Micelio
AP7515-2024(63842)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Ley 1407 de 2010Ley 522 de 1999Ley 522 de 2000Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente AP7515-2024 Radicación n.° 63842 (Acta n.° 293) Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de OSCAR CARVAJAL GARCÍA contra la sentencia proferida el 31 de enero del año 2023 por el Tribunal Superior Militar y Policial de Bogotá, mediante la cual confirmó la sentencia emitida el 28 de octubre de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia de Inspección General de la Fuerza Aérea Colombiana, que condenó al nombrado como autor penalmente responsable, en calidad de inimputable1, de la conducta punible de 1 En consonancia con la respectiva resolución de acusación, las sentencias de primera y segunda instancia declararon inimputable al señor CARVAJAL GARCÍA, condición Casación 63842 OSCAR CARVAJAL GARCIA CUI 11001224600020095633201 2 falsedad material en documento público en concurso homogéneo y sucesivo, imponiéndosele como medida de seguridad la internación en establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada por el término de dos años2.

HECHOS 1.- En la ciudad de Bogotá, el suboficial OSCAR CARVAJAL GARCIA adulteró los oficios 2780-DGAL-ALDFN- ALGT del 19 de noviembre de 2008, 895- ALDCT-ALGEJ del 23 de abril de 2009 y 0591- MD-CGFM-FAC-COFAC-JEMFA- EMAPE-SEGES-2.6 del 12 de mayo de 2009, con el fin de que la Fuerza Aérea Colombiana girara irregularmente de los recursos públicos de fondos internos la suma de $131.791.615,0 a la particular Luz Stella Toro.

ANTECEDENTES PROCESALES 2.- De conformidad con los referidos hechos, el 1º de julio de 2009 el Juzgado 121 de Instrucción Penal Militar abrió indagación preliminar; posteriormente, el 14 de septiembre de la misma anualidad ordenó la iniciación de investigación formal en contra del T2. OSCAR CARVAJAL GARCÍA. 3.- El 19 de octubre de 2009 se vinculó al mencionado mediante diligencia de indagatoria y el 23 de diciembre del sustentada con el dictamen de psiquiatría forense emitido por profesional de Medicina Legal.

Ambas instancias consideraron que, el trastorno mental transitorio con base patología del acusado alteraba su capacidad cognitiva al momento de los hechos, lo que repercutió en la comprensión de la ilicitud de su conducta. 2 Folio 99 del cuaderno Primera instancia_ Cuaderno Juzgado Inspección General FAC_Cuaderno_2023083017460.pdf. Casación 63842 OSCAR CARVAJAL GARCIA CUI 11001224600020095633201 3 mismo año fue resuelta su situación jurídica provisional, imponiéndose en su contra medida de aseguramiento por los delitos de falsedad material en documento público en concurso con el delito de peculado por apropiación tentado, decisión que a la postre fue revocada por el Tribunal Superior Militar. 4.- El 25 de enero de 2013 se profirió resolución de acusación en contra de CARVAJAL GARCÍA por los delitos de falsedad material en documento público en concurso heterogéneo con el delito de peculado por apropiación en grado de tentativa; sin embargo, el 31 de marzo de 2014, el Juez de la Inspección General de la Fuerza Aérea Colombiana encargado resolvió decretar la nulidad de lo actuado, al considerar que el procesado debía ser declarado inimputable, decisión que fue recurrida en apelación por la Fiscalía Penal Militar, resolviendo el Tribunal Superior Militar y Policial declarar la nulidad desde el auto que ordenaba el cierre de instrucción. Por ello, el Fiscal Penal Militar ante el Juzgado de Inspección General de la Fuerza Aérea Colombiana calificó nuevamente el mérito sumarial, profiriendo cargos en contra de CARVAJAL GARCÍA como autor -inimputable- del delito de falsedad material en documento público, cesando el procedimiento por el delito de peculado por apropiación en grado de tentativa. 5.- En firme la resolución de acusación, el 7 de junio de 2019 el Juez de Instancia de Inspección General de la Casación 63842 OSCAR CARVAJAL GARCIA CUI 11001224600020095633201 4 Fuerza Aérea Colombiana decretó el inicio del juicio.

