11 años —nació el 5 de abril de 2009—, fue objeto de comportamientos sexuales cometidos por el hermano de su padrastro, JULIO CÉSAR GALINDO LACHE. Este, aprovechando la cercanía y la confianza que inspiraba en la familia, acudía con frecuencia a la residencia ubicada en el barrio Atalayas, en la ciudad de Bogotá, donde habitaba la niña. 3.

Durante ese lapso, GALINDO LACHE, prevalido de esa familiaridad, buscaba los momentos oportunos para quedarse a solas con la menor y ejecutar sobre ella las agresiones de tipo sexual. Estas, que ocurrían con cierta periodicidad, consistieron en la introducción de los dedos en la vagina de la menor, así como en otros actos de igual naturaleza que incluían tocamientos en sus partes íntimas, efectuados tanto por encima como por debajo de la ropa. 4.

Para asegurar el silencio de la niña, GALINDO LACHE la amenazaba, advirtiéndole que, si lo denunciaba, pondría en problemas a su madre. III. ACTUACIÓN PROCESAL 5. El 6 de mayo de 2022, ante el Juzgado 62 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la fiscalía formuló imputación contra JULIO CÉSAR GALINDO LACHE como presunto autor de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo (arts. CUI 11001600001920220190901 Casación 69561 JULIO CESAR GALINDO LACHE 3 208, 209 y 211 núm. 2º del Código Penal).

El imputado no aceptó los cargos. El juzgado le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. 6. Radicado el escrito de acusación, el proceso fue repartido al Juzgado 51 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. En audiencia de 21 de septiembre de 2022, la fiscalía llamó a juicio A JULIO CÉSAR GALINDO LACHE por los mismos delitos por los que le formuló imputación. La audiencia preparatoria se realizó el 9 de noviembre de 2022. 7.

El juicio oral se instaló el 30 de noviembre de 2022 y continuó con la práctica probatoria en sesiones de 15 de marzo, 18 de mayo, 22 de junio y 27 de julio de 2023. En esta última fecha, el juzgado anunció el sentido condenatorio del fallo. 8. El 19 de octubre de 2023, el juzgado emitió la sentencia de primera instancia en la que condenó a JULIO CÉSAR GALINDO LACHE como autor de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo.

Le impuso la pena principal de 212 meses de prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 9. Apelado el fallo por la defensa del procesado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de marzo 26 de 2025, la confirmó. CUI 11001600001920220190901 Casación 69561 JULIO CESAR GALINDO LACHE 4 10.

El mismo sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó, en término, la respectiva demanda. IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN 11. El demandante, reseñó los fundamentos fácticos de la sentencia y precisó que el fin del recurso extraordinario de casación es garantizar la efectividad del derecho material, la protección de las garantías fundamentales de quienes intervienen en el proceso, la unificación de la jurisprudencia y la reparación de los agravios ocasionados con la decisión impugnada.

Luego, propuso dos cargos. El primero, por nulidad, al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, fundado en la vulneración del debido proceso y del principio de legalidad de la prueba. El segundo, por violación indirecta de la ley, con fundamento en la causal tercera del mismo precepto, sustentado en la existencia de un falso juicio de identidad por cercenamiento de la prueba.

Los argumentos que expuso se sintetizan a continuación. Primer cargo. Nulidad por violación al debido proceso 12. Con apoyo en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se planteó que la sentencia de segunda instancia incurrió en nulidad por desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso y del principio de legalidad de la prueba.

La condena se edificó casi exclusivamente en el testimonio de la menor, sin un análisis riguroso de sus contradicciones ni la exigencia de elementos de corroboración externa que permitieran dotar de solidez a su versión. El fallo de CUI 11001600001920220190901 Casación 69561 JULIO CESAR GALINDO LACHE 5 segundo grado reconoce que el informe pericial rendido por Medicina Legal concluyó que no existían lesiones, cicatrices o laceraciones en la región vulvo-vaginal de la ofendida, circunstancia que desvirtúa el acceso carnal.

