FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente AP751-2026 Radicación Nº 70418 Aprobado Acta No.029 Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS ALBERTO ARCOS DÍAZ, contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2024 por el Tribunal Superior de Buga, a través de la cual confirmó la decisión emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Palmira (Valle del Cauca), Casación 70418 CUI 76520600018020130088603 CARLOS ALBERTO ARCOS DÍAZ 2 que lo condenó por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
II. SITUACIÓN FÁCTICA 2. El 23 de abril de 2013, siendo aproximadamente las 22:25 horas, en la bodega de carga de la empresa Servicios Postales Nacionales S.A.S. 4-72, ubicada en el aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón de Palmira (Valle del Cauca), mientras se realizaba control antinarcóticos a las encomiendas internacionales, se encontró, en una caja de cartón, tres pantalones que tenían un peso y olor anormal.
Al ser revisados dichos artículos de forma minuciosa se halló en uno de ellos una sustancia pulverulenta, que practicadas las pruebas químicas preliminares de PIPH arrojó positivo para cocaína, con un peso neto de 138.1 gramos. 3. La encomienda, con destino a la ciudad de Barcelona (España) e identificada con la guía No. CP001220970CO, fue entregada por CARLOS ALBERTO ARCOS DÍAZ, quien firmó la “Carta de Responsabilidad” del envió y figuraba como remitente junto a “Sandra Jiménez”1, y como destinataria Miryam Herrera. 1 Se logró determinar en el curso del juicio oral que la huella dactilar impresa en la guía aérea de la encomienda a nombre de Sandra Jiménez corresponde al procesado CARLOS ALBERTO ARCOS DÍAZ.
Casación 70418 CUI 76520600018020130088603 CARLOS ALBERTO ARCOS DÍAZ 3 III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 4. El 4 de febrero de 20192, ante el Juzgado 32 Penal Municipal de Control de Garantías de Cali, la Fiscalía General de la Nación le imputó a CARLOS ALBERTO ARCOS DÍAZ, en calidad de autor, el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes -verbo rector transportar-, tipificado en el artículo 376 -inciso 3º- de la Ley 599 de 20003.
El procesado no aceptó el cargo. 5. Presentado el escrito de acusación4, el asunto correspondió por reparto al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Palmira (Valle del Cauca), ante el cual se formuló la misma el 20 de octubre de 2021, sin modificaciones respecto de la calificación jurídica de la conducta punible5. 6. Celebrada la audiencia preparatoria6 y el debate oral y público7, el 6 de octubre de 20238 el juez de conocimiento dictó sentencia en la que condenó a CARLOS 2 Cuaderno de Primera Instancia, folio 23. 3 Modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, “Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 4 Cuaderno de Primera Instancia, folios 11-15. 5 Cuaderno de Primera Instancia, folios 84-86. 6 Se adelantó el 28 de marzo de 2022.
Cuaderno de Primera Instancia, folios 92-94. 7 Se celebró los días 20, 24 y 25 de octubre; y, 16 de noviembre de 2022; 26 y 31 de mayo; 11 de agosto; y, 6 de octubre de 2023. Cuaderno de Primera Instancia, folios 99 y 100; 104 y 105; 107 y 108; 115-117; 124 y 125; 128 y 129; 146 y 147; y, 154 y 155, respectivamente. 8 Cuaderno de Primera Instancia, folios 157-184.
Casación 70418 CUI 76520600018020130088603 CARLOS ALBERTO ARCOS DÍAZ 4 ALBERTO ARCOS DÍAZ como autor del ilícito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. En consecuencia, le impuso la pena de 96 meses de prisión, multa de 124 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la pena privativa de la libertad.
Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 7. Apelada esa providencia por la defensa, mediante fallo de 25 de noviembre de 20249, el Tribunal Superior de Buga la confirmó en su integridad10. 8. Contra la anterior determinación el apoderado de CARLOS ALBERTO ARCO DÍAZ interpuso recurso extraordinario de casación11, de cuya admisibilidad se ocupa ahora la Sala.
IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN 9. El defensor formuló un único cargo, al amparo del numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por 9 Cuaderno de Segunda Instancia No. 1, folios 2-26. 10 Mediante proveído AP4173 de 25 de junio de 2025, rad. 68463, la Sala de Casación Penal declaró la nulidad de la actuado a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 25 de noviembre de 2024, ante la no realización de la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia; yerro subsanado por el Ad quem, toda vez que dicha diligencia se realizó el 16 de julio de 2025.