El 22 de noviembre de 2019 se llevó a cabo audiencia de corte marcial y, mediante sentencia del 28 de octubre de 2020, el Juzgado condenó a OSCAR CARVAJAL GARCÍA como inimputable responsable por el punible de falsedad material en documento público en concurso homogéneo y sucesivo, imponiéndosele medida de seguridad consistente en internación en establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada, por el término de dos años. 6.- La defensa técnica del condenado apeló dicha decisión, misma que fue confirmada en su totalidad por el Tribunal Superior Militar y Policial el 31 de enero de 2023. 7.- Antes de dicha decisión adoptada por el Tribunal, y una vez advirtió el magistrado ponente que en la presente causa había fungido como juez instructor – correspondiéndole resolver situación jurídica y recaudo de material probatorio-, manifestó por escrito su impedimento, invocando la causal 4ª del artículo 277 de la Ley 522 de 1999, conforme el trámite dispuesto en el artículo 281 de dicho estatuto, que fue declarado infundado. 8.- Contra la decisión de segunda instancia del 31 de enero de 2023 -confirmatoria de la condena en contra de CARVAJAL GARCÍA-, la defensa del procesado interpuso recurso extraordinario de casación, allegando la respectiva demanda dentro del término legal y cuya admisibilidad es ahora objeto de pronunciamiento por parte de La Sala.

Casación 63842 OSCAR CARVAJAL GARCIA CUI 11001224600020095633201 5 LA DEMANDA DE CASACIÓN 9.- Luego de identificar las partes intervinientes en el decurso procesal, resumir los hechos materia de juzgamiento, realizar una sinopsis de lo actuado y de la sentencia impugnada, el censor procedió a sustentar un único cargo, invocando la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000. 10.- Al amparo de dicha causal, el censor reprocha que la sentencia se dictara en un proceso viciado de nulidad, al impulsarse un trámite errado al impedimento formulado por el magistrado sustanciador del Tribunal Superior Militar.

Esto, pues se aplicó el artículo 281 de la ley 522 de 1999/Código Penal Militar, legislación que no estaba vigente al momento de alegarse la circunstancia impeditiva, debiéndose seguir lo establecido en el artículo 242 de la ley 1407 de 2010. Esta disposición establece un trámite distinto en materia de impedimentos y recusaciones, previendo su envío a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Reitera que, tratándose de la interpretación de normas procesales, estas prevalecen sobre las anteriores desde el momento de su vigencia. 11.- Como resultado de la indebida aplicación normativa, el impedimento propuesto por el magistrado sustanciador de la sentencia de segundo grado correspondió resolverlo a otro homólogo del Tribunal Superior Militar y Policial -tal y como lo dispone el artículo 281 de la ley 522 de 1999-, procedimiento validado con soporte jurisprudencial obsoleto, Casación 63842 OSCAR CARVAJAL GARCIA CUI 11001224600020095633201 6 inservible para el presente caso, pues debió ser un órgano colegiado y diferente quien decidiera la procedencia del impedimento formulado. 12.- El casacionista señala que, si en gracia de discusión se aceptara que el Tribunal Superior Militar aplicó correctamente el artículo 281 de la ley 522 de 1999 y le correspondía pronunciarse sobre el impedimento propuesto, lo cierto es que este no fue resuelto acertadamente, tornándose ilegal, ya que no tuvo en cuenta todo lo alegado por el magistrado impedido, quien demostró que había emitido opiniones y fijado su posición dentro del proceso, al haber actuado como Juez 121 de Instrucción Penal Militar. 13.- Así, considera que el pronunciamiento del magistrado que resolvió el impedimento -y habilitó la continuidad del conocimiento al funcionario que alegó encontrarse impedido- es ilegal, así como las decisiones posteriores que se produjeron a partir de ese momento.

Tampoco nada dijo el magistrado decisor acerca de su posible impedimento para conformar la sala de decisión de segunda instancia. 14.- Considera que el magistrado decisor minimizó la importancia de los actos procesales que desarrolló su homólogo en el tiempo que se desempeñó en la instrucción del proceso, los cuales fueron de carácter sustancial, como quiera que el entonces Juez 121 de Instrucción Penal Militar recaudó pruebas de diferente índole, sin que fueran analizadas en toda su extensión al resolverse sobre el impedimento propuesto.

