Micelio
AP7518-2025(61570)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 1826 de 2017Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP7518-2025 Radicación n.º 61570 (Acta n.º 271) Valledupar (Cesar), quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025) I. VISTOS 1. La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de EDISON VILLAFAÑE ARREDONDO contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 9 de diciembre de 2021.

Con esta decisión, confirmó la condena impuesta el 27 de mayo de ese mismo año por el Juzgado 31 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá por los delitos de estafa agravada en concurso con falsedad en documento privado. II.

HECHOS CUI 11001600005020171079601 Casación 61570 EDISON VILLAFAÑE ARREDONDO 2 2. Desde el año 2014, en Bogotá, EDISON VILLAFAÑE ARREDONDO comenzó a solicitar préstamos de cuantiosas sumas de dinero a su compañero de trabajo Jorge Enrique Torres Quintero. El 22 de agosto de 2016 obtuvo $96.000.000. Para respaldar la obligación, el deudor ofreció un título de DECEVAL por $121.322.000 y un cheque por $100.000.000, con los cuales aparentó solvencia y capacidad de pago. 3.

El 29 de diciembre del mismo año recibió un nuevo préstamo por $55.000.000, que garantizó con otro título de DECEVAL por $46.156.000 y un cheque por $55.000.000. 4. Ante el incumplimiento en el pago de lo adeudado, Torres Quintero buscó hacer efectivos los títulos entregados como garantía. Sin embargo, en mayo de 2017 DECEVAL le informó que no existían registros a nombre de VILLAFAÑE ARREDONDO ni certificados de valores emitidos en las sumas que aparecían en los documentos, lo que evidenció que esos títulos eran falsos.

III. ACTUACIÓN PROCESAL 5. El 16 de marzo de 2018, por el procedimiento abreviado establecido en la Ley 1826 de 2017, la fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a EDISON VILLAFAÑE ARREDONDO, a quien le atribuyó la posible comisión de los delitos de falsedad en documento privado agravada por la cuantía en concurso con estafa agravada (arts. 289, 246, 267 y 31 de Código Penal).

El acusado no aceptó los cargos. La audiencia concentrada se llevó a cabo el 14 de febrero y 1º de abril de 2019 ante el Juzgado 31 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. CUI 11001600005020171079601 Casación 61570 EDISON VILLAFAÑE ARREDONDO 3 6. El juicio oral se realizó entre el 6 de marzo de 2020 y el 5 de marzo de 2021.

En esta última fecha el juzgado anunció que el fallo sería de carácter condenatorio. En consecuencia, el 27 de mayo siguiente dictó sentencia de primera instancia en la que declaró a EDISON VILLAFAÑE ARREDONDO como autor penalmente responsable de estafa agravada en concurso con falsedad en documento privado. Le impuso las penas principales de 78 meses de prisión y multa de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, más la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad.

Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena pero le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria. 7. Al resolver el recurso de apelación que la defensa promovió contra la sentencia de primer grado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 9 de diciembre de 2021 la confirmó. 8. El mismo sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó, en término, la respectiva demanda.

IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN 9. El defensor de EDISON VILLAFAÑE ARREDONDO, luego de reseñar los fundamentos fácticos y procesales de la sentencia, formuló dos cargos en su contra. El primero, con apoyo en la causal segunda de casación. El segundo, con fundamento en la causal tercera, por «manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, violentando garantías fundamentales».

CUI 11001600005020171079601 Casación 61570 EDISON VILLAFAÑE ARREDONDO 4 Primer cargo. Nulidad procesal 10. La defensa formuló el primer cargo al amparo del numeral segundo del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal. Alegó la vulneración de los derechos al debido proceso y de defensa del procesado. Sostuvo, además, que el tribunal incurrió en «error in iudicando de derecho» por inobservar los artículos 337 y 356 de la Ley 906 de 2004, lo que afectó gravemente la congruencia entre la acusación, los alegatos de conclusión del juicio y la sentencia. Expuso los argumentos que se sintetizan a continuación. 11.

El escrito de acusación es una transcripción confusa de la denuncia en la que la fiscalía no delimitó los hechos jurídicamente relevantes, por lo que la jueza de primera instancia exigió su aclaración para salvaguardar el derecho de defensa. Aun así, el delegado del ente acusador se limitó a corregir algunos montos de dinero y fechas de desembolsos, sin realmente subsanar la ambigüedad ni precisar el núcleo fáctico de la imputación. 12.

Esas inconsistencias se trasladaron a la teoría del caso de la fiscalía y, en general, a todo el juicio oral. Así, mientras el escrito de acusación señalaba un perjuicio de 185 millones de pesos, en la teoría del caso esa suma ascendió inexplicablemente a 370 millones y, en los alegatos de conclusión, se hizo referencia a 200,6 millones de pesos.

Además, en los alegatos de conclusión la fiscalía introdujo hechos nuevos no contenidos en la acusación, como un préstamo de 80 millones de pesos en 2014 o supuestos vínculos del acusado con compañías en el exterior, sustentados únicamente en el testimonio del denunciante. CUI 11001600005020171079601 Casación 61570 EDISON VILLAFAÑE ARREDONDO 5 13.