Pero el tribunal decidió otorgar plena credibilidad a un relato que carece de respaldo probatorio objetivo y no cumple con los parámetros mínimos de verosimilitud exigidos por la jurisprudencia. 13. En esa misma línea, la motivación de la sentencia resultó incompleta y contradictoria, porque en el texto del fallo se incluyeron inferencias sobre supuestos cambios en la conducta y el rendimiento escolar de la víctima.

Pero tales aspectos no fueron acreditados mediante alguna prueba. Por esto, el ad quem quebrantó las reglas de valoración probatoria y desconoció la obligación de fundamentar sus decisiones con base en pruebas legal y oportunamente practicadas dentro del juicio, pues introdujo como ciertos los datos no respaldados. Esta falencia no es menor, pues compromete de manera sustancial la garantía de motivación de las decisiones judiciales como expresión del derecho al debido proceso. 14.

De este modo, se emitió una sentencia carente de motivación suficiente, edificada sobre un único testimonio, sin contrastación externa y en abierta contradicción con el dictamen pericial que descarta el acceso carnal. Esta falencia produjo una afectación sustancial de las garantías procesales que amparan al procesado. Tal deficiencia, además, vulnera el principio de presunción de inocencia, según el cual toda condena debe estar fundada en prueba que demuestre, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad del procesado.

CUI 11001600001920220190901 Casación 69561 JULIO CESAR GALINDO LACHE 6 15. Por último, el defensor de JULIO CÉSAR GALINDO LACHE insistió que, ante la precariedad del acervo probatorio y la deficiente valoración que de esos elementos de conocimiento realizó el tribunal, la condena impuesta a su defendido no puede sostenerse y debe ser invalidada.

Segundo cargo. violación indirecta de la ley derivada de un falso juicio de identidad por cercenamiento 16. El segundo reproche tiene fundamento en la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, por violación indirecta de la ley sustancial como consecuencia de un falso juicio de identidad derivado de un cercenamiento de la prueba.

El tribunal desconoció apartes esenciales del dictamen rendido por el médico forense Luis Jesús Prada Moreno. Este concluyó que no se evidenciaban lesiones externas, cicatrices, heridas ni laceraciones en la región vulvo-vaginal de la víctima, al tiempo que el examen físico que se le practicó a esta menor arrojó resultados normales. Tales conclusiones, lejos de corroborar la hipótesis de la acusación, desvirtúan la existencia del acceso carnal abusivo, en tanto no se acreditó el elemento típico indispensable para configurar esta conducta: la penetración. Pese a ello, el tribunal prescindió de valorar con rigor ese informe pericial y optó por reafirmar la condena a partir de una interpretación selectiva y parcial de la prueba.

Así incurrió en un claro cercenamiento que afectó de manera directa la tipicidad objetiva del delito imputado. 17. En igual sentido, el testimonio de la menor —único elemento de cargo que sustenta la decisión— contiene contradicciones sustanciales en relación con el número de CUI 11001600001920220190901 Casación 69561 JULIO CESAR GALINDO LACHE 7 episodios, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, e incluso presenta afirmaciones inverosímiles.

Entre estas, por ejemplo, que algunos abusos se produjeran en presencia de los padres de la menor, sin que éstos hubieran intervenido. Dichas inconsistencias, según el demandante, no fueron analizadas críticamente por el tribunal y fueron asumidas como simples variaciones narrativas irrelevantes. De esta manera, se desconoció la necesidad de una valoración integral conforme a las reglas de la sana crítica y a los criterios de la lógica, la experiencia y las reglas de la ciencia que gobiernan la apreciación de la prueba. 18.

Adicionalmente, la investigación careció de objetividad e integralidad. La fiscalía no exploró hipótesis alternativas planteadas en el proceso, como la eventual responsabilidad de otro miembro del núcleo familiar ni el contexto de violencia intrafamiliar referido por la propia víctima. Esta omisión de la fiscalía, tolerada por el tribunal, privó al acusado de la posibilidad de contrastar la imputación con una teoría alternativa del caso, lo que agravó la afectación de sus derechos fundamentales. 19.

Así, el tribunal incurrió en un error por cercenamiento al ignorar apartes determinantes del dictamen médico-legal. También quebrantó el principio de legalidad de la prueba, pues otorgó valor de «plena certeza» a un relato que no fue objeto de un escrutinio razonable ni corroborado con otros medios de conocimiento. La decisión de condena, en esas condiciones, no superó el estándar probatorio que el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal exige para emitirla.