Casación 63842 OSCAR CARVAJAL GARCIA CUI 11001224600020095633201 7 15.- Ahora, si se quisiera persistir en la interpretación que permite prolongar la vigencia de una norma procesal derogada, el censor propone reevaluarla, para que en situaciones como la analizada sea un cuerpo colegiado quien decida si es factible relevar a un magistrado del conocimiento de un caso, más aún cuando este ha fungido como instructor. 16.- En ese sentido, manifestó que pretende un debido proceso que garantice el principio de imparcialidad y la separación de los roles de investigación, acusación y juzgamiento.

Por demás, la vulneración al debido proceso se generó al afectar la presunción de inocencia que cobijaba al procesado. 17.- En consecuencia, solicita se decrete la nulidad desde el momento que se asignó resolver el impedimento del magistrado ponente a un homólogo del mismo Tribunal Superior Militar, para que, en su lugar, se disponga el trámite que consagra el artículo 242 de la ley 1407 de 2010, esto es, se envíe el proceso ante esta Sala, para que resuelva sobre la procedencia del impedimento propuesto por el magistrado ponente de la decisión de segunda instancia -que confirmó la sentencia condenatoria en contra de su prohijado-.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 18.- Los hechos que motivaron esta actuación acaecieron entre los años 2008 y 2009, en vigencia de la Ley Casación 63842 OSCAR CARVAJAL GARCIA CUI 11001224600020095633201 8 522 de 1999 (Código Penal Militar), por consiguiente, el trámite del recurso extraordinario de casación se rige bajo lo previsto en la Ley 600 de 2000, pues, como ha sostenido la Sala, «si la Ley 600 de 2000, en su artículo 205, reguló expresamente la procedencia del recurso de casación cuando se trata de sentencias proferidas por el Tribunal Penal Militar y esa norma es posterior a la Ley 522 de 1999, resulta imperativo concluir que aquella es la vigente actualmente en dicha materia» (CSJ AP6540 – 2016 y CSJ SP574 – 2018 reiteradas en CSJ AP3129 – 2021;

CSJ AP2515 – 2020 y CSJ AP1205 – 2020). 19.- De conformidad con lo previsto en el artículo 213 del C.P.P./2000, aplicable a los procesos penales militares tramitados por la Ley 522/1999, la Corte examina la demanda de casación formulada por el defensor del T2. OSCAR CARVAJAL GARCÍA, cuya admisión dependerá de la pena máxima del delito por el cual se adelantó el proceso, la existencia de interés para impugnar y el cumplimiento de los demás requisitos exigidos por la ley procesal, entre los que se destacan la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando cabalmente sus fundamentos. 20.- Sin dificultad se observa que el defensor es un sujeto procesal y como tal se encuentra legitimado para recurrir en casación (art. 209 C.P.P./2000 concordante con el 369 L. 522/1999).

Su desacuerdo atañe a las garantías en la decisión que condenó al acusado, asunto que conlleva unas consecuencias desfavorables para éste, y afecta validez del proceso. Casación 63842 OSCAR CARVAJAL GARCIA CUI 11001224600020095633201 9 21.- De conformidad con lo señalado en el artículo 368 de la Ley 522 de 1999, el recurso de casación procede contra la sentencia de segunda instancia por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de 6 años, lo que se cumple en este caso. 22.- Según el artículo 207 del C.P.P./2000, aplicable por remisión del 372 del Código Penal Militar de 1999, el juicio de una sentencia amparada por la presunción de acierto y legalidad procede exclusivamente por los motivos específicos allí descritos, esto es, por la violación directa e indirecta de la ley sustancial (causal 1ª), por la incongruencia de la sentencia con la acusación (causal 2ª) y por la nulidad del proceso (causal 3ª). 23.- En cualquiera de aquellos supuestos, el censor tendrá que demostrar cuál fue el sentido de la infracción a la ley o, en otras palabras, el concreto vicio –de juicio o de procedimiento- que contendría el fallo «indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas» (art. 212.3 C.P.P./2000). 24.- Igualmente, se debe tener claro que el recurso de casación no constituye una tercera instancia en la que se continúa discutiendo posturas que ya fueron superadas en las instancias pertinentes, salvo que se demuestre un error del fallador, debatible por alguna de las causales de casación que consagra la ley.

