49153(02-11-16) República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Penal FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP7524-2016 Radicación No. 49153 (Aprobado Acta No. 346) Bogotá, D.C., dos (02) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). ASUNTO Define la Sala la competencia para conocer de la etapa de juicio del proceso penal que se adelanta contra CATALINA Ríos ZULETA.
ANTECEDENTES 1. Del escrito de acusación se extrae que el pasado 19 de enero, en la casa número 4 de la urbanización San Gabriel, ubicada en la vía que comunica a los municipios de la Virginia - Risaralda - y Viterbo - Caldas -, CATALINA Ríos Definición de competencia No. 49153 CATALINA R/OS ZULETA ZULETA agredió física y verbalmente a su mamá, señora Gloria Cecilia Zuleta Londoño. 2.
Al día siguiente, en audiencias concentradas, el Juzgado Único Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías en Traslado legalizó la captura de CATALINA RÍOS ZULETA, avaló la formulación de imputación que le hizo la Fiscalía como presunta autora del delito de violencia intrafamiliar previsto en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal y le impuso las medidas de protección contenidas en los literales a), d) y I) del artículo 17 de la Ley 1257 de 2008. 3.
El 12 de septiembre el Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia instaló la audiencia de formulación de acusación, el Fiscal impugnó su competencia y la titular del despacho aceptó la observación, por estimar que: En uso de la palabra, el representante de la Fiscalía manifiesta que al momento de estar leyendo la acusación, se percató de que los hechos no ocurrieron en esta jurisdicción, situación que fue corroborada por un funcionario de Planeación Municipal de esta localidad, motivo por el cual solicita el cambio de competencia de dicha actuación, a la Fiscalía de Viterbo - Caldas -, basando su argumentación en lo preceptuado por los artículos 29 de la C.N; 43, 45 y 457 del C. de P. Penal.
La defensa coadyuva lo deprecado por la Fiscalía. 2 Definición de competencia No. 49153 CATALINA RÍOS ZULETA La JUDICATURA, accede a lo peticionado por la Fiscalía, en consecuencia ordena la remisión inmediata de la actuación surtida en este proceso, en contra de la acusada CATALINA RIOS ZULETA, por el delito de Violencia Intrafamiliar, con destino a la Fiscalía del municipio de Viterbo - Caldas -, que son los competentes para conocer de ello, en atención a que los hechos ocurrieron en el kilómetro 14 vía a Viterbo - Caldas -, Urbanización San Gabriel, según lo manifestado por el Representante de la Fiscalía, sino porque también se pudo constatar por el despacho que el municipio de La Virginia termina en el kilómetro 1 del sector la Y, y se insta al ente investigador para que también remita todos los elementos de conocimiento con los que cuenta, a la Fiscal de Viterbo - Caldas -, y se continúe con el trámite de este proceso. 4.
Tres días después el Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia evaluó que fue errada su decisión de remitir la actuación a la Fiscalía de Viterbo, en la medida que el artículo 341 del Código de Procedimiento Penal dispone que las impugnaciones de competencia serán resueltas por el superior funcional del respectivo juez. En consecuencia, se enviaron las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, el cual en auto del 20 de septiembre consideró: El artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, establece las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades.
En la audiencia de acusación, celebrada el 12 de septiembre de 2016, la Fiscalía manifestó que existía una causal de incompetencia, toda vez que los hechos materia de 3 Definición de competencia No. 49153 CATALINA Rf OS ZULETA investigación tuvieron ocurrencia en el municipio de Viterbo - Caldas -; motivo por el cual la señora Juez ordenó la remisión del expediente, decisión que no fue apelada.
