Definición de competencia Radicación n°. 54751 Pedro Julio Cui Jurado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP751-2019 Radicación n°. 54751 Acta 52 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero dos mil diecinueve (2019). VISTOS Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 22 de agosto de 2018, por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, en el proceso adelantado contra PEDRO JULIO CUI JURADO.
ANTECEDENTES 1. El 20 de febrero de 2017, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga condenó a PEDRO JULIO CUI JURADO a 74 meses, 15 días de prisión y multa de 208 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la comisión de las conductas punibles de fraude procesal, falsedad en documento privado, obtención de documento público falso, uso de documentos falso y estafa agravada.
Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria, «debiendo constituir caución prendaria real equivalente a diez (10)» salarios mínimos legales mensuales vigentes y la suscripción de la diligencia de compromiso. 2. Dicha decisión fue apelada y modificada el 18 de octubre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, en el sentido de imponerle como pena de multa 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.
La vigilancia de la sanción fue asignada al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, autoridad que mediante auto del 22 de agosto de 2018, negó la petición de «cambio de caución prendaria por juratoria, así como la petición de ser prestada mediante póliza judicial, o en su defecto ser reducida o sustituida por una de las consagradas en el literal b del artículo 307 de la Ley 906 de 2004». 4.
Inconforme con la anterior determinación, CUI JURADO instauró los recursos de reposición y apelación, el primero resuelto en forma negativa el 4 de diciembre de la pasada anualidad, por lo que el Juzgado en mención, concedió la alzada ante el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga. 5. Mediante auto del 11 de febrero de 2019, el Juzgado Noveno en cita, señaló que no era competente para conocer del aludido medio de impugnación, toda vez que la decisión recurrida no corresponde a mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad ni rehabilitación, por lo que dispuso la devolución de las diligencias al despacho de origen. 6.
El 13 de febrero siguiente, el juez sexto de ejecución de penas de Bucaramanga, señaló que la caución prendaria «es parte intrínseca del sustituto intramural» de la prisión domiciliaria, por lo que le correspondía al Juzgado fallador conocer el recurso de apelación y no a la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad. En consecuencia, remitió la actuación a esta Corporación, para lo pertinente.
CONSIDERACIONES 1. En primer término, debe indicar la Sala que si bien en estricto sentido, no le corresponde a la Sala conocer, de asuntos relacionados con la definición de competencia donde están involucrados dos o más administradores de justicia pertenecientes al mismo distrito judicial, la Corte ha asumido la competencia en casos como el presente, habida cuenta que se trata de determinar la autoridad facultada para resolver los recursos ordinarios interpuestos en contra de una providencia emitida en fase de ejecución de la pena y está involucrado en el conflicto un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2.
Ahora bien, para el presente evento, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, señaló que no era competente para conocer del recurso de apelación instaurado contra el auto del 22 de agosto de 2018, proferido por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a través del cual, negó al sentenciado PEDRO JULIO CUI JURADO la solicitud de «cambio de caución prendaria por juratoria, así como la petición de ser presentada mediante póliza judicial, o en su defecto de ser reducida o sustituida por una de las consagradas en el literal b del artículo 307 de la Ley 906 de 2004», al considerar que la decisión no corresponde a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad ni rehabilitación y por ello correspondía a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
Sobre el particular, se tiene que el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, establece: Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia. (Negrilla fuera del texto).
Por su parte, el artículo 38 B del Código Penal, señala en su numeral 4 como requisito para conceder la prisión domiciliaria: «que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones […]». Ahora, para el presente evento se tiene que mediante sentencia del 20 de febrero de 2017, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, condenó a PEDRO JULIO CUI JURADO a 74 meses, 15 días de prisión, tras hallarlo responsable de los delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado, obtención de documento público falso, uso de documento falso y estafa y le concedió la prisión domiciliaria, «debiendo constituir caución prendaria equivalente a DIEZ (10) SMLMV y suscripción de diligencia de compromiso».
Con tal panorama, considera la Sala que razón le asistió al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al remitir el expediente al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, pues claramente se advierte que la decisión del 22 de agosto de 2018, contra la que el sentenciado PEDRO JULIO CUI JURADO interpuso el recurso de apelación, se relaciona con uno de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.
En efecto, la negativa del cambio de caución prendaria por juratoria o mediante póliza judicial, se relaciona intrínsecamente con la concesión de la prisión domiciliaria otorgada en la sentencia, pues aquella se impuso para garantizar el cumplimiento de las obligaciones inherentes a dicho mecanismo, al punto que se encuentra incluida como uno de los requisitos que debe verificar el juez para su concesión, de conformidad con el artículo 38 B del Código Penal.
De manera que, el auto del 22 de agosto de 2018, se relaciona con un subrogado penal y por ello es plenamente aplicable el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, por lo que le corresponde decidir el recurso de apelación al Juzgado de primera instancia, esto es, al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, autoridad que además de emitir la sentencia condenatoria en contra de CUI JURADO le concedió la prisión domiciliaria y le impuso la caución prendaria que solicita le sea cambiada por juratoria o mediante póliza judicial.
Así las cosas, de acuerdo con lo expuesto en precedencia, la Sala asignará el conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 22 de agosto de 2018, al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga y dispondrá que por Secretaría, se informe lo aquí decidido al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo distrito judicial.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1°. DEFINIR que la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 22 de agosto de 2018, mediante el cual se negó a PEDRO JULIO CUI JURADO «la solicitud de cambio de caución prendaria por juratoria, así como la petición de ser prestada mediante póliza judicial», corresponde al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, para lo cual se dispone remitirle las diligencias de manera inmediata. 2°.
COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga 3°. Contra esta providencia no procede recurso alguno. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 9 y ss de la actuación. � Folio 4 y ss de la actuación. � Decisión obrante a folio 57 y ss de la actuación. � Folios 69 y 70 ibídem. � Folio 84 ib. � Folio 86 ib. � Folio 20 del cuaderno 1. � Decisión AP5031 del 21 de noviembre de 2018, en la que se reiteró lo señalado en las providencias CSJ AP2497-2016 y CSJ AP1754-2015. � Folio 84 de la actuación. � Folio 13 ibídem.
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