FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente AP7532 -2024 Radicación N° 63811 Aprobado acta No. 293 Bogotá, cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. La Sala de Casación Penal decide acerca de la admisión de la demanda presentada por el defensor de JUAN CAMILO CHIVATÁ LÓPEZ, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 13 de diciembre de 20221 1 Leída el 25 de enero de 2023 Casación Rad. 63811 CUI 11001600002820170159401 Juan Camilo Chivatá López 2 que, en sede de apelación2, confirmó la decisión de condenar al acusado como autor responsable de la conducta punible de homicidio en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
II.
ANTECEDENTES a. Fácticos 2. El Tribunal Superior de Bogotá los consignó así: “Dio por demostrado el juez de primera instancia que el 5 de junio de 2017 Juan Camilo Chivatá López abordó a Cristian David Suárez Rativa en la parte exterior del gimnasio Olympus Gym, ubicado en la calle 74C sur carrera 12 de esta ciudad, donde este último se encontraba tratando de dar marcha a su motocicleta, y accionó un arma de fuego en su contra, herida que le produjo la muerte.” El procesado JUAN CAMILO CHIVATÁ LÓPEZ, fue identificado y señalado por el único testigo presencial Juan Pablo Cicua Patarroyo. b. Procesales 2Expediente digitalizado 11001600002820170159401, archivo “Segunda_Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023120103332.pdf” Casación Rad. 63811 CUI 11001600002820170159401 Juan Camilo Chivatá López 3 3.
El 28 de noviembre de 2018 ante el Juzgado 69 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá3, se legalizó la captura de JUAN CAMILO CHIVATÁ LÓPEZ4, la Fiscalía le formuló imputación como autor del delito de homicidio en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios, partes o municiones5, cargos que no aceptó. Se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia. 4.
Radicado el escrito de acusación6, correspondió por reparto al Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá; la audiencia se celebró el 20 de mayo de 2019, se mantuvo la situación fáctica y la calificación jurídica; la preparatoria se efectuó el 22 de enero y 14 de mayo de 2020. 5. El juicio oral se desarrolló en varias sesiones, el 26 de abril de 2021 se emitió fallo en el que se condenó a JUAN CAMILO CHIVATÁ LÓPEZ a la pena principal de doscientos cuarenta y cuatro (244) meses de prisión, por hallarlo penalmente responsable en calidad de autor del delito de homicidio en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios, partes o municiones; le impuso como sanción accesoria la inhabilitación para el 3 Expediente digitalizado 11001600002820170159401, archivo “Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023115044212.pdf” Fl 108 4 El 31 de octubre de 2018 el Juzgado 71 Penal Municipal de Control de Garantías emitió orden de captura, Fl 198 Ibidem 5 Arts. 103 y 365 del C.P. 6 14 de enero de 2019 Casación Rad. 63811 CUI 11001600002820170159401 Juan Camilo Chivatá López 4 ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.
Finalmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitutiva por domiciliaria; providencia contra la cual la defensa interpuso apelación. 6. El 13 de diciembre de 2022, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la condena y sus consecuencias. 7. El defensor inconforme interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. III.
LA DEMANDA 8. El defensor, con la finalidad de (i) procurar el restablecimiento de las garantías de los intervinientes y (ii) asegurar la protección del derecho material fijado en el artículo 404 del CP.P., planteó un único cargo por falso raciocinio fundamentado en los siguientes motivos: 8.1. El testigo único, señor Pablo Cicua Patarroyo, en juicio oral admitió que para el 14 de julio de 2017 a las 10:00 pm se encontraba bajo el efecto derivado del consumo de cuatro cervezas, razón por la cual las proposiciones dadas por ciertas por los falladores provienen de una persona cuyas habilidades de percepción, memoria y movimiento fueron afectadas la ingesta de bebidas embriagantes.
