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AP752-2026(70431)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2026
Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CUI 66001600003520210252903 Aracelly Ramírez Henao Casación 70431 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP752-2026 Radicación 70.431 Aprobado acta número 029 Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensora de ARACELLY RAMÍREZ HENAO contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira (Risaralda), que confirmó la condena emitida por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado Itinerante de esa ciudad, por el delito de desaparición forzada en concurso homogéneo.

ANTECEDENTES Fácticos CUI 66001600003520210252903 Aracelly Ramírez Henao Casación 70431 2 1. El 20 y el 22 de noviembre de 2021, los ciudadanos Oner Antonio Bedoya Bedoya y Miguel Antonio Peña Herrera viajaron a la ciudad de Bogotá con el propósito de concretar un negocio de compra de un armamento por la suma de $135.000.000. Sin embargo, dicho negocio no pudo realizarse porque ARACELLY RAMÍREZ HENAO, administradora y custodio del dinero de Bedoya Bedoya, no envió la suma acordada y dispuso que sería entregada en la ciudad de Pereira (Risaralda). 2.

Por ese motivo, el 24 de noviembre de la misma anualidad, Bedoya Bedoya y Peña Herrera se desplazaron a Pereira, en el vehículo con placas HJQ-377, para reunirse con RAMÍREZ HENAO. Pasados dos días, no se volvió a tener información sobre el paradero de aquellos dos ciudadanos. 3. Las labores investigativas permitieron esclarecer el recorrido del mencionado vehículo, el cual fue abandonado por una mujer en un taller de latonería y pintura, ubicado en la Avenida de las Américas con calle 64, sector de Cuba, de Pereira. 4.

El análisis de las ubicaciones telefónicas de las víctimas y de ARACELLY RAMÍREZ HENAO mostró que, el 24 de noviembre de 2021, todos los abonados reportaron actividad en el barrio Miraflores (Pereira) en horas de la tarde, lo cual coincidió con el último registro conocido de las víctimas. 5. En entrevista con los investigadores de la Fiscalía, ARACELLY RAMÍREZ HENAO negó haberse reunido con las víctimas el 24 de noviembre de 2021 e incluso afirmó no haber CUI 66001600003520210252903 Aracelly Ramírez Henao Casación 70431 3 estado en Pereira, aunque las actividades investigativas demostraron lo contrario.

Procesales 6. El 12 de junio de 2022, ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Guática (Risaralda), la Fiscalía le imputó a ARACELLY RAMÍREZ HENAO la comisión del delito de desaparición forzada en concurso homogéneo (art. 165 del C. P.1). La procesada no aceptó el cargo y le fue impuesta medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. 7.

El 8 de septiembre de 2022, la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra la implicada por los mismos cargos y se asignó el conocimiento de la actuación al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, quien el 8 de noviembre siguiente, realizó audiencia de formulación de acusación. 8. El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda mediante Acuerdo CSJRIA22-289, ordenó la redistribución de expedientes, y el proceso fue reasignado al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira.

En desarrollo de la audiencia preparatoria evacuada el 2° de octubre de 2023, ARACELLY RAMÍREZ HENAO, acompañada por su defensor, manifestó su voluntad de aceptar los cargos. 1 Ley 599 de 2000. Artículo 165. “Desaparición forzada. CONDICIONALMENTE exequible. Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005.

El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El particular que perteneciendo a un grupo armado al margen de la ley someta a otra persona a privación de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley, incurrirá en prisión de trescientos veinte (320) a quinientos cuarenta (540) meses, multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1333.33) a cuatro mil quinientos (4500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de ciento sesenta (160) a trescientos sesenta (360) meses.

A la misma pena quedará sometido, el servidor público, o el particular que actúe bajo la determinación o la aquiescencia de aquél, y realice la conducta descrita en el inciso anterior”. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0890_2004.html#14 CUI 66001600003520210252903 Aracelly Ramírez Henao Casación 70431 4 9. El 12 de diciembre de 2023, con fundamento en el allanamiento a cargos, el juez condenó a ARACELLY RAMÍREZ HENAO como autora del ilícito de desaparición forzada, a la pena de 266 meses y 20 días de prisión; multa de 1.777,77 salarios mínimos legales mensuales vigentes; le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria2. 10.

Apelada esa providencia por la defensa, en sentencia del 30 de julio de 2024, el Tribunal Superior de Pereira resolvió confirmar lo decidido3, luego de que la Corte Suprema de Justicia declarará a este Juez colegiado competente para conocer el asunto4. 11. El 8 de agosto de 2024, vía electrónica, el defensor de ARACELLY RAMÍREZ HENAO allegó memorial, a través del cual interpuso recurso de casación5. 12.

