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AP7507-2024(60642)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente AP7507-2024 Radicación n.º 60642 (Acta n.° 293) Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de GERSSON IVÁN SEVILLANO MOLINA contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de 3 de febrero de 2021.

Esta confirmó la que el 8 de octubre de 2020 dictó el Juzgado Tercero Penal del Circuito Transitorio de Bogotá, la cual lo declaró penalmente responsable de los delitos de hurto calificado y agravado atenuado tentado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios, partes o municiones agravado, en calidad de cómplice.

CUI 11001600001520190869301 Casación 60642 GERSSON IVÁN SEVILLANO MOLINA I.

HECHOS 1. El 19 de diciembre de 2019, a las 7:55 a.m., en la Carrera 4ª este n.º 36K-41 Sur de Bogotá, agentes de la Policía Nacional acudieron al establecimiento comercial Carnicería Chadday. Allí observaron la reja entreabierta y escucharon gritos de personas que pedían auxilio. Al ingresar, encontraron a 3 sujetos de sexo masculino que tenían a los empleados con las manos atadas y acostados boca abajo.

Procedieron a capturarlos y uno de los asaltantes intentó huir, pero fue detenido a dos cuadras del sitio. 2. Los implicados fueron identificados como GERSSON IVÁN SEVILLANO MOLINA, Edwin Johan Lara Parga y Óscar Mauricio Vanegas, a quienes se les halló la suma de $147.000, un revólver calibre 38 Special y dos pistolas neumáticas. Ninguno de ellos contaba con permiso para porte de armas.

II.

ANTECEDENTES RELEVANTES 3. El 20 de noviembre de 2019, ante el Juzgado 57 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se legalizó la captura y se les formuló imputación, en calidad de coautores, por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado en concurso heterogéneo con hurto calificado agravado, tentado, atenuado (artículos 365 núm. 5, 239, 240, 241, núm. 10 y 11, 268 y 27 del Código Penal).

Los imputados no aceptaron los cargos. A petición de la Fiscalía se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. CUI 11001600001520190869301 Casación 60642 GERSSON IVÁN SEVILLANO MOLINA 4. La etapa de conocimiento correspondió al Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá. El 3 de agosto de 2020, fecha en la que iba a instalarse el juicio oral, se presentó preacuerdo en el que los procesados aceptaron cargos a cambio de que se degradara su participación de coautores a cómplices.

En consecuencia, se ordenó remitir la actuación a los despachos de descongestión, creados para decidir ese tipo de requerimientos. 5. El Juzgado 3 Penal del Circuito Transitorio asumió el conocimiento. El 8 de octubre de 2020 aprobó el preacuerdo, emitió el sentido del fallo, corrió el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal y dictó la sentencia condenatoria.

Les impuso las penas de 114 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la privación del derecho al porte y tenencia de armas de fuego por el mismo término. Negó la concesión de subrogados penales por expresa prohibición legal. 6. Los defensores de los procesados interpusieron recurso de apelación que fue sustentado únicamente por los apoderados de GERSSON IVÁN SEVILLANO MOLINA y Edwin Johan Lara Parga.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia el 3 de febrero de 2021. 7. El defensor de GERSSON IVÁN SEVILLANO MOLINA interpuso recurso extraordinario de casación. CUI 11001600001520190869301 Casación 60642 GERSSON IVÁN SEVILLANO MOLINA III. LA DEMANDA Cargo único – nulidad por desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes. 8.

Con base en el numeral 2 del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, el defensor formuló nulidad por violación al principio de prohibición de doble incriminación. En su criterio, el haber incluido la coparticipación criminal como agravante tanto del delito de hurto como del porte de arma de fuego, implicó que SEVILLANO MOLINA fuese juzgado 2 veces por el mismo hecho. 9.

En el sentir del libelista, las circunstancias de agravación de una conducta punible hacen parte de ella, por lo que la coparticipación no podía ser imputada 2 veces como ocurrió en el presente asunto. Al haberse realizado en un solo acto el hurto calificado y agravado (delito fin) y el porte de arma de fuego (delito medio), no era posible tipificarla en este último punible bajo la premisa de que se protegen bienes jurídicos diferentes. 10.

Sobre la trascendencia, indicó que se desfiguró el debido proceso y se afectaron las garantías fundamentales del procesado, porque se impidió que obtuviera una rebaja de pena mayor en virtud del preacuerdo celebrado. Así, solicitó que se redosifique la pena partiendo del delito base de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (artículo 365 del Código Penal), eliminando el CUI 11001600001520190869301 Casación 60642 GERSSON IVÁN SEVILLANO MOLINA agravante de coparticipación criminal determinada en su numeral 5.