Casación Rad. 63811 CUI 11001600002820170159401 Juan Camilo Chivatá López 5 8.2. La sentencia de segunda instancia consideró que el consumo de alcohol no necesariamente priva a una persona de recordar eventos relevantes, pues se debe tener en cuenta la cantidad ingerida y el nivel de tolerancia; no obstante, no se puede pasar por alto que, en cualquiera de los tres grados como lo reconoce la Resolución 414 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se genera pérdida de la capacidad de percepción visual y de colores, de adaptación a los cambios de luz, además, de los efectos represores en el sistema nervioso. 8.3.
El valor suasorio del testigo con consumo de bebidas embriagantes no puede fundarse únicamente partir de las reglas de la experiencia, también debe tenerse en cuenta los postulados médicos comprobados por el método científico; en el caso, se entiende que “existe interacción entre la toma del alcohol y la visión, no solo desde un aspecto empírico como así lo señaló el Tribunal, sino también, desde un ámbito científico y médico” (sic). 8.4.
La literatura científica señala que después de consumir medidas fijas de alcohol con un porcentaje de 40 mg de etanol / 100 Ml en la sangre (primer grado de embriaguez), se aumenta el diámetro pupilar, lo que afecta la capacidad de discriminación visual, la sensibilidad al contraste y la percepción. 8.5. Acertó el Tribunal al utilizar las reglas de la experiencia para dar credibilidad al testigo, pero dejó de lado Casación Rad. 63811 CUI 11001600002820170159401 Juan Camilo Chivatá López 6 la valoración técnica y científica frente a la afectación de la percepción con ocasión al consumo de licor. 8.6.
Las máximas de la experiencia se someten a aproximaciones inductivas que por sí mismas no tienen efecto demostrativo general, pues al ir desde lo particular a lo general puede predicarse una probabilidad de verdad, pero la conclusión no puede aplicarse a todos los hechos de naturaleza similar, dado que no se someten a un proceso riguroso de comprobación y verificación. 8.7.
Los juzgadores arribaron a conclusiones erradas por descartar los efectos del licor en la percepción y visión, en consecuencia, el testigo no puede tener plena credibilidad por esa condición y por sus manifestaciones. 8.8. Se trata de un testigo “imperfecto” (sic) pues: (i) no supo distinguir que en el momento previo de la muerte del señor Ravita, éste se encontraba sólo y no con su cónyuge Angélica Maritza Galindo;
(ii) al instante del disparo estaba en la esquina fumando y no prestó atención a lo ocurrido; (iii) afirmó haber consumido 4 cervezas, cada una tiene 330 ml según lo cotidiano de la publicidad de esos productos, es decir, el deponente tenía un equivalente a “1320 mililitros de alcohol en sangre” (sic), cantidad que generaría grado dos de alcoholemia, la cual podría alterar en principio, la percepción y memoria del individuo. 8.9.
Los falladores trataron el testimonio de Juan Pablo Cicua Patarroyo como el medio convicción para la Casación Rad. 63811 CUI 11001600002820170159401 Juan Camilo Chivatá López 7 declaratoria de responsabilidad del acusado, pues fue la persona que; a pesar de su estado de alicoramiento: (i) observó directamente el momento en el cual se accionó el arma;
(ii) también, los instantes previos y posteriores cuando el agresor emprendió la huida. Por esa razón, los cuestionamientos se han formulado debido a ese consumo de licor y su incidencia en la capacidad de percepción. 8.10. En los fallos se desconocieron estas leyes científicas y médicas sobre los efectos del consumo de alcohol: (i) la percepción se altera, las imágenes no se procesan en forma correcta en el cerebro y forman una única imagen; también se produce deterioro de la película lagrimal por lo cual se afecta lo observado, los colores y puede experimentarse visión borrosa;
(ii) en el sistema nervioso central se ocasiona depresión, por lo que el cerebro también resulta comprometido; (iii) se genera embriaguez, entendida como los cambios psicológicos y neurológicos del individuo, las cuales afectan la capacidad y la habilidad para actividades de riesgo; (iv) variaciones comportamentales desadaptativas que aparecen durante la ingesta o poco después lo cual genera: lenguaje farfullante, incoordinación, marcha inestable, nistagmo, deterioro de la atención y memoria. 8.11.