Casación 63842 OSCAR CARVAJAL GARCIA CUI 11001224600020095633201 10 25.- En este caso, el demandante acude a la causal tercera de casación para denunciar la violación del principio de legalidad (al inaplicar leyes vigentes), lo que conllevó a desatender la imparcialidad exigida en juzgadores y afectar la presunción de inocencia de su prohijado. 26.- Dicha causal remite al instituto de las nulidades, por lo que su proposición y resolución deben atender los principios consagrados en el artículo 310 del C.P.P./2000, que son los mismos para el proceso penal militar (art. 392 L. 522/1999). 27.- Conforme a esas directrices en materia de nulidades, aun cuando la Corte ha admitido flexibilidad en su fundamentación en casación, también ha precisado que tal libertad no permite dar trámite a cualquier escrito, siendo imperativo distinguir la identificación de la irregularidad, la claridad de sus fundamentos, el señalamiento de si se trata de un vicio de estructura o de garantía, la indicación de la norma soslayada, proponerla de acuerdo con su alcance invalidatorio (momento procesal en el que ocurrió la anomalía), demostrar su trascendencia, enseñar que no existe medio distinto para subsanarla, que el sujeto procesal que la alega no haya coadyuvado con su conducta al acto irregular y que este no puede convalidarse.

Además, el vicio debe estar definido en la ley como causal de ineficacia procesal (taxatividad). 28.- Se insiste, un cargo postulado bajo la causal tercera de casación –nulidad– reclama poner de manifiesto la Casación 63842 OSCAR CARVAJAL GARCIA CUI 11001224600020095633201 11 relevancia del yerro para afectar la validez del fallo cuestionado, de modo que la magnitud del defecto tenga incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia. 29.- En el asunto bajo estudio, el recurrente alega el quebrantamiento de los derechos fundamentales de su prohijado, pues considera que el fallo de segunda instancia se encuentra viciado de nulidad, razón por la cual la Sala entrará a estudiar la demanda, de conformidad con lo resuelto en decisión AP419-2021, 17 de feb, rad. 58442, en la que esta corporación indicó que, tratándose de una nulidad por vía de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000: [S]e exige del demandante que respete los mínimos parámetros técnicos que informan su demostración. Igualmente, la fundamentación del ataque se debe hacer a la luz de los postulados, propios de la declaratoria de nulidades, de convalidación, protección, instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad.

Ahora, si el vicio que se alega corresponde a una violación del debido proceso, es del caso que el actor identifique la irregularidad sustancial que alteró el rito legal, pero si afecta el derecho de defensa, se debe especificar la actuación que lesionó esa garantía. En cada caso la argumentación debe estar acompañada de la solución respectiva, salvo que el yerro tenga la potencialidad de lesionar simultáneamente el debido proceso y el derecho de defensa. 30.- Analizada la demanda presentada a la luz de los anteriores criterios, será inadmitida, por las razones que pasan a exponerse: Casación 63842 OSCAR CARVAJAL GARCIA CUI 11001224600020095633201 12 31.- En primer término, el censor no tuvo en cuenta lo expuesto desde antaño por esta Sala sobre la vigencia de la ley 522 de 1999, así como la paulatina implementación del sistema acusatorio en la justicia militar y, de contera, de la ley 1407 de 2010. 32.- Así como se ha dispuesto en varias decisiones de la Sala, entre estas, la AP3823-2023 Radicación 64167, si bien, la entrada en vigencia de la ley 1407 de 2010 (Código Penal y Procesal Penal para la Justicia Penal Militar) según lo establecido en su artículo 628 y lo ordenado en la sentencia C-444 de 2011 de la Corte Constitucional, rige para los sucesos acaecidos a partir del 17 de agosto de 2010, su aplicación ha sido parcial incluso para los hechos sucedidos luego de dicha fecha, a raíz de la paulatina implementación del sistema penal acusatorio.

Es decir, la Ley 522 de 1999 continuó aplicándose a procesos iniciados o cuyos hechos ocurrieron en su vigencia y, en algunos casos, siguió aplicándose, incluso, en procesos iniciados con hechos en vigencia de la ley 1407 de 2010. 33.- El planteamiento del censor no amerita un estudio de fondo, pues en asuntos específicos de implementación de sistemas procesales, como es el caso que atañe, profusos han sido los pronunciamientos de la Sala para concluir que ninguna irregularidad se presenta al continuar aplicando la normativa procesal anterior a la expedición del actualizado Código Penal y Procesal Penal para la Justicia Penal Militar - ley 1407 de 2010-.