En cuanto al elemento objetivo del tipo penal de estafa agravada que se refiere al artificio o engaño, se atribuyó al procesado la falsificación de títulos desmaterializados de DECEVAL. Pero no se practicó prueba grafológica o grafoscópica que acreditara su autoría, ni que se demostrara el ingreso de tales documentos al tráfico jurídico mediante la anotación en cuenta que exige la regulación del mercado de valores. 14.

El tribunal le restó valor a las pruebas con las que la defensa demostró que el acusado realizó pagos parciales a favor de la víctima Jorge Enrique Torres Quintero. Recordó que esas transferencias bancarias, consignaciones y cheques fueron descubiertos oportunamente, solicitados y decretados sin objeción, e incluso reconocidos por el propio denunciante y su apoderado como abonos efectivos a la deuda.

Pese a ello, en los alegatos de conclusión la fiscalía descalificó esas pruebas como simples copias y el tribunal omitió valorarlas, tergiversando la realidad económica de ese vínculo que fue debidamente probada en el juicio. 15. De la misma manera, la fiscalía insinuó que el acusado entregó cheques de cuentas embargadas por la DIAN desde 2014 para garantizar los préstamos, sugiriendo dolo en su conducta.

Sin embargo, lo cierto es que el denunciante solo presentó esos cheques para cobro el 28 de septiembre de 2018, un día después de aplazado el inicio del juicio. Esta circunstancia desvirtuaba cualquier inferencia sobre el conocimiento del embargo y fue ignorada por el tribunal. 16. En definitiva, la acusación deficiente y la condena que de ella se derivó condujeron a un proceso sin base fáctica clara.

El acusado fue sorprendido con hechos cambiantes y CUI 11001600005020171079601 Casación 61570 EDISON VILLAFAÑE ARREDONDO 6 contradictorios, lo cual eliminó la posibilidad de ejercer una defensa real. 17. Tal irregularidad configuró la violación del debido proceso y de otras garantías constitucionales y convencionales (art. 2, 4, 13, 29, 85, 93 y 94 de la Constitución; artículos 3, 8.j y 356 de la Ley 906; artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Además, la sentencia C- 025 de la Corte Constitucional y providencias de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia subrayan la necesidad de mantener la congruencia entre imputación, acusación y sentencia. Prohíben que la defensa sea sorprendida con hechos no incluidos en el acto complejo de la acusación. 18. Por último, en cuanto a la trascendencia, los yerros denunciados fueron determinantes.

Primero, porque impidieron preparar una defensa adecuada y aportar la prueba pertinente para desvirtuar la tesis acusatoria. Segundo, porque de haberse respetado la congruencia, «las conclusiones de la sentencia en lo referente a coherencia entre la acusación y lo debatido en sede de juicio, vulneración del derecho de contradicción (debido proceso) habrían sido distintas y opuestas a las que plasmó [el tribunal] en su decisión de segunda instancia». 19.

En consecuencia, se debe declarar la nulidad de todo lo actuado. Segundo cargo. «Manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, violentando garantías fundamentales» CUI 11001600005020171079601 Casación 61570 EDISON VILLAFAÑE ARREDONDO 7 20. Con fundamento en la causal tercera del art. 181 del Código de Procedimiento Penal, el defensor de EDISON VILLAFAÑE ARREDONDO denunció que el tribunal incurrió un error «in procedendo de garantía» en la valoración probatoria que lo llevaron a aplicar de manera equivocada la ley sustancial.

Los fundamentos de la censura son los que siguen. 21. La sentencia se apoyó de manera exclusiva en el testimonio del denunciante Jorge Enrique Torres Quintero, a pesar de sus contradicciones sobre los montos de dinero que le prestó al acusado, las fechas de desembolsos y las garantías entregadas. En detalle, el denunciante mencionó supuestas empresas en Panamá sin que existiera prueba válida de ello.

También alteró fechas y montos de los préstamos, ocultando pagos ya efectuados y respaldados con cheques cancelados; ofreció versiones diferentes sobre la entrega de títulos y la forma en que se garantizaban los desembolsos. Asimismo, situó de manera incongruente un préstamo y los embargos de la DIAN en fechas que no coincidían con lo consignado en la acusación. Sin embargo, los jueces de instancia ignoraron esas inconsistencias y, pese a carecer de soporte, las usaron como fundamento de la condena. 22.

Es claro que se ignoraron pruebas que demostraban que VILLAFAÑE ARREDONDO efectuó pagos parciales de la deuda, consistentes en transferencias bancarias, consignaciones y cheques, que ingresaron al juicio a través de la testigo de acreditación Aida Yohana Roncancio Mayorga. Con estos mismos documentos y con el testimonio de Jorge Armando Riaño Delgado, se demostró que el denunciante imponía condiciones abusivas para otorgar préstamos.

