FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente AP7527-2024 CUI 68276600025020130285801 Radicación N° 60962 Acta n.° 293 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de ROGER MAURICIO MANTILLA PULIDO, respecto de la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 15 de octubre de 2021, mediante la cual, confirmó la proferida el 12 de agosto del mismo año por el Juzgado Penal Municipal con funciones Casación N° 60962 CUI 68276600025020130285801 Roger Mauricio Mantilla Pulido 2 Mixtas de Floridablanca- Santander, que lo condenó como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada.
II.
HECHOS 2. Para el 5 de noviembre de 2013, ROGER MAURICIO MANTILLA PULIDO y Raquel Echeverri Saavedra tenían una relación marital, que se había extendido por más de siete años, en la que procrearon a DME y GME. Durante la misma, MANTILLA PULIDO sometió a su compañera sentimental a diversas formas de maltrato, entre humillaciones, insultos, infidelidades y actos de dominación todo lo cual ocurría en presencia de sus hijos; también desplegó maniobras similares sobre sus descendientes DME y GME, el primero de ellos con retraso psicomotor e hipotonía, de quien se burlaba por su condición, rechazaba y se refería de “bruto”1.
En ese contexto el 5 de noviembre de 2013, en el apartamento ubicado en la calle 116 No 31-69, torre 6 apartamento 518 del conjunto residencial Santa Catalina, de la cuidad de Floridablanca - Santander, ROGER MAURICIO MANTILLA PULIDO agredió verbalmente a Raquel Echeverri Saavedra, por haberle manifestado su 1 Carlos Alberto Otero Orjuela - médico psiquiatra - elaboró el informe pericial del menor DM Mantilla Echeverry el 9 de marzo de 2015, que ingresó a través de su testimonio como prueba, en donde concluyó que el menor “sufría un trastorno adaptativo secundario por los episodios de violencia en su hogar, estrés agudo que le generó una perturbación psíquica de carácter transitorio y un gran sufrimiento que alteró su funcionamiento global, de la cual podía recuperarse, si bien el daño podía durar toda la vida.” Casación N° 60962 CUI 68276600025020130285801 Roger Mauricio Mantilla Pulido 3 intención de divorciarse dadas las múltiples agresiones verbales y físicas que venía causándole desde el año 2007; última de las cuales había tenido lugar el día anterior cuando le lazó una plancha para lastimarla.
III.
ANTECEDENTES 3. El 16 de octubre de 2014 ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga2, se llevó a cabo audiencia preliminar de formulación de imputación. Se atribuyó al procesado la comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada por recaer sobre mujer y sobre menor de edad, artículo 229 inciso 2° del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1142 de 2007, en concurso homogéneo y sucesivo por ser varias las víctimas (esposa e hijos), cargos que ROGER MAURICIO MANTILLA PULIDO no aceptó. 4.
La Fiscal 1ª Local de Bucaramanga radicó escrito de acusación el 8 de enero de 20153, que correspondió conocer al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Floridablanca, autoridad donde el 11 de agosto del mismo año se realizó la respectiva audiencia pública conforme a los hechos y normas citadas en precedencia4. 2 Folio 24 carpeta de primera instancia. 3 Folios 25 a 29 carpeta de primera instancia. 4 Folio 63 carpeta de primera instancia. Casación N° 60962 CUI 68276600025020130285801 Roger Mauricio Mantilla Pulido 4 5.
La audiencia preparatoria tuvo lugar el 25 de abril de 20165, fecha en que las partes hicieron el descubrimiento probatorio, solicitaron las pruebas que pretendían hacer valer en juicio y celebraron algunas estipulaciones probatorias. La funcionaria de conocimiento decretó la mayoría de las pruebas requeridas. 6. El debate oral y público se adelantó en doce sesiones que iniciaron el 186 de enero de 2018 y culminaron el 57 de agosto de 2021, donde la Fiscalía presentó su teoría del caso mientras la defensa se abstuvo de hacerlo, se practicaron las pruebas decretadas, se emitió sentido de fallo condenatorio y se corrió traslado de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). 7.