Cuaderno de Segunda Instancia No. 2, folio 19-22. 11 Cuaderno de Segunda Instancia No. 2, folios 45-52. Casación 70418 CUI 76520600018020130088603 CARLOS ALBERTO ARCOS DÍAZ 5 interpretación errónea del artículo 376 de la Ley 599 de 2000. 10. Refirió que, si bien se acreditó que CARLOS ALBERTO ARCOS DÍAZ fue la persona que llevó a la oficina de la empresa de mensajería 472 una caja en la que se camuflaron 138,1 gramos de cocaína, no ocurrió lo mismo en torno al conocimiento que éste tenía sobre el contenido de dicha encomienda y la finalidad de distribución del estupefaciente en la ciudad de Barcelona (España).
Así, añadió, no se demostró que el acusado, “por ser quien facilitó el envío (desde la empresa de envíos al aeropuerto), sea conocedor que la droga se hallaba en el mismo, pues la sustancia no estaba a la vista ni de él, ni de la persona que le encomendó la gestión (Fernando Herrera)”; máxime que, “la profesión del señor CARLOS ALBERTO ARCOS DÍAZ, es la de mensajero (informal), por lo que la posibilidad de que él transporte alguna sustancia ilegal sin conocimiento de la misma es aún mayor pues a diario se expone a tal situación, principalmente porque su trabajo es partir de la buena fe de toda aquella persona que le encarga un envío”12. 11.
Por tanto, en su criterio, aunque se reúnen los elementos objetivos del tipo penal de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, existen dudas frente a la prueba del dolo; esto es, el conocimiento de CARLOS ALBERTO 12 Cuaderno de Segunda Instancia No. 2, folio 47. Casación 70418 CUI 76520600018020130088603 CARLOS ALBERTO ARCOS DÍAZ 6 ARCOS DÍAZ sobre la existencia del estupefaciente y, por consiguiente, la conciencia y voluntad en el transporte de esa sustancia, pues la misma se encontraba debidamente empacada y sellada. 12.
Conforme a lo expuso, adujo el censor, las instancias desbordaron el contenido del artículo 376 del Código Penal, al interpretar que, por el simple hecho de haber transportado la caja que contenía el estupefaciente, la conducta del procesado se adecuó al delito allí tipificado -tráfico, fabricación o porte de estupefacientes-, sin que exista prueba acerca del ánimo y la voluntad del sentenciado de sacar dicha sustancia del país hacia Barcelona. 13.
Finalmente, indicó que, en el juicio, no se demostró que la cocaína “no pudo haber sido introducida al paquete desde el momento en que la empresa 472 recibió el mismo; pues se desprende del testimonio del acusado que, si el paquete fue revisado exhaustiva por funcionarios de la empresa 472, lo común es que estos se hubiesen percatado de (sic) contenido de la sustancia estupefaciente, y, por ende, esta jamás se hubiese transportado por ellos hasta el aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón”13. 14.
En consecuencia, el demandante solicitó casar el fallo impugnado, para en su lugar absolver a CARLOS ALBERTO ARCOS DÍAZ; pues, el hecho de que el acusado aportara sus datos personales para tramitar el envío y 13 Cuaderno de Segunda Instancia No. 2, folio 50. Casación 70418 CUI 76520600018020130088603 CARLOS ALBERTO ARCOS DÍAZ 7 transporte de la encomienda, solo demuestra la buena fe con la que ejecutó su trabajo como mensajero informal, al punto que, es usual en el transporte de estupefacientes que se camufle el narcótico de tal forma que no pueda ser detectado; situación que no se presentó en este caso.
V. CONSIDERACIONES 15. Esta Sala, al tenor de lo previsto en el artículo 235 -numeral 1º- de la Constitución Política, en armonía con los artículos 32 -numeral 1º-14 y 18415 de la Ley 906 de 2004, es competente para decidir sobre la admisión de las demandas de casación presentadas contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores y el Tribunal Superior Militar. 16.
De acuerdo con el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la casación es un mecanismo de control tanto constitucional como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, según lo previsto en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las 14 “ARTÍCULO
32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1. De la casación”. 15 “ARTÍCULO 184. ADMISIÓN. Vencido el término para interponer el recurso, la demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la admisión de la demanda (…)”.