Entre ellas, fijar intereses por CUI 11001600005020171079601 Casación 61570 EDISON VILLAFAÑE ARREDONDO 8 encima de los límites legales, exigir cheques en blanco y retener garantías aun después de pagadas las deudas. Sin embargo, los jueces de instancia no valoraron esas evidencias. 23. Lo que se probó es que el denunciante hacía los créditos impagables, pues no registraba los abonos de intereses y exigía el pago total del capital como única forma de extinguir la obligación. Para Torres Quintero la verdadera garantía era el salario de los deudores, incluida la vinculación laboral de VILLAFAÑE ARREDONDO, quien aun conociendo los problemas financieros y de adicción al juego del acusado, decidió prestarle dinero y asumió el riesgo.

Por esas razones, no se le podía dar credibilidad al testimonio del denunciante. 24. Todo eso enseña que fue erróneo que se hubiera tenido por probado el artificio o engaño en los supuestos títulos desmaterializados de DECEVAL. Al respecto no se practicó prueba grafotécnica que acreditara la autoría del procesado ni se demostró que ingresaran al tráfico jurídico mediante la anotación en el depositario central.

Por añadidura, el formulario de restricción de dominio autenticado en notaría no tenía eficacia frente a DECEVAL y no podía constituir prenda real ni garantía válida. 25. De otra parte, que el tribunal aceptara como probado que los cheques que el acusado entregó correspondían a cuentas embargadas por la DIAN desde 2014 es erróneo. Esto en el fondo implicó la insinuación de que el procesado conocía sobre la falta de respaldo de esas garantías.

En contraste, se probó con soportes bancarios que dichos cheques —uno del Banco de Occidente y otro de Davivienda—, solo fueron presentados para el cobro el 28 de septiembre de 2018, un día después de que se CUI 11001600005020171079601 Casación 61570 EDISON VILLAFAÑE ARREDONDO 9 aplazó el inicio del juicio oral. Tan clara cronología impedía sostener la inferencia de dolo que hizo el ad quem. 26.

De otro lado, en este caso no se configuró el delito de estafa porque la sola existencia de una obligación incumplida no constituye artificio o engaño. La estafa, requiere maniobras fraudulentas idóneas para inducir en error a la víctima, y no simples incumplimientos contractuales. En este proceso no se acreditó ningún comportamiento encaminado a engañar al denunciante, quien conocía la situación financiera del procesado y su enfermedad de adicción al juego.

Este fue quien impuso condiciones usureras y aceptó voluntariamente los riesgos del negocio. A esto se agrega que las supuestas falsedades atribuidas a VILLAFAÑE ARREDONDO carecían de soporte probatorio, de modo que el tribunal incurrió en una indebida aplicación de las normas que tipifican la estafa. 27. Tampoco se demostró la tipicidad subjetiva, pues VILLAFAÑE ARREDONDO cumplió con sus obligaciones hasta que su adicción al juego, el sobreendeudamiento y los intereses impagables que imponía Torres Quintero lo llevaron al incumplimiento, lo cual no equivale a un engaño. La verdadera garantía del denunciante siempre fue el salario del procesado.

Como prueba de ello está que aquel solo pidió información de los supuestos títulos un mes después de que formuló la denuncia y cobró los cheques pasado más de un año, incluso cuando ya alguna de las deudas estaban canceladas. Por esa razón, el patrimonio económico del denunciante no se vio afectado y, por ende, no podía deducirse la culpabilidad del acusado. 28.

En resumen, el tribunal construyó una condena sin respaldo probatorio idóneo. Esto, por cuanto ignoró los pagos CUI 11001600005020171079601 Casación 61570 EDISON VILLAFAÑE ARREDONDO 10 parciales, desestimó las prácticas abusivas del prestamista, dio por válidos documentos de DECEVAL sin la adecuada corroboración pericial sobre su autoría y dedujo el dolo del procesado en la consignación tardía de los cheques. 29.

Pidió, en consecuencia, casar el fallo de segundo grado para que «se mantenga incólume la inocencia del señor EDISON VILLAFAÑE ARREDONDO». V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 30. La Corte Suprema de Justicia ha reiterado que de conformidad con el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. Por ello, el censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos.

De igual forma, el cumplimiento de los fines que establece la ley —artículo 180 de la Ley 906 de 2004—, lleva como consecuencia entender que la demanda no puede ser un escrito de libre elaboración. Al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: i. La acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; ii.

El señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; y iii. La determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180. CUI 11001600005020171079601 Casación 61570 EDISON VILLAFAÑE ARREDONDO 11 31.

Lo anterior, sin perjuicio de que la Corte, para cumplir alguno de los fines del artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, supere los defectos técnicos de la demanda y proceda a decidir de fondo. 32. Por lo tanto, es necesario que el escrito cumpla con los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que se destacan: [El] de sustentación suficiente según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación1. 33.

Si, como postula el inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, no se verifican los supuestos arriba enlistados, se habrá de inadmitir la demanda. 34. Con estas precisiones, la Sala analizará si la demanda de casación presentada por la defensa de EDISON VILLAFAÑE ARREDONDO tiene o no vocación de ser admitida. Calificación de la demanda Primer cargo.