Al respecto: Casación 63842 OSCAR CARVAJAL GARCIA CUI 11001224600020095633201 13 La Sala debe precisar, inicialmente, que la norma aplicable al presente caso, en sus aspectos sustanciales, es la Ley 1407 de 2010, que actualizó los códigos penal y procesal penal aplicados en la jurisdicción penal militar adoptados en la Ley 522 de 2000. Ello, por cuanto, los hechos objeto de juzgamiento ocurrieron el 7 de abril de 2015 y la Ley 1407 de 2010 entró en vigor 17 agosto de 2010.

Sin embargo, las normas procesales aplicables son las contenidas en la Ley 522 de 2000, pues, ante los inconvenientes presentados con ocasión de la adopción del sistema penal acusatorio para la justicia penal militar en la Ley 1407 de 2010, se aplazó la entrada en vigor de sus contenidos procesales. El último decreto expedido es el 1768 de 2022, mediante el cual se dispuso el plan de implementación del sistema penal acusatorio en forma paulatina entre el 2022 y 2025.

(CSJ AP3823-2023. Radicación 64167). 34.- Recuérdese que la excepción al efecto general inmediato de las normas procesales lo constituyen supuestos donde se haya iniciado un concreto trámite y con el exclusivo propósito de culminarlo, la práctica de pruebas decretadas y la culminación de audiencias convocadas e incidentes en curso, o la paulatina implementación de un modelo procesal/de juzgamiento, máxime cuando, como en este caso, se trataron de diligencias con carácter previo a la entrada en vigencia de la ley 1407 de 2010 – por lo que simplemente se dio aplicación a la legislación procesal prevista para el proceso en curso-. 35.- Solamente hasta el 1° de julio de 2022, conforme el artículo 1º del Decreto 1768 del 24 de diciembre de 2020, entró a regir el Sistema Penal Acusatorio en la Justicia Penal Militar y Policial en la ciudad de Bogotá, y se implementará por fases territoriales hasta el año 2025.

En este sentido, si las decisiones de primera y segunda instancia se profirieron el 28 de octubre de 2020 y 31 de enero de 2023, Casación 63842 OSCAR CARVAJAL GARCIA CUI 11001224600020095633201 14 respectivamente – y el impedimento fue incoada en el año 2021 y, resuelto en el 2022-, el trámite procesal se surtió cuando no estaba rigiendo a cabalidad el Sistema Penal Acusatorio en la Justicia Penal Militar y Policial, lo que explica que la norma procedimental llamada a regular el caso sub júdice fuera la establecida en la Ley 522 de 1999, aunado a que era la norma vigente para la fecha de los hechos (2008-2009). 36.- Así pues, en el presente proceso se aplicó el artículo 281 del Código Penal Militar de 1999, que al regular el trámite de los impedimentos establece: TRÁMITE.

Cuando sea un magistrado del Tribunal Superior Militar, el impedido o recusado manifestará esta circunstancia en el auto en que ordene pasar el proceso a quien en su sala le siga en orden alfabético de apellidos, para que decida el impedimento por auto interlocutorio. Si el magistrado hallare fundado el impedimento, continuará conociendo del asunto que se decidirá con la intervención de un magistrado de las otras salas, escogido a la suerte.

Si no se acepta, se le devolverá el proceso para que continúe conociendo. De los impedimentos y recusaciones del secretario del Tribunal Superior Militar conocerá el magistrado ponente. Si se acepta, así lo declarará y será reemplazado por el oficial mayor de la corporación. 37.- De la normatividad en cita puede advertirse que dentro de la ley procesal que rigió este asunto, no se contempla que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dirima la manifestación de impedimento realizada por un magistrado del Tribunal Superior Militar.