En armonía con el anuncio del sentido del fallo, el 12 de agosto de 20218, el Juzgado Primero Penal con Funciones Mixtas de Floridablanca dictó sentencia en la que declaró a ROGER MAURICIO MANTILLA PULIDO, autor responsable de la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada, en concurso homogéneo y sucesivo, por lo que impuso las penas de i) 96 meses de prisión, y ii) la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de 5 Folios 65 a 68 carpeta de primera instancia. 6 Folio 253 de la carpeta de primera instancia. 7 Folio 530 de la carpeta del trámite de primera instancia. 8 Folios 532 a 549 del cuaderno del trámite de primera instancia. Casación N° 60962 CUI 68276600025020130285801 Roger Mauricio Mantilla Pulido 5 la pena principal.
Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por lo que ordenó su captura. 8. La decisión de primer grado fue apelada por el defensor y como consecuencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 15 de octubre de 2021, profirió sentencia de segunda instancia en la que confirmó con algunas modificaciones el fallo recurrido, esto, en el sentido de condenar por una sola conducta de violencia intrafamiliar agravada al implicado, al considerar equivocado el concurso de las mismas al tratarse de una misma unidad familiar (esposa e hijos), dosificó nuevamente las penas, quedando la de prisión y accesoria de privación de derechos y funciones públicas en 72 meses.9 ROGER MAURICIO MANTILLA PULIDO, a través de su defensor, interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. II.
LA DEMANDA 9. El abogado postula dos cargos, ambos al amparo de la causal 2ª prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, yerros que así describe: 9 Carpeta de actuación Tribunal, archivo denominado 003SentenciaSegundaInstancia201648602 anexa al expediente electrónico. Casación N° 60962 CUI 68276600025020130285801 Roger Mauricio Mantilla Pulido 6 9.1 De la “nulidad por vulneración del debido proceso por violación del derecho de defensa”: Asegura se desconoció el derecho de defensa y la garantía del debido proceso por parte del A quo, cuando, en audiencia del 9 de julio de 2021, permitió incorporar como prueba sobreviniente el documento firmado por GME (hija común del procesado y la víctima), en el que daba cuenta de los hechos por los que estaban investigando a su papá, con el propósito de impugnar su credibilidad, y negó a la defensa la posibilidad de interponer contra la decisión siquiera recurso de reposición, esto en razón a que: -.
El 22 de junio de 2021, cuando se estaba practicando el testimonio de GME, hija del procesado y de la afectada, quien estaba relatando “lo realmente ocurrido”, esto es soportando la teoría de la defensa y desdibujando la de la fiscalía, la representante del ente acusador pidió el aplazamiento para con posterioridad, el 9 de julio del mismo año, solicitar la incorporación como prueba sobreviniente, de una “declaración” firmada por la testigo con el ánimo de impugnar su credibilidad, a cuyo decreto se accedió. -.
El documento se admitió pese a que no cumplía con los requisitos que para la prueba “sobreviniente” reclama el artículo 344 del Código de Procedimiento Penal, sin que mediara argumentación de algún tipo por parte del funcionario de conocimiento y sin permitir a la defensa interponer recursos. Casación N° 60962 CUI 68276600025020130285801 Roger Mauricio Mantilla Pulido 7 -.
No tuvieron en cuenta las instancias que la prueba sobreviniente decretada había sido confeccionada por Raquel Echeverry Saavedra (víctima), quien obligó a su hija GME a firmarla con el propósito de incriminar a MANTILLA PULIDO, lo que le daba desde sus orígenes la característica de “ilegal”. -. Al impedirse a la defensa interponer recurso contra el auto que decretó la prueba novedosa, se desconoció jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia según la cual, contra el auto que decreta pruebas procede el recurso de reposición, AP4812-2016 y AP8489-2016. 9.2 “nulidad por quebrantamiento al debido proceso” Considera se vulneró el principio de congruencia, pues la relación de los hechos jurídicamente relevantes es ambigua, carece de claridad y deja a la defensa desprovista de conocer los hechos por los que MANTILLA PULIDO fue llamado a juicio, pues: -.