La trascendencia del yerro de los falladores se funda en que la condena se soportó en el testimonio de Pablo Cicua Patarroyo, de quien se omitió la consideración de los aspectos técnicos y científicos que lo rodearon al momento de los hechos, sólo se consideraron máximas de la Casación Rad. 63811 CUI 11001600002820170159401 Juan Camilo Chivatá López 8 experiencia, por consiguiente, se desconocieron los derechos del acusado. 8.12.
Solicitó casar el fallo demandado, en su lugar, ordenar la nulidad desde la sentencia de primer grado, que se rehaga la actuación con la emisión de una providencia que se ajuste a la Constitución y la ley con la valoración probatoria adecuada y completa conforme a los parámetros de la sana crítica. Para soportar sus argumentos, anexó cuatro documentos sobre los efectos por intoxicación alcohólica.
IV. CONSIDERACIONES 9. Esta Sala, al tenor de lo previsto en el artículo 235 -numeral 1º- de la Constitución Política7, en armonía con los artículos 32 -numeral 1º-8 y 1849 de la Ley 906 de 2004, es competente para decidir sobre la admisión de la demanda de casación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, que confirmó la condena emitida por el Juzgado 23 Penal del Circuito de la misma ciudad en contra de JUAN CAMILO CHIVATÁ LÓPEZ, como autor del delito de homicidio en concurso con 7 “ARTICULO 235.
Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1. Actuar como tribunal de casación (…)”. 8 “ARTÍCULO
32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1. De la casación”. 9 “ARTÍCULO 184. ADMISIÓN. Vencido el término para interponer el recurso, la demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la admisión de la demanda (…)”.
Casación Rad. 63811 CUI 11001600002820170159401 Juan Camilo Chivatá López 9 fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios, partes o municiones. 10. El recurso extraordinario de casación constituye un medio de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia que afecten derechos o garantías fundamentales por errores de juicio y/o de procedimiento (art. 181 C.P.P.), con el propósito de lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia (art. 180 ibidem). 11.
En ese orden, la demanda de casación es admisible siempre que el recurrente ostente interés jurídico, señale la causal de casación, desarrolle los cargos formulados y acredite la necesidad del fallo para cumplir los fines antes indicados. Por consiguiente, la ausencia de tales presupuestos genera la inadmisión, sin perjuicio que la Corte, de manera oficiosa, supere sus defectos si vislumbra un vicio en la sentencia distinto de los invocados (art. 184.2 C.P.P.). 12.
La demanda no es un alegato más de instancia, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para insistir en la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en el fallo atacado. Por el contrario, se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras que Casación Rad. 63811 CUI 11001600002820170159401 Juan Camilo Chivatá López 10 lleguen a ser planteadas. 13.
Es así que, debe cumplir, entre otros, con los principios de sustentación suficiente (es necesario indicar de forma inteligible y concreta el problema jurídico), crítica vinculante (la alegación debe fundarse en las causales previstas en la ley, atendiendo requisitos de forma y contenido) y claridad (la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la anulación del fallo, el cual goza de la doble presunción de acierto y legalidad).
(CSJ AP3439, 25 Jun 2014, Rad, 41752 y AP4322, 2 Oct 2019, y otros). 14. No será admitido el libelo en aquellos eventos en los que el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso (Ley 906/2004, art 184 inciso 2°). 15.
Sin embargo, la Corte podrá superar los defectos del escrito y decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, así lo ameriten. 16. El recurso de casación formulado por el defensor de JUAN CAMILO CHIVATÁ LÓPEZ es procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia: la proferida por el por el Tribunal Superior de Bogotá del 13 de diciembre de 2022 que confirmó la condena como autor de la conducta punible de homicidio en concurso con fabricación, tráfico, Casación Rad. 63811 CUI 11001600002820170159401 Juan Camilo Chivatá López 11 porte o tenencia de armas de fuego accesorios, partes o municiones. 17.