Casación 63842 OSCAR CARVAJAL GARCIA CUI 11001224600020095633201 15 38.- Entonces, frente a este primer aspecto, es clara la coexistencia de dos legislaciones que rigen lo relacionado con las actuaciones penales seguidas contra los miembros de la fuerza pública, a saber: por una parte, la Ley 1407 de 2010, aplicable a los asuntos cuyos hechos ocurran a partir del 17 de agosto de ese año -con sujeción al régimen de implementación allí mismo establecido- y, por la otra, la Ley 522 de 1999, anterior Código Penal Militar, que ha seguido regulando hasta su culminación las actuaciones iniciadas con fundamento en hechos acaecidos con anterioridad a esa fecha. 39.- Lo anterior se armoniza con la naturaleza y estructura del nuevo Código Penal Militar, pues éste estableció para la justicia castrense una sistemática procedimental acusatoria, a semejanza de lo acontecido con la Ley 906 de 2004, de ahí que la Ley 1407 de 2010 tenga una aplicación acorde con la implantación del nuevo modelo de juzgamiento penal militar. 40.- Pues bien, ya que el proceso seguido contra el T2.

OSCAR CARVAJAL GARCÍA tiene como sustento hechos ocurridos en los años 2008 y 2009, la normativa aplicada desde un comienzo correspondió a la Ley 522 de 1999, cuyo artículo 281, como quedó visto, establece que la competencia para resolver los impedimentos manifestados por los magistrados del Tribunal Superior Militar recae en el homólogo de Sala que siga en orden alfabético de apellidos, para que decida el impedimento por auto interlocutorio.

Así se efectuó el respectivo trámite en este caso. Casación 63842 OSCAR CARVAJAL GARCIA CUI 11001224600020095633201 16 41.- Ahora, el segundo aspecto que alega el censor atañe a la decisión que declaró infundado el impedimento invocado por Wilson Figueroa Gómez, Magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial, para apartarse del conocimiento de este asunto. 42.- Al respecto se tiene que, el 20 de agosto de 2009 Figueroa Gómez asumió indagación como Juez 121 de Instrucción Militar; el 1º de julio de 2009 abrió indagación preliminar; posteriormente, el 14 de septiembre de la misma anualidad ordenó la iniciación de investigación formal en contra del T2.

OSCAR CARVAJAL GARCÍA, proceso en el que recibió testimonios, llevó a cabo diligencia de indagatoria al mencionado y resolvió situación jurídica en su contra con medida de aseguramiento, además de negar la revocatoria de la misma. 43.- 11 años después, ya fungiendo como magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial, al togado Figueroa Gómez le correspondió ser magistrado ponente para resolver la apelación de la sentencia condenatoria de primera instancia en contra de CARVAJAL GARCÍA, momento en el que se declaró impedido, fundamentando la causal 4ª del art. 277 de la Ley 522 de 1999, que dispone: 4.

Ser o haber sido el juez, el fiscal o el magistrado apoderado o defensor de alguna de las partes, o ser o haber sido contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso, o haber sido perito o testigo en el mismo, o haber sido denunciante o querellante. Casación 63842 OSCAR CARVAJAL GARCIA CUI 11001224600020095633201 17 44.- En esencia, el magistrado ponente puso de presente su actividad como funcionario instructor, que incluyó la manifestación de su criterio, por ejemplo, en la construcción del indicio grave de responsabilidad para la imposición de la medida de aseguramiento. 45.- Por su parte, el magistrado encargado de resolver dicho impedimento, consideró que no se cumplían los presupuestos exigidos en la causal alegada, toda vez que la opinión objeto de discusión no era sustancial, vinculante ni extraprocesal, pues se había circunscrito a la sede de tipicidad, sin abordar los restantes escaños dogmáticos del injusto penal, como presupuesto para la imposición de medida de aseguramiento; además, el resto de manifestaciones procesales del togado recayeron sobre la competencia de la jurisdicción foral para ejercitar la acción penal y asuntos correspondientes al incremento punitivo consagrado en la Ley 890 de 2004. 46.- De igual manera, argumentó que, con posterioridad a las actuaciones en las que intervino el togado, se acopiaron pruebas de diversa índole que fueron practicadas y allegadas por el entonces capitán José Mauricio Lara Ángel, recaudo probatorio que apreciado en la etapa intermedia de la causa penal condujo a que la Fiscalía Penal Militar profiriera el 30 de junio de 2016 resolución de acusación contra el procesado.

