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AP7528-2024(63169)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Ley 906 de 2004

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente AP7528-2024 Radicación N° 63169 Aprobado acta n.° 293 Bogotá, cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. La Sala de Casación Penal decide acerca de la admisión de la demanda presentada por el defensor de ELIONICIO QUIROGA CHACÓN, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Villavicencio el 11 de octubre de Casación Rad. 63169 CUI 50313600055920150076701 ELIONICIO QUIROGA CHACÓN 2 20221 que, en sede de apelación2, modificó parcialmente el fallo de primera instancia que lo condenó como autor del delito de secuestro simple en concurso con hurto calificado y agravado.

II.

ANTECEDENTES a. Fácticos 2. El Tribunal Superior de Villavicencio los consignó así: Los hechos que originaron la presente actuación sucedieron en la tarde del veinticuatro (24) de octubre de dos mil quince (2015), en la finca El Rubí ubicada en la vereda El Kiosco del municipio de Fuentedeoro - Meta, cuando llegaron cinco sujetos que portaban armas de fuego y manifestaron ser miembros del Bloque Meta e intimidaron al propietario Genaro Londoño Ariza, sus hijos Alexander e Ingrid Lorena Londoño Barbosa y a. un maestro de construcción; a los que amarraron y encerraron en un cuarto del predio.

Luego de reducir a las víctimas y amenazar a Londoño Ariza con dar muerte a su hija para que entregara el dinero que guardaba, hallaron doscientos treinta y seis millones de pesos ($236'000,000) en efectivo y joyas por valor de veinticuatro 'millones de pesos ($24'000.000), de los que se apoderaron y huyeron, luego de dejar atadas de pies y manos a las víctimas y encerradas en una bodega. · Los investigadores lograron identificar e individualizar como uno de los sujetos que participó en los hechos a Elionicio Quiroga Chacón. 1 Leída el 14 de octubre de 2022 2Expediente digitalizado 50313600055920150076701, archivo “Segunda_Instancia_Cuaderno Principal_Cuaderno_2023120138915.pdf” fls 53 a 70 Casación Rad. 63169 CUI 50313600055920150076701 ELIONICIO QUIROGA CHACÓN 3 b. Procesales 3.

El 26 de octubre de 2016, ante el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Granada -Meta-3, se legalizó la captura de ELIONICIO QUIROGA CHACÓN4, la Fiscalía le formuló imputación como autor del delito de secuestro agravado en concurso con hurto calificado agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios, partes o municiones5, cargos que no aceptó. Se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 4.

Radicado el escrito de acusación6, correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Granada -Meta-; la audiencia se celebró el 5 de julio de 2017, se mantuvo la situación fáctica y la calificación jurídica; la preparatoria se efectuó el 8 de agosto de ese año. 5. El juicio oral se desarrolló en varias sesiones, el 3 de octubre de 2018 se emitió fallo en el que se condenó a ELIONICIO QUIROGA CHACÓN a la pena principal de trescientos noventa y seis (396) meses de prisión, multa en cuantía de mil sesenta y seis (1066) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones 3 Expediente digitalizado 50313600055920150076701, archivo “Primera Instancia_Cuaderno Control Garantías- Cuaderno_2023115601686.pdf” Fl 74 4 El 25 de octubre de 2016 el Juzgado 3° Promiscuo Municipal de Granada Meta emitió orden de captura. 5 Arts. 31, 168, 170 num 8, 239, 240, 241 y 365 del C.P. 6 Expediente digitalizado 50313600055920150076701, archivo “Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_202311567572.pdf” fls 2 a 11; 23 de noviembre de 2016 Casación Rad. 63169 CUI 50313600055920150076701 ELIONICIO QUIROGA CHACÓN 4 públicas, y la privación al derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por un lapso de 15 años, por hallarlo penalmente responsable en calidad de autor del delito de secuestro simple con circunstancias de agravación, en concurso con hurto calificado agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Finalmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitutiva por domiciliaria; providencia contra la cual la defensa interpuso apelación. 6. El 11 de octubre de 2022, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, modificó el fallo de primer grado al concluir que de las pruebas allegadas no se lograba estructurar la circunstancia de agravación del punible contra la libertad, razón por la cual ajustó la condena contra ELIONICIO QUIROGA CHACÓN a 260 meses de prisión y multa de 800 smlmv, como autor de secuestro simple en concurso con hurto calificado agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios, partes o municiones.