Nulidad 35. El recurrente alegó la nulidad del trámite por violación del principio de congruencia. Consideró que la acusación fue 1 CSJ AP3439, 25 jun. 2014, Rad. 41752. CUI 11001600005020171079601 Casación 61570 EDISON VILLAFAÑE ARREDONDO 12 imprecisa, llena de contradicciones y que en el juicio se introdujeron hechos nuevos que sorprendieron a la defensa.

Con fundamento en ello, pidió la declaratoria de nulidad de lo actuado. En otras palabras, la censura se contrae a que en la acusación no se delimitaron los hechos jurídicamente relevantes y, además, aquellos que precariamente se fijaron sufrieron modificaciones en la sentencia. 36. La causal segunda de casación, por «desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes», implica necesariamente la declaratoria de nulidad del trámite procesal o de parte de este.

Al respecto, la Sala2 tiene precisado que los motivos de invalidez de los actos procesales —señalados en el Libro III, Título VI, artículos 455 y siguientes de la Ley 906 de 2004—, no son de postulación libre. Al contrario, se encuentran sometidos al cumplimiento de precisos principios, sin los cuales no pueden operar. 37. La jurisprudencia de la Sala ha establecido límites claros para alegar nulidades en el proceso penal.

Solo pueden invocarse las previstas expresamente en la ley (taxatividad) y no puede alegarlas cuando fue el propio sujeto procesal quien con su conducta dio lugar al vicio (convalidación). Quien la promueve debe demostrar que la irregularidad afecta de manera sustancial los derechos constitucionales o las bases del proceso (trascendencia).

Tampoco se anulará un acto que cumpla la finalidad para la que estaba destinado, porque las formas no son un fin en sí mismas (instrumentalidad). Finalmente, la anulación 2 CSJ AP, 9 Jun 2008, Rad. 29092. CUI 11001600005020171079601 Casación 61570 EDISON VILLAFAÑE ARREDONDO 13 solo procede cuando no existe otra manera de subsanar el yerro procesal (residualidad). 38.

De modo que en sede de casación no basta solamente con invocar la existencia de un motivo de invalidación de lo actuado, sino que es carga del demandante que precise el tipo de irregularidad que alega. A renglón seguido, debe demostrar su existencia, acreditar cómo su configuración comporta un vicio de garantía o de estructura, y la trascendencia del error para afectar la validez del fallo cuestionado. 39.

Asimismo, cabe advertir que en casación no es procedente dar trámite a cualquier escrito que invoque un motivo de ineficacia de lo actuado. No se trata de proponer por proponer, ni de alegar como causal de nulidad lo que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, o que, ya resuelto por la autoridad judicial, resultó adverso a los intereses del recurrente.

Lo que corresponde, en procura de la prosperidad de la demanda, es plantear motivos reales de grave afectación a la estructura del proceso o a las garantías de los intervinientes, cuya corrección no sea posible por otra vía. 40. Por ello, la simple enunciación de supuestos errores de procedimiento o de garantía tampoco es suficiente para quebrar la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia. Por eso es necesario indicar en qué consistió en concreto la irregularidad y demostrar que, frente a los principios ya indicados y las particularidades del caso, no existe alternativa distinta de solución que la invalidación del trámite. 41.

Por último y para lo que interesa al asunto aquí examinado, la Sala destaca que un reproche por inadecuada CUI 11001600005020171079601 Casación 61570 EDISON VILLAFAÑE ARREDONDO 14 estructuración de hechos jurídicamente relevantes exige del recurrente un preciso argumento. Así, le corresponde al censor fundamentar razonablemente que aquellos plasmados en la acusación afectaron las posibilidades de defensa material o técnica del procesado ante la falta de claridad.

O que fue de tal entidad la falencia que el enjuiciado no tuvo conocimiento de los hechos por los cuales se le adelantó causa criminal, sometiéndolo a indefensión. 42. Y si lo alegado es la falta de congruencia, debe identificar con precisión las divergencias concretas entre imputación, acusación y sentencia. Seguido a esto, tiene la carga de demostrar cómo esas diferencias introdujeron hechos nuevos o modificaron los ya planteados que sorprendieron a la defensa y limitaron el derecho de contradicción. 43.

Confrontados los anteriores lineamientos con el escrito que hace las veces de demanda de casación, los yerros de postulación y sustentación resultan evidentes, lo cual indiscutiblemente conlleva a su inadmisión. 44. En efecto, desde lo sustancial no se advierte algún yerro en la decisión impugnada, toda vez que no es cierto que los hechos jurídicamente relevantes de la acusación no cumplan con lo establecido en el numeral 2 del artículo 337 de la Ley 906 de 2004. 45.