En su decisión para declarar infundado el impedido incoado, adujo: Casación 63842 OSCAR CARVAJAL GARCIA CUI 11001224600020095633201 18 Para los efectos señalados de supra, habrá de señalarse igualmente que inconforme con tal decisión el abogado OSCAR EMILIO SILVA DUQUE, defensor de confianza del procesado, interpuso recurso de apelación, impugnación que según refieren las fojas se fincó en los siguientes puntos de Derecho: i) que se acuda a la excepción de inconstitucionalidad con miras a que se inaplique el incremento del término de prescripción de la acción penal establecido en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 para los servidores públicos y, en consecuencia, se decrete la prescripción de la acción penal a favor de su prohijado; ii) que se declare la ausencia de lesividad del bien jurídico tutelado por el tipo penal de falsedad material en documento público en concurso homogéneo y sucesivo; iii) que se acepte la tesis de la inexistencia de un concurso homogéneo y sucesivo de falsedad material en documento público al tratarse de un delito complejo en el que diversas conductas estructuran un solo hecho punible; y iv) que se precise la individualización de la medida de seguridad impuesta.

De lo vertido en los precedentes párrafos y al cotejar las actuaciones del Honorable Magistrado que manifiesta su impedimento y que fueron llevadas a cabo al acometer en calidad de Juez de jurisdicción Penal Militar los actos de jurisdicción atrás reseñados, nítido surge el sendero por el que discurrirá la decisión a adoptar, ello en tanto palmar se evidencia que si bien resolvió la situación jurídica provisional del acriminado en los términos también relacionados y desató el recurso horizontal contra lo así decidido, por manera alguna abordó en su judicial discernimiento, menos emitió pronunciamiento, en relación con los asuntos jurídicos que deben ahora ser examinados en sede de segunda instancia como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del procesado, ineluctable conclusión para la cual basta observar el contenido de las decisiones entonces proferidas frente al alcance, extensión y comprensión de la propuesta impugnatoria.

Cabe agregar, además, que dado el carácter progresivo de un proceso penal como el que se ventila en autos bajo el rito propio de un dogmático procesal mixto, las pruebas que en el año 2009 soportaron las determinaciones entonces adoptadas y el razonamiento judicial en ellas vertidos, no son las únicas que reposan actualmente en el plenario, de lo que es dable afirmar que para aquel momento no se tenía la información relevante, probatoriamente refrendada, que le permitiera adoptar una postura ideológica a guisa de Casación 63842 OSCAR CARVAJAL GARCIA CUI 11001224600020095633201 19 anticipación de su criterio respecto de los puntos de Derecho que constituyen la materia de debate por razón de la impugnación interpuesta, mismos, salta a la vista, a los que está circunscrita la inconformidad del defensor apelante.

Tales circunstancias tornan inviable asumir que en lo entonces actuado por parte manifiesta su impedimento para desatar el antes citado recurso vertical, concurrió la anticipación de juicios de valor sobre los asuntos debatidos en la impugnación que deben acometidos y resueltos por esta Corporación y/o que lo entonces discernido tiene la capacidad de comprometer su imparcialidad para ocuparse como Magistrado Ponente de dicho estudio y resolución, al punto que es dable vaticinar frente a la apelación a desatar cuál será su postura frente a los asuntos jurídicos allí propuestos, lo que conlleva a que por parte de esta Magistratura se estime que el impedimento propuesto con fundamento en la causal prevista en el numeral 4 º del artículo 277 de la ley 522 de 1999 no se configura… 47.- Así, contrario a lo aducido por el censor, el impedimento fue resuelto conforme lo que se planteó por parte del magistrado sustanciador, respondiéndosele de manera concreta al contrastar la causal invocada con la intervención del entonces funcionario instructor en la presente causa. 48.- El que un impedimento hubiera sido declarado infundado, así se tratara de un mismo funcionario que haya fungido como Juez de Instrucción Penal Militar y luego como Magistrado integrante de la Sala decisoria de segunda instancia, no configura ipso facto un vicio de procedimiento trascendente, ni una violación a las garantías fundamentales del procesado, a no ser que en concreto el recurrente demuestre de manera objetiva que esa doble condición causó daño material a la condición sub iudice del acusado.