Igualmente, señaló que la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas era por 10 años; en lo restante, mantuvo las decisiones de primera instancia. 7. El defensor inconforme interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. Casación Rad. 63169 CUI 50313600055920150076701 ELIONICIO QUIROGA CHACÓN 5 III.

LA DEMANDA 8. Con el propósito que case la sentencia demanda, el defensor planteó tres cargos, como fundamento de su disenso expuso los siguientes motivos: 8.1. El primero, lo funda en la causal tercera por desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba, concretamente por la forma como fue señalado ELIONICIO QUIROGA CHACÓN como autor de los hechos, al respecto agregó: 8.1.1.

La víctima, Gerardo Londoño Ariza, en su segunda declaración dio a conocer la información suministrada por un vecino, el cual le afirmó que había estado tomando licor en Granada -Meta- con ELIONICIO QUIROGA CHACÓN, ocasión en la que éste manifestó haber sido el ejecutor del hurto; después de “LA BORRACHERA HABÍA PAGADO UNA TURBO Y SE FUE PARA CHIA CUNDINAMARCA”, (sic).

También le aportó la descripción del hombre y el abonado celular. 8.1.2. No existen pruebas que involucren al procesado, los fallos se equivocaron porque: (i) no se supo quién era el vecino que brindó la información, se trató de un testigo fantasma el cual no acudió al juicio pero se dio por cierta su versión; (ii) se condenó un inocente sin fundamento;

(iii) no es informante, además, el “estatuto de Roma” dispone el Casación Rad. 63169 CUI 50313600055920150076701 ELIONICIO QUIROGA CHACÓN 6 derecho a conocer los datos de quienes aportan información a las autoridades; (iv) el afectado no reveló el lugar en el que estuvo con ese hombre, de hacerlo se podían realizar actividades de verificación por Fiscalía y defensa. 8.1.3.

La judicatura omitió las diferencias en las descripciones del acusado dadas por el perjudicado en sus dos primeras versiones; pasó por alto que no se tienen datos de “Nelson Cebollo” (sic) mencionado por el afectado por ser quien dio información a los atacantes, pero sí fue sustento de la condena; se incurrió en mala valoración del informe de investigador suscrito por el intendente Miguel Ángel Guevara Rodríguez. 8.1.4.

Las víctimas e hijos del denunciante, Ingrid Lorena y Alexander Londoño, declararon y describieron al agresor como “aguajibado” (sic); sin embargo, esas diligencias fueron posteriores a la de su padre y de cuando a éste el vecino le dio la información; circunstancia por la cual deben perder credibilidad; yerro no valorado por los falladores. 8.1.5.

De los presuntos responsables sólo una persona ha sido descrita como “aguajibada” (sic); no obstante, el denunciante, al principio, dijo que era de 60 años, luego que de 35 a 40. 8.1.6. Para los investigadores, con el número de cédula aportado era posible obtener la fisonomía y con ello se facilitó la elaboración del retrato hablado parecido a la persona Casación Rad. 63169 CUI 50313600055920150076701 ELIONICIO QUIROGA CHACÓN 7 registrada en el documento; distinto hubiera sido si se realizaba antes de la adquisición de las tarjetas decadactilares, pues serían válidos.

Aquí ocurrió lo contrario, (i) la víctima recibió la información de un “testigo fantasma”; (ii) los investigadores adquieren su foto con la cédula; (iii) se elaboran retratos hablados que sirvieron de fundamento de la sentencia, la que en ese contexto probatorio es ilegal por su equivocada interpretación de la consecución probatoria. 8.1.7.

No se elaboraron retratos hablados ni reconocimientos de Santiago Mendoza, Henry Gómez Cárdenas y Jorge Armando López Toloza, quienes se indicó tripulaban el vehículo descrito por la víctima; circunstancia no abordada en los fallos, pues omitieron atender los intereses del procesado ELIONICIO QUIROGA CHACÓN; por el contrario, se concentraron en la judicialización y condena de una persona inocente. 8.2.

