JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente AP7528-2025 Radicación n.º 63935 (Acta n.º 271) Valledupar (Cesar), quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Corte se pronuncia sobre la demanda de casación presentada por la defensa del señor EDWIN JOSÉ CÁRDENAS SUÁREZ contra la sentencia del 22 de febrero de 2023, emitida por el Tribunal Superior de Bucaramanga.
En esta se modificó parcialmente la decisión del Juzgado 2 Penal del Circuito de esa ciudad, del 12 de junio de 2019, para condenarlo como autor de los delitos de feminicidio agravado en grado de tentativa en concurso heterogéneo con uso de documento falso1. 1 En primera instancia, CÁRDENAS SUÁREZ fue condenado como autor de homicidio simple en grado de tentativa en concurso con uso de documento falso.
CASACIÓN 63935 CUI: 68001600015920170208801 EDWIN JOSÉ CÁRDENAS SUÁREZ I.
HECHOS
1. EDWIN JOSÉ CÁRDENAS SUÁREZ convivió con YMSV2 y como producto de esa relación tuvieron hijos. Dicho vínculo se forjó mediante ciclos de violencia física y psicológica derivada de celos abusivos, circunstancia que obligó a YMSV a culminar la relación en reiteradas ocasiones. No obstante, cada vez que adoptaba dicha determinación era sometida a toda clase de maltratos por parte de su compañero permanente. 2.
Este historial coercitivo se agravó el día 20 de febrero de 2017, cuando a eso de las 10:45 p.m., agentes de la Policía Nacional encontraron a CÁRDENAS SUÁREZ, en la calle 28 con carrera 10 de la ciudad de Bucaramanga, agrediéndola con arma blanca. La víctima fue trasladada al Hospital Universitario de Santander. 3. Al agresor se le solicitó su identificación. Este aportó la cédula de ciudadanía n.º 91.605.826 a nombre de John Jairo Serrano Vera.
Se le informaron los derechos del capturado y fue conducido a las instalaciones de la SIJIN. Allí, se verificó la autenticidad del documento y se confirmó que era falso, por lo que se procedió a identificarlo correctamente y se encontró que se trataba de EDWIN JOSÉ CÁRDENAS SUÁREZ, identificado con cédula de ciudadanía n.º 13.716.243. 4.
YMSV sufrió heridas en la región precordial izquierda, toracoabdominal lateral derecha, toracoabdominal posterior izquierda, tórax posterior izquierdo, tórax anterior derecho y 2 En aplicación de la Ley 1257 de 2008, artículo 8, literal f, se anonimiza la identidad de la víctima, por tratarse de un caso de violencia contra la mujer. CASACIÓN 63935 CUI: 68001600015920170208801 EDWIN JOSÉ CÁRDENAS SUÁREZ hemoneumotórax derecho, que le generaron una incapacidad provisional de 35 días.
II.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5. El 22 de febrero de 2017, ante el Juzgado 2 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga se realizaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento. EDWIN JOSÉ CÁRDENAS SUÁREZ fue imputado como autor de los delitos de feminicidio agravado en grado de tentativa en concurso heterogéneo con falsedad material en documento público agravada por el uso (artículos 27, 104A lit. A y B, 104B lit. G, 104 núm. 6 y 7, 287 y 290 del Código Penal).
El procesado no aceptó cargos y le fue impuesta medida de aseguramiento intramural. 6. La acusación se radicó en los mismos términos de la imputación y el proceso le correspondió al Juzgado 2 Penal del Circuito de Bucaramanga. En su formulación, la fiscalía modificó la calificación jurídica por los delitos de feminicidio agravado en grado de tentativa en concurso heterogéneo con uso de documento falso (artículos 27, 104A lit. A y B, 104B lit. G, 104 núm. 6 y 7 y 291 del Código Penal). 7.
El 12 de junio de 2019, luego de adelantado el juicio, EDWIN JOSÉ CÁRDENAS SUÁREZ fue condenado por los delitos de homicidio simple tentado en concurso con uso de documento falso a 140 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. El juzgado no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.
CASACIÓN 63935 CUI: 68001600015920170208801 EDWIN JOSÉ CÁRDENAS SUÁREZ 8. La defensa, el procesado, la fiscal y el agente del Ministerio Público interpusieron recurso de apelación. El Tribunal Superior de Bucaramanga, en decisión de 22 de febrero de 2023, modificó la sentencia en el sentido de condenarlo como autor de los delitos de feminicidio agravado en grado de tentativa en concurso heterogéneo con uso de documento falso.
El ad quem fijó la pena en 265 meses y 4 días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. 9. La defensa interpuso recurso de casación. III. LA DEMANDA 10. En un cargo único, conforme a la causal 3 del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, el recurrente acusó la sentencia del Tribunal de haber realizado una «evaluación inexacta de las pruebas practicadas y debatidas» en el juicio oral.