El censor desconoció que el núcleo fáctico atribuido a EDISON VILLAFAÑE ARREDONDO jamás le fue extraño. La fiscalía, desde el traslado del escrito de acusación, en un lenguaje claro, sucinto y comprensible, le hizo saber al procesado por qué lo iba a llamar a juicio. Allí le preciso que fue por haber obtenido CUI 11001600005020171079601 Casación 61570 EDISON VILLAFAÑE ARREDONDO 15 préstamos de dinero mediante garantías falsas y cheques sin respaldo, con lo cual indujo en error al denunciante y le causó un perjuicio patrimonial. 46.

Al describir esos hechos, la fiscalía concluyó que la conducta ejecutada por EDISON VILLAFAÑE ARREDONDO encajaba en los delitos de estafa agravada y falsedad en documento privado. Sostuvo que el procesado, presentó como auténticos unos títulos valores inexistentes en el tráfico jurídico y entregó cheques sin respaldo, con lo cual ejecutó los artificios y engaños propios de la estafa.

Con estos actos indujo en error al prestamista y obtuvo la disposición de grandes sumas de dinero. Igualmente, como se valió de documentos falsos para respaldar las operaciones, incurrió en falsedad en documento privado, pues atribuyó a esos escritos un origen y una eficacia jurídica que en realidad no tenían. 47. De la lectura del escrito acusatorio fácilmente se extractan aquellos hechos jurídicamente relevantes, que el recurrente sin razón desestima y echa de menos. De su evaluación y confrontación fácilmente se puede extraer que estos permanecieron invariables durante la imputación, la acusación y la sentencia, por lo que no es posible alegar una violación de la congruencia. Esos presupuestos fácticos se contraen en que: • VILLAFAÑE ARREDONDO fue compañero de trabajo de Jorge Enrique Torres Quintero en la Empresa de Energía de Bogotá y desde 2005 le solicitaba dinero en calidad de préstamo, lo cual este accedía. Según lo manifestado por el deudor, él podía respaldar sus deudas con títulos desmaterializados en DECEVAL S.A. CUI 11001600005020171079601 Casación 61570 EDISON VILLAFAÑE ARREDONDO 16 • El 3 de agosto de 2016 diligenciaron un formulario de restricción de dominio autenticado en la Notaría 28 de Bogotá, con el propósito de inscribir un título en DECEVAL por $121.322.000 a favor del denunciante como prenda de garantía. • El 22 de agosto de 2016 Torres Quintero le entregó a VILLAFAÑE ARREDONDO $96.000.000 provenientes de un préstamo en la Cooperativa JFK, operación en la que el procesado expidió un cheque por $100.000.000 unificando parte de una deuda anterior. • El 29 de julio de 2014 VILLAFAÑE ARREDONDO recibió de Torres Quintero $30.000.000.

Según el denunciante, esa obligación subsistía en 2016 y VILLAFAÑE ARREDONDO pagó únicamente los intereses correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de ese año. • El 29 de diciembre de 2016, Torres Quintero le entregó a VILLAFAÑE ARREDONDO $55.000.000. Como respaldo, el procesado cedió un supuesto título de DECEVAL por $46.156.000 con vencimiento el 12 de diciembre de 2018 y giró un cheque de Davivienda Por $55.000.000. • Con lo anterior, el denunciante afirmó que la deuda de VILLAFAÑE ARREDONDO ascendía a $185.000.000. • En febrero y marzo de 2017, el acusado volvió a solicitar $25.000.000.

El 8 de marzo siguiente insistió en la solicitud, asegurándole a Torres Quintero que los títulos que ya había entregado eran suficiente respaldo y que no debía preocuparse. Al día siguiente, lo llamó nuevamente para advertirle que no presentara los títulos en el banco poque la DIAN le CUI 11001600005020171079601 Casación 61570 EDISON VILLAFAÑE ARREDONDO 17 había embargado todas sus cuentas, bienes y activos, y que por esa razón debía esperar hasta el 21 de marzo para que consiguiera el dinero y le pudiera pagar. • El 2 de mayo de 2017, Torres Quintero consultó en DECEVAL sobre la validez de los títulos.

Obtuvo como respuesta que los títulos presentados por VILLAFAÑE ARREDONDO no existían ni habían sido emitidos, de manera que eran falsos. 48. La acusación formulada en los términos indicados descarta la supuesta irregularidad invocada por el censor. También evidencia que el implicado sí tuvo conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los punibles por los que se le investigaba, acusaba y juzgaba.

Este núcleo fáctico permaneció invariable a lo largo del proceso y excluye la posibilidad de que EDISON VILLAFAÑE ARREDONDO estuviera sometido a indefensión, habida cuenta que conoció a cabalidad los cargos incluidos en el pliego acusatorio. Además, el casacionista no explicó por qué los datos incluidos por el ente acusador en ese escrito son insuficientes, o quizás confusos, al punto de generar indefensión al incriminado. 49.