Al delimitar el acontecer fáctico, la fiscalía se refiere a múltiples agresiones físicas y verbales de las que fue víctima Raquel Echeverry Saavedra, que tuvieron lugar desde el año 2007 y hasta el momento en que la agraviada interpuso denuncia, no obstante, olvidó identificar las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron Casación N° 60962 CUI 68276600025020130285801 Roger Mauricio Mantilla Pulido 8 tales eventos a fin de permitir el ejercicio adecuado de la defensa. -.
Los únicos acontecimientos en los que se identificaron circunstancias de tiempo modo y lugar, fueron ocurridos el 4 y 5 de noviembre de 2013, no obstante, su ocurrencia quedó en duda pues su demostración la fundamentaron las instancias en “el testimonio de oídas, y el único testigo directo le fue menoscabado su relato con una prueba sobreviniente”.
En esos términos pidió “declarar la nulidad de todo lo actuado desde el 9 de julio de 2021, cuando se admitió la prueba sobreviniente a la par que no se le permitió a la defensa los recursos de ley, y absolver a ROGER MAURICIO MANTILLA PULIDO del delito de violencia intrafamiliar agravada”. III. CONSIDERACIONES 10. De conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 235 de la Constitución Política, así como los artículos 32 numeral 1° y 184 la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bucaramanga.
Se anticipa que la misma, en sus dos cargos, será inadmitida por las siguientes razones: i) no satisface los Casación N° 60962 CUI 68276600025020130285801 Roger Mauricio Mantilla Pulido 9 requisitos formales ni materiales establecidos en el artículo 184 del Código de procedimiento Penal, Ley 906 de 2004; ii) la Sala de Casación Penal no advierte vulneración alguna de las garantías fundamentales de que son titulares los intervinientes, que la Corte debiera proteger, así fuere oficiosamente, en los términos del artículo 180 (fines de la casación) ibidem10, y del artículo 29 (debido proceso) de la Constitución Política; y iii) no se precisa emitir un nuevo fallo de fondo, por lo cual no es necesario superar los defectos de la demanda en atención a los fines de la casación, la fundamentación de los cargos, la posición del impugnante dentro del proceso ni por la índole de la controversia planteada. 11.
El recurso de casación inherente al sistema acusatorio colombiano regido por la Ley 906 de 2004, se concibió como un medio de impugnación extraordinario, inescindiblemente vinculado a los fines constitucionales y legales del mismo. Entre esas finalidades de la casación se encuentran la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a éstos.
Por tanto, quien lo interpone no sólo debe acreditar el interés jurídico procesal (legitimidad, oportunidad y procedencia de la casación), sino que, además, tiene que expresar claramente cuál es el propósito que le asiste, en 10 El artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, señala que la casación tiene por finalidades la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia. Casación N° 60962 CUI 68276600025020130285801 Roger Mauricio Mantilla Pulido 10 el sentido de que se le restaure algún derecho fundamental vulnerado o se disponga la reparación de un agravio inferido y que no debía soportar, al punto de tornar inadmisible la demanda cuando los motivos invocados no demuestran la vulneración o la afectación. 12.
En el caso concreto el defensor postula dos presuntas transgresiones, ambas al amparo de la causal segunda del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, “desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes”. 13. La Jurisprudencia de la Sala ha indicado que la nulidad, como causal de casación, no exige en su redacción formas específicas para su proposición y desarrollo.
Esto no significa que la demanda sea un alegato de libre confección, pues, como en las otras causales, debe ajustarse a determinados parámetros lógicos, de modo que se comprendan, con claridad y precisión, las irregularidades sustanciales alegadas y la manera como quebrantan la estructura del proceso o afectan las garantías de las partes e intervinientes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código de Procedimiento Penal, los motivos que soportan la nulidad son taxativos y se refieren a la nulidad derivada de la prueba ilícita; por incompetencia del juez y, por violación a garantías fundamentales: derecho a la defensa y debido Casación N° 60962 CUI 68276600025020130285801 Roger Mauricio Mantilla Pulido 11 proceso, en aspectos sustanciales (artículos 23 y 455, 456 y 457, respectivamente).