En su criterio, hubo una valoración errada que llevó a que se condenara por el delito de feminicidio en grado de tentativa. Los fundamentos son los que siguen. 11. La decisión desconoció el derecho de defensa y los intereses del acusado. Entonces, para que el Tribunal hubiera podido abordar el caso bajo la perspectiva de violencia de género, el ente acusador debía haber demostrado probatoriamente que los hechos se produjeron por el hecho de ser mujer.
Esta exigencia se deriva de la definición de violencia de género de las Naciones Unidas y del análisis del tipo penal de feminicidio. CASACIÓN 63935 CUI: 68001600015920170208801 EDWIN JOSÉ CÁRDENAS SUÁREZ 12. La Fiscalía no acreditó el elemento subjetivo del feminicidio, esto es, que la motivación del procesado para agredir a la víctima hubiese sido su condición de mujer.
Tampoco probó que la sometiera, controlara o torturara de manera periódica. Por ello, el Juzgado advirtió la ausencia de material probatorio suficiente para alcanzar un convencimiento más allá de toda duda razonable respecto de la comisión del delito de feminicidio agravado en grado de tentativa. 13. Finalmente, en el juicio oral no se demostró el tipo penal de feminicidio.
Por tal motivo, solicitó a la Sala admitir la demanda de casación y dejar sin efectos la modificación introducida por el fallo de segunda instancia. IV. CONSIDERACIONES 14. El recurso extraordinario de casación es el instrumento de control constitucional y legal contra las sentencias dictadas en segunda instancia, si se advierten errores de juicio o de procedimiento.
Es un medio de impugnación reglado que requiere acatar pautas precisas de técnica y debida fundamentación. 15. Quien lo promueve debe acreditar el interés, invocar correctamente la causal -conforme al artículo 181 del Código de Procedimiento Penal- y desarrollar los fundamentos de la censura siguiendo los parámetros que tiene fijados esta Sala.
Además, debe señalar la finalidad que se pretende alcanzar y por qué a partir de ella se hace necesario un pronunciamiento de fondo. 16. Por ello, no es un escrito de libre creación, no puede presentarse como un alegato que prolongue las controversias de CASACIÓN 63935 CUI: 68001600015920170208801 EDWIN JOSÉ CÁRDENAS SUÁREZ instancia y que pretenda imponer una particular apreciación de las pruebas o interpretación del derecho.
Lo anterior, por la presunción de acierto y legalidad que ampara las decisiones judiciales. 17. La demanda, además, debe estar sustentada en los principios que rigen este recurso extraordinario: autonomía, no contradicción, coherencia, claridad, razón suficiente, unidad jurídica inescindible, corrección material, prioridad y trascendencia. 18.
El escrito presentado en esta oportunidad no satisface los requerimientos establecidos por la Corte, como pasa a exponerse. 19. El recurrente no formuló un cargo en concreto. Alegó la causal de «manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia», que se ocupa de la violación indirecta de la ley sustancial.
Pero no concretó cuál fue la forma en que se produjo, en contravía del principio de debida sustentación. Su desarrollo, necesariamente, implicaba exponer cuál fue el tipo de error -falso juicio de existencia, de identidad o falso raciocinio- y desarrollarlo conforme a la técnica correspondiente. 20. De la lectura de la demanda se infiere que hubo inconformidades del recurrente con la valoración que hizo el Tribunal de las pruebas practicadas y que llevaron a la condena por el punible de feminicidio agravado en grado de tentativa.
Ese escenario es propio del falso raciocinio. CASACIÓN 63935 CUI: 68001600015920170208801 EDWIN JOSÉ CÁRDENAS SUÁREZ 21. Este tipo de error, para su demostración, requiere un ejercicio argumentativo que agote las siguientes fases: La identificación de la prueba cuya valoración se reprocha. Luego, el señalamiento de forma objetiva de lo que dice el medio probatorio.
Seguido a esto, la precisión de la inferencia a la que erradamente llegó el juzgador y de la identificación de la correcta. Esto se conecta con la concreción de la regla desconocida y de su trascendencia en el sentido del fallo. Por último, el censor debe acreditar que las demás pruebas no desvirtúan la apreciación propuesta. Esto es precisamente lo que se extraña de la demanda. 22.
El recurrente hizo referencia genérica a las pruebas valoradas por el ad quem y a las conclusiones a las que arribó. En contraposición, estimó que no se acreditó la existencia del elemento subjetivo del feminicidio, consistente en que las agresiones del procesado a la víctima fueran consecuencia de su condición de mujer o que ella estuviera sometida a actos de violencia o tortura permanente.