De otra parte, el defensor se encuentra legitimado para recurrir en casación porque tiene la condición de parte (art. 182) y en la apelación del fallo de primera instancia, su antecesor, había planteado similares cuestionamientos 18. No obstante, la Sala anticipa que la demanda no será admitida, en tanto desconoce de manera sistemática los principios de corrección material, sustentación suficiente, claridad y autonomía de los cargos; no cumple con las exigencias argumentativas de la senda casacional elegida; se corresponde con un alegato de instancia, mediante el cual, el memorialista pretende, imponer su criterio sobre la valoración y conclusiones probatorias de las instancias, como cargo no susceptible de ser decidido de fondo en sede extraordinaria. 19.
La demanda no sustenta un solo error susceptible de estudio en sede de casación ni la necesidad de la intervención extraordinaria para alcanzar alguno de los propósitos enlistados en el artículo 180 del C.P.P. 20. El demandante planteó la censura por vía de la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, postula la nulidad de la actuación desde el fallo de primer grado, a fin que se rehaga con una valoración adecuada de los medios de conocimiento; con ese propósito anunció un falso raciocinio Casación Rad. 63811 CUI 11001600002820170159401 Juan Camilo Chivatá López 12 por desconocer las leyes de la ciencia médica al apreciar el único testigo presencial quien dijo haber ingerido cuatro cervezas, por lo cual considera que se disminuye la capacidad de percepción y así su credibilidad. 21.
Esa forma de argumentar desatiende el principio de autonomía; además, es confusa y hasta contradictoria porque el discurso gira en derredor de la crítica al testimonio de Juan Pablo Cicua Patarroyo, cimentado en un falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la ciencia que generarían la falta de credibilidad del deponente por la pérdida de percepción adecuada derivada de la ingesta de licor, y algunas supuestas contradicciones con lo expuesto por Angélica Maritza Galindo esposa del occiso; controversia que de manera alguna conllevaría la anulación de la actuación, consecuencia propia de reproche por la causal 2ª de casación por vulneración del debido proceso, aspecto que sólo fue una mención sin desarrollo en alguna de sus modalidades. 22.
El recurrente acude a la causal tercera de casación que consiste en «el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia» (art. 181.3). Esta hipótesis cobija los errores de hecho, que acontecen en la contemplación objetiva de la prueba (existencia, identidad o raciocinio), y los errores de derecho, que tienen lugar durante su estimación jurídica Casación Rad. 63811 CUI 11001600002820170159401 Juan Camilo Chivatá López 13 (legalidad o convicción).
En ambos casos, debe tratarse de equívocos judiciales ostensibles y trascendentes. 23. Invoca un falso raciocinio el cual tiene lugar cuando la apreciación de la prueba infringe una máxima de la experiencia, un principio lógico o una ley científica. Entonces, la debida sustentación debe identificar una regla de la sana crítica y el modo de su violación, presupuesto argumentativo que representa un límite a la actividad de las partes y a las facultades del tribunal de casación, pues impide auscultar la premisa fáctica por el simple desacuerdo con la sentencia que se presume acertada y legal. 23.1.
Respecto de las leyes de la ciencia, esta Sala ha indicado que: 30. A su vez, como componente de la sana crítica, la ciencia corresponde a un “conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados, de los que se deducen principios y leyes generales”10. Como lo ha puntualizado la Sala (CSJ SP 15 sept. 2010, rad. 32.488), tales máximas científicas, a partir de las cuales se generalizan e interpretan los fenómenos, permiten su explicación y comprensión en sus distintos ámbitos.
Para que el sistema de conocimientos en un área de la ciencia deduzca una ley o un principio con carácter universal, los métodos cognoscitivos dirigidos a ese fin deben encontrar fundamento en conceptos exactos, cuya 10 Diccionario Esencial de la lengua española, Real Academia Española, 2006. Casación Rad. 63811 CUI 11001600002820170159401 Juan Camilo Chivatá López 14 veracidad sea comprobable y demostrable11 mediante métodos aceptados y estandarizados.12 23.2.