Sin embargo, su destino no debe ser la Fiscalía, sino el Juzgado Promiscuo Municipal de Viterbo Caldas, para que continúe con el trámite del proceso o proponga la Colisión de competencia. (Arttículo 54 de la Ley 906 de 2004). Por lo anterior, se RESUELVE:
PRIMERO: Devolver el expediente al Juzgado de origen para que se siga el trámite ordenado en la audiencia del 12 de septiembre de 2016. 5. Con el oficio No. 330, calendado 21 de septiembre, el Juzgado Promiscuo Municipal de la Virginia remitió la actuación a su homólogo de Viterbo - Caldas -, el cual el día 28 del mismo mes dispuso que, previo a decidir respecto de la admisión de la competencia para conocer del proceso, solicitaría a la Secretaría de Planeación y a la Inspección de Policía de ese municipio que le informaran si la urbanización San Gabriel se encuentraba dentro de su territorio, el 7 de octubre obtuvo respuesta negativa, cuatro días después formuló conflicto negativo de competencia y remitió las diligencias a esta Sala para que emitiera la correspondiente decisión, para lo cual sustentó: La competencia para conocer de este proceso la tiene el juez del lugar donde ocurrió el delito, razón por la cual, en 4 Definición de competencia No. 49153 CATALINA RIOS ZULETA este caso, es el Juez Promiscuo Municipal de la Virginia Risaralda-, el competente para asumir el asunto por cuanto allí fue donde ocurrió el delito y fue allí donde fue atendido el caso por la fuerza pública.
Se desprende entonces, conforme a la transcripción del aparte de la norma y de lo transcrito antes anotado, que este despacho no es el competente para conocer del proceso penal aquí remitido, por cuanto la prueba solicitada y allegada por la Secretaría de Planeación de Viterbo - Caldas -, informa que el kilómetro 14 vía la Virginia - Viterbo, urbanización San Gabriel no se encuentra dentro de los límites de nuestra jurisdicción, también aclaran que el municipio limita al sur con el municipio de La Virginia, cuyo punto de referencia es el 17, en la confluencia del rio Mapa y el rio Risaralda.
( ) De lo anteriormente transcrito se propone conflicto negativo de competencia, razón por la cual se remitirá el proceso a la Corte Suprema de Justicia para que lo resuelva. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El numeral 4° del artículo 32 del actual Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) dispone que esta Sala resuelve las definiciones de competencia cuando se trata de tribunales o juzgados de diferentes distritos, lo cual se presenta en el caso concreto, dado que que se debe definir si el conocimiento de la etapa de juicio del proceso que se adelanta contra CATALINA RÍOS ZULETA corresponde al 5 Definición de competencia No. 49153 CATALINA Ríos ZULETA Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia - Risaralda - o a su homólogo de Viterbo - Caldas -, que pertenenecen a los distritos judiciales de Pereira y Manizalez, respectivamente.
En relación con el factor territorial de la competencia, el artículo 43 de la Ley 906 de 2004 señala: Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de lka Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. En el asunto en estudio se determinó que los hechos que configuran el aparente delito de violencia intrafamiliar atribuido a CATALINA RÍOS ZULETA sucedieron en la casa número 4 de la urbanización San Gabriel, ubicada en la vía que comunica a la Virginia con Viterbo.
Sin embargo, no se logró establecer en cuál de los territorios de los dos municipios está el inmueble, dado que, según la versión de las mencionadas funcionarias judiciales, es contradictoria la información que suministraron las respectivas oficinas de planeación. 6 Definición de competencia No. 49153 rCATALINA Rfos ZULETA Se precisa que la Juez Promiscuo Municipal de Viterbo aportó el documento que la llevó a estimar que no era competente para asumir el conocimiento del precitado proceso penal, mientras que su homóloga de La Victoría fundó su apreciación en las manifestaciones que realizó el Fiscal en la audiencia de formulación de acusación y en aparentes "constataciones" que su despacho efectuó, lo cual, pese a la ausencia de prueba en el expediente, no es razón suficiente para descartar su conclusión de incompetencia, en la medida que se cimienta en afirmaciones no desmentidas que efectuaron dos servidores públicos respecto de supuestas averiguaciones que hicieron en la correspondiente oficina de planeación municipal.