De hecho, el tribunal en la sentencia de segunda instancia examinó este mismo reproche que el defensor de VILLAFAÑE ARREDONDO formuló en el recurso de apelación. Así lo resolvió el ad quem: En el sub examine desde ahora dígase que ninguna vulneración al derecho de defensa o debido proceso se avizora en el presente caso, pues lo visto es que la situación fáctica concreta se mantuvo invariable desde la audiencia de imputación y posteriormente, en el escrito de acusación, cuando la Fiscalía señaló que los hechos en los que se vio inmerso EDISON VILLAFAÑE ARREDONDO se contraían a situaciones de empréstitos que solicitó a la víctima, quien se despojó de varias sumas de dinero al tener certeza de que su dinero sería devuelto porque CUI 11001600005020171079601 Casación 61570 EDISON VILLAFAÑE ARREDONDO 18 el acusado lo respaldo con certificados de depósito de Deceval, que finalmente resultaron ser espurios.

Para la Sala es claro que si bien es cierto la Fiscalía no precisó exactamente las cuantías porque a lo largo de la actuación se fueron precisando dichos montos, lo cierto es que por la narrativa de la víctima se pudo circunscribir el monto de los préstamos, de ahí que la defensa y el acusado, pudieron conocer claramente sobre qué hechos versaba la acusación y su temporalidad, consecuentemente, contaron con la posibilidad de desacreditar la teoría de la fiscalía. 50.

Ahora bien, al confrontar la acusación con los presupuestos fácticos por los cuales se emitió condena, la Sala advierte que en ese estadio procesal tampoco se configuró la alegada incongruencia. Recuérdese que la fiscalía delimitó como núcleo fáctico los préstamos recibidos por VILLAFAÑE ARREDONDO en 2014, 2016 y 2017, respaldados con cheques y supuestos títulos de DECEVAL que luego resultaron falsos.

El juzgado de primera instancia partió de los mismos episodios y, tras valorar la prueba, restringió la condena a los hechos de 22 de agosto y 29 de diciembre de 2016, en los que se acreditó el engaño y el perjuicio económico. De esta manera lo expuso en la sentencia de primera instancia: Conforme a lo anteriormente expuesto, se ha de indicar que de cara a la configuración del punible de estafa, la primera situación —16 de abril de 2016— no se tiene en cuenta por parte del Despacho, al considerarse que allí no se logra demostrar ese primer elemento del despliegue de artificios o engaños por parte del procesado, como quiera que de las testimoniales practicadas no se logra advertir las circunstancias de tiempo, modo y lugar que conllevaron a que la víctima accediera al préstamo de ochenta millones de pesos, de donde se deriva el valor de treinta millones de pesos, por cuanto se trataba del restante de un abono de cincuenta millones de pesos que hiciera este ciudadano. Ahora, frente al cuarto evento o contexto fáctico —marzo de 2017—, no se emitirá pronunciamiento de fondo, a efectos de determinar si ello encaja dentro del punible endilgado, atendiendo que no fue objeto de acusación por parte de la fiscalía, pues de lo contrario, implicaría un cercenamiento de ese principio de congruencia, al emitirse sentencia condenatoria por hechos que no consten en la acusación, CUI 11001600005020171079601 Casación 61570 EDISON VILLAFAÑE ARREDONDO 19 planteamiento que guarda consonancia con la salvaguarda de esa garantía fundamental del derecho de defensa y debido proceso.

No obstante, de las situaciones fácticas ocurridas para 22 de agosto de 2016 y 29 de diciembre de 2016, revisten de relevancia jurídica y reproche penal, como quiera que las mismas se adecúan dentro del punible de estafa, tal como pasa a explicarse […]. 51. Esa depuración probatoria, contrario a lo que alegó el recurrente, no implicó la introducción de hechos nuevos ni modificación de los de la acusación. En cambio sí concretó cuáles resultaban relevantes y demostrados, de modo que no se quebrantó el principio de congruencia. 52.

Como se puede observar, la crítica propuesta quedó a simple título enunciativo. El reproche al amparo de la causal segunda de casación cae en el vacío puesto que ningún desarrollo se efectuó sobre la presunta irregularidad sustancial con afectación del debido proceso y del derecho de defensa del procesado. En ese orden, el casacionista incumplió el principio de razón suficiente, que impone al recurrente la carga de proporcionar la apropiada argumentación para fundar la causal invocada, motivación que ha de ser idónea si de quebrar el fallo se trata. 53.

Finalmente, el censor no explicó de qué manera la supuesta imprecisión o ambigüedad de la acusación le impidió preparar la defensa o ejercer el derecho de contradicción. Por el contrario, reconoció que allegó pruebas para controvertir la tesis de la fiscalía. En realidad, el cargo no cuestionó una incongruencia ni la falta de delimitación de los hechos jurídicamente relevantes, sino la valoración probatoria realizada por los jueces de instancia. El recurrente se limitó a discutir el mérito asignado al conjunto de pruebas, al punto que esas CUI 11001600005020171079601 Casación 61570 EDISON VILLAFAÑE ARREDONDO 20 mismas críticas sirvieron de fundamento al segundo cargo que formuló al amparo de la causal tercera de casación, como se verá más adelante. 54.