El segundo cargo, también lo edifica en la causal tercera de casación; para su soporte afirmó que no se acreditó la preexistencia de los bienes hurtados y su valor, lo que reprocha, porque la cosa mueble debe ser probada. 8.3. El tercer cargo, por violación directa - interpretación errónea de una disposición legal-, lo estructuró respecto del artículo 168 del Código Penal, por haber condenado al procesado por el delito de secuestro simple, pues se trata de un concurso sólo aparente; y, en Casación Rad. 63169 CUI 50313600055920150076701 ELIONICIO QUIROGA CHACÓN 8 realidad ese comportamiento se subsume en el punible de hurto calificado, en concreto, en el numeral 2° del artículo 240 Ibidem. 8.3.1.

La cita jurisprudencial efectuada en el fallo de primera instancia para sostener ese delito se refiere a paseos millonarios; en los hechos de estudio, nunca se efectuó traslado de las víctimas de un lugar a otro para que entregaran su dinero; además, esa providencia, que no cita en el libelo, fue posterior a las conductas analizadas, por lo que no era aplicable por favorabilidad, circunstancia constitutiva de un error más conforme al numeral 1° del artículo 181 del CPP.

Con base en esos argumentos solicitó dejar sin efecto la sentencia demanda. IV. CONSIDERACIONES 9. Esta Sala, al tenor de lo previsto en el artículo 235 -numeral 1º- de la Constitución Política7, en armonía con los artículos 32 -numeral 1º-8 y 1849 de la Ley 906 de 2004, es competente para resolver sobre la admisión de la demanda de casación presentada contra el fallo proferido por 7 “ARTICULO 235.

Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1. Actuar como tribunal de casación (…)”. 8 “ARTÍCULO

32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1. De la casación”. 9 “ARTÍCULO 184. ADMISIÓN. Vencido el término para interponer el recurso, la demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la admisión de la demanda (…)”.

Casación Rad. 63169 CUI 50313600055920150076701 ELIONICIO QUIROGA CHACÓN 9 el Tribunal Superior del Distrito de Villavicencio, que confirmó la condena emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Granada – Meta- en contra del procesado ELIONICIO QUIROGA CHACÓN. 10. El recurso extraordinario de casación constituye un medio de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia que afecten derechos o garantías fundamentales por errores de juicio y/o de procedimiento (art. 181 C.P.P.), con el propósito de lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia (art. 180 ibidem). 11.

En ese orden, la demanda de casación es admisible siempre que el recurrente ostente interés jurídico, señale la causal de casación, desarrolle los cargos formulados y acredite la necesidad del fallo para cumplir los fines antes indicados. Por consiguiente, la ausencia de tales presupuestos genera la inadmisión, sin perjuicio que la Corte, de manera oficiosa, supere sus defectos si vislumbra un vicio en la sentencia distinto de los invocados (art. 184.2 C.P.P.). 12.

La demanda no es un alegato más de instancia, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para insistir en la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en el fallo atacado. Por el contrario, se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser Casación Rad. 63169 CUI 50313600055920150076701 ELIONICIO QUIROGA CHACÓN 10 formulado de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras que lleguen a ser planteadas. 13.

Es así que, debe cumplir, entre otros, con los principios de sustentación suficiente (es necesario indicar de forma inteligible y concreta el problema jurídico), crítica vinculante (la alegación debe fundarse en las causales previstas en la ley, atendiendo requisitos de forma y contenido) y claridad (la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la anulación del fallo, el cual goza de la doble presunción de acierto y legalidad).

(CSJ AP3439, 25 Jun 2014, Rad, 41752 y AP4322, 2 Oct 2019, y otros). 14. No será admitido el libelo en aquellos eventos en los que el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso (Ley 906/2004, art 184 inciso 2°). 15.

El recurso de casación formulado por el defensor de ELIONICIO QUIROGA CHACÓN es procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia: la proferida por el por el Tribunal Superior de Villavicencio del 11 de octubre de 2022 que modificó la condena emitida en primera instancia. 16. De otra parte, el defensor se encuentra legitimado para recurrir en casación porque tiene la condición de parte Casación Rad. 63169 CUI 50313600055920150076701 ELIONICIO QUIROGA CHACÓN 11 (art. 182) y en la apelación del fallo de primera instancia, su antecesor, había planteado similares cuestionamientos 17.