En punto de su debida argumentación y demostración, la Corte ha señalado de manera clara que cuando se alega dicha causal de casación el impugnante debe acudir a los principios que orientan la declaración de las nulidades, enfatizar la entidad del yerro, precisar las normas que se estiman conculcadas, especificar el momento de la actuación en que se produjo el agravio y demostrar que las irregularidades cometidas en el desarrollo del proceso, inadvertidas en el fallo, lo viciaban al extremo que para remediar el efecto nocivo no existe alternativa diferente que invalidar las diligencias (CSJ AP4952-2014, rad. 43216).
Así mismo, le corresponde al recurrente demostrar que no contribuyó a la producción del acto tachado de irregular, salvo que se trate de la ausencia de defensa técnica (principio de protección), ni que por una actuación posterior de su parte hubiese dado lugar a la ratificación de dicha irregularidad (principio de convalidación). 14. Bajo esos lineamientos procede la Sala a analizar los dos reparos que se deducen del estudio de la demanda, a saber, i) el no haber permitido a la defensa interponer “siquiera” recurso de reposición en contra del auto que decretó una prueba sobreviniente; que el Tribunal no hubiera tenido en cuenta el origen “ilegal” de la prueba sobreviniente; y, ii) la transgresión al principio de Casación N° 60962 CUI 68276600025020130285801 Roger Mauricio Mantilla Pulido 12 congruencia al no haberse definido de manera adecuada los hechos jurídicamente relevantes. 15.
De los recursos contra el decreto de la prueba sobreviniente y el presunto origen ilegal de la prueba sobreviniente 15.1 Reprocha en este punto la defensa que, en audiencia de juicio oral del 9 de julio de 2021, la funcionaria A quo le haya “impedido interponer” recurso de reposición contra el auto mediante el cual decretó como prueba sobreviniente el documento denominado “memorial denunciante al juzgado Gabriela Mantilla.PDF”, con el que la Fiscalía impugnó credibilidad a la testigo GME y al mismo tiempo reclama las instancias, hayan desconocido el carácter ilegal de la prueba sobreviniente11 al valorarla y con ella restar valor probatorio al dicho de la testigo GME, sin considerar la manera en que dicho documento fue confeccionado y el entorno que suscitó su elaboración. En este aspecto, lo primero que encuentra la Sala es que con el primer reparo la defensa por una parte reclama la transgresión a una garantía procesal como lo es la interposición de recursos y por otra la inobservancia del 11 Acorde con lo acontecido en la audiencia de juicio oral del 9 de julio de 2021, record 29:28 La prueba fue decretada en los siguientes términos: “el despacho aceptará la incorporación de la prueba sobreviniente a efectos únicamente de impugnar credibilidad por parte de la fiscalía que es lo que ha anunciado, una vez se autentique el documento, es decir, se determine que el documento es de quien se dice su autora y previo a preguntar nuevamente a ella si en su calidad de víctima y dado el parentesco que tiene es su deseo libre y voluntario rendir este testimonio”.
Casación N° 60962 CUI 68276600025020130285801 Roger Mauricio Mantilla Pulido 13 debido proceso probatorio en el decreto de la mencionada prueba sobreviniente (falso juicio de legalidad), con lo cual transgrede los principios de claridad y autonomía de las causales. 15.2 Por otra parte, respecto a la presunta imposibilidad de acceder a los recursos para atacar el decreto de la prueba sobreviniente, desconoce el demandante principio de corrección material, pues la funcionaria de conocimiento en ningún momento negó o tan siquiera se pronunció respecto, lo anterior en razón a que el abogado defensor, mismo que actúa en esta instancia, ninguna exposición hizo al respecto.