CUI 11001600001920220190901 Casación 69561 JULIO CESAR GALINDO LACHE 8 20. En consecuencia, por la trascendencia de los yerros denunciados que se traduce en que, de no haberse incurrido en ellos, el tribunal no habría proferido sentencia condenatoria, la Corte debe casar la sentencia de segunda instancia y absolver al procesado. De manera subsidiaria, solicitó que, si no se dispusiera la absolución, se revaluara la pena impuesta, «por cuando [sic] no se demostró ni continuidad de los presuntos actos, ni superioridad, ni mucho menos el acceso carnal».

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 21. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que de conformidad con el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. Por ello, el censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos.

De igual forma, el cumplimiento de los fines que establece la ley —artículo 180 de la Ley 906 de 2004—, lleva como consecuencia entender que la demanda no puede ser un escrito de libre elaboración. Al menos, debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: i. La acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; ii.

El señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; y CUI 11001600001920220190901 Casación 69561 JULIO CESAR GALINDO LACHE 9 iii. La determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180. 22.

Además, en la postulación y desarrollo de los cargos la demanda debe observar los principios que gobiernan la impugnación extraordinaria, en especial los de coherencia, claridad y precisión, prioridad, autonomía, no contradicción, sustentación suficiente y crítica vinculante. Por esa razón, para demostrar los errores in iudicando o in procedendo en que haya podido incurrir el fallador, no es viable argumentar a la manera de un alegato de instancia, sino de acuerdo con la dialéctica propia del recurso de casación, evidenciando su trascendencia. 23.

Lo anterior, sin perjuicio de que la Sala, para cumplir alguno de los fines del artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, supere los defectos técnicos de la demanda y proceda a decidir de fondo. 24. Por lo tanto, es necesario que el escrito cumpla con los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que se destacan: [El] de sustentación suficiente según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación1. 1 CSJ AP3439, 25 jun. 2014, Rad. 41752.

CUI 11001600001920220190901 Casación 69561 JULIO CESAR GALINDO LACHE 10 25. Si, como postula el inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, no se verifican los supuestos arriba enlistados, se habrá de inadmitir la demanda. 26. Con estas precisiones, la Sala analizará si la demanda de casación presentada por la defensa de JULIO CÉSAR GALINDO LACHE tiene o no vocación de ser admitida.

Primer cargo. Nulidad por violación al debido proceso 27. El defensor de JULIO CÉSAR GALINDO LACHE formuló, con base en la causal segunda del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, un cargo de nulidad por indebida motivación de la sentencia. Alegó que la decisión de condena se apoyó de manera exclusiva en el testimonio de la menor, pese a que el dictamen pericial de Medicina Legal no acreditó lesiones compatibles con acceso carnal.

También, adujo que la motivación resultó incompleta y contradictoria al introducir supuestos no probados como, por ejemplo, cambios en el comportamiento escolar de la víctima. 28. Sin embargo, la Sala ha sostenido de manera constante que los defectos de motivación que dan lugar a la nulidad son únicamente aquellos que implican: i. Ausencia absoluta de fundamentos; ii.

Una motivación deficiente o incompleta que impida comprender la decisión; o CUI 11001600001920220190901 Casación 69561 JULIO CESAR GALINDO LACHE 11 iii. Una argumentación ambigua o incoherente que genere incertidumbre sobre las razones del fallo2. 29. En el caso concreto, el censor no acreditó ninguna de esas hipótesis. En oposición, la sentencia de segunda instancia expone con suficiencia las razones que llevaron al tribunal a otorgar credibilidad al testimonio de la menor.

Del mismo modo, las que lo condujeron a relativizar la eficacia probatoria del dictamen médico legal y a concluir, en suma, la responsabilidad penal del acusado. Que el recurrente discrepe de tales consideraciones no significa que el fallo carezca de motivación. 30. De otra parte, según enfatiza la jurisprudencia de la Corte (CSJ AP4012-2022), en el sistema procedimental penal colombiano rige el principio de persuasión racional.