Casación 70418 CUI 76520600018020130088603 CARLOS ALBERTO ARCOS DÍAZ 8 garantías fundamentales; iii) la reparación de los agravios inferidos; y, iv) la unificación de la jurisprudencia. 17. Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal, se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, su fundamentación, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la discusión lo ameriten. 18.
Sin embargo, lo anterior no implica que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia. Así, debido a su naturaleza extraordinaria, quien accede al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando) y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia establecidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho.
Casación 70418 CUI 76520600018020130088603 CARLOS ALBERTO ARCOS DÍAZ 9 19. En este caso, el cargo propuesto por la defensa de CARLOS ALBERTO ARCOS DÍAZ no será admitido, por cuanto carece de estructura y suficiencia argumentativa para adelantar un debate de fondo en sede de casación. 20. Cuando se formula la violación directa de la ley sustancial (que es la causal propuesta por el recurrente en su único cargo), la Corte ha sido enfática y reiterativa al indicar que al demandante le asiste el deber de demostrar que el Tribunal incurrió en un yerro en la selección o comprensión de la norma, bien sea porque no reconoció la llamada a regular el caso (falta de aplicación), o ajustó de manera incorrecta el supuesto fáctico a lo contemplado en otra disposición (aplicación indebida), o asignó al precepto elegido en forma adecuada un sentido o efecto contrario a su contenido (interpretación errónea).
Una censura en cualquiera de estas modalidades, por lo tanto, le impone a quien la postula la obligación de aceptar no sólo la apreciación probatoria efectuada en el fallo objeto del recurso sino además la situación fáctica que se declaró demostrada a raíz de tal valoración. 21. El demandante no sólo erró al proponer como un asunto de interpretación lo que debió haber planteado desde el punto de vista formal como un problema de aplicación indebida (de la norma que tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, artículo 376 del Código Penal) y falta de aplicación (por ejemplo, de la disposición que contempla el principio de in dubio pro reo, artículo 7º de la Ley 906 de 2004), Casación 70418 CUI 76520600018020130088603 CARLOS ALBERTO ARCOS DÍAZ 10 sino que además insistió en su tesis defensiva (de acuerdo con la cual, CARLOS ALBERTO ARCOS DÍAZ desconocía que la encomienda transportada hasta el aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón de Palmira contenía estupefaciente) que no trasciende frente a lo decidido en el fallo impugnado. 22.
El censor incumplió con el presupuesto de aceptar no sólo la valoración probatoria efectuada en la sentencia objeto del recurso sino además la situación fáctica que se declaró demostrada. De hecho, el defensor sostuvo que no se acreditó la conciencia y voluntad del procesado en el transporte de la cocaína, pues dicha sustancia fue camuflada en la encomienda que, por demás, estaba debidamente empacada y sellada.
Pero a la Sala le resulta imposible efectuar un análisis así a esta altura de la actuación, en la medida en que el fallo del Ad quem se presume acertado tanto constitucional como legalmente; y, por lo tanto, deberá prevalecer en el orden jurídico a menos que se establezca la existencia de un error, aspecto que no determinó el libelista en el escrito y que la Corte tampoco lo advierte. 23.
De este modo, la Sala advierte que el casacionista propuso la interpretación errónea del artículo 376 de la Ley 599 de 2000, partiendo de una realidad diferente a la que fue declarada por el juez y confirmada en segunda instancia por el cuerpo colegiado. Casación 70418 CUI 76520600018020130088603 CARLOS ALBERTO ARCOS DÍAZ 11 23.1. El profesional del derecho, con base en algunas aserciones tanto del procesado como de Fernando Herrera -quien, supuestamente, le pidió el favor de enviar al encomienda- en el curso del juicio oral, relativas a la actividad de mensajería informal a la que, para la fecha de los hechos, se dedicaba CARLOS ALBERTO ARCOS DÍAZ, sostuvo que “la posibilidad de que él [el acusado] transporte alguna sustancia ilegal sin conocimiento de la misma es aún mayor pues a diario se expone a tal situación, principalmente porque su trabajo es partir de la buena fe de toda aquella persona que le encarga un envío”16. 23.2.
El Tribunal, en torno a la tipicidad subjetiva de la conducta del sentenciado, descartó la hipótesis exculpatoria, que pretendió mostrar al procesado ajeno a los hechos, a partir del supuesto de que el paquete contentivo de la sustancia estupefaciente era de una tercera persona desconocida y que la actividad de ARCOS DÍAZ se limitó a transportarlo por un favor que le pidió Fernando Herrera, conocido suyo hace varios años.