Así, en la audiencia de juicio oral adelantada el 9 de julio de 2021, luego de que el apoderado de la víctima en coadyuvancia de la Fiscal hiciera la solicitud de decreto de prueba sobreviniente, el defensor limitó su intervención a exponer los motivos por los cuales, a su entender, la misma no cumplía con los presupuestos para su decreto, así lo expuso: “Esta defensa se opone a la misma y no es posible que a estas alturas del proceso cuando ya estamos terminando, a más o menos 3 o 4 años de haberse elaborado, venga la señora Raquel a decir que es que se acordó que existía …. en las reglas que tienen que ver con la prueba sobreviniente marcadas por el código de procedimiento penal, yo sí le suplico a su señoría, que no se tenga en cuenta esa prueba sobreviniente porque si la tenía, bien podía hace mucho tiempo, inclusive una vez hubiera realizado la declaración, declaración que por sí no cumple Casación N° 60962 CUI 68276600025020130285801 Roger Mauricio Mantilla Pulido 14 con los criterios y las formas de las declaraciones extra juicio, porque recordemos que para ese momento era menor de edad, tenía que haber asistido a una notaría en representación de la menor porque la menor pues obviamente pudo haber sido manipulada, la menor pudo haber realizado dicha declaración bajo presión, ese documento sinceramente se duda su procedencia aun así si fue firmada y fue declarada por la menor, considero que el manuscrito que se quiso describir en el documento fue manipulado por la señora Raquel Echeverry”12 Con posterioridad, luego que la funcionaria A quo resolvió positivamente la pretensión probatoria, el defensor intervino con dos propósitos, esto es, para pedir i) se le aclarara en qué fase del testimonio que se estaba tomando a GME se reanudaba la diligencia, y ii) se constara, antes de dar continuidad a la declaración, si la testigo GME ya contaba con el documento decretado, así: “teniendo en cuenta que es inaceptable para la defensa esta prueba sobreviniente quiero preguntar, ¿vamos a preguntar dónde se quedó el contrainterrogatorio por parte de la fiscalía? O ¿esta defensa espera un contrainterrogatorio nuevo por esta prueba sobreviniente?”13 “(…) su señoría para evitar nulidad quería saber si ya le corrieron traslado a la testigo del documento porque se le va a decir, se le va a preguntar y no sé si se le corrió traslado de ese documento”.14 12 Record 26:27 de la audiencia de juicio oral del 9 de julio de 2021. 13 Record 37:51 ididem. 14 Record 41:19 ididem.
Casación N° 60962 CUI 68276600025020130285801 Roger Mauricio Mantilla Pulido 15 En esos términos, entiende la Sala que la funcionaria de conocimiento al entender que contra el auto que decreta pruebas no proceden recursos, dio continuidad a la diligencia, sin que el defensor mostrara inconformismo alguno con dicho proceder, actitud que imposibilitó que ella se pronunciara al respecto. 15.3 Con ello, el abogado olvidó que para demostrar el error resulta imperativo, entre otros, que la irregularidad alegada no haya sido convalidada con el consentimiento expreso o tácito del sujeto presuntamente perjudicado, presupuesto transgredido, pues, tal y como se colige del recuento de lo acontecido, con su actitud, el abogado no solo aceptó la decisión de la funcionaria, sino que se mostró conforme con lo resuelto, al punto que tan siquiera intentó controvertir los fundamentos dados para el decreto de la prueba.
Aunado a lo anterior, el presupuesto para la pretensión anulatoria resulta infundado toda vez que para el efecto citó las decisiones AP4812-2016, radicado 4746915 y AP8489-2016, radicado 48178, en las que, contrario a lo sugerido por la defensa, la Sala determina que, contra el auto que decreta una prueba, no proceden recursos, postura vigente a la fecha y que permite a la Sala constatar la inexistencia de transgresión alguna en el caso concreto. 15 CFR “Así las cosas, para la Sala respecto del auto que admite pruebas (numeral 4° del artículo 177 de la Ley 906 de 2004), únicamente procede el recurso de reposición, mientras que contra el que deniega o imposibilita la práctica de las mismas, sí es dable promover el de apelación.” Casación N° 60962 CUI 68276600025020130285801 Roger Mauricio Mantilla Pulido 16 15.4 En lo que tiene que ver con la eventual inobservancia del debido proceso probatorio, el defensor dejó de lado que los defectos de ese tipo no desencadenan necesariamente en la invalidez de lo actuado pues: -.