No obstante, la Sala anticipa que la demanda no será admitida, en tanto desconoce de manera sistemática los principios de corrección material, sustentación suficiente, claridad y autonomía de los cargos; no cumple con las exigencias argumentativas de la senda casacional elegida; se corresponde con un alegato de instancia, mediante el cual, el memorialista pretende, imponer su criterio sobre la valoración y conclusiones probatorias de las instancias, como cargo no susceptible de ser decidido de fondo en sede extraordinaria. 18.

La demanda no sustenta un solo error susceptible de estudio en sede de casación ni la necesidad de la intervención extraordinaria para alcanzar alguno de los propósitos enlistados en el artículo 180 del C.P.P. 19. El casacionista planteó las dos primeras censuras por vía de la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, afirmó se incurrió en desconocimiento de las reglas apreciación de la prueba sobre la que se ha fundado la condena; cuestionó: (ii) haber soportado la responsabilidad del implicado en un testigo “fantasma”, del cual no se aportó dato alguno ni fue oído en juicio;

(ii) la falta de acreditación de la existencia y valor de los bienes hurtados; no obstante, no identificó la modalidad del yerro. Casación Rad. 63169 CUI 50313600055920150076701 ELIONICIO QUIROGA CHACÓN 12 20. Ese motivo de casación consiste en «el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia» (art. 181.3.

La hipótesis cobija los errores de hecho, que acontecen en la contemplación objetiva de la prueba (existencia, identidad o raciocinio), y los errores de derecho, que tienen lugar durante su estimación jurídica (legalidad o convicción). En ambos casos, debe tratarse de equívocos judiciales ostensibles y trascendentes. 21. Estos yerros (de hecho o de derecho) deben ser discriminados específicamente para hacer coherente y lógico el cargo, y su omisión conduce a la indefectible inadmisión de la demanda.

Así el censor debe establecer en cuál de las siguientes posibilidades incurrió el Tribunal: 22.1. Al acudir a la primera modalidad (errores de derecho), dado que en materia penal los diferentes medios de prueba no están sometidos a un sistema tarifado, debe tenerse en cuenta que, en principio, son de excepcional ocurrencia los llamados falsos juicios de convicción, salvo que una norma expresamente asigne un determinado valor probatorio a un elemento en particular. 23.2.

A la misma categoría de vicios pertenecen los llamados falsos juicios de legalidad (al parecer el recurrente acude a esta modalidad). Al contrario de los anteriores, de más fácil constatación y mayor ocurrencia, pues la respectiva disertación debe orientarse a evidenciar que los juzgadores Casación Rad. 63169 CUI 50313600055920150076701 ELIONICIO QUIROGA CHACÓN 13 apreciaron elementos de conocimiento que carecen de requisitos legales en su aducción, práctica o incorporación, o que desestimaron los que sí los reúnen so pretexto de que no satisfacen esos presupuestos. 24.

A su turno, cuando se alega que la decisión está afectada por errores de hecho (como al parecer también pretendió aducirlo la defensa en el segundo cargo), el desarrollo argumental debe enfocarse con claridad y de manera objetiva en enseñar cómo los falladores pudieron incurrir en: 24.1. Falso juicio de existencia, el cual se presenta porque el juzgador deja de apreciar el contenido de un medio de prueba legal y oportunamente allegado a la actuación (falso juicio de existencia por omisión), o hace precisiones fácticas extrañas a las pruebas obrantes, o que atribuye a un elemento de persuasión que en verdad no reposa en el expediente (falso juicio de existencia por suposición). 24.2.

Falso juicio de identidad, modalidad que ocurre cuando el funcionario, al aprehender el medio de prueba le recorta apartes trascendentes de su literalidad (falso juicio de identidad por cercenamiento), adiciona circunstancias fácticas ajenas a su texto (falso juicio de identidad por adición), o transforma o cambia el sentido fidedigno de su expresión material (falso juicio de identidad por tergiversación), dislates con los que le hace decir a la prueba lo que en realidad no afirma.

Para acreditar los citados defectos, atendida su naturaleza objetivo contemplativa, en el primer evento, es Casación Rad. 63169 CUI 50313600055920150076701 ELIONICIO QUIROGA CHACÓN 14 preciso indicar el lugar del proceso en el que se encuentra adjunta la prueba omitida, o destacar la concreción fáctica plasmada en el fallo y que carece de acreditación con las pruebas allegadas, o cuya demostración se atribuyó a una prueba ajena a la actuación; y en el segundo, basta con hacer un ejercicio de confrontación veraz e imparcial entre el texto o tenor del medio de conocimiento y la síntesis que de su contenido postuló el juzgador, en aras de evidenciar alguno de los errores atrás singularizados (adición, supresión o distorsión); y, 24.3.