IV. CONSIDERACIONES 11. El recurso extraordinario de casación, como medio de control constitucional y legal contra las sentencias emitidas en segunda instancia, exige para su admisión el cumplimiento de unos requisitos formales y sustanciales. Quien lo promueve debe acreditar el interés, invocar correctamente la causal -conforme al artículo 181 del Código de Procedimiento Penal- y desarrollar los fundamentos de la censura siguiendo los parámetros que tiene fijados esta Sala.

Además, ha de señalar la finalidad que se pretende alcanzar y porqué a partir de ella se hace necesario un pronunciamiento de fondo. 12. Es por ello por lo que la demanda no es un escrito de libre confección y no puede presentarse como un alegato dirigido a prolongar las controversias de instancia. Si se propone como vía para imponer una particular apreciación de las pruebas o la propia interpretación del derecho, no se enerva la presunción de acierto y legalidad que tienen las decisiones cuestionadas. 13.

En los casos de terminación anticipada del proceso, la Sala ha establecido que el interés para recurrir se restringe a aquellos aspectos que no se relacionen con la tipicidad de la conducta o la culpabilidad aceptada, en virtud del principio de irretractabilidad. (Cfr. AP461-2023, rad. 62020). 14. Conforme a ello, los aspectos que validan el interés para recurrir son puntuales.

La impugnación es viable ante CUI 11001600001520190869301 Casación 60642 GERSSON IVÁN SEVILLANO MOLINA vulneración de garantías fundamentales, error en la dosificación de la pena, en su forma de ejecución, sobre subrogados si no se acordaron, o si el convenio fue desconocido por el juez de instancia. (Cfr. CSJ AP2429–2023, rad. 63545; CSJ AP4278– 2024, rad. 65882;

CSJ AP6376-2024, rad. 66587, entre otras). 15. El cargo postulado pretende la nulidad del fallo emitido en virtud del preacuerdo, pues el libelista considera que se vulneraron derechos y garantías fundamentales. Por esto, en principio, le asiste interés jurídico para acudir a esta sede extraordinaria. 16. La crítica del censor, bajo el cargo de nulidad, se centra en que se violó el principio de la prohibición de doble incriminación. El agravio se dio porque se tuvo la coparticipación criminal como agravante del punible de hurto y del porte o tenencia de armas de fuego.

Es decir, una misma situación fáctica permitió la agravación de dos conductas punibles, por lo que se atentó contra las garantías de SEVILLANO MOLINA. 17. Este planteamiento desborda los límites del interés para recurrir en casación. Es claro que lo que pretende es la intención de retractarse del preacuerdo celebrado y revivir debates que debieron ser materia de negociación, pero que no se abordaron en las oportunidades adecuadas. 18.

En efecto, el agravante de coparticipación criminal atribuido para los dos delitos se produjo desde la formulación de imputación el 20 de noviembre de 2019. Así se mantuvo en todos los escenarios, sin que la defensa de ninguno de los procesados CUI 11001600001520190869301 Casación 60642 GERSSON IVÁN SEVILLANO MOLINA hiciera manifestación alguna sobre una supuesta doble incriminación. 19.

La tendencia se mantuvo en la audiencia de formulación de acusación de 22 de enero de 2020. En ese escenario en el que podían solicitarse nulidades en caso de haber alguna irregularidad, según el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, la defensa no las planteó (principio de convalidación). 20. En la audiencia preparatoria, el 3 de junio de 2020, se solicitó la nulidad por la presunta vulneración del principio del non bis in ídem.

El reclamo se rechazó acertadamente por haberse convalidado la actuación y por constituir una maniobra dilatoria. La defensa no realizó manifestación alguna y se continuó con el trámite de la audiencia. 21. Por otro lado, en la audiencia de 3 de agosto de 2020 no hubo oposición alguna de parte de los acusados ni de sus defensores respecto de los términos del preacuerdo celebrado en esa fecha.

El único beneficio acordado consistió en la degradación de la participación de coautores a cómplices. Este convenio fue verificado por el juez de conocimiento, después de la reiteración de la calificación jurídica de las conductas por parte del fiscal. 22. Hasta aquí se concluye que la discusión no fue planteada de manera oportuna. Asimismo, que la voluntad de los procesados de aceptar el preacuerdo ni de sus defensores al asesorarlos y pronunciarse sobre su legalidad no se determinó por con conocimiento viciado.

CUI 11001600001520190869301 Casación 60642 GERSSON IVÁN SEVILLANO MOLINA 23. Entonces, pese a que el debate