Con ese propósito, en la providencia censurada se restó credibilidad a las manifestaciones del acusado y del testigo de descargo Fernando Herrera, al encontrarse en sus dichos contradicciones relevantes respecto al contenido de la encomienda (si se trababa de 3 pantalones -que fueron los incautados- o de blusas y bisutería -como lo sostuvo el procesado-) y el lugar donde supuestamente el último de los nombrados le entregó a CARLOS ALBERTO la caja que 16 Cuaderno de Segunda Instancia No. 2, folio 47.
Casación 70418 CUI 76520600018020130088603 CARLOS ALBERTO ARCOS DÍAZ 12 sería enviada a Barcelona (el sentenciado afirmó que fue cerca de la empresa “por la 39” y Fernando Herrera indicó que fue con el condenado a donde “Elmer” a recoger el paquete). 23.3. De igual manera, el Ad quem expuso que, de acuerdo con los hechos juzgados y el contexto en que se desarrollaron, existen varios indicios que acreditaron el conocimiento que tenía CARLOS ALBERTO ARCOS DÍAZ del contenido ilícito de la encomienda, a saber17: (…) erigiéndose como hecho indicador la “Carta de Responsabilidad” signada por el procesado, en la que básicamente adujo conocer el contenido de los elementos que remitía y expuso que no había nada de contenido ilícito, lo cual resultó ser mendaz como bien lo enseñó el testimonio de la policía antinarcóticos, pues en efecto, la patrullera Kelly Johanna Méndez Becerra encargada de hacer la revisión de la caja en cuestión en el Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón halló en su interior 3 pantalones y uno de ellos contaminado con el alijo de cocaína que da cuenta la actuación. Este descubrimiento por parte de la patrullera, quien reportó el hecho para dar inicio a la actuación penal con la debida cadena de custodia de los elementos incautados - 3 pantalones y alijo de cocaína; carta de responsabilidad-, desvirtúa el dicho del acusado según el cual en la caja iban una blusa y bisutería, siendo que en el contexto de los hechos se erige como una infructuosa disculpa para 17 Cuaderno de Segunda Instancia No. 1, folios 22 y 23.
Casación 70418 CUI 76520600018020130088603 CARLOS ALBERTO ARCOS DÍAZ 13 tratar de aparentar que no sabía de la existencia del jean contaminado con cocaína. Así entonces, esta evidencia se reafirma con el hecho de que en la guía de envío aparecía como remitente “Sandra Jiménez”, pero con ese nombre realmente se trataba de encubrir al verdadero remitente de los pantalones y el alijo, que no fue otro sino CARLOS ALBERTO ARCOS DÍAZ, siendo que su huella dactilar plasmada en la guía coincide con la que se apostó como si fuera de Sandra Jiménez, lo que permite concluir que se trató de un nombre ficticio para ocultar el del verdadero remitente de la cocaína, que lo fue se insiste, CARLOS ALBERTO ARCOS DÍAZ.
En este sentido, esta afirmación se comprueba con la actividad de investigación que estableció que la dirección de Sandra Jiménez que aparecía en la guía de la encomienda era inexistente, mientras que al comprobar que la huella de CARLOS ALBERTO ARCO DÍAZ fue la realmente puesta en ese documento, permitió encontrar el sitio donde pudo ser localizado y así entonces dirigir la acción penal en su contra.
En consecuencia, estos indicios tienen su fuente en la guía de envío, pues de lo dicho por los testigos de cargo, en ese documento aparecía como remitente el nombre de una mujer llamada Sandra Jiménez, no obstante, al preguntarle al acusado quien era esta persona se mostró incoherente al señalar que era la hija del señor que estaba enviando la caja y que el destinatario era “presuntamente” la hermana de Fernando, la señora Miriam Herrera, lo cual difiere de lo dicho por Fernando Herrera, pues en su Casación 70418 CUI 76520600018020130088603 CARLOS ALBERTO ARCOS DÍAZ 14 versión estableció que Elmer Ramírez era la persona que estaba remitiendo la caja a una hija suya de nombre Linda Ramírez y que esta recogería la encomienda en la dirección de su hermana Miriam Herrera quien vivía en Barcelona.