Finalmente, el falso raciocinio, implica aceptar que la prueba no es tarifada y se allegó con sujeción a las ritualidades que la gobiernan, y que los funcionarios fueron fieles u objetivos a su contenido, ya que el desacierto recae en las deducciones hechas a partir de su fidedigna literalidad, cuando dichas inferencias desconocen los postulados de la sana crítica (leyes de la ciencia, reglas de la lógica, o máximas de la experiencia). 25.

De ahí que en tal especie le compete al censor desarrollar una dialéctica orientada a enseñar cuál fue la ley de la ciencia, regla lógica o máxima de la experiencia equivocadamente empleada por el funcionario, y cuál es la que corresponde utilizar, con el fin de arribar a una conclusión jurídica correcta y favorable a sus intereses. 26. Luego de lo anterior, en uno u otro caso, esto es, sean errores de derecho o de hecho, es indispensable ilustrar cómo los respectivos desaciertos fueron determinantes de una resolución jurídica equivocada, en la medida que la corrección Casación Rad. 63169 CUI 50313600055920150076701 ELIONICIO QUIROGA CHACÓN 15 de tales desatinos y la nueva valoración de esas pruebas, en conjunto y de manera racional, lleve a una solución favorable a la parte que los alegó. 27.

Entonces, al acudir a esa senda casacional, el demandante queda compelido a: i) identificar el tipo de error y su especie; ii) proceder a su acreditación con apego a los requerimientos exigidos para la modalidad de vicio seleccionada; y iii) demostrar la trascendencia, es decir, que, de no incurrirse en él, sería diferente el sentido del fallo.

Si no cumple con ello la demanda es inadmisible. 28. Ninguno de tales criterios fue observado por el recurrente en los cargos examinados; pues tan solo enunció los medios probatorios cuestionados; no obstante, no dio a conocer su contenido, es más, ni siquiera indicó lo que el Tribunal infirió de estas pruebas con el fin de determinar cuál fue, en últimas, el sustento de la decisión. Adicionalmente, frente a las críticas vertidas en la demanda contra la unidad decisoria impugnada no identifica, desarrolla y acredita, en concreto, en cuál de las modalidades de yerro se incurrió en la valoración de los medios suasorios, falencias que imponen la inadmisión. 29.

La Sala aborda en conjunto los dos primeros cargos para evitar repeticiones innecesarias, debido a que el demandante acude a la misma causal y cuestiona la valoración probatoria. 29.1. El casacionista falta al principio de unidad Casación Rad. 63169 CUI 50313600055920150076701 ELIONICIO QUIROGA CHACÓN 16 temática, debido a que sus inconformidades se dirigen a la apreciación probatoria por medio de la cual los falladores condenaron a ELIONICIO QUIROGA CHACÓN y por la falta de acreditación de la existencia y cuantía de los bienes hurtados, aspectos que no fueron objeto de discusión o controversia en la sentencia impugnada.

En ésta, el motivo de divergencia con el juzgador de primer grado se circunscribió a la demostración del delito de secuestro, por considerarlo subsumido en el hurto calificado. 29.2. En su pretensión de demostrar la presunta vulneración de las reglas de producción y apreciación de la prueba, el censor refiere que la condena vulnera el derecho al debido proceso y la presunción de inocencia; al respecto, se limita a indicar su discordancia con la valoración realizada por las instancias, la califica como irregular y procura imponer la propia, propósito por el cual desconoce los principios de corrección material y sustentación suficiente. 30.

En el primer reproche, dirigido a cuestionar la demostración de la responsabilidad de ELIONICIO QUIROGA CHACÓN en los punibles atribuidos, además de las faltas argumentativas precitadas, el censor omite enfrentar lo deducido por las instancias para tener como acreditada la coautoría, pues en realidad lo que se consigna en las providencias es distinto a lo planteado en la demanda. 30.1.