Las diligencias fueron remitidas a esta Corporación mediante oficio 1818 de octubre 29 de esa anualidad. La Corte, mediante proveído AP3387-2025 rad. 67718 del 28 de mayo de 2025, declaró la nulidad de la actuación procesal, por el incumplimiento de un presupuesto legal que afecta la estructura del debido proceso en aspectos sustanciales, al no haberse llevado a cabo la audiencia de lectura de fallo. 12.1.

Por este motivo, se declaró la nulidad de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida para que llevara a cabo el acto procesal faltante. 2 Cuaderno Principal Primera Instancia, archivo “030Sentencia.pdf” fol. 1-11. 3 Cuaderno Principal segunda instancia, archivo “40SentenciaAracellyRamirez”. 4 CSJ, AP2946-2024 rad. 66343. 5 El escrito se recibió el 28 de octubre de 2024.

CUI 66001600003520210252903 Aracelly Ramírez Henao Casación 70431 5 13. La precitada audiencia se realizó el 11 de julio de 2025, y en el término legal establecido, el defensor de la procesada interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Primer cargo (principal) 14. Al amparo de la causal 2 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, formuló el primer cargo por “error in procedendo en la modalidad de vicio de estructura que socava el debido proceso, la garantía de defensa y el derecho al acceso efectivo a la administración de justicia”. 15.

Afirmó que en la imputación no se le comunicó a la procesada del concurso homogéneo de conductas, específicamente de la desaparición forzada del señor Miguel Antonio Peña Herrera, por lo que se desconocieron los requisitos mínimos de esta audiencia restándole validez. 16. Sostuvo que en este caso no es de recibo la argumentación del Tribunal sobre las modificaciones a la imputación con los avances de la investigación. Para el defensor, era claro que la Fiscalía analizó la desaparición de las dos personas desde el inicio y no el interregno entre la imputación y la acusación. CUI 66001600003520210252903 Aracelly Ramírez Henao Casación 70431 6 17.

Por lo anterior, solicitó casar parcialmente la sentencia para ordenar el reenvío del expediente a la Fiscalía para que “adicione la iimputación y radique nuevamente el respectivo escrito de acusación y se adelante el juicio pertinente.” Segundo cargo (subsidiario) 18. Con fundamento en la causal 2ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, invocó la “violación directa en la aceptación de cargos al ser víctima de una presión por agentes externos al caso” 19.

Según lo expuesto, ARACELLY RAMÍREZ HENAO habría sido coaccionada por individuos que se hicieron pasar por miembros de un GAO, quienes le advirtieron que no debía profundizar en la investigación relacionada con la desaparición forzada de Oner Antonio Bedoya, las circunstancias que rodearon ese hecho y el vínculo del desaparecido con un posible tráfico de armamento. 20.

El temor generado por dichas amenazas llevó a la acusada a aceptar cargos para evitar represalias contra su núcleo familiar, pues entendió que quienes habían participado en la desaparición y muerte de Oner Bedoya y Miguel Antonio Peña conocían su identidad y podían actuar en consecuencia si continuaba con su defensa. 21. De acuerdo con su manifestación, incluso durante la audiencia virtual, habría habido personas verificando si cumplía o no con lo exigido.

En ese contexto, sostiene la defensa que su aceptación de cargos no fue libre ni voluntaria, sino producto de coacción. CUI 66001600003520210252903 Aracelly Ramírez Henao Casación 70431 7 22. Si bien la Sala de Casación Penal ha señalado que una vez verificada la inexistencia de vicios en el allanamiento no es posible la retractación, en este caso, afirma la defensa, sí existieron vicios del consentimiento que obligaron a la acusada a renunciar a sus derechos previstos en el artículo 8 de la Ley 906 de 2004. 23.

Por lo anterior, solicitó casar parcialmente la sentencia impugnada y declarar la nulidad de la audiencia del 2 de octubre de 2023, para que el trámite continúe con la audiencia preparatoria. CONSIDERACIONES 24. El recurso extraordinario de casación es un instrumento excepcional de control de la legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, que obedece a unas específicas exigencias de argumentación lógica y busca materializar precisas finalidades6 constitucionales y legales. 25.

La Sala de Casación Penal ha especificado que la casación no es un alegato de instancia, ni la demanda es un escrito de libre elaboración que prolongue en debate fáctico, jurídico y probatorio para exaltar la prevalencia de la postura de parte. Por el contrario, se debe identificar un yerro real y trascedente en la decisión 6 Ley 906 de 2004, artículo 180.

CUI 66001600003520210252903 Aracelly Ramírez Henao Casación 70431 8 atacada y formularse de manera clara, coherente y suficiente con observancia de los requisitos inherentes a las censuras planteadas. 26. No será admitido el libelo en aquellos eventos en los que el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de los fines del recurso7. 27.