Además, el error debe ser lo suficientemente trascendente desde el punto de vista jurídico, es decir, que frente a su exclusión dentro de la valoración conjunta de los elementos materiales probatorios realizada por el juzgador, se concluya en una decisión sustancialmente diversa a la recurrida13. Requisito que los postulados esbozados no logran alcanzar. 24.
El dicente funda el supuesto falso raciocinio en el valor suasorio dado por las instancias al testimonio de Juan Pablo Cicua Patarroyo; el cual califica como el soporte principal de la condena contra JUAN CAMILO CHIVATÁ LÓPEZ; con ese propósito alega el desconocimiento por los falladores de los presupuestos de la ciencia médica referentes a los efectos que causa el consumo de licor en la percepción, y las contradicciones con los dichos de la esposa del occiso. 25.
Aunque de la revisión de la actuación es claro que la defensa propuso la falta de credibilidad del testimonio de Juan Pablo Cicua Patarroyo debido a los efectos de la ingesta de 4 cervezas que él mismo reconoció en su intervención, lo cierto es que en el juzgamiento no se efectuó postulación probatoria alguna para su demostración, sólo se hizo referencia a 11 La Ciencia, M.B. Kédrov y A. Spirkin;
Ediciones Grijalbo. 12 CSJ AP5164-2022 Rad. 58233 13 CSJ-SP, 06 may. 2020, Rad. 49.906. Casación Rad. 63811 CUI 11001600002820170159401 Juan Camilo Chivatá López 15 consecuencias generales sobre la pérdida de funciones cognitivas como (i) disminución de la alerta; (ii) retardo de los reflejos; (iii) cambios de visión: (iv) perturbación de la coordinación muscular; y (v) alucinaciones; pero sin aportar elemento demostrativo de la afectación que produjo en el declarante el consumo de esa cantidad de licor. 26.
El actual defensor insiste en el tema, pero no enfrenta los argumentos de los falladores por medio de los cuales dieron respuesta a esas postulaciones generales. Trata de superar las conclusiones de la judicatura con apoyo en documentos adjuntos al libelo casacional14, sobre los efectos de la ingesta de alcohol, los que no fueron objeto de prueba (pericial y de ninguna otra índole) y que, sin embargo, el libelista trata de introducir para restar credibilidad al referido testimonio, cual si el conocimiento privado del abogado pudiere formar parte de los elementos que integran el acopio probatorio. 27.
Con tal planteamiento el demandante pretendió incorporar al debate elementos de conocimiento nuevos no 14 1. Folleto informativo del alcohol y la salud de la ONU y la Organización Panamericana sobre los efectos en la salud de la ingesta de alcohol. 2. Folleto informativo del alcohol y el cerebro de la ONU y la Organización Panamericana sobre los efectos en la salud de la ingesta de alcohol. 3.
Artículo de revista indexada de Medicina Legal de Costa Rica – volumen 33 de septiembre de 2016 que retrata los efectos de la intoxicación alcohólica. 4. Artículo de revista indexada de Reacciones fisiológicas y neuroquímicas del alcoholismo escrito por parte del señor Rodrigo Arias Duque de la Universidad Santo Tomas. Casación Rad. 63811 CUI 11001600002820170159401 Juan Camilo Chivatá López 16 tratados ni postulados ante las instancias, lo cual no es viable en este momento procesal extraordinario15; así, busca derruir la credibilidad del testimonio de Juan Pablo Cicua Patarroyo que, en juicio, como se le explicó en los fallos, dio cuenta de las condiciones en las que se encontraba, la visibilidad del lugar, lo que percibió y la observación directa del acusado en la ejecución de los hechos atribuidos que conllevaron a la muerte violenta de Cristian David Suárez Rativa. 28.
Sobre ese testimonio, el demandante nada rebate frente a los argumentos de las instancias en cuanto a sus condiciones y la percepción de los hechos; el juzgado de primera instancia así abordó el tema: Es preciso reconocer que no se trata de un testigo perfecto, por dos razones principales: primero, al describir la escena que inmediatamente antecedió al homicidio, dijo que la esposa del occiso se encontraba al lado de este ciudadano. Sin embargo, lo que se determinó en juicio es que ella no presenció el atentado, sino que salió a auxiliar a su compañero cuando escuchó la detonación. Y segundo, como lo dijo el defensor en sus alegatos de conclusión, el testigo se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas a altas horas de la noche, lo cual podría haber mermado su capacidad visual y de subsecuente reconocimiento.