Por lo anotado, para definir la competencia se debe acudir al segundo inciso de la norma transcrita en precedencia y, en consecuencia, se asignará el conocimiento de la citada actuación penal al Juzgado Promiscuo Municipal de La Victoria - Risaralda, toda vez que allí se presentó el escrito de acusación y, además, en su territorio está el domicilio de los testigos de la Fiscalía. Ante los evidentes errores que cometieron los Jueces que participaron en éste trámite es necesario hacer las siguientes observaciones: 1.
El procedimiento de la definición de competencia previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 es distinto 7 Definición de competencia No. 49153 CATALINA RÍOS ZULETA al del conflicto de competencia consagrado en el artículo 95 de la Ley 600 de 2000, toda vez que en éste se requiere trabar una disputa entre funcionarios judiciales respecto de quién asume el conocimiento de la actuación, mientras que en aquélla no se exige tal enfrentamiento y basta con que el juez que venía surtiendo las diligencias se declare incompetente o algún sujeto procesal impugne su competencia. 2.
El artículo 341 del actual Código de Procedimiento Penal debe interpretarse de manera sistemática con el numeral 4° del artículo 32 de la misma obra y, por ende, la definición de competencia entre juzgados de distintos distritos judiciales siempre debe resolverla la Sala de Casación Penal, dado que es la única que tiene la calidad de "superior jerárquico" respecto de todos los despachos judiciales que pueden ser competentes para el conocimiento de determinado asunto. 3.
En el caso concreto, el Fiscal, invocando el factor territorial, impugnó la competencia del Juzgado Promiscuo Municipal de La Victoria y la Juez estimó que le asistía razón. Por lo tanto, dicha funcionaria, en forma inmediata, tenía que enviar la actuación a esta Sala para que definiera cuál juzgado era competente para seguir adelantando el proceso penal, lo cual no hizo, por estimar, inicialmente, sin ningún fundamento válido, que debía remitir las diligencias a la Fiscalía de Viterbo y luego, replanteando esa postura, que lo adecuado era enviarlas a su superior jerárquico, es decir, al Juzgado del Circuito de la misma localidad de su estrado judicial. 8 / Definición de competencia No. 49153 CATALINA RIOS ZULETA El Juez Promiscuo del Circuito de La Victoria no corrigió el yerro de su inferior funcional y, peor aún, enrredó más el trámite al exponer que la solución del asunto era proponer una colisión de competencia, lo cual efectivamente realizó el Juzgado Promiscuo Municipal de Viterbo.
El descrito trámite inapropiado causó que se suspendiera por más de un mes el curso normal del proceso penal que se sigue contra CATALINA Ríos ZULETA, mientras que de haberse aplicado correctamente el artículo 341 del Código de Procedimiento Penal la impugnación de competencia se habría resuelto en el término de 3 días que señala esa norma.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO. - Declarar que el competente para conocer la etapa de juicio del proceso penal que se adelanta contra CATALINA RÍOS ZULETA es el Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia - Risaralda -. En consecuencia, la Secretaría de la Sala deberá enviar inmediatamente las diligencias a ese Despacho Judicial y efectuar las respectivas comunicaciones a las partes e intervinientes. 9 OSE FRANCISCO ACUISTAMIZIAYA FERNANDO AL Definición de competencia No. 49153 CATALINA Ri o s ZULETA SEGUNDO.- Reconvenir a los Juzgados que intervinieron en el trámite de esta definición de competencia para que atiendan las observaciones que se efectuaron en la parte motiva de este proveído.
Se abvierte que contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARC LÓ CAMACHO 10 v. S ANTONIO HERNÁNDEZ \ PATRICIA S Definición de competencia No. 49153 CATALINA Ríos ZULETA EUGENIO FE -/ D CARL R N _41 Luis G LERM SALAZAR OTERO zc y derGe d2.4•4•.j • riA LA rNDA NOV GA PRCIA SECRETARIA 11 - 3 NOVIOla 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012