En el fallo de primer grado la responsabilidad del acusado en los hechos se dedujo de las pruebas testimoniales, lo cual no fue motivo de discusión ante el Casación Rad. 63169 CUI 50313600055920150076701 ELIONICIO QUIROGA CHACÓN 17 Tribunal, en relación con cada deponente así se plasmó en esa providencia: (i) Genaro Londoño Ariza: (…) Lo que si se destaca es que el testigo aclara en la audiencia de juicio oral que el imputado formaba parte de esta banda, y describe que ese decía vestía sudadera negra, haciendo un señalamiento claro de quien ingresó a·su vivienda, y que 'ese día llevaban un arma y machetes, por lo que les redujeron con facilidad e impotencia (ii) Ingrid Lorena Londoño Barbosa: Reconoce en la sala de audiencias a EUNIONICIO QUIROGA CHACON, como· parte de los delincuentes que es encierran y hurtan.

(iii) Alexander Londoño Barbosa: Reconoce·de igual forma al acusado como quien ingresó a su residencia en compañía de 4 sujetos más y fueron quienes les someten y encierran, y luego les hurtan. 30.2. Sobre ese tema, el A quo concluyó: Ahora bien, no cabe duda en la participación en estos hechos de ELIONICIO QUIROGA CHACÓN a quien las víctimas han venido señalando desde el comienzo de la investigación, primero a través del retrato hablado y luego en reconocimiento en fila y por último en la sala de audiencias, lo que lleva a este fallador al grado de certeza de la participación del encartado en los hechos descritos. 30.3.

Así se lee en la sentencia de segundo grado la valoración de ese aspecto: Testigos que además, señalaron sin dubitación a alguna a Elionicio Quiroga Chacón como uno de los autores de los hechos, toda vez que cuando llegaron al predio aún no se habían tapado el rostro e incluso, Alexander Londoño Barbosa afirmó que portaba un arma de fuego.

(sic) Casación Rad. 63169 CUI 50313600055920150076701 ELIONICIO QUIROGA CHACÓN 18 31. De otro lado, respecto de la demostración de existencia de los bienes hurtados y su valor, que constituye el fundamento del segundo cargo; tema no controvertido ante el Tribunal; pero el juzgador de primera instancia, lo explicó así: “GENARO LONDOÑO ARIZA: Víctima dentro. esta actuación quien narró como 5 sujetos ingresan a su finca y los retienen contra su·voluntad, se identifican como miembros del Bloque·Meta, los amenazan con matarlos, los encierran y proceden a registrar. su vivienda, llevándose con sellos más de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE PESOS, una parte en efectivo (240 MILLONES) que tenían allí, producto de' la venta de un inmueble y otro tanto en joyas de propiedad de su esposa e hija.

Ahora bien, al respectó de esta declaración en los alegatos dé conclusión el señor defensor manifiesta que no es creíble porque en la actualidad todo el mundo recurre a los bancos·cuando la suma dinero es tan grande y no lo tendría en la casa, pues bien es del caso aclarar que dentro de las libertades individuales el señor LONDOÑO ARIZA es libre de guardar sus bienes personales y dinero donde él quiera, y no es ese el objeto de esta investigación. Ahora bien, en lo que respecta a los objetos y bienes hurtados se recuerda que la denuncia se presenta bajo la gravedad del juramento, y la buena fe se presume, luego si el defensor observó que lo hurtado no correspondía al inventario realizado por las víctimas pudo desvirtuar el mismo en el juicio oral, situación que no se dio.” (sic). 32.

Análisis argumentativo que quedó desprovisto de estudio crítico por parte del recurrente, con el propósito de revelar las razones por las cuales consideró se configuró la violación indirecta de la ley. Casación Rad. 63169 CUI 50313600055920150076701 ELIONICIO QUIROGA CHACÓN 19 33. Además, desconoce nuevamente el principio de corrección material, pues advertido está que las instancias no fundaron esas determinaciones en testigos fantasma, tampoco adolecieron de soporte probatorio para la constatación de la existencia y avalúo de los bienes hurtados; se acudió a las precitadas deducciones, ello en virtud de la libertad probatoria que rige en nuestro ordenamiento, sin que la defensa si quiera propusiera alguna actividad demostrativa para su controversia. 34.