En consecuencia, el cargo se inadmitirá por cuanto carece de claridad, especificidad y suficiencia. El censor no demostró una verdadera incongruencia ni la afectación estructural del derecho de defensa. Su alegato se redujo a inconformidades con la valoración probatoria, impropias de la causal de nulidad invocada. Segundo cargo. violación indirecta de la ley 55.

Cuando se acude a la violación indirecta de la ley sustancial, se tiene la carga de cumplir con las exigencias argumentativas propias de la modalidad del error escogido (de hecho, o de derecho). Además, desde la óptica sustancial es necesario que el impugnante desmonte los fundamentos probatorios de la unidad decisoria conformada por las sentencias de instancia (cfr., entre otras, CSJ AP 24 jun. 2015, rad. 45.594;

AP 24 feb. 2016, rad. 43.017 y AP 30 mar. 2016, rad. 42.397). 56. De entrada se advierte que, en un mismo cargo, el demandante enlistó un sinnúmero de pruebas y entremezcló todos los tipos de errores de hecho en los que eventualmente pueden incurrir los falladores. No se preocupó siquiera por indicar si sus reproches correspondían a un yerro de identidad, de existencia o de raciocinio.

Así, en algunos apartes del escrito que hace las veces de demanda afirmó que el tribunal dio por probados hechos como la falsedad de los títulos de DECEVAL sin que existiera dictamen grafológico —lo que correspondería a un falso juicio de existencia por suposición—. Pero en otros sostuvo que se omitió valorar los CUI 11001600005020171079601 Casación 61570 EDISON VILLAFAÑE ARREDONDO 21 recibos allegados por la defensa para acreditar pagos parciales realizados por el procesado —lo que posiblemente sería un falso juicio de existencia por omisión—. 57.

También censuró, a manera de un alegato de instancia, la credibilidad que el tribunal le otorgó al testimonio del denunciante, sin señalar un error atribuible al fallador en su valoración. Tal reproche no mostró un yerro concreto de razonamiento, por lo que es impropio para sustentar un cargo en casación. Si pretendía denunciar un falso raciocinio, debía demostrar que la judicatura, al asignarle mérito probatorio, transgredió los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia. Sin embargo, el recurrente no cumplió con esa carga, razón por la cual su reparo carece de los mínimos requisitos técnicos y argumentativos que exige el recurso extraordinario de casación. 58.

En esa misma línea, aun cuando el censor estructuró el cargo bajo la causal tercera de casación, incluyó reproches propios de la causal primera —violación directa de la ley—. Así ocurrió cuando afirmó que la sola existencia de una obligación incumplida no configura artificio o engaño y que, en consecuencia, el tribunal incurrió en indebida aplicación de las normas que tipifican la estafa.

Este planteamiento no se dirige a evidenciar un yerro en la valoración probatoria, como obliga la causal elegida, sino a cuestionar la adecuación típica que realizó el fallador, asunto que corresponde exclusivamente a la causal primera. 59. De este modo, la Sala observa que el demandante formuló un cargo en el que, además de confundir la naturaleza de la violación de la ley sustancial, no distinguió la especie de error que CUI 11001600005020171079601 Casación 61570 EDISON VILLAFAÑE ARREDONDO 22 dio lugar a ella.

A esto cabe agregar que no basta con invocar en abstracto la trascendencia del yerro con expresiones vagas como «esos errores en la valoración de las pruebas». Para ilustrarla era su obligación identificar de manera concreta la prueba cuestionada, precisar el tipo de error cometido sobre ella — identidad, existencia o raciocinio— y demostrar que este fue determinante en la decisión. Solo así podría afirmarse y demostrarse que, de haberse valorado correctamente, el fallo habría tenido un sentido distinto. 60.

En definitiva, lo que la censura revela es el propósito del recurrente de enfrentar su propio criterio al del juzgador, aguardando a que sean sus deducciones sobre el valor que tienen las pruebas, las que se prefieran. Tal ejercicio está en abierto desconocimiento de la naturaleza del recurso de casación, en cuya sede se enjuicia la legalidad del fallo y no los criterios de apreciación probatoria. 61.

Con todo, al verificar la valoración de las pruebas que expuso el tribunal, esta se advierte razonable y consonante con la realidad que exhibe el proceso. Baste con citar algunas consideraciones que el ad quem expuso frente a la credibilidad otorgada a la víctima: Contrario a lo señalado por la defensa, la Sala encuentra que en el sub examine, se cuenta con la declaración de la víctima JORGE ENRIQUE TORRES QUINTERO, quien en forma clara destacó que realizó préstamos de dinero al acusado VILLAFAÑE ARREDONDO, quien le ofreció garantías para obtener los dineros expresamente indicó el denunciante: «Efectivamente, él me dijo yo tengo dos empresas totalmente establecidas no tengo inconveniente con eso (…) aparte de eso tengo el certificado de un inmueble en Bucaramanga el cual lo tengo libre, me lo envió por correo electrónico al mismo que tiene él registrado (…) debo anotar que el contador en una presentación de documentos que él me hacía a mí debidamente autenticados en la Notaría 28 presentó dos balances de la empresa de 2014 y CUI 11001600005020171079601 Casación 61570 EDISON VILLAFAÑE ARREDONDO 23 2015.