Tratándose de irregularidades surgidas por desconocer las ritualidades exigidas para su producción, práctica o aducción, la consecuencia es la ilegalidad del elemento de conocimiento. En esos casos, la sanción no consiste en anular el juicio sino en excluir la prueba16, siempre que la formalidad pretermitida sea esencial, como quiera que no cualquier irregularidad acarrea su retiro del acervo probatorio (cfr. CSS AP1890-2021, rad. 57982;
CSJ SP 1591-2020, rad. 49323; y, CSJ SP, 2 mar. 2005, rad. 18103, entre muchas otras). -. En el mismo sentido, la ilicitud de la prueba, esto es, cuando ha sido obtenida con violación de derechos fundamentales, también acarrea su exclusión; y, solo en eventos excepcionales conduce a la anulación del proceso, esto ocurre cuando, se consigue mediante tortura, o cuando no existen otras pruebas válidas y determinantes con base en las cuales sea posible dictar sentencia, y el fallo se fundó solamente, o principalmente, en la prueba que ha debido ser excluida17. 16 CSJ SP067-2023, 1º mar. 2023, rad. 62253. 17 Cfr., en este sentido, Corte Constitucional, SU 159/02.
Casación N° 60962 CUI 68276600025020130285801 Roger Mauricio Mantilla Pulido 17 15.5 Bajo esos parámetros, si lo pretendido por la defensa era que se decretara la “ilegalidad” de la prueba sobreviniente, debió identificar los motivos que la dotaban de esa característica, con el ánimo no de anular la actuación, sino de que la Sala la dejara de apreciar, así como demostrar la trascendencia de ese error.
Con tales omisiones, dejó a la deriva el reproche, máxime cuando los fallos de instancia no se fundamentaron exclusivamente en la declaración de GME, o en lo demostrado por la fiscalía a través de la impugnación de credibilidad que a ella hizo empleando la prueba innovadora decretada en juicio, sino en la apreciación conjunta de las pruebas así: Al unísono los testigos de cargo describieron de manera clara, creíble, espontánea y coherente que el encartado es un hombre agresivo y amenazante, dejaron entrever los problemas que existían en la relación de pareja con Raquel Echeverry Saavedra a partir del segundo semestre del 2012 hasta casi terminar el 2013; incluso, se aportaron documentos que acreditan el dicho de la víctima acerca que debió recibir atención médica y requerir el acompañamiento de distintos profesionales para abordar las dificultades que le generaron las agresiones que venía sufriendo, incluso, desde inicios de ese año, al punto que para julio de 2012 padecía estrés y ello condujo a que - cansada de las constantes agresiones - abandonara el hogar en noviembre de 2013; en efecto: (…) Casación N° 60962 CUI 68276600025020130285801 Roger Mauricio Mantilla Pulido 18 Los testigos de descargo se contradijeron en otros aspectos que - aunque separadamente resultarían irrelevantes - crean un manto de incertidumbre acerca de la credibilidad de sus relatos, (…).
También surge extraño y poco creíble lo planteado por los testigos de descargo acerca del episodio de la plancha, pues GME narró que recordó una discusión de sus padres dónde él tenía en la mano ese elemento, aunque no vio que se lo lanzará a su madre y, al contrario, dio la espalda y se fue; paradójicamente Roger Mauricio Mantilla Pulido negó alguna discusión ese día, lo cual denota una nueva incoherencia en la tesis exculpatoria.
(…) Entonces, no le asiste razón a la defensa al reprochar que la sentencia se basó en pruebas de referencia, pues - tal como se expuso - cada uno de los testigos de cargo relató los hechos y circunstancias que le constaron y que giraron en torno a una sola realidad, a saber, el contexto de violencia física y verbal a la que fue sometida Raquel Echeverry Saavedra y sus hijos DM y Gabriela Mantilla Echeverry por parte de Roger Mauricio Mantilla Pulido, los que indudablemente se adecúan al punible de violencia intrafamiliar agravado, aunque desafortunadamente también repercutieron en los hijos de la pareja, sin que las conclusiones de quienes declararon en el juicio oral puedan tildarse de "poco profesionales", dado que explicaron los protocolos que siguieron para arribar a sus válidas conclusiones y la defensa no se preocupó por aportar sólidos argumentos técnicos que pusieran en duda tales diagnósticos; sobre el testimonio de los peritos la alta Corte ha dejado sentado que la base fáctica del dictamen está constituida por los hechos o datos sobre los que el experto emite la opinión, ya sea porque el perito los percibe directamente, caso en el cual se convierte en testigo de los mismos, o porque tales hechos son demostrados en el juicio oral a través de otros medios de prueba.
Valga acotar que cuando el perito, dentro del estudio realizado, percibe síntomas en el paciente, a partir de los cuales pueda dictaminar la presencia de algún diagnóstico en particular, será testigo directo de esos síntomas " Casación N° 60962 CUI 68276600025020130285801 Roger Mauricio Mantilla Pulido 19 15.6 Tampoco es cierto que el Tribunal hubiere desconocido el contexto en que se elaboró el documento decretado como prueba sobreviniente, pues en la misma sentencia dicho cuerpo colegido puso de presente, al resumir el testimonio de GME, todas las circunstancias aducidas por la testigo para justificar su firma en el mismo, entre las que destacó, la presión de su mamá y el pretender evitar tener con ella un altercado.
Diferente es que, luego de apreciar en conjunto las pruebas, las instancias hayan llegado a la conclusión de que GME en su testimonio: “(…) incurrió en imprecisiones que denotan que pudo tratarse de un testigo preparado que merece poca credibilidad, tanto así que la agencia fiscal impugnó su credibilidad al ponerle de presente una carta que ella misma suscribió y negó escribir, lo que – se reitera- resulta poco creíble, especialmente porque su actitud nerviosa desde el inicio del interrogatorio denota el interés natural de querer favorecer a su padre, tratando de sortear cada una de las preguntas.” Apreciación que llevó a restarle credibilidad a su dicho, de ahí, la evidencia de que el reproche está dirigido es a cuestionar la valoración y credibilidad otorgada al testimonio, y no a plantear un problema vinculado con la prueba misma, por lo que debió plantearse por la senda del falso raciocinio.
Casación N° 60962 CUI 68276600025020130285801 Roger Mauricio Mantilla Pulido 20 En consecuencia, la ineptitud de este cargo impone su rechazo. 16. De la trasgresión al principio de congruencia por imprecisión en los hechos jurídicamente relevantes 16.1 Acorde con lo descrito en la demanda, el reparo para el censor se traduce en la falta de claridad en la descripción fáctica del caso, en concreto, porque aun cuando la Fiscalía hace mención a múltiples eventos de violencia tanto física como verbal que presuntamente el implicado ejerció sobre quien fuera su esposa desde el año 2007, solo describió e identificó los eventos ocurridos el 4 y 5 de noviembre de 2013, lo que le impidió conocer en concreto los hechos de manera “clara y sucinta”.
En el fundamento, el abogado faltó al principio de corrección material al omitir mencionar los verdaderos cargos que desde la imputación le fueron atribuidos a MANTILLA PULIDO, pues la Fiscalía concluyó que el procesado había incurrido en un concurso homogéneo y sucesivo de violencia intrafamiliar, por la concurrencia de “víctimas”; pues su actuar recayó tanto sobre los hijos menores del implicado como de su esposa.
Así, las múltiples ofensas a que se hizo apenas referencia al mencionar que esto comenzó en el año 2007, Casación N° 60962 CUI 68276600025020130285801 Roger Mauricio Mantilla Pulido 21 solo se utilizó por la fiscalía para demostrar el agravante, esto es que, por más de 7 años, el implicado agredió física y psicológicamente a su esposa e hijos; a la primera al menospreciarla, someterla, humillarla, sacar la de su lugar de habitación, negarle comida y golpearla delante de sus hijos y a los segundos, al agredir a su mamá en su presencia, ofenderlos y maltratarlos. 16.2 Como soporte de dicho acontecer está lo resuelto por el Tribunal, que consideró respecto al concurso que: No obstante, de cara a la estricta tipicidad resulta indispensable que la Colegiatura emita un pronunciamiento sobre el reproche del punible contra la familia respecto del concurso homogéneo y sucesivo, ya que la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa en su postura acerca que la calificación jurídica del atentado contra la familia no debe enmarcarse en tales parámetros, puesto que: " en los casos en los cuales el agente maltrata física o sicológicamente a varios miembros de su núcleo familiar, la naturaleza del bien jurídico, su titularidad, así como la forma de realización del verbo rector y circunstancias impiden estructurar un concurso material de delitos de violencia intrafamiliar desde el texto constitucional se ubica a la familia como el núcleo fundamental de la sociedad y al abogar por su protección el Código Penal la tuteló como bien jurídico a fin de preservar su armonía y unidad.
Como el objeto de tutela penal es la relación armónica en esa comunidad de vida, no puede mirarse el comportamiento de manera individual, ni incide el resultado de por ejemplo las lesiones que se causen a uno u otro miembro del núcleo La posibilidad de escindir naturalísticamente cada acción para adecuarla al tipo penal según cuantos miembros hayan resultado afectados se difumina ante el hecho evidente que la acción del sujeto Casación N° 60962 CUI 68276600025020130285801 Roger Mauricio Mantilla Pulido 22 agente está orientada a desestabilizar las relaciones de esa vida de relación. Si bien, según el sujeto pasivo, los tipos penales pueden ser plurisubjetivos, en este caso no se trata de un derecho personalísimo, a manera de la vida, la libertad personal, libertad sexual, de ahí que a pesar de varias acciones de violencia física o moral contra más de un miembro del grupo familiar habrá unidad de acción delictiva, porque ese núcleo debe mirarse netamente desde la arista constitucional, como célula principal de la sociedad.
Así el interés jurídico protegido va más allá de la integridad personal de los miembros que la integran, pues son valores superiores ínsitos a las relaciones armónicas del clan familiar La violencia sea física o psíquica a que se refiere el tipo penal no debe confundirse con las específicas agresiones a cada uno de los miembros del núcleo familiar, ni se pueden tomar de manera individual o aislada, por manera que si hay una o varias acciones que afectan la tranquilidad en la comunidad doméstica, habrá un solo delito, pues jurídicamente la acción no va en contra de las personas, sino en contra de la convivencia y tranquilidad familiar.
Bajo esos lineamientos, MANTILLA PULIDO en segunda instancia fue absuelto del concurso homogéneo y sucesivo. 16.3 En ese contexto, el reparo carece de fundamento y trascendencia, pues el procesado fue condenado por una sola conducta, lo que torna inane la discusión respecto a la determinación o indeterminación de los eventos de violencia que sucedieron desde el año 2007, pues los mismos fueron empleados por la Fiscalía para demostrar la causal de agravación, esto es, el contexto generalizado de violencia al que ROGER MAURICIO MANTILLA PULIDO sometió a su esposa e hijos por más de 7 años, de ahí que resulte irrelevante que no se hayan identificado e individualizado cada uno de los sucesos violentos.
Casación N° 60962 CUI 68276600025020130285801 Roger Mauricio Mantilla Pulido 23 16.4 Por último, el fin del recurso tampoco atiende los propósitos de la causal invocada (nulidad), donde lo que se busca es que se enmienden los yerros a fin de proteger los derechos o garantías de las partes ya que, acorde con lo solicitado en el texto de la demanda (los dos cargos), lo que persigue la defensa es la absolución y no que se reestablezca la actuación con el ánimo de repararla.
En tales condiciones, en el segundo cargo tampoco se advierte la prosperidad lo que torna inminente su inadmisión. Además, porque la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo con el propósito de decidirlo de fondo o emitir un pronunciamiento oficioso en casación, de conformidad con el artículo 184 inciso 3º del Código de Procedimiento Penal.
Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep.2005, Rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.
Casación N° 60962 CUI 68276600025020130285801 Roger Mauricio Mantilla Pulido 24 En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, IV.
RESUELVE
1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de ROGER MAURICIO MANTILLA PULIDO, por las razones plasmadas en la anterior motivación. 2. Según el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, el recurrente puede elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Casación N° 60962 CUI 68276600025020130285801 Roger Mauricio Mantilla Pulido 25 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7D83FAFCDAF3969A22053CB8675735B917B14785C0CE689D49BA46D2F04E5778 Documento generado en 2024-12-11 Casación N° 60962 CUI 68276600025020130285801 Roger Mauricio Mantilla Pulido 26