Empero, a juicio del Despacho, estas situaciones no bastan para desacreditar al testigo. Para empezar, en cuanto a la primera objeción, es posible que los dos hechos hayan sido percibidos con distinto grado de detenimiento. Nótese que antes de que ocurriera el disparo él se encontraba en la esquina, fumando, y apenas vio lo que ocurrió en los alrededores del gimnasio.
Es plausible pensar que no prestó mucha atención a esa situación y que su cerebro haya buscado 15 CSJ SP4517-2021 rad. 56561 Casación Rad. 63811 CUI 11001600002820170159401 Juan Camilo Chivatá López 17 la forma de conectar la presencia de la esposa del occiso en el sitio después con lo que él vio momentos antes. Por oposición, él vio al agresor de la víctima de frente cuando ese ciudadano intentó huir.
El detenimiento con el cual hizo la observación es distinto, no solo porque ya había ocurrido algo impactante, lo que trajo su atención directamente a la persona que tenía en frente, sino porque la cercanía espacial con el sujeto fue en ese momento mayor. Nótese que el mismo testigo explicó que el trayecto del agresor lo ubicó en frente de él, al punto que consiguió accionar el arma que llevaba consigo en su contra.
Ahora, en cuanto a la crítica del estado mental y el nivel de visibilidad del sitio, lo cierto es que debe indicarse, que el mismo testigo explicó que en el lugar había iluminación artificial, y lo único que dijo no haber sido capaz de ver fue el rostro de los involucrados en el suceso, pues se encontraban agachados. Es importante considerar la forma inequívoca en la que el testigo hizo el reconocimiento, no solo en la diligencia a través de álbum fotográfico, sino en el contexto de la misma audiencia. Ese ejercicio de identificación es particularmente importante, si se considera que la persona que fue señalada por Juan Pablo Cicua Patarroyo es el mismo individuo que había sido destacado en las labores investigativas de la Policía Judicial como el presunto autor del homicidio.
Es igualmente relevante anotar que dentro de este asunto no existe evidencia alguna de que por parte de Juan Pablo Cicua Patarroyo existiese algún tipo de animadversión o enemistad hacia el procesado, Juan Camilo Chivatá López. De hecho, no se determinó que, siquiera, lo hubiese visto con anterioridad a los hechos investigados. Si esto es así, ¿qué justificaría que Juan Pablo Cicua Patarroyo hiciese un señalamiento falso en contra de Juan Camilo Chivatá López? La respuesta, concluidio el juicio oral es que no hay ninguna razón que de manera lógica explique un comportamiento que no solo constituye un delito, sino que puso a este ciudadano en el centro de una investigación. 29.
También es necesario evocar que la sentencia de segundo grado, sobre el particular expuso: Casación Rad. 63811 CUI 11001600002820170159401 Juan Camilo Chivatá López 18 En ese sentido, ciertamente, Juan Pablo Cicua Patarroyo dio cuenta que el día del fallecimiento de la víctima se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas con unos amigos y, así mismo, mencionó que cuando el arma que acabó con la vida de Cristian Suárez fue accionada, la señora Angélica Maritza Galindo, esposa de éste, se encontraba a su lado.
Sin embargo, estas situaciones, como así lo estimó el juzgado de primera instancia, son insuficientes para desprestigiar lo manifestado por Cicua Patarroyo. Debe, de un lado, considerarse lo expresado por el aludido ciudadano acerca de la presencia de Angélica Maritza Galindo en el sitio, esto es, que estaba en ese lugar, porque con ella llevó al hoy occiso al CAMI, a quien vio antes del atentado agachado con la mujer y que cuando dispararon el arma “la señora empezó a gritar”.
