Página 1 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP7524-2025 Radicación n.° 62134 (Acta n.° 271) Valledupar (Cesar), quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO A la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde pronunciarse sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el apoderado de MARCO AURELIO MARTÍNEZ LONDOÑO contra la sentencia del 18 de mayo de 2022.
Con este fallo, el Tribunal Superior de Medellín confirmó el que el 22 de febrero de 2022 dictó el Juzgado 3.° Penal del Circuito de esa misma ciudad que condenó al procesado por el delito de actos sexuales con menor de 14 años. II.
HECHOS Casación 62134 CUI 05001600020170051501 Marco Aurelio Martínez Londoño Página 2 1. El 17 de abril de 2017, Bety Norelia Tabera Arboleda, madrina de la menor ESVM1, de 7 años de edad, le pidió el favor a su ahijada que le comprara un detergente en la tienda de MARCO AURELIO MARTÍNEZ LONDOÑO. Ese establecimiento es conocido como «Graneros Las Letras» y está ubicado en el barrio «Llanaditas» de Medellín, Antioquia, a pocas cuadras de la vivienda donde la menor residía con su familia. 2.
Después de ingresar y preguntar por el producto requerido, así como por un jugo, el procesado le dijo a la niña que los tomara de la parte de atrás de la tienda. Aprovechándose que en la mitad había un refrigerador grande, la tomó por la cintura, le tocó la vagina por encima de la ropa, y le introdujo su lengua en la boca. Tras eso, le pidió que guardara silencio, para que su esposa no los escuchara, y que no le contara a nadie lo que acababa de ocurrir. 3.
La niña entregó el mandado a la madrina y regresó a su hogar. Su hermana la observó llorando, por lo que le preguntaron qué le había pasado. La menor le confió a su progenitora que MARTÍNEZ LONDOÑO la había tocado sus partes íntimas y metido la lengua en la boca. Con la ayuda de Juan Camilo Cardona, hijo de Bety Norelia Tabera Arboleda, decidieron confrontar al procesado, quien lo negó todo.
También llamaron a la Policía de la zona. Sin embargo, los agentes les manifestaron que debían denunciar lo ocurrido ante la Fiscalía General de la Nación. Eso sin que dejaran constancia del hecho en el «libro de población». 1 ESVM nació el 29 de marzo de 2009. Casación 62134 CUI 05001600020170051501 Marco Aurelio Martínez Londoño Página 3 III.
ANTECEDENTES PROCESALES 4. El 5 de septiembre de 2019, la Fiscalía General de la Nación le imputó a MARCO AURELIO MARTÍNEZ LONDOÑO el delito de actos sexuales con menor de 14 años en calidad de autor ante el Juzgado 17 Penal Municipal de Medellín con función de control de garantías. El imputado no se allanó a cargos y el Ente acusador no solicitó medida de aseguramiento intramural en establecimiento carcelario. 5.
El 25 de septiembre siguiente, la Fiscalía presentó escrito de acusación en los mismos términos de la imputación. El 9 de octubre de ese año, el Juzgado 3.° Penal del Circuito de Medellín llevó a cabo la respectiva audiencia. 6. El 27 de enero de 2020, tuvo lugar la audiencia preparatoria. En sesiones del 27 de febrero de 2020; 22 y 23 de febrero, 6 de mayo, 7 de julio, 10 y 16 de septiembre de 2021, se desarrolló la audiencia de juicio oral.
En esa última fecha se indicó que el sentido del fallo sería condenatorio. 7. El 22 de febrero, el Juzgado condenó a MARTÍNEZ LONDOÑO por el delito de actos sexuales con menor de 14 años a 108 meses de prisión e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo lapso. Igualmente, negó la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia y la prisión domiciliaria. 8.
La defensa del acusado apeló el fallo. Por ese motivo, el 18 de mayo de 2022, la Sala Penal del Tribunal de Medellín lo confirmó y ordenó la captura inmediata de MARTÍNEZ LONDOÑO. Casación 62134 CUI 05001600020170051501 Marco Aurelio Martínez Londoño Página 4 9. El apoderado del procesado presentó y sustentó, oportunamente, demanda de casación contra la decisión del Tribunal.
VI. DEMANDA DE CASACIÓN 10. El recurrente afirmó que con el recurso extraordinario buscaba la garantía del principio de presunción de inocencia de su representado. Asimismo, desarrolló tres cargos bajo la causal 3.° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Los argumentos que expuso son sintetizados a continuación. 11. En el primero fue propuesto un falso raciocinio en la valoración del testimonio de la víctima.
El Tribunal desconoció la sana crítica, lo que causó la violación de los artículos 380, 381 y 404 de la Ley 906 de 2004, así como el artículo 209 de la Ley 599 de 2000. 12. Según explicó, el testimonio de la niña contiene una «inverosimilitud enorme» en lo que respecta a los tocamientos. Eso mina la credibilidad de su versión sobre los hechos, incluyendo el beso que también dijo recibir. 13.
Sustentó lo anterior en que la menor manifestó que el procesado la cogió por la cintura, la volteó y la besó. Sin embargo, agregó que antes de eso, le tocó la vagina: «él me dio un beso en la boca, pero antes de eso me tocó la parte íntima… la vagina, después me besó y me metió la lengua en la boca». Para el censor, eso último daba cuenta de que el tocamiento fue un «invento», una versión implantada por terceros, y no un recuerdo cierto de la víctima.