Más adelante me dijo yo tengo dos títulos desmaterializados del banco Caja Social los cuales me envió a mi correo electrónico y después personalmente en la empresa él me los entregaba (…) él me dijo de los títulos desmaterializados del banco Caja Social que tocaba hacer un título, teníamos que hacer una operación en la notaría, la legalización de ese título, él e dijo que teníamos que hacer un formulario de restricción de operaciones y que tocaba autenticarlo igual que una referencia bancaria y las fotocopias de los dos al 150%».

El denunciante dijo que interrogó al acusado cómo era que él le iba a hacer parte de ese título y este le señaló: «los títulos que le va a dar DECEVAL son unos títulos donde yo sigo siendo el titular de cada uno de esos títulos y usted va a ser el acreedor prendario, lo que significa es que los títulos quedan a nombre de los dos y en mutuo si nosotros los dos queremos hacer alguna negociación tenemos que ir los dos para poderlo hacer».

El denunciante Torres Quintero anunció que siempre le pareció todo muy transparente porque no había visto nada anormal en Edison Villafañe, dejando en claro que fueron las garantías ofrecidas las que le permitieron despojarse de su patrimonio para realizar los préstamos al acusado. Y es que de su versión se extrae sin equívocos que EDISON VILLAFAÑE ARRENDODO, desplegó todas las actuaciones necesarias para que la víctima le hiciera los préstamos, pues nótese que dijo que acudieron a la Notaria a realizar todos los procedimientos necesarios para que precisamente los títulos desmaterializados de Deceval fueran afectados con una limitación al dominio, como un medio para respaldar los empréstitos que le hacía. […] Para la Sala es claro que EDISON VILLAFAÑE ARREDONDO fue directamente el encargado de exhibir y adelantar actuaciones ante la notaría con el fin de respaldar los créditos que realizaba Torres Quintero, pues tal y como lo anunció la víctima, no solo ofreció como garantía los títulos de DECEVAL, sino que fue hasta la notaría para que realizaran los formularios que garantizaban una limitación al dominio de los mismos, logrando mediante evasivas que Torres Quintero le permitiera a él mismo radicar los formularios ante DECEVAL, para finalmente remitir hasta su casa los presuntos depósitos que resultaron ser falsos. 62.

En conclusión, el tribunal encontró acreditado que los títulos de DECEVAL entregados por VILLAFAÑE ARREDONDO eran falsos, conforme lo señalaron directivos y funcionarios de esa entidad. Estimó que las maniobras desplegadas por el acusado — incluido el uso de esos documentos como garantías— evidenciaban un plan para inducir y mantener en error a la víctima, lo que le permitió obtener cuantiosos préstamos.

Resaltó, CUI 11001600005020171079601 Casación 61570 EDISON VILLAFAÑE ARREDONDO 24 además, que las supuestas contradicciones señaladas por la defensa no eran relevantes y que los alegados pagos parciales no fueron demostrados con pruebas idóneas. De ese modo, el análisis conjunto de los testimonios y documentos le permitió concluir, más allá de toda duda, la responsabilidad del procesado. 63.

Así, la censura simplemente refleja una crítica probatoria y expone el particular e interesado punto de vista del censor, razón por la cual el cargo deberá ser inadmitido. Además, la indeterminación en la identificación de las pruebas y la confusión sobre la naturaleza de los errores denunciados impiden a la Corte detectar el supuesto desacierto y, tratándose la casación de un recurso rogado, tampoco le corresponde desentrañar lo que el demandante no delimitó con claridad. 64.

En suma, el recurrente no postuló ningún reparo atendible en sede de casación que desvirtúe la doble presunción de acierto y legalidad que le asiste al fallo. Tampoco se advierte razón alguna que le permita a la Corte superar los defectos de la demanda para decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 65.

Cabe advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera pacífica, entre otros proveídos, en los autos CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, CSJ AP, 27 feb. 2013, rad. 37948 y CSJ AP3481–2014. VI. DECISIÓN CUI 11001600005020171079601 Casación 61570 EDISON VILLAFAÑE ARREDONDO 25 Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO-. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de EDISON VILLAFAÑE ARREDONDO contra la sentencia emitida el 9 de diciembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena impuesta por el Juzgado 31 Penal del Circuito con función de conocimiento de la misma ciudad por los delitos de estafa agravada y falsedad en documento privado, de conformidad con la motivación que antecede.

SEGUNDO-. ADVERTIR que contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados por la jurisprudencia de la Corte.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidenta de la Sala CUI 11001600005020171079601 Casación 61570 EDISON VILLAFAÑE ARREDONDO Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte 26 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 03B2DB2383EFE63B05F6FFE622C55C06D1808C87A7D4905E956D89345CEAD053 Documento generado en 2025-10-30 CUI 11001600005020171079601 Casación 61570 EDISON VILLAFAÑE ARREDONDO Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte 27