Queda claro, entonces, que el propósito del defensor ha sido enfilar el ataque casacional a los fundamentos del fallo, bajo la apariencia de la violación indirecta de la ley, pero que incumbe, en realidad, a la discrepancia con la apreciación que de los medios probatorios hicieron los juzgadores, al persuadirse de la credibilidad que ameritaba el relato de las víctimas y su suficiencia, con respaldo en la restante prueba practicada y debatida en el juicio, para declarar probado que el acusado y otros hombres, privaron de su libertad a los perjudicados y se apoderaron de sus bienes muebles.

En conclusión, los dos primeros cargos serán inadmitidos. 35. En el tercer cargo, planteado por la causal primera de casación (violación directa por interpretación errónea de la ley); no se determinó la disposición legal sobre la cual recae el supuesto yerro; aparentemente es el artículo 168 del Código Penal. Casación Rad. 63169 CUI 50313600055920150076701 ELIONICIO QUIROGA CHACÓN 20 36.

La violación directa de la ley sustancial (consagrada en la causal 1° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004), se configura cuando el juzgador incurre en yerros de selección o interpretación normativa con total independencia de los problemas probatorios del caso, esto es, cuando reconstruye adecuadamente los presupuestos fácticos relevantes pero no les aplica la norma que debía, los subsume en una que no le corresponde o, aunque elige bien el precepto llamado a regular la situación, lo interpreta erradamente. 37.

En efecto, si lo pretendido por el recurrente era denunciar la violación directa de la ley sustancial, tendría que haber aceptado los hechos tal como la judicatura los dio por verdaderos para, a partir de esos supuestos fácticos, acreditar que se equivocó en la selección o interpretación del derecho. Sin embargo, en el cuerpo del cargo lo que hace, en total apartamiento de ello, es presentar reparos a la forma en la que el Ad quem valoró los elementos de juicio aportados para acreditar la demostración de los delitos enrostrados al acusado y su responsabilidad. 38.

Consideró el demandante, se dio un alcance desproporcionado a la norma sustancial, bajo la propuesta que el comportamiento efectuado por el procesado no logra estructurar el delito de secuestro (aunque afirma su inocencia); para la edificación de ese concurso aparente, sugiere la subsunción de ese reato en el hurto calificado por Casación Rad. 63169 CUI 50313600055920150076701 ELIONICIO QUIROGA CHACÓN 21 la circunstancia de indefensión en la que se puso a las víctimas. 39.

El censor, por las razones ya anunciadas en los cargos anteriores, no afrontó los fundamentos del Tribunal para confirmar la decisión de primer grado, providencias que constituyen una unidad inescindible; escenario en el que sin discusión quedaron las razones precitadas que llevaron a descartar el concurso aparente de delitos y tener por demostrado el secuestro en su modalidad simple. 40.

Además, en el desarrollo de este reproche no indica cuál fue el yerro en el estudio realizado, tampoco concreta la disposición normativa dejada de aplicar o mal interpretada, aunque mencionó las disposiciones que regulan el delito. 41. Los argumentos del Tribunal, en los que concluyó que ELIONICIO QUIROGA CHACÓN y otros hombres sí ejecutaron el punible de secuestro, se anotaron así: En efecto, aunque no se discute que todo el actuar punible encerró violencia, es necesario precisar que esta obedece a circunstancias distintas, que por su naturaleza afectan bienes jurídicos diversos, razón por la cual representan una conjunción de tipos penales perfectamente separables.

En este sentido, se encuentra acreditado que los asaltantes ingresaron al lugar por la vía violenta, portando lo que se supone eran armas de fuego, con las Casación Rad. 63169 CUI 50313600055920150076701 ELIONICIO QUIROGA CHACÓN 22 cuales intimidaron a los presentes en el lugar para, en un principio, despojarlos de sus bienes. Pero, además, en la ejecución del hurto y con el ánimo de obtener impunidad, obligaron a esas mismas personas, amarradas y encerradas en una habitación, a permanecer en el lugar, sin posibilidad de auxilio ni capacidad de locomoción alguna, para así poder abandonar la zona sin dificultades.

Esto último advierte la Corte, representa sin lugar a dudas una clara y efectiva afectación de la libertad respecto de quienes se vieron impelidos, amarrados y encerrados, a permanecer por más de dos horas en el lugar, con la consecuente zozobra y afectación sicológica que ello apareja, efectos concretos que de ninguna manera pueden confundirse con el meramente patrimonial representado en el hurto.