Sobre ese margen, Angélica Maritza Galindo declaró que a las 10:00 de la noche del día de los hechos estaba en el gimnasio, cerrando la puerta, cuando escuchó un ruido, “como si se hubiera caído una varilla”, por cuya razón salió y encontró a su esposo en el suelo, con la cabeza “estallada”, en tanto “le habían dado un tiro en la cabeza”.
Corroboró que ella pidió a gritos ayuda, pero fue después de la llegada de un alimentador que finalmente lo subió a un carro con el auxilio de otras personas “y lo llevaron hasta el CAMI”. Obsérvese, entonces, las coincidencias entre ambas narraciones: Primero, cuando Galindo salió a ver qué le había pasado a su esposo, no había nadie al lado del cuerpo.
En efecto, recuérdese que Cicua Patarroyo dijo que apenas se produjo el homicidio salió corriendo detrás del agresor, quien, inclusive, llegó a dispararle, y solo se detuvo cuando éste se subió a un carro. Segundo, aquélla pidió ayuda a gritos, como así lo manifestó el testigo, ruido que él relacionó, ya al momento de rendir su declaración, con la presencia de la esposa de la víctima en el lugar.
Y, tercero, el fallecido fue llevado a un CAMI cercano, no en una ambulancia sino gracias al auxilio de alguna persona del sector, a quien, nótese, Angélica Maritza Galindo no identificó. Casación Rad. 63811 CUI 11001600002820170159401 Juan Camilo Chivatá López 19 El único punto de contienda entre una y otra declaración yace en el hecho de que Cicua Patarroyo, en efecto, ubica a la aludida dama al lado de su esposo cuando se produjo el homicidio.
Sin embargo, concuerda la Sala con la apreciación del juez de primera instancia, conforme a la cual esa imprecisión podría derivarse del hecho de que quien presenció el homicidio no prestó tanta atención a los eventos inmediatamente anteriores como al acto violento en sí mismo. Si después recuerda que la señora Angélica Maritza Galindo gritó y, además, con ella llevó al occiso al centro médico, es posible que lo dicho corresponda a una confusión acerca de cómo transcurrió ese instante inicial, cuando el deponente, quien simplemente estaba fumando, no prestaba mayor atención a lo que estaban haciendo al otro lado de la calle.
Además, se resalta cómo la identificación del rostro del agresor, en lo cual, precisamente, se basa el reconocimiento hecho por Cicua Patarroyo durante la diligencia realizada ante policía judicial y en el curso de la audiencia de juicio oral, no se efectuó sobre la base de lo visto cuando éste se encontraba más o menos a treinta metros, disparando el arma, sino atendiendo al momento en el cual, en su trayectoria de huida, el perpetrador pasó por frente suyo, accionó el elemento bélico en su contra y de hecho se quedó mirándolo.
Si algún error existe en el proceso de remembranza de los antecedentes al ilícito, la equivocación no se extiende al instante mismo del señalamiento. En cuanto a la ingesta de alcohol, lo cierto es que ningún elemento se allegó para concluir que la cantidad de licor ingerida bastaba para comprometer la capacidad de raciocinio o intelección del deponente.
Aunque el artículo 403 del Código de Procedimiento Penal de 2004 contempla como criterio para la impugnación de la credibilidad del testigo su capacidad “para percibir, recordar o comunicar cualquier aspecto sobre la declaración”, se observa cómo parte del juicio lógico propuesto por el extremo defensivo supone asumir que siempre o casi siempre, que una persona consume alcohol queda definitivamente privada para poder recordar eventos relevantes, al punto de llegar, inclusive, a reconocer falsamente el rostro de un delincuente.