Ante esto, no se pudo establecer ni con el acusado, ni con Fernando Herrera quién era en realidad Sandra Jiménez, lo cual llama la atención, pues pese a que ambos testigos adujeron conocerse hace más de 10 años, el acusado fue dubitativo al señalar sobre el remitente y el destinatario del paquete, como bien se desprende de las contradicciones sobre este tópico y como lo indicó la sala anteriormente, en el contexto de los hechos el nombre de “Sandra Jiménez” fue puesto en la guía como escudo para ocultar al verdadero remitente CARLOS ALBERTO ARCOS DÍAZ.
Aunado a lo anterior, cabe destacar que según el policía judicial a cargo de la investigación, es probable que se usara el nombre de esta mujer Sandra Jiménez con el fin de desviar la atención sobre el procesado, pues al realizar las labores de investigación se corroboró que la dirección aportada por esta remitente no existía y la guía de envío aparecía claramente firmada y con la huella del acusado, sin que se estableciera claramente la existencia de esta fémina, siendo esto entonces una estrategia para evadir responsabilidades por la comisión del ilícito, lo que conlleva en últimas a que el procesado sabía del contenido ilegal de la encomienda, porque de no saberlo, no había razón plausible alguna para pretender mentir en la verdadera identidad del remitente de la caja.
Casación 70418 CUI 76520600018020130088603 CARLOS ALBERTO ARCOS DÍAZ 15 23.4. Frente a las anteriores aserciones fácticas e inferencias probatorias, en especial, aquella relacionada con que en la guía de envío aparecía como remitente “Sandra Jiménez”, pero la huella dactilar allí plasmada a su nombre coincidía con la de CARLOS ALBERTO ARCOS DÍAZ, quien igualmente suscribió la “Carta de Responsabilidad” de la encomienda, el impugnante no enunció ni mucho menos acreditó un vicio que sustente la casación. 24.
En este orden, la vía de ataque que debió haber escogido el profesional del derecho fue la de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la valoración de la prueba. Esto se muestra obvio cuando, en la demanda, el defensor afirmó que el Tribunal no auscultó detalladamente el acervo probatorio sobre la conciencia y voluntad en el transporte de estupefaciente por parte del procesado18. 25.
De cualquier manera, los aspectos probatorios que en últimas adujo (circunscritos, en gran medida, a la apreciación de las aseveraciones de CARLOS ALBERTO ARCOS DÍAZ y del testimonio de Fernando Herrera) ni formal ni materialmente conducen a demostrar un yerro susceptible de ser atendido en sede de casación. El escrito del demandante no fue más que un alegato que bien hubo de presentar ante los jueces para convencerlos en su momento de la tesis absolutoria.
Pero, a esta altura de lo actuado, la simple discrepancia de opiniones carece de 18 Cuaderno de Segunda Instancia No. 2, folio 48. Casación 70418 CUI 76520600018020130088603 CARLOS ALBERTO ARCOS DÍAZ 16 incidencia. 26. La Sala no está llamada a imponer su criterio, sino a respetar el del Tribunal cuando no evidencia (de oficio o a petición de parte) la existencia de un error.
La verdad (o, mejor dicho, la aproximación racional a la verdad) no se alcanza con seleccionar la ‘mejor’ postura (aspecto que siempre habrá de caer en lo subjetivo o arbitrario), sino con establecer en forma razonable si la sentencia cuestionada estuvo determinada por algún error de casación. 27. En consecuencia, ante la indebida fundamentación del cargo, y como tampoco se encuentra con ocasión del trámite procesal o del contenido del fallo objeto del recurso violación de los derechos fundamentales de CARLOS ALBERTO ARCOS DÍAZ ni la necesidad de garantizar cualquiera de los fines de la casación mediante un pronunciamiento de fondo, no hay razón alguna para superar las falencias que ostenta la demanda y, por lo tanto, ésta no será admitida, tal como está previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 28.
Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.
Casación 70418 CUI 76520600018020130088603 CARLOS ALBERTO ARCOS DÍAZ 17 En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, VI.
RESUELVE
NO ADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de CARLOS ALBERTO ARCOS DÍAZ, contra la sentencia emitida el 25 de noviembre de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase Presidente de la Sala Casación 70418 CUI 76520600018020130088603 CARLOS ALBERTO ARCOS DÍAZ 18 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5D0C893AB6FAC70AF1710BCBC8B33523AB5F65F682B9012ECFEF4E3425E5CE8E Documento generado en 2026-02-18 Casación 70418 CUI 76520600018020130088603 CARLOS ALBERTO ARCOS DÍAZ 19