Huelga anotar, como ya lo ha reiterado de manera pacífica la Corte en hecho similares, que la naturaleza del secuestro y el daño cobijado por este, no implica indispensable que la 'afectación de la libertad opere por días o periodos amplios, pues, se repite, el delito comporta real y concreta limitación de la libertad y capacidad de locomoción de las víctimas.

En el caso, se tiene que Genaro Londoño Arizas y·sus hijos Ingrid Lorena y Alexander Londoño Barbosa son concordantes en señalar que en la tarde del veinticuatro (24} de octubre de dos mil quince (2015), cinco sujetos que se movilizaban en una camioneta arribaron a su finca El Rubí en el municipio de Fuentedeoro - Meta, quienes se autodenominaron miembros del Bloque Meta los intimidaron con armas de fuego y machetes, los amarraron y encerraron en uno de los cuartos del predio.

Así mismo, relataron que Londoño Ariza fue apartado de sus familiares y amenazado para que entregara el dinero que tenía, o de lo contrario, darían muerte a su hija. Adicionalmente manifestaron que luego de apoderarse del dinero en efectivo·y las joyas, los asaltantes los condujeron a un cuarto de herramientas ubicado fuera de la casa y fueron encerrados con Casación Rad. 63169 CUI 50313600055920150076701 ELIONICIO QUIROGA CHACÓN 23 candado; los que lograron desamarrarse y salir del lugar transcurridos más de cuarenta (40) minutos.

(…) Con el panorama descrito, a juicio de la Sala no se trata en este evento de un concurso aparente de tipos penales, como lo plantea el recurrente al impetrar la exclusión del delito de secuestro, pues de acuerdo con el relato de los afectados, se lesionaron efectivamente los bienes jurídicos del patrimonio económico y su libertad personal.

Adicionalmente, debe señalarse que en la audiencia de formulación de imputación y la acusación, realizadas el veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016) y cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017), respectivamente, la fiscalía atribuyó al procesado como circunstancia calificante del hurto la violencia sobre la persona prevista en el inciso segundo del artículo 240 del Código Penal. 42.

Además, respecto de la queja del libelista por la cita jurisprudencial a la que acudió el A quo, también se incurre en la inexactitud de la realidad procesal, pues no fue rememorada para sustentar la estructura de los punibles; además, el Tribunal en respuesta a la apelación, explicó, con similar soporte, la extensión temporal suficiente para la consumación del secuestro; es decir, la no necesidad de un tiempo prolongado de restricción de la libertad; deducción no confrontada en la demanda. 43.

Como se ve, las decisiones de instancia estimaron que los hechos ejecutados por el implicado y otros hombres no tiene la condición de concurso aparente; por el contrario, se expuso las razones por las cuales se afirmó la Casación Rad. 63169 CUI 50313600055920150076701 ELIONICIO QUIROGA CHACÓN 24 configuración del punible de secuestro simple, hurto calificado agravado y fabricación, porte tenencia de armas de fuego accesorios, partes o municiones.

Estos razonamientos (que descartan la anunciada violación directa y respecto de los cuales, dígase de paso, ningún yerro acreditó o intentó acreditar el censor), se itera, en ningún sentido fueron refutados por el recurrente. En consecuencia, el tercer cargo también será inadmitido. 43. De otra parte la Corte no advierte situación alguna que legalmente la habilite para superar los defectos con el fin de decidir de fondo, ni observa violación alguna de las garantías fundamentales de ELIONICIO QUIROGA CHACÓN con ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección, potestad que conforme lo dispone el artículo 184 del C.P.P. opera por ministerio de la ley y no a petición del demandante.10 44.

Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, es facultad del demandante acudir al mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800- 2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ 10CSJ AP2601-2020, AP8075-2017, entre otros Casación Rad. 63169 CUI 50313600055920150076701 ELIONICIO QUIROGA CHACÓN 25 AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de ELIONICIO QUIROGA CHACÓN Contra esta decisión no procede recurso alguno; solo, eventualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante acudir al mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese y devuélvase el proceso.

Presidente de la Sala Casación Rad. 63169 CUI 50313600055920150076701 ELIONICIO QUIROGA CHACÓN 26 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 20DB03D537BF51802D318BFFD6C5D704EFC6C631C5CBA9E71CF53C8917109A29 Documento generado en 2024-12-11 Casación Rad. 63169 CUI 50313600055920150076701 ELIONICIO QUIROGA CHACÓN 27