Tal enunciado no corresponde, en realidad, a una regla de la experiencia, pues ello depende de la Casación Rad. 63811 CUI 11001600002820170159401 Juan Camilo Chivatá López 20 cantidad de licor ingerido y del grado de tolerancia de la persona 30. Argumentos que no fueron controvertidos por el demandante, quien no logra acreditar el desconocimiento de la sana crítica por omisión de los postulados de la ciencia médica; adicionalmente, verificados los planteamientos casacionales, ninguno fue justificado en las instancias, no se efectuó petición probatoria con ese fin, no se demostró que por la ingesta de 4 cervezas Juan Pablo Cicua Patarroyo: (i) no pudiera percibir lo ocurrido;
(ii) de hacerlo, no contara con la capacidad de rememoración; (iii) pudo haber distorsionado lo observado; o (iv) que alucinó. 31. Adicionalmente, el demandante formula hipótesis personales con criterios médicos generales, los cuales no cuentan con aplicación, debate y demostración científica en el caso concreto; además, lo llevan a imprecisiones tales como sugerir que si Juan Pablo Cicua Patarroyo se tomó 4 cervezas, cada una tiene 330 ml y de esa cantidad es alcohol el 4%, entonces tendría 1320 ml de alcohol en sangre, ingesta que califica como grado dos de alcoholemia; deducción incorrecta matemáticamente de acuerdo a los mismos postulados sugeridos y, primordialmente sin debate y acreditación en el juicio. 32.
La propuesta estadística incorporada al texto de la demanda en lugar de demostrar un yerro, constituye otra razón subjetiva con la que se pretendió restar credibilidad o valor suasorio a lo percibido por Juan Pablo Cicua Patarroyo, pues como ya se dijo, se trata de la Casación Rad. 63811 CUI 11001600002820170159401 Juan Camilo Chivatá López 21 aplicación personal de patrones médicos generales, sin verificación probatoria directa concerniente a las características específicas del declarante; y, además, con soporte en documentos que no fueron legalmente aportados en el proceso ni considerados por las instancias. 33.
El enfoque actual dado a la hipótesis defensiva, sólo permite deducir su inconformidad con el valor suasorio reconocido al testigo, quien, según las instancias, encontró respaldo en otras pruebas, incluso, la esposa del occiso; valoración conjunta no cuestionada y la cual es ajena al falso raciocinio. 34. Por esas razones, los reparos propuestos por el demandante constituyen argumentos propios de un alegato de instancia, los cuales no tienen la capacidad de ser atendidos en casación por la modalidad de error propuesto.
La Sala ha insistido en la imposibilidad de edificar dicho yerro cuando sólo se procura la controversia de una apreciación probatoria que no se comparte. La mera disparidad de criterios en ese aspecto no habilita para acudir al recurso de casación (CSJ AP 3 dic. 2009, rad. 27.264). 35. La estructura probatoria edificada en las instancias para condenar a JUAN CAMILO CHIVATÁ LÓPEZ no es refutada adecuadamente ni con cumplimiento de las exigencias formales que demandan la Casación Rad. 63811 CUI 11001600002820170159401 Juan Camilo Chivatá López 22 causal de casación y la modalidad de error invocadas por el demandante -violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio-. 36.
En conclusión, como quiera que la demanda carece de los requisitos de lógica casacional, coherencia y debida fundamentación para suscitar la revisión material del fallo censurado, inevitable resulta su inadmisión. 37. Lo anterior, sin perjuicio de indicar que la Corte no advierte situación alguna que legalmente la habilite para superar los defectos con el fin de decidir de fondo, ni observa violación alguna de las garantías fundamentales de JUAN CAMILO CHIVATÁ LÓPEZ con ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección, potestad que conforme lo dispone el artículo 184 del C.P.P. opera por ministerio de la ley. 39.
Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, es facultad del demandante acudir al mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800- 2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.
Casación Rad. 63811 CUI 11001600002820170159401 Juan Camilo Chivatá López 23 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN CAMILO CHIVATÁ LÓPEZ. Contra esta decisión no procede recurso alguno; solo, eventualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante acudir al mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese y devuélvase el proceso.
Presidente de la Sala Casación Rad. 63811 CUI 11001600002820170159401 Juan Camilo Chivatá López 24 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 47382927D519268779A561A9AAAFABD8796A1F16F44B43E3409A528CAD083AE6 Documento generado en 2024-12-11 Casación Rad. 63811 CUI 11001600002820170159401 Juan Camilo Chivatá López 25