Casación 63842 OSCAR CARVAJAL GARCIA CUI 11001224600020095633201 20 49.- En el asunto que concita la atención de la Sala, el censor asume que existió vulneración al debido proceso al afectarse la presunción de inocencia que cobijaba al procesado, dando por hecho que el detrimento de esta garantía se colma al declarar infundado el impedimento, que considera debió concederse. 50.- Por el contrario, - y resultando evidente que el censor vulnera en su escrito los principios de corrección material (Cfr. CSJ- AP1081-2023, 26 abr, rad. 61.870) y trascendencia (Cfr. CSJ-AP1529, 30 abr. 2019, rad. 50.996)- lo que observa La Sala es el adecuado trámite en la definición del impedimento, decisión que estuvo motivada con la información que se puso de presente en la causa, sin que tampoco se verifique circunstancia impeditiva frente al magistrado decisor -que posteriormente integró la Sala para resolver la segunda instancia-. 51.- Además, en consonancia con lo expuesto por el magistrado decisor del impedimento invocado, se observa que las decisiones del otrora juez instructor -y ahora magistrado ponente de segunda instancia- adoptadas dentro del proceso penal militar seguido contra CARVAJAL GARCÍA no abordaron los problemas jurídicos propuestos en segunda instancia, los cuales consisten en: la doble valoración en la condición de servidor del procesado, la ausencia de lesividad en la conducta reprochada, la redosificación de la sanción y la fundamentación en el tiempo de la medida de seguridad. 52.- En otras palabras, la causal invocada no opera de manera automática y, en el caso concreto, el funcionario Casación 63842 OSCAR CARVAJAL GARCIA CUI 11001224600020095633201 21 encargado de decidir evaluó si con las labores adelantadas por su homologo al momento de desempeñarse como juez instructor en el transcurso del trámite que tuvo a su cargo, emitió concepto que pudiera comprometer su imparcialidad. 53.- Por lo tanto, concluye la Sala que: i) El trámite previsto para resolver el impedimento planteado se ajustó a la legalidad; ii) el censor no enseña de qué manera se comprometió la objetividad, imparcialidad y ecuanimidad del magistrado ponente para conocer del asunto en segunda instancia que, como se dijo, aborda problemas jurídicos distintos a los resueltos tiempo atrás como juez instructor; iii) nada demuestra el censor sobre la trascendencia del yerro, vale decir, por qué tiene la aptitud de afectar la validez del fallo cuestionado. 54.- Se itera, al considerarse la nulidad un remedio procesal extremo, a fin de resultar procedente, el demandante debe evidenciar que el yerro alegado trascienda y cumpla con los presupuestos ya aludidos y ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de esta Sala (Cfr. CSJ- AP4155, 26 sep. 2018, rad. 51.266, CSJ-AP2512, 26 jun. 2019, rad. 54761, CSJ-SP594, 02 mar, 2022, rad. 60.370 y CSJ-AP5291, 11 nov. 2022, rad. 59156 y Cfr. CSJ-AP668- 2023, 08 mar, rad. 59.683). 55.- Por lo anterior, sin presentarse los estándares mínimos reclamados para su estudio de fondo, no se Casación 63842 OSCAR CARVAJAL GARCIA CUI 11001224600020095633201 22 encuentra conclusión diferente a la inadmisión de la demanda.

Tampoco se distingue por parte de esta Sala, que la decisión cuestionada haya incurrido en algún yerro trascendente constitutivo de alguna forma de quebranto de la ley sustancial, ni se percibe vulneración a las garantías fundamentales de CARVAJAL GARCÍA que justifique la intervención de esta Corporación en el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste. 56.- Como consecuencia de lo anterior, se dispondrá la INADMISIÓN de la demanda de casación presentada en este caso.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Primero: NO ADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de OSCAR CARVAJAL GARCÍA, por las razones expuestas en precedencia. Segundo: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Casación 63842 OSCAR CARVAJAL GARCIA CUI 11001224600020095633201 23 Tercero: DEVUELVASE la actuación al Tribunal de origen.

Comuníquese y cúmplase. Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B7B2869C4BA37E1CFC15E3009C6998D6D26DAFB73587DB4D26071F36E8CE22A1 Documento generado en 2024-12-12 Casación 63842 OSCAR CARVAJAL GARCIA CUI 11001224600020095633201 24