Es decir, no existe la tarifa legal probatoria que prohíba la valoración de una única prueba incriminatoria, como parece entenderlo erradamente el recurrente. En especial, en los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, el testimonio de la víctima puede ser suficiente para fundar una condena, siempre que el juez verifique parámetros de credibilidad, coherencia interna y ausencia de móviles espurios. 31.

En ese contexto, no sería en ningún caso reprochable que el tribunal hubiera sustentado la condena en la declaración de la menor, siempre que la misma resultara coherente y verosímil, como en efecto lo consideró esa instancia. Con todo, el hecho de que el dictamen médico forense no hubiera encontrado lesiones físicas compatibles con penetración no resta validez a ese testimonio.

Como también lo precisó el ad quem en armonía 2 CSJ SP3764-2017. CUI 11001600001920220190901 Casación 69561 JULIO CESAR GALINDO LACHE 12 con la jurisprudencia de la Sala, la penetración no siempre deja huellas visibles. Así las cosas, el argumento del censor desconoció un presupuesto esencial del sistema procesal colombiano: la prueba no está predeterminada por una tarifa sino que corresponde al juez motivar —como lo hizo el tribunal— por qué el testimonio resultaba fiable. 32.

En cualquier caso, el casacionista faltó también al principio de corrección material, en la medida en que edificó su censura sobre una premisa fáctica equivocada. No es cierto que el tribunal fundó la condena exclusivamente en el testimonio de la víctima. Si bien dicho relato fue la prueba principal y determinante, el fallador de segundo grado lo valoró en conjunto con otros elementos de convicción, entre ellos, la declaración de la progenitora de la menor y la prueba médico-forense.

En el fallo se lee expresamente: 30. Como pasará a exponerse, la versión de la víctima resulta confiable en su contenido integral, a la luz de los factores susceptibles de valoración suasoria, y encuentra respaldo en otros elementos de convicción, sin que hubiese sido rebatida por las evidencias de descargo a lo largo del juicio oral. 31.

En la vista pública de 15 de marzo de 2023, N.V.T.H., de 13 años para entonces, relató que es hija de Javier Ernesto Torres Castiblanco y Paola Andrea Hernández Tibaquita y conoce al procesado JULIO CÉSAR GALINDO LACHE porque es hermano de su padrastro José Mauricio Orjuela Lache. 32. En relación con las conductas en contra de su libertad, integridad y formación sexuales, afirmó que el aquí acusado frecuentaba su vivienda ubicada en el sector Bosa Atalayas y era muy cercano a la familia, al punto que en ocasiones la dejaban bajo su cuidado o la ayudaba a hacer las tareas en la sala o en el comedor.

Cuando los padres salían a comprar cosas o a recoger a los hermanos y se quedaban a solas. Aquél le hacía tocamientos con sus manos en los senos y la vagina, por encima y por debajo de la ropa, asimismo, le introducía los dedos en la última parte íntima nombrada, lo cual le causaba mucho dolor. CUI 11001600001920220190901 Casación 69561 JULIO CESAR GALINDO LACHE 13 33.

Tales abordajes lascivos ocurrieron cuando ella tenía entre 11 y 12 años de edad, según lo que recuerda “antes de que empezara la pandemia… como 10 veces” y le provocaron molestias al orinar. 34. El sujeto le decía que si le comentaba a alguien lo que pasaba, su mamá tendría problemas y, con el paso del tiempo, terminó haciendo la revelación a su mejor amiga del colegio. […] 36.

La versión proporcionada por N.V.T.H. se estima fidedigna porque hace alusión a una secuencia coherente de eventos consistentes en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos sobre los cuales fue delimitada la materia de juzgamiento y en concordancia con las reglas de la sana crítica. 37. Aunado a ello, su relato se brinda con espontaneidad en un lenguaje acorde con su edad y goza de respaldo afectivo, de modo que se descarta que se trate de una creación fantasiosa contraria a la recta y eficaz impartición de justicia. […] 46.

Sin perjuicio de lo anterior, sumado a la fortaleza intrínseca que se aprecia en la declaración de la menor mancillada, su versión aparece robustecida con lo manifestado por su madre Paola Andrea Hernández Tibaquira, quien ratificó la confianza de todos los miembros del núcleo familiar en el trato hacia el encartado, así como que este acostumbraba permanecer en la casa y compartir con ellos, debido a que trabajaba con su pareja y al finalizar la jornada laboral, pasaban el rato juntos. 47.