Agregó que si en realidad la niña hubiera padecido ese Casación 62134 CUI 05001600020170051501 Marco Aurelio Martínez Londoño Página 5 hecho, no habría pasado por alto que el acusado le manoseó esa parte del cuerpo. 14. También señaló que ESVM primero dijo que, tras regresar a su vivienda, le contó a su progenitora lo ocurrido. Aunque después afirmó que su hermana la vio llorar y alertó a la madre, por lo que ella le confío lo que acaba de pasar con MARTÍNEZ LONDOÑO. Asimismo, en una primera respuesta narró que sus partes íntimas fueron manoseadas y que el procesado también la besó. Sin embargo, aseguró que, más adelante, solo reconoció lo segundo y, a «regañadientes», completó la respuesta con el otro acto sexual ya descrito. 15.
En esa misma línea, no es de recibo que la menor recordara con exactitud la fecha y la hora de los hechos (17 de abril de 2017, a la 1:45 pm.), pero no la edad que tenía para ese entonces. Asimismo, que dijera que salió del lugar sin decirle nada al acusado. Aunque, al responder otra pregunta agregó que, después de recibir el beso en su boca, le expresó que «él era muy malo». 16.
Con eso, es claro que existieron contradicciones en el testimonio de la víctima. Eso sumado a que «nunca habló de su llanto o estado de ánimo decaído inmediatamente después de lo ocurrido» y a que se contradijo sobre si el hijo del tendero estaba o no en el negocio. Además, en el relato de los acontecimientos, también hubo inconsistencias.
Esto último porque no era probable que la niña increpara directamente a su victimario. 17. Todo eso afectaba la credibilidad de lo dicho por la menor, pues «a cada palabra o frase surge una imprecisión». Esto resultaba particularmente grave, pues la condena contra Casación 62134 CUI 05001600020170051501 Marco Aurelio Martínez Londoño Página 6 MARTÍNEZ LONDOÑO está fundada en el testimonio de la menor, lo que impide «permitir vaguedades». 18.
De ese modo, es reprochable que el procesado resultara condenado, ya que este no era «inequívocamente culpable». En particular, porque el testimonio de la menor no daba luces sobre las circunstancias de modo que rodearon los hechos, mientras que las circunstancias de tiempo y lugar resultaban confusas. 19. El Tribunal no explicó, de otra parte, por qué las contradicciones en el dicho de la niña «no existían» o «eran menores».
También que omitiera corroborar esa declaración con lo manifestado por los testigos de descargo y dejara de valorar las contradicciones, la capacidad de rememoración, así como la forma de declarar y la personalidad de la niña, pues «no estamos ante alguien nervioso a quien traicione su estado de ánimo». 20. Por todo esto, el colegiado de instancia vulneró dos reglas de «la lógica o de la experiencia» al valorar el testimonio de la menor.
De una parte, «si el testigo incurre en demasiadas inconsistencias, aun sobre hechos accesorios, se deduce que su capacidad de rememoración está afectada en la versión integral y sistemática». Por otra, «si la testigo se apresura a justificar una respuesta, antes de que se le pida aclarar, pretende hacer valer una versión previamente elaborada». 21.
Por eso, si el Tribunal hubiera valorado rigurosamente el testimonio de la niña, como lo exige el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, «tendría dudas imbatibles, acerca de la verdad de la última, porque un solo testimonio no puede contener tantas inconsistencias». Además, menguada la eficiencia de probatoria de ese medio, «la duda razonable subsistía, obligando a primar el Casación 62134 CUI 05001600020170051501 Marco Aurelio Martínez Londoño Página 7 principio de presunción de inocencia y la subsiguiente absolución». 22.
En el segundo cargo se planteó un error de hecho por falso juicio de identidad por adición. El Tribunal erró en la valoración de los testimonios de Juan Camilo Cardona Tabera, María Soriana Nieto Ramos, Sigifredo Sánchez Salazar, Claudia Patricia Cardona Franco y Jerónimo Martínez Cardona, pues no lo hizo en conjunto. Tampoco les aplicó «los criterios para el examen del medio probatorio».
Consecuencia de eso, violó los artículos 380 y 381 de la Ley 906 de 2004. 23. Esos testigos solo refirieron que la menor acusó al procesado de haberle dado un beso en la boca, pero no de haberle tocado la vagina. A eso se añade que la menor se refirió al tocamiento de manera tan «anómala» que «esta circunstancia no se halla ni remotamente probada».
También se probó que la niña no se hallaba sola en el establecimiento de comercio y este lugar estaba a la vista de terceros con plena visibilidad hacia la calle. 24. A pesar de eso, el Tribunal dijo que «lo dicho por los diferentes testigos resulta corroborando en lo esencial el testimonio de la víctima». En ese sentido el ad quem «tergiversó» lo que esos declarantes manifestaron en juicio, dándoles un alcance que «no tienen ni por asomo», pues terminan contradiciendo la versión de ESVM.
Es decir, el juez de segunda instancia «adecuó» sus versiones, «concretando un(a) interpretación que no se compadecía con lo expuesto». 25. En todo caso, el fallador debió valorar si el beso «tenía la prueba eficaz para considerarlo acto sexual, y encontraría que la evidencia no era plena, porque la prueba ya era, a su vez, exigua». Casación 62134 CUI 05001600020170051501 Marco Aurelio Martínez Londoño Página 8 26.
En el último cargo fue propuesto un error de hecho por falso juicio de existencia. Lo determina que el colegiado de instancia omitió valorar los testimonios de los agentes de Policía Alexander Rojas Robledo y Néstor Alejandro Vallejo Agudelo. 27. Consecuencia de eso, el Tribunal dejó de lado el artículo 375 de la Ley 906 de 2004 y aplicó indebidamente los artículos 372 y 381 ibidem. 28.
A estos uniformados tampoco se les informó sobre los tocamientos a la menor, a pesar de ser los primeros en recibir la noticia criminal. Esa omisión fue grave, pues si la víctima no manifestó a los policías ese hecho, «fue porque la circunstancia no ocurrió». 29. Asimismo, los testimonios de los policías daban cuenta de que ellos no actuaron contra el procesado, pues solo se les expuso que la niña recibió un beso en la boca (hecho indicador).
Es más, ni siquiera hicieron una anotación de ese suceso en el libro de la estación de policía correspondiente. Luego «si está probado que la menor no delató tocamientos impúdicos a los agentes, se deduce que fue por no haberlos sufrido». 30. A pesar de lo anterior, el ad quem descartó tener en cuenta lo dicho por estos uniformados como prueba de la inexistencia del hecho, a pesar de que afirmaron que no recibieron ninguna noticia de la víctima ni de tercero alguno. Sin embargo, existe tarifa legal y los hechos se pueden probar por cualquier medio, lo que incluye la prueba indiciaria.
Casación 62134 CUI 05001600020170051501 Marco Aurelio Martínez Londoño Página 9 31. En consecuencia, el referido tocamiento no tiene asidero, mientras que el beso en la boca «es una referencia que no alcanza a constituir la conducta típica». En particular, porque el testimonio de la víctima carece de credibilidad. Eso sumado a que no todo beso constituye un acto sexual, según lo ha dicho la Sala, y a que tampoco se tiene probado cómo fue la circunstancia constitutiva de ese acto. 32.
Así las cosas, el demandante solicitó casar el fallo que confirmó la condena contra MARTÍNEZ LONDOÑO por el delito de actos sexuales con menor de 14 años y, en su lugar, absolverlo por esa conducta. VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 33. La casación es un recurso extraordinario por medio del cual el interesado puede controvertir ante esta Corporación los fallos de segunda instancia, siempre que se adviertan errores de juzgamiento o de procedimiento determinantes de su ilegalidad. 34.
Se trata, entonces, de un mecanismo de impugnación reglado, sometido a las precisas pautas de técnica y debida fundamentación desarrolladas por la jurisprudencia de la Sala. No constituye una herramienta para prolongar debates propios de las instancias o para cuestionar el criterio judicial plasmado en las sentencias objeto de revisión. La sustentación ha de estar orientada a la acreditación de alguna de las causales taxativas definidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004. 35.
En tal virtud, la demanda por la cual se promueve la casación no es un escrito de libre confección, No puede presentarse como un alegato dirigido a imponer una particular perspectiva sobre la Casación 62134 CUI 05001600020170051501 Marco Aurelio Martínez Londoño Página 10 apreciación de las pruebas o la interpretación del derecho, pues las providencias cuestionadas llegan a esta sede revestidas de una doble presunción de acierto y legalidad.
Calificación de los cargos 36. El censor direccionó los tres cargos de la demanda bajo la causal 3.° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. En el primero alegó que el Tribunal incurrió un falso raciocinio al valorar el testimonio de la víctima. No tuvo en cuenta las contradicciones en las que esta incurrió, tampoco las inconsistencias de su dicho.
Eso llevó a que se vulneraran dos «leyes de la lógica o de la experiencia». 37. Encausar los cargos bajo la causal 3.° de casación por violación indirecta de la ley sustancial le impone al recurrente la obligación de demostrar que las pruebas aportadas al proceso fueron erróneamente aducidas o valoradas por el funcionario judicial. Debe enseñar que la sentencia censurada tiene serios errores de hecho o de derecho que condujeron al funcionario judicial a violar una norma de derecho sustancial, por la falta de aplicación o por su aplicación indebida. 38.
Los errores de hecho implican el desconocimiento de una situación fáctica o la declaración de una que no está acreditada probatoriamente, producto de la incursión en falsos juicios de existencia, de identidad o por falso raciocinio. 39. En lo que atañe al falso raciocinio, la Sala tiene decantado que ocurre cuando el juez valora la prueba en su integridad, pero desconoce los postulados de la sana crítica -una concreta ley Casación 62134 CUI 05001600020170051501 Marco Aurelio Martínez Londoño Página 11 científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia2.
Adicionalmente, una postulación por vía de ese error le exige al censor lo siguiente: i) Identificar el medio probatorio indebidamente valorado, es decir, sobre cuál recayó el error; ii) Precisar en qué consistió el equívoco del fallador al hacer la valoración, señalando qué fue lo que infirió o dedujo, cuál fue el mérito probatorio otorgado y cuál la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia o sentido común que se desconoció; iii) Cuál fue el postulado lógico, el aporte científico correctos o la regla de la experiencia que debió tenerse en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba y, finalmente, iv) Demostrar la trascendencia del error, esto es, cómo de haber sido apreciado correctamente el medio de prueba, frente al resto de elementos de convicción, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto y a favor de los intereses del recurrente3. 40.
En este caso, el censor identificó la prueba sobre la que recayó el yerro. Sin embargo, erró al expresar cuál era el postulado de la sana crítica quebrantado bajo el que cimentó los alegatos. En efecto, se refirió indistintamente a «las reglas de la lógica o de la experiencia», a pesar de que el supuesto desconocimiento de una u otra exige ejercicios demostrativos diferentes. 41.
Según lo ha explicado la Sala, el primer tipo de reglas gobiernan el entendimiento humano, sea cual fuere el objeto al que se aplica tal actividad; también se les conoce como reglas directoras del conocimiento (entre otras, las de “tercero excluido”, “no contradicción”, “razón suficiente”, etc.) en tanto son las condiciones fundamentales del acuerdo del pensamiento consigo mismo, son, en pocas palabras, juicios 2CSJ AP3457-2022, AP5164-2022 y AP1381-2023. 3CSJ, AP2276-2024, AP2273-2024, AP2271-2024, AP2261-2024, AP2205-2024, AP3475-2023.
Casación 62134 CUI 05001600020170051501 Marco Aurelio Martínez Londoño Página 12 en los que se sintetiza la traducción lógica de las posibilidades de raciocinio4. 42. Diferente a las reglas de la experiencia, pues estas corresponden a máximas fundadas en el ordinario devenir de los acontecimientos de la vida en sociedad. Por ese motivo, estas requieren de una estructura general y abstracta, definida por la Corte en los siguientes términos: [L]a experiencia forma conocimiento y los enunciados basados en ésta conllevan a la generalización, lo cual debe ser expresado en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico.
En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre [que] se da A, entonces sucede B5. 43. En ese sentido, las dos máximas que el demandante propuso para fundar sus alegatos corresponden realmente a reglas de la experiencia y no de la lógica. 44.
La primera regla formulada por el casacionista fue: «si la testigo se apresura a justificar una respuesta, antes de que se le pida aclarar, pretende hacer valer una versión previamente elaborada». Realmente, no puede tenerse por tal, ya que no goza de la universalidad exigida, pues son muchos los factores que pueden llevar a que el testigo decida aclarar su dicho antes de que se le increpe.
Tal circunstancia puede ser consecuencia del miedo, el paso del tiempo, la falta de memoria, la propia construcción y/o dificultad de la pregunta, así como el contexto en el que se está inmerso el declarante. Todos esos factores 4 CSJ AP, 24 ago. 2011, rad. 36383. 5 CSJ SP 7 dic. 2011, rad.: 37667. Casación 62134 CUI 05001600020170051501 Marco Aurelio Martínez Londoño Página 13 influyen en que un testigo aclare sus propio dicho.
De modo que si eso ocurre no necesariamente se está ante una versión implantada y poco genuina por parte del declarante. Adicionalmente, su credibilidad no puede atarse a una sola respuesta, sino a la totalidad de su aserto y a la corroboración de este con los demás medios de prueba. 45. En este caso, la menor en ningún momento justificó lo que dijo, como lo afirma el censor en la demanda.
Simplemente, en el marco de la misma respuesta, advirtió que antes de que MARTÍNEZ LONDOÑO le metiera la lengua en la boca, le manoseó en sus partes íntimas: «él me dio un beso en la boca, pero antes de eso me tocó la parte íntima… la vagina, después me besó y me metió la lengua en la boca». Esto confirma que la víctima no formuló ninguna aclaración ni explicación a lo previamente dicho.
Solo intentó ser fiel a la cronología de los hechos, por lo que, al omitir el primer acto cometido por el procesado, inmediatamente lo incorporó en su relato y continuó con su narración de forma espontánea, reiterando lo previamente enunciado. 46. En atención a ello, una y otra instancia concluyeron que la menor víctima ofreció un relato con suficientes detalles sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos.
En particular, resaltaron como ella describió «que su agresor la tomó de la cintura y le tocó por encima de la ropa una de sus zonas erógenas, luego de lo cual procedió a besarla introduciéndole su lengua en la boca». En consecuencia, las consideraciones del demandante que la versión de la menor es «inverosímil» o que todo es un «invento» faltan al principio de corrección material, pues la víctima fue clara en referir lo ocurrido con el procesado.
Adicionalmente, su afirmación pudo Casación 62134 CUI 05001600020170051501 Marco Aurelio Martínez Londoño Página 14 corroborarse con los demás medios de prueba. Tanto las declaraciones de los testigos de la Fiscalía como de los de descargo sirvieron para confirmar el relato de la víctima como más adelante se explicará. 47. En lo que respecta a las contradicciones advertidas por el demandante dentro de este mismo cargo, no se advierte la trascendencia de esos puntos ni que le resten credibilidad a lo dicho por la niña ESVM. 48.
El censor cuestionó que la menor se contradijo respecto al momento en el que le contó a su progenitora lo ocurrido con MARTÍNEZ LONDOÑO. Al respecto ha de advertirse que se está haciendo referencia a dos preguntas distintas, por lo que la respuesta no necesariamente tenía que ser la misma. Además, en uno y otro caso, la víctima fue clara en reconocer que le confió a su progenitora lo que el acusado había hecho con ella.
Eso mismo lo confirmó esa mujer en su declaración, pues aseveró que su hija regresó de hacerle el mandado a la madrina con un jugo en la mano y que otra de sus hijas le informó que ESVM estaba llorando. Por eso, después insistirle qué le había pasado, la niña le relató los hechos ya referidos. 49. De tal manera, así en una respuesta siguiente la afectada hubiera dado mayores detalles sobre cómo le contó a su progenitora lo ocurrido, no quiere decir que se hubiera contradicho en su versión. Lo que interesa es que en ambos casos fue consistente en indicar que a la primera persona que le confió lo sucedido con MARTÍNEZ LONDOÑO fue a su mamá. Circunstancia que esta corroboró en el marco de la audiencia de juicio oral.
Casación 62134 CUI 05001600020170051501 Marco Aurelio Martínez Londoño Página 15 50. Asimismo, que la víctima recordara con precisión la fecha de los hechos, pero no la edad que tenía para ese momento, no demerita su declaración, pues el relato de la agresión sexual no se ve minado por ello. Tampoco porque solo en una de sus respuestas hubiera indicado que, después de los hechos, le expresó a Martínez Londoño que «él era muy malo».
Se insiste, todos esos asuntos no controvierten el núcleo de la narración. Esto es, que estando dentro de establecimiento de comercio de MARTÍNEZ LONDOÑO, cuando compraba un detergente para su madrina y un jugo, este la agarró por la espalda, le manoseó la vagina y le introdujo la lengua en la boca. 51. Ahora bien, que la víctima no expresara llanto o un estado de ánimo decaído es porque falta a la verdad, constituye un alegato insuficiente para demeritar la versión de la niña. Como lo la Sala tiene sentado, la credibilidad de la versión no radica en que la víctima exprese sus sentimientos a través de actitudes y expresiones públicas como llanto, gritos, exaltaciones, etc.
(Ver, entre otras, CSJ SP459-2023, rad. 58669). 52. En todo caso, la niña sí mencionó que lloró después de los hechos, pues esa fue la razón por la que su hermana le advirtió a su progenitora sobre el estado de ánimo en el que ella se encontraba. Inclusive, explicó que este hecho tuvo efectos negativos en su desempeño académico, pues perdió varias asignaturas durante ese año escolar.
Eso mismo lo confirmaron tanto la progenitora como la madrina de la víctima. Ambas declararon que después del tocamiento, la niña dejó de ser conversadora y su rendimiento en el colegio decayó sustancialmente. Casación 62134 CUI 05001600020170051501 Marco Aurelio Martínez Londoño Página 16 53. Es más, las supuestas contradicciones en la versión de la víctima sobre la presencia o no del hijo del procesado en el establecimiento, ya habían sido formuladas por la defensa del procesado.
De acuerdo con el Tribunal, […] la menor no niega la presencia del hijo de la víctima en la tienda el día de los hechos, simplemente lo que sucede es que el censor no repara en que dentro de la secuencia ventilada por la menor, esta alcanza a explicar que justo cuando se dirige a tomar la bebida del refrigerador, el joven sale del local para atender en la tienda de su progenitora a otra persona, mientras quien la atiende a ella en el lugar de la agresión sexual es el aquí sub iudice. 54.
Eso sumado a que tampoco puede calificarse como «no probable» que la niña increpara directamente a MARTÍNEZ LONDOÑO, después de lo sucedido. En efecto, como lo explicaron en ambas instancias, para ese momento, la menor estaba acompañada por su mamá y el hijo de su madrina, Juan Camilo Cardona. Por eso, «al sentirse apoyada y pese al asombro y shock inicial, no tuv(o) reparos en confrontar a su agresor a los pocos minutos de ocurrido el ataque, aunado a que todo indica que fue precisamente la madre de la pequeña y un amigo de la casa los que asumieron la iniciativa y en consecuencia la habría alentado a proceder de esta forma». 55.
Lo anterior da cuenta de que el censor faltó a varios principios que rigen la casación penal, en particular, al principio de debida fundamentación. Como se vio, acertó en la selección de la causal, identificó la prueba sobre la que recayó el yerro y las reglas de la experiencia supuestamente vulneradas por el Tribunal. Pero no acreditó ningún yerro trascendente en la valoración del testimonio de ESVM que posibilite la intervención de la Sala.
Varias de sus críticas a esa declaración faltaron al principio de corrección material, mientras otras corresponden a Casación 62134 CUI 05001600020170051501 Marco Aurelio Martínez Londoño Página 17 asuntos ya estudiados y resueltos debidamente por las instancias sin que el demandante hiciera cuestionamientos a tales consideraciones. Como ya se dijo, aquí tan solo reiteró las recriminaciones que formuló en el recurso de apelación para lograr la absolución del procesado. 56.
Eso da cuenta de que el demandante olvidó que el recurso de casación no corresponde a una tercera etapa del proceso en la que se puede reabrir el debate surtido en las instancias, ya que la decisión goza de la doble presunción de acierto y legalidad. Por ese motivo, solo es posible acusar el fallo por los errores de juicio o de procedimiento cometidos por el fallador, según los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, demostrarlos y evidenciar su trascendencia en la parte dispositiva del fallo objeto de debate.
Como esas exigencias que no se cumplieron en este caso, la Sala inadmitirá el primer cargo de la demanda. 57. En el segundo cargo, el demandante planteó un falso juicio de identidad por adición, así como la tergiversación de lo que varios testigos de descargo declararon en la audiencia de juicio oral. Según dijo, estas personas solo refirieron que la menor acusó a MARTÍNEZ LONDOÑO de «besarla», pero no de que le hubiera tocado la vagina.
En ese sentido, el Tribunal erró al afirmar que esas declaraciones corroboraban «en lo esencial el testimonio de la víctima», pues, en realidad, contradicen su versión sobre la agresión en su cuerpo. E insistió en que la manera como la víctima narró lo ocurrido fue «anómala» y esa circunstancia «no se halla ni remotamente probada». 58. Esas aseveraciones desconocen la técnica cuando se alega un falso juicio de identidad.
También faltan a los principios de no Casación 62134 CUI 05001600020170051501 Marco Aurelio Martínez Londoño Página 18 contradicción, así como corrección material como pasa a explicarse: 59. La Corte tiene dicho que uno de los tipos de error de hecho es el «falso juicio de identidad». Este yerro es de naturaleza objetiva, por lo que su invocación exige acreditar que el sentido literal de un medio de prueba fue distorsionado, haciéndole decir lo que, materialmente, no dice.
Esto puede ocurrir por tergiversación, si se varía su contenido material; por adición, cuando se agregan aspectos fácticos no comprendidos por el elemento de conocimiento; o por cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del instrumento probatorio6. 60. Para demostrar la configuración de ese error, la jurisprudencia de la Sala enseña que al demandante le corresponde señalar, en concreto, cuál fue la prueba que se distorsionó, cercenó o adicionó. Luego, indicar en términos exactos, por un lado, lo que ella decía, de acuerdo con su estricto contenido material y, por el otro, que el juzgador la llevó a la sentencia atribuyéndole una expresión diferente.
Es decir, se trata de un ejercicio de confrontación o cotejo entre ambos aspectos. En tercer lugar, tiene a su cargo demostrar la incidencia del yerro en la decisión, esto es, acreditar que si no se hubiera cometido el error, que debe ser ostensible, el sentido del fallo habría sido otro sustancialmente diferente. 61. Igualmente, el cumplimiento de esas exigencias es indispensable, pues la jurisprudencia sobre este punto ha dicho que se trata de una anomalía de carácter estrictamente objetivo. 6 Ver: CSJ, AP2665-2023, AP668-2023, AP593-2023, AP-3077-2022, AP5164-2022, CSJ, AP2665-2023, AP2689-2023, AP668-2023, AP5164-2022, AP3786-2022, AP3077-2022.
Casación 62134 CUI 05001600020170051501 Marco Aurelio Martínez Londoño Página 19 Es decir, su comprobación requiere la constatación de la alteración del medio de prueba por parte del fallador en los términos arriba descritos. Ese ejercicio excluye cualquier reparo de índole deductivo del juzgador que, de existir, debe ser postulado por la senda del error de hecho por falso raciocinio7. 62.
De acuerdo con lo anterior, no bastaba con el que el demandante identificara los testimonios sobre los que supuestamente recayó el error de hecho. A renglón seguido era necesario realizar el ejercicio de confrontación o de cotejo entre lo señalado en el fallo y lo que esos testigos declararon en el juicio oral. Una tarea que resulta fundamental, ya que, como arriba se dijo, se trata de un error objetivo, que además debe ser ostensible. 63.
A esa deficiencia se suma que, dentro del mismo cargo, el censor alegó dos errores diferentes sobre las mismas pruebas. De un lado, se quejó de la adición de esos testimonios. Esto es, acusó el fallo de añadirle a esas declaraciones aspectos o enunciados fácticos no expresados por los testigos. De otro, que sus narraciones fueron tergiversadas por el juzgador de segunda instancia. Con ello también cuestionó al Tribunal por dar una interpretación forzada o errónea a lo dicho por los declarantes8.
Tal contradicción le impide a la Sala advertir cuál fue el yerro que el demandante quiso proponer en esta sede casacional. Eso sin que, además, pueda solucionar esa contradicción debido a la naturaleza rogada del recurso extraordinario de casación9. 7 CSJ, AP2689-2023, AP2689-2023. 8 tergiversar | Definición | Diccionario de la lengua española | RAE - ASALE 9 «Comoquiera que el recurso extraordinario de casación es eminentemente rogado, a la Corte le está vedado entrar a suplir las deficiencias técnicas o las omisiones argumentativas de la demanda, como también desentrañar la verdadera intención del recurrente cuando ésta no es evidente, en tanto que debe quedar en claro que la casación, en principio no es un mecanismo oficioso de control de legalidad o de constitucionalidad de la sentencia» Ver: CSJ SP, 29 jul. 1999, rad. 14717 https://dle.rae.es/tergiversar Casación 62134 CUI 05001600020170051501 Marco Aurelio Martínez Londoño Página 20 64.
En todo caso, no se advierte que el Tribunal hubiera tergiversado ni adicionado lo dicho por Juan Camilo Cardona Tabera, María Soriana Nieto Ramos, Sigifredo Sánchez Salazar, Claudia Patricia Cardona Franco y Jerónimo Martínez Cardona. Mucho menos que hubiera omitido la valoración conjunta de esas pruebas ni que la afirmación de que esas declaraciones «corroboraban en lo esencial el testimonio de la víctima» careciera de sentido.
En especial, porque esto último fue una malinterpretación del demandante. 65. Es cierto que el fallo de segunda instancia anotó que: «lo dicho por los diferentes testigos resulta corroborando en lo esencial el testimonio de la víctima, se itera, en cuanto al núcleo esencial de lo ocurrido (…)». Sin embargo, eso no quiere decir que el Tribunal adicionara lo que aquellos dijeron ni que tergiversara sus palabras, pues tal «corroboración» se refiere a otros aspectos medulares de la versión de la niña. 66.
Lo anterior, porque esas declaraciones coinciden en que MARTÍNEZ LONDOÑO era el propietario y quien atendía el establecimiento de comercio conocido como «Graneros Las Letras». También, en que el día de los hechos, el acusado se encontraba en ese lugar y que, en horas de la tarde, la menor ingresó a hacer una compra para su madrina. Asimismo, en que en la mitad del local comercial había un refrigerador grande.
Por último, en que después de que la menor salió del negocio, tanto ella como su progenitora y Juan Camilo Cardona Tabera, increparon al procesado por haberle metido la lengua en la boca. 67. Es más, el censor olvida que otra de las testigos que refirió dentro de este cargo, María Soriana Nieto Ramos, psicóloga e Casación 62134 CUI 05001600020170051501 Marco Aurelio Martínez Londoño Página 21 investigadora judicial de la Fiscalía, quien entrevistó a la niña, sí se refirió a los tocamientos.
Según explicó, la menor le manifestó que se sentía «aburrida y triste», pues el acusado tocó la vagina por encima de la ropa y también le introdujo la lengua. 68. Adicionalmente, que la víctima solo se hubiera confiado a su progenitora lo relativo a los tocamientos y no hubiera hecho público ese asunto no desvirtúa su dicho. Según lo explicó la juez de primera instancia en el fallo, el cual constituye una unidad jurídica inescindible con el de segunda, […] no se le puede exigir a una menor de 8 años, que cuente a viva voz de algo que vulneró su intimidad y su integridad sexual, como si fuera un acontecimiento digno de promulgar.
Y es que es entendible que a la menor le generará pudor y vergüenza contar todo lo sucedido, pero a su madre y a la psicóloga les contó de los tocamientos, y así mismo lo declaró en el juicio. 69. Bajo estas consideraciones, el Tribunal concluyó que «para este cuerpo colegiado el testimonio de la postulada víctima resulta del todo confiable, además de refrendado en lo esencial por lo dicho por los demás testigos» (negrillas propias). 70.
Lo anterior contradice lo afirmado por el censor de que el colegiado de instancia omitió la valoración conjunta de esas pruebas y que tergiversó y adicionó las declaraciones de los referidos testigos. En efecto, estos no refirieron que la niña hubiera dicho que el procesado, aparte de introducirle la lengua a la niña, también le tocó la vagina.
Pero eso no impide reconocer que sus declaraciones corroboraron otros puntos de la su narración que la menor ofreció y que permiten darle credibilidad a su palabras. Gracias a ello, pudo concluirse que, efectivamente, MARTÍNEZ LONDOÑO le tocó la vagina, mientras ella se Casación 62134 CUI 05001600020170051501 Marco Aurelio Martínez Londoño Página 22 encontraba haciendo una compra precisamente en su local comercial. 71.
Todo esto da cuenta de que los argumentos del censor faltaron a los principios que rigen la casación, pues la versión de la menor pudo corroborarse con los demás medios de prueba practicados durante el proceso. Esto impide afirmar que su dicho fuese «anómalo» o que «esta circunstancia no se halla ni remotamente probada». Inclusive desconoce que, según lo declaró Juan Camilo Cardona, desde afuera del local no se veía lo que pasaba en su interior, en donde había más estantería con otra mercancía, por lo que la visibilidad de afuera hacia adentro “era muy poca”.
Además, el alegato de si el denominado «beso» «tenía la prueba eficaz para considerarlo acto sexual» debió proponerse en cargo aparte, bajo la causal correspondiente y no en el marco de un supuesto falso juicio de identidad por adición de la prueba. Con todo, la Sala no advierte la trascendencia del alegato, pues tal conducta también constituye un acto sexual tratándose de un menor de 14 años10.
Además, quedó probado que el acusado tocó la vagina de la menor por encima de la ropa, cuando ella estaba en el local comercial comprando un detergente para su madrina. 10 «A propósito, la Sala ratifica el criterio expuesto a partir de la sentencia de 5 de noviembre del 2008, radicación 30.305, en el sentido de que cuando se hace objeto a un menor de edad de tocamientos en sus partes íntimas, besos en la boca o actos similares, ese tipo de comportamientos no atraen el calificativo de injurias de hecho, porque es claro que con ellos se persigue afectar la integridad sexual del perjudicado, quien por sus mismas condiciones de inmadurez dada la edad, no está en condiciones de comprender la naturaleza y trascendencia de los mismos.
No se trata entonces de conductas que denoten un trato afectuoso hacia el menor, sino de acciones evidentemente lujuriosas, dirigidas según se dijo a satisfacer el instinto sexual del victimario, luego en atención al estado de especial vulnerabilidad en que se hallan los menores, y considerada además la incapacidad para disponer libremente de su sexualidad, deben ser objeto de una especial protección, lo cual implica que hechos como los aquí investigados se valoren en su justa medida y susciten el reproche punitivo adecuado» Ver, entre otros, CSJ SP784-2021, rad. 57864.
Casación 62134 CUI 05001600020170051501 Marco Aurelio Martínez Londoño Página 23 72. En consecuencia, la Sala inadmitirá el segundo cargo que la defensa de MARTÍNEZ LONDOÑO presentó contra la sentencia del Tribunal. 73. Finalmente, el demandante alegó un falso juicio de existencia porque el Tribunal dejó de valorar los testimonios de los agentes de la Policía que acudieron al lugar de los hechos.
Una omisión que, a su juicio, fue grave, pues los uniformados tampoco mencionaron que la niña hubiera dicho que el procesado le tocó la vagina y como no lo apresaran, era un indicio que jugaba en favor de la inocencia de MARTÍNEZ LONDOÑO. Asimismo, reiteró que el tocamiento padecido por la víctima no había sido probado, que su testimonio carece de credibilidad, y que no todo beso constituye un acto sexual, según lo ha dicho la Corte. 74.
En lo que atañe a este tipo de yerro (falso juicio de existencia), la Sala ha explicado que puede ocurrir por omisión o por suposición de la prueba. Es decir, porque el juzgador deja de apreciar el contenido de un medio de prueba legal y oportunamente allegado a la actuación (falso juicio de existencia por omisión). También se configura porque hace precisiones fácticas extrañas a las pruebas obrantes, o las atribuye a un elemento de conocimiento que en verdad no reposa en el expediente (falso juicio de existencia por suposición)11. 75.
En este caso, el censor vulneró el principio de corrección material, así como en el cargo anterior, pues no es cierto que el Tribunal hubiera omitido la valoración de los testimonios de los dos agentes de la Policía Nacional, Alexander Rojas Oviedo y 11 CSJ AP3171-2025, rad. 68254. Casación 62134 CUI 05001600020170051501 Marco Aurelio Martínez Londoño Página 24 Néstor Alejandro Vallejo Agudelo.
Dentro del fallo de segunda instancia puede constatarse lo siguiente: De otro lado con el patrullero ALEXANDER ROJAS OVIEDO, uno de los agentes que acudieron a la tienda del procesado el día de los hechos, queda claro que son muchos los eventos que atienden y no puede recordar todos los detalles, si en un determinado evento no realizó un informe estima que fue porque en ese momento no era pertinente colocar a alguien a disposición de la policía de infancia y adolescencia, esto ocurre cuando no existe flagrancia o en definitiva no se consuma un delito, se ofrece un informe cuando se requiere para que se entren a restablecer derechos o para que entre a actuar infancia y adolescencia en casos de menores, “de resto no se hace informe… nosotros no podemos pasar informes por todos los casos.
Los protocolos varían dependiendo de las circunstancias. No sabe por qué caso fue llamado a este juicio. En similares condiciones rindió testimonio el uniformado de la policía NESTOR ALEJANDRO VALLEJO AGUDELO, explica que si al llegar al sitio en casos de abuso sexual lo estiman pertinente llaman a la policía de infancia y adolescencia para una “plena asesoría de qué es lo que se requiere”.
No en todos estos casos se pasa un informe, si se judicializa si, esto ocurre “cuando hay una plena evidencia de un caso”. No recuerda haber atendido el caso que nos convoca. 76. Ahora, uno y otro testigo, como lo dijo el Tribunal, «ni siquiera lograron recordar haber participado en este caso». En ese sentido, su aporte es nulo y mal pueden utilizarse esas declaraciones para restarle credibilidad a lo dicho por la menor. 77.
Adicionalmente, que, en ese instante, hubieran decidido no capturar al procesado, eso en nada diluye la responsabilidad de MARTÍNEZ LONDOÑO, pues esta no es resultado de lo que pudieron advertir los uniformados en ese instante, sino de las pruebas practicadas y controvertidas en este proceso. Por eso, vale la pena reiterar lo que la juez de primer grado dijo sobre este punto: (L)os criterios que pudo haber tenido un policía para capturar o no, o para realizar la anotación en el libro de población, se convierte en un dato a valorar, pero no puede ser una tarifa legal para el juez dictar una sentencia. De aceptarse dicho razonamiento, sería tanto como decir que, cuando hay captura en flagrancia, es suficiente prueba para Casación 62134 CUI 05001600020170051501 Marco Aurelio Martínez Londoño Página 25 condenar y mutatis mutandis la no captura suficiente evidencia para absolver. 78.
De otra parte, los restantes alegatos que el censor incluyó dentro de este cargo vulneraron el principio de autonomía. Entre ellos están críticas como que el tocamiento padecido por la víctima no fue probado, o que su testimonio carece de credibilidad, y que no todo beso constituye un acto sexual. Es así, pues «todo cuestionamiento que por sí solo puede tener la virtualidad de derruir parcial o totalmente el fallo impugnado12, se concluirá que deberán plantearse y desarrollarse separadamente» (CSJ sentencia del 3 de abril de 2000, rad. 12012).
Además, constituyen simples alegatos de instancia con los que se pretende reabrir el debate surtido en las fases ordinarias del proceso. 79. En consecuencia, la Sala inadmitirá el tercer cargo que la defensa de MARTÍNEZ LONDOÑO presentó contra la decisión del Tribunal que confirmó la condena en su contra por el delito de actos sexuales con menor de 14 años. 80.
Por último, no se advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo con el propósito de decidirlo de fondo o emitir un pronunciamiento oficioso en casación. 81. Según lo dispone el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, rad. 24322, y precisadas en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42597. 12 Ver casación 8959 abril 6/96.
Casación 62134 CUI 05001600020170051501 Marco Aurelio Martínez Londoño Página 26 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación. Segundo. ADVERTIR que, conforme al art. 184 inc. 2.º del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, atendiendo las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.
Notifíquese y cúmplase Presidenta de la Sala Casación 62134 CUI 05001600020170051501 Marco Aurelio Martínez Londoño 27 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F2EB4F53EEEB49A4031179A5B8EBC2C2079C107A9AEC256815D7664A24EE183C Documento generado en 2025-11-13 Casación 62134 CUI 05001600020170051501 Marco Aurelio Martínez Londoño 28