Sin embargo, no precisó cuál fue el contenido de cada uno de los medios de conocimiento, cuáles fueron las inferencias erradas y cuál fue la correcta. Tampoco indicó cuál fue la regla de la experiencia, de la ciencia o de la lógica desatendida. 23. Como la demanda no concretó el error, desatendió al principio de trascendencia. Es evidente que no explicó de qué manera -en caso de haberse señalado- tendrían la capacidad de quebrar la presunción de acierto y legalidad del fallo cuestionado, en relación con la acreditación de los elementos del delito. 24.
Lo que se observa es que el intento de desarrollar un yerro demandable en casación fracasó en su propósito. Más bien, CASACIÓN 63935 CUI: 68001600015920170208801 EDWIN JOSÉ CÁRDENAS SUÁREZ de manera alternativa, el recurrente pretendió hacer prevalecer la tesis del fallo de primera instancia, sin ofrecer argumento alguno que la soporte. 25.
Ahora bien, el Tribunal concluyó, a partir de las pruebas practicadas en el juicio, que la calificación jurídica fue acertada en tanto: Entre EDWIN JOSÉ CÁRDENAS SUÁREZ y YMSV, existía para el momento de los hechos una relación íntima y de convivencia, dentro de la cual, se perpetraba un ciclo de violencia física y psicológica por parte de éste, tal y como, la misma víctima lo refirió, al aducir que con anterioridad a la ocurrencia de los hechos objeto de investigación, el procesado la golpeaba “por celos” o cuando ella decidía departir en establecimientos de comercio con algún grupo de amigos, dejándole algunos morados en brazos y piernas, los cuales, disimulaba con sus prendas de vestir… (…) Aunado a lo anterior, no se puede obviar lo referido por SV, cuando informa en el interrogatorio que eran generalizadas las manifestaciones del acusado respecto del atentado que realizaría contra su vida mientras sostuvo su convivencia con aquél, indicando que “Él me decía a toda hora cuando me llamaba que me iba a matar, que me iba a matar (…) Porque yo tenía mozos, que, porque yo lo iba a colocar de cabrón (…) Que si yo no era de él no era de nadie.” …indicaciones que son evidencia de un ciclo de violencia psicológica y de opresión que efectivamente estructuran el comportamiento de un feminicida, y que fue característica de la relación sentimental que la agredida sostuvo con CÁRDENAS SUÁREZ…3. 26.
Ante la no contradicción frente a la decisión del Tribunal, las evidentes insuficiencias de planteamiento y sustentación, así como la ausencia de aptitud refutatoria de la censura, no queda otro camino que inadmitir la demanda. 3 Sentencia de segunda instancia, fl. 20 y 21. CASACIÓN 63935 CUI: 68001600015920170208801 EDWIN JOSÉ CÁRDENAS SUÁREZ 27.
De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, concordante con las reglas definidas por la Sala en las decisiones CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481-2014, rad. 42597, procede el mecanismo de insistencia. 28. Ahora bien, la Corte puede actuar oficiosamente cuando evidencie la necesidad de hacer efectivo el derecho material, preservar o restaurar las garantías de los intervinientes, reparar los agravios inferidos a éstos o unificar la jurisprudencia. Esta facultad se desprende de los propósitos del recurso extraordinario, por lo que tiene sentado que así puede obrar sin necesidad de convocar a audiencia de sustentación. (Cfr. CSJ AP, 9 jun. 2008, rad. 29520 y CSJ AP, 16 dic. 2008, rad. 30242, CSJ SP, 25 jul. 2007, rad. 27383, entre otros). 29.
En el presente asunto resulta necesario examinar la posible violación del principio de legalidad en la dosificación de las penas. 30. Por consiguiente, una vez quede en firme esta providencia, la actuación habrá de regresar al despacho del magistrado ponente para adoptar la decisión que en derecho corresponda. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE Primero – INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de EDWIN JOSÉ CÁRDENAS SUÁREZ.
CASACIÓN 63935 CUI: 68001600015920170208801 EDWIN JOSÉ CÁRDENAS SUÁREZ Segundo – ADVERTIR que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia. Tercero – ORDENAR que una vez agotado dicho trámite, la carpeta regrese al despacho para proferir sentencia oficiosa, según lo considerando en esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidenta de la Sala CASACIÓN 63935 CUI: 68001600015920170208801 EDWIN JOSÉ CÁRDENAS SUÁREZ Segundo – ADVERTIR que de conformidad con lo dispuesto 11 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7D78F8FC05BB809A6CCEA5B19B7DE43D800227283021E37BE21C9073D3E86289 Documento generado en 2025-10-28 CASACIÓN 63935 CUI: 68001600015920170208801 EDWIN JOSÉ CÁRDENAS SUÁREZ Segundo – ADVERTIR que de conformidad con lo dispuesto 12