Añadió que no sabía cuál era la razón por la cual su descendiente le había manifestado su deseo de irse a vivir con el padre biológico si no le faltaba nada y otros cambios de actitud que notó de su parte, pero luego comprendió el origen de todo ello. 48. Precisamente, dada la cercanía con los involucrados y por compartir con la víctima cotidianamente, esta deponente resulta idónea para hacer alusión a los cambios comportamentales que advirtió en su hija y los pormenores acaecidos tras ponerse al descubierto el abuso. 33.

Esta cita deja en evidencia que el tribunal no se limitó a reproducir la incriminación de la menor sino que la examinó racionalmente bajo el imperio de las reglas de la sana crítica y la confrontó con todo el conjunto probatorio. Al efecto incluyó los testimonios de descargo, los cuales consideró insuficientes para desvirtuar la hipótesis de la acusación. CUI 11001600001920220190901 Casación 69561 JULIO CESAR GALINDO LACHE 14 34.

Adicionalmente, el cargo adolece de un error de técnica insalvable. Bajo la denominación de nulidad, el casacionista cuestionó la apreciación probatoria, lo cual corresponde, en estricto sentido, a la violación indirecta de la ley sustancial. Tal confusión de causales ha sido en múltiples ocasiones censurada por esta Sala (CSJ AP962-2019;

AP5257-2018, entre otras), porque ha reiterado que no puede pretenderse en casación la reapertura del debate probatorio so pretexto de una nulidad. 35. Por último, la censura incumple los requisitos formales del recurso extraordinario. Según se precisó líneas atrás, el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal exige que la demanda de casación precise con claridad la causal invocada, la explicación de sus fundamentos y la necesidad del fallo de casación para cumplir alguno de los fines del artículo 180 ibidem.

El escrito bajo examen no expone de manera coherente la configuración del vicio, no articula el agravio con la normativa invocada, no explica cómo la nulidad es el único remedio eficaz para restablecer derechos. Menos aún justifica la necesidad de la intervención de la Corte en términos de unificación de jurisprudencia o protección de garantías.

La censura, en realidad, se limita a un alegato de instancia, sin ajustarse a los parámetros de claridad, coherencia, precisión, crítica vinculante y pertinencia que rigen el recurso extraordinario. 36. En consecuencia, el cargo no cumple con los requisitos de claridad, precisión y corrección material que exige la técnica casacional. Además, se limita a exponer una inconformidad con la valoración probatoria sin demostrar la configuración ni la trascendencia de la nulidad invocada.

Expresado de otro modo, CUI 11001600001920220190901 Casación 69561 JULIO CESAR GALINDO LACHE 15 el recurrente no acreditó la causal que alegó, razón por la cual el cargo no será admitido. Segundo cargo. violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso juicio de identidad 37. El casacionista, al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, planteó un reproche por violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad derivado del cercenamiento de una prueba.

Sostuvo que el tribunal ignoró apartes determinantes del dictamen pericial practicado por el médico forense Luis Jesús Prada Moreno, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Según este elemento no se encontraron huellas de penetración ni lesiones compatibles con un acceso carnal. Aun así, el ad quem otorgó plena certeza al testimonio de la menor.

Adicionalmente, el censor denunció contradicciones e inconsistencias en la declaración de la víctima, tanto en el número de episodios relatados como en las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Aquella hizo afirmaciones que, en criterio de la defensa, son inverosímiles, como la ocurrencia de alguno de los hechos con contenido sexual en presencia de los padres de la niña. 38.

No obstante, el cargo carece de la técnica que exige la causal de casación elegida. Conforme lo ha sostenido de manera reiterada la Sala (CSJ AP1612-2020), el falso juicio de identidad por cercenamiento requiere demostrar, con precisión y fidelidad, qué apartes de la prueba fueron omitidos por el fallador, cómo ello alteró su contenido real y de qué manera esa distorsión incidió en la decisión final.

El escrito que el defensor de JULIO CUI 11001600001920220190901 Casación 69561 JULIO CESAR GALINDO LACHE 16 CÉSAR GALINDO LACHE presentó no cumple con estas exigencias. Primero, no apoyó su censura en la literalidad del dictamen rendido por el perito Luis Jesús Prada Moreno. Segundo, no explicó cuál segmento de esa prueba fue omitido por el tribunal.

Y, tercero, no demostró cómo ese hipotético cercenamiento, cotejado con las demás pruebas, tornaría objetivamente distinta la decisión. Esta deficiencia técnica impide dar por acreditados los principios de claridad, precisión y trascendencia exigidos en sede de casación. 39. Con todo, el escrito partió de un supuesto fácticamente errado —que el ad quem no valoró el dictamen médico y fundó la condena solo en el testimonio de la víctima—, con lo cual quebró el principio de corrección material.

La sentencia de segunda instancia, contrario a lo que propuso el recurrente, muestra que el juez colegiado sí valoró esa prueba, incluyendo el aparte que el censor dijo suprimido, y la contrastó con las demás que integraron el acervo probatorio. Así se lee en el fallo de segundo grado: La ausencia de hallazgos en el examen sexológico practicado a la menor por el galeno adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Luis Jesús Prada Moreno y las conclusiones plasmadas en el Informe Pericial de Clínica Forense UBAM-DRBO-02653-2022, por lo demás, no desvirtúa la ocurrencia de los hechos, toda vez que comportamientos lujuriosos como los descritos no necesariamente dejan algún tipo de rastro.

De hecho, la práctica judicial enseña que este tipo de exámenes rara vez confirman o descartan la ocurrencia de maniobras lascivas de esta índole, por lo que los resultados allí consignados resultan de escasa utilidad para la tesis defensiva. 40. En otras palabras, el tribunal examinó, incorporó y valoró el dictamen médico dentro del análisis probatorio, ponderándolo junto con la declaración de la menor y los elementos de corroboración periférica, como el testimonio de la CUI 11001600001920220190901 Casación 69561 JULIO CESAR GALINDO LACHE 17 madre.

Bajo ese entendido, el cargo parte de una premisa fáctica incompatible con el contenido mismo de la sentencia. 41. Sobre el segundo argumento que el demandante planteó de manera inconexa en la misma censura, la Corte ha sostenido que en delitos sexuales la penetración no siempre deja huellas visibles y que la pericia sexológica, por sí sola, raras veces confirma o descarta el acceso.

El tribunal en el fallo atacado también lo expuso así. Por ello, su interpretación debe hacerse en conjunto con los demás medios de conocimiento. De tal modo lo recuerda, entre otras, la sentencia CSJ SP12901-2014, que avaló la conclusión de que la inexistencia de lesiones no descalifica el relato cuando concurren otros soportes, como así lo precisó acertadamente el tribunal. 42.

De ahí que en relación con la trascendencia del reproche, la supuesta omisión carece de entidad. Esto es así porque, se insiste, la ausencia de hallazgos físicos no resulta concluyente en uno u otro sentido. El tribunal lo explicó de forma expresa, en armonía con la jurisprudencia de la Sala. Con claridad razonó que los delitos sexuales no siempre dejan huellas visibles y que, por lo tanto, la declaración de la víctima, valorada bajo criterios de la sana crítica, podría llegar a ser suficiente para sustentar la condena. 43.

Así las cosas, lo que realmente pretende el recurrente es que la Sala reemplace el juicio ponderado del tribunal por su propia lectura de la prueba, lo cual resulta impropio del recurso extraordinario de casación. En efecto, esta sede de impugnación no es una tercera instancia y, no sobra recordar, la sentencia de segundo grado llega a la Corte revestida de la doble presunción CUI 11001600001920220190901 Casación 69561 JULIO CESAR GALINDO LACHE 18 de acierto y legalidad.

Esta solo se desvirtúa con demostraciones técnicas de yerros manifiestos y no con meras discrepancias apreciativas. 44. Por lo demás, el alegato sobre la supuesta falta de investigación integral tampoco cumplió con la carga de construir, durante el juicio y no en escenarios ajenos a la práctica de la prueba, una hipótesis alternativa razonable.

Si la defensa pretendía acreditar la posible responsabilidad de un tercero u otra versión de los hechos, le correspondía probarla con elementos de conocimiento objetivos en el juicio. La simple alusión a escenarios hipotéticos no constituye, de ninguna manera, un medio válido para generar una duda razonable ni para cuestionar la valoración integral que el tribunal hizo de la prueba que sí se practicó en el juicio. 45.

Por último, sobre las contradicciones e inverosimilitudes que el censor atribuyó al testimonio de la menor en torno al número de episodios o a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, el tribunal no las desconoció. Por el contrario, las identificó, las ponderó en el contexto de un relato infantil y explicó por qué no erosionaban la coherencia global del relato ni sus núcleos fácticos esenciales.

Pretender que la Corte sustituya ese juicio de credibilidad por la lectura interesada del demandante desconoce la naturaleza excepcional de la casación. También desdibuja el alcance técnico del falso juicio de identidad, que no se confunde con discrepancias sobre la apreciación probatoria —lo que eventualmente podría configurar un falso raciocinio—.

CUI 11001600001920220190901 Casación 69561 JULIO CESAR GALINDO LACHE 19 46. Con ello, el censor nuevamente trasgredió el principio de corrección material. Así es porque edificó su reproche sobre una premisa fáctica inexacta: que el ad quem no consideró tales variaciones o que estas descalificaban la prueba, cuando el fallo de segunda instancia sí las examinó y explicó razonadamente su irrelevancia decisiva. 47.

Finalmente, la solicitud subsidiaria de redosificación punitiva fue presentada por el censor al margen de toda técnica. Si consideraba que no se demostró la circunstancia de agravación deducida —el artículo 211-2 del Código Penal, que el agente «tuviere cualquier carácter, posición o cargo» que impulse a la víctima a depositar en él su confianza—, debió estructurar un cargo autónomo.

La vía para el efecto sería la de la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, por error de hecho en la apreciación probatoria. Sin embargo, al introducir la cuestión de manera tangencial en las conclusiones de la demanda, el casacionista omitió la carga de formular un reproche independiente y debidamente sustentado. 48.

En cualquier caso, el argumento tampoco tenía asidero, porque la fiscalía acreditó, y así lo constató el tribunal, la concurrencia de la aludida circunstancia de agravación. Se demostró, contrario a lo que opinó el demandante, que el acusado era hermano del padrastro de la menor y que, en virtud de esa relación, gozaba de la confianza del núcleo familiar y tenía libre acceso a la vivienda en la que residía la niña. Esa condición, que facilitó la comisión de las conductas, quedó debidamente probada, razón por la cual, haciendo abstracción de los graves defectos en la confección de la censura, tampoco procede esa postulación. CUI 11001600001920220190901 Casación 69561 JULIO CESAR GALINDO LACHE 20 49.

En definitiva, el cargo se limitó a reproducir un alegato propio de instancia y no alcanzó a demostrar un yerro de casación con la entidad necesaria para ser examinado en esta sede extraordinaria. Por esa razón se impone su inadmisión. 50. En esas condiciones, las falencias en la proposición y desarrollo de la demanda imponen su inadmisión. La Corte no hará uso de su facultad oficiosa, toda vez que del estudio de la actuación no se evidencia vulneración de las garantías de los intervinientes ni se percibe de su contexto que se precise de un fallo para cumplir con alguna de las finalidades del recurso (artículo 184 de la Ley 906 de 2004). 51.

De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 Sep. 2012, Rad. 36578; 27 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros). VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO-. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de JULIO CÉSAR GALINDO LACHE contra la sentencia emitida el 26 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena impuesta por el CUI 11001600001920220190901 Casación 69561 JULIO CESAR GALINDO LACHE 21 Juzgado 51 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo.

SEGUNDO-. ADVERTIR que conforme al artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia frente a lo decidido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidenta de la Sala CUI 11001600001920220190901 Casación 69561 JULIO CESAR GALINDO LACHE 22 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 47077B1B3883EA0943549703831CB157BF8308DDEE7C000A48A14BBFB095EE74 Documento generado en 2025-10-28 CUI 11001600001920220190901 Casación 69561 JULIO CESAR GALINDO LACHE 23