Sin embargo, la Corte podrá superar los defectos del escrito y decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, así lo ameriten. 28. La Sala anticipa que la demanda no será admitida, en tanto no se cumple con los requisitos mínimos para el efecto.

Si bien la defensa cuenta con interés para recurrir, los cargos planteados y la argumentación que los sustentan no superan las exigencias correspondientes. 29. Como quiera que los dos cargos alegados están soportados normativamente por la misma causal, se analizarán de manera conjunta. 30. La causal invocada, consiste en la nulidad por el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes, que conlleven a que la actuación y la decisión de segunda instancia pierdan toda validez formal y material8. 7CSJ, AP2685-2023, rad. 60318. 8 CSJ AP635-2022, AP2685-2023, AP7475-2024 y AP4369-2025.

CUI 66001600003520210252903 Aracelly Ramírez Henao Casación 70431 9 31. En relación con esa vía de censura y pese a la flexibilización que la Corte ha adoptado frente a la postulación de vicios de tal naturaleza, al ser una corrección extrema para proteger las prerrogativas fundamentales, quien lo alega deberá: i) identificar la irregularidad sustancial que vicie la actuación; ii) precisar la forma en la que la irregularidad afectó el debido proceso o el derecho a la defensa; iii) determinar la fase en que se produjo; iv) demostrar la concurrencia de los principios que rigen las nulidades aplicadas al caso en concreto; y v) indicar el momento desde el cual debe reponerse la actuación9. 32.

Bajo este entendido, quien invoque una de las causales taxativamente reguladas en la ley, debe hacerlo en cumplimiento de precisos principios concurrentes sin los cuales no puede operar la nulidad. Sobre el particular, esta Corporación ha indicado que10: […] solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley -principio de taxatividad-; no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidante -principio de protección-; aunque se configure la irregularidad, puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales, salvo los casos de ausencia de defensa técnica o falta de competencia cuando esta no es prorrogable, -principio de convalidación-; quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento -principio de trascendencia-; no se anulará un acto cuando cumpla la finalidad para la que estaba destinado, pues lo importante no es que se ajuste estrictamente a las 9 CSJ, SP3203-2020, rad. 54124;

AP, 28 sep. 2011, rad. 37043; AP, 28 jul. 2008, rad. 29.695 reiterado en AP2652-2022 rad. 57744. 10 CSJ, AP1612-2020, rad. 53116 reiterada en AP855-2023 rad. 59629. CUI 66001600003520210252903 Aracelly Ramírez Henao Casación 70431 10 formalidades preestablecidas en la ley para su producción, dado que las formas no son un fin en sí mismas, siempre que no haya transgresión de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso –principio de instrumentalidad de las formas- y; sólo tiene lugar la anulación cuando no existe manera de subsanar el yerro procesal -residualidad-. [Negrillas fuera del texto original]. 33.

Sumado a lo anterior, la Sala ha precisado, respecto de los allanamientos y su discusión en sede de casación, que: 34. Es posible deshacer la aceptación de responsabilidad únicamente en las dos hipótesis previstas en el parágrafo del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, a saber, si la persona imputada demuestra que (1) se vició su consentimiento, o (2) se violaron sus garantías fundamentales11 36.

De esta manera, una vez se encuentra debidamente aceptado el allanamiento, no resulta viable alegar la retractación de quien, siendo plenamente capaz, asumió voluntariamente, con libertad y conocimiento, su responsabilidad penal y, en consecuencia, renunció a la garantía contra la autoincriminación y al derecho a un juicio público, concentrado y dotado de inmediación, contradicción e imparcialidad.

Tal rigor no solo preserva la seriedad del acto jurídico, sino que protege los principios de igualdad de armas y lealtad procesal, dado que, desde ese momento, la Fiscalía cesa sus actividades investigativas y acusatorias12. 37. Presentar cargos con los que se discuta la materialidad de la conducta o la responsabilidad de la persona procesada 11 CSJ AP1379-2023;

SP, 13 feb. 2013, rad. 40053; CSJ AP2489–2022, 15 jun. 2022, rad. 57214; y AP5485-2024, rad. 66911. 12 CSJ, AP5872-2025, rad. y AP5239-2025 rad. 62991. CUI 66001600003520210252903 Aracelly Ramírez Henao Casación 70431 11 «conlleva un desconocimiento flagrante del principio de no retractación» (CSJ AP683-2023). Caso concreto 38. La Sala observa que la demanda desconoce, en primera medida, el principio de corrección material13, lo cual se detecta en la comparación objetiva entre lo afirmado por el libelista y el contenido de los elementos procesales. 39.

Aunque el recurrente sostiene que la Fiscalía no se refirió a la desaparición de Miguel Antonio Peña Herrera, solo a la del señor Bedoya, tal aseveración no corresponde con la realidad procesal, toda vez que, al enunciar los hechos jurídicamente relevantes, mencionó que se trataba de la desaparición de Oner Bedoya y Miguel Antonio, su acompañante, luego de que la procesada se prometiera a entregarle la suma de 70 millones de pesos en la ciudad de Pereira para concretar el negocio ilícito que estaba realizando en la ciudad de Bogotá para comprar armamento14. 40.

Ahora, sobre la vulneración de las garantías fundamentales por la aceptación de cargos coaccionada por terceros, no se encuentra acreditación de esta circunstancia en la sustentación presentada por el censor, ni tampoco en la diligencia en la que se expresó el deseo de RAMÍREZ HENAO de acogerse a la forma anticipada de terminación del proceso. 13 En virtud de este principio, las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal.

Entre otras, CSJ SP2021-2022; SP130-2023, AP3947-2022; AP4923-2024); AP213-2021; AP1971-2023; AP948-2024, AP4923-2024 y AP2090-2025. 14 Audiencia de Formulación de Imputación del 12 de junio de 2022, récord 51:07 y ss. CUI 66001600003520210252903 Aracelly Ramírez Henao Casación 70431 12 41. Al respecto, el juez de primera instancia constató que la procesada decidió allanarse de manera libre, consciente y voluntaria, luego de asesorarse con su abogado15. 41.1.

En particular, en la audiencia del 02 de octubre de 2023, el juez 3° del Circuito Especializado Itinerante, ante la intervención realizada por el abogado sobre el deseo de su representada a allanarse cargos, le preguntó si le informó sobre las consecuencias de aceptar está forma anticipada de terminación del procesado. El abogado contestó que luego de hablar con el Fiscal sobre la posibilidad de un preacuerdo y para no dilatar el proceso, la señora RAMÍREZ HENAO escogió esa opción. 41.2.

Antes de preguntarle a la procesada los derechos que le asistían, preguntó por la identidad de las personas que se encontraban en la videollamada, uno de ellos contestó que era el hermano de una de las víctimas, el señor Jesús Enrique Herrera, mientras que el otro no contestó, pero el secretario del juzgado informó que se trataban de los familiares de señor Bedoya, según lo mencionado al inicio de la audiencia por el representante de víctimas16. 41.3.

Posteriormente, el titular del despacho le dio a conocer sus derechos a la presunción de inocencia, guardar silencio, no auto incriminarse y le explicó que derivado de su deseo de allanarse a cargos, renunciaba a un juicio público, oral, 15 Lo anterior, consta en el registro de audio de la audiencia, récord.07:15- 09:02. 16 ibid., récord.10:16 y 26:59.

CUI 66001600003520210252903 Aracelly Ramírez Henao Casación 70431 13 contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas17. 41.4. Además, RAMÍREZ HENAO contestó afirmativamente cuando el juez le preguntó si (i) había entendido la imputación de cargos realizada por la Fiscalía; (ii) que se trataba de los hechos relacionados con la desaparición forzada de Oner Bedoya y Miguel Peña;

(iii) entendió que se trataba de ese delito; (iii) comprendió que ya no podía cambiar de opinión; (iv) que debía purgar la pena en establecimiento carcelario por el tipo de delito cometido18. 42. Por otra parte, la demanda también transgrede el principio de debida fundamentación19, toda vez que el recurrente no sustentó el cargo principal, ni el subsidiario, de conformidad con los principios que rigen la nulidad20.

Además, pretendió reabrir el debate sobre la responsabilidad de ARACELLY RAMÍREZ HENAO, con lo cual desconoció el principio de no retractación. 43. En consecuencia, atendidas las razones antes expresadas, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen. 44. Como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión dictada por el 17 Ibid. 27: 40 -32:28. 18 Ibid. 19 «la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo» (CSJ AP5303- 2022 y AP7475-2024), de manera tal que los cargos propuestos deben sustentarse de conformidad a la clase y características del error por el cual se impugna el fallo de segundo grado (CSJ AP3254-2023 y AP7475-2024).

Reiterado en AP5239-2025 rad. 62991. 20 ut supra, parágrafo nro. 33. CUI 66001600003520210252903 Aracelly Ramírez Henao Casación 70431 14 Tribunal, pues no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan vulnerado derechos o garantías de partes o intervinientes. 45. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de ARACELLY RAMÍREZ HENAO contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira (Risaralda) Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, acorde con lo indicado en precedencia. CUI 66001600003520210252903 Aracelly Ramírez Henao Casación 70431 15 Notifíquese, comuníquese y cúmplase, Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B647F5ADC0011414E9103B034ECD78B2B424845550D4B94FC8CC7A6CCA235A4C Documento generado en 2026-02-18 CUI 66001600003520210252903 Aracelly Ramírez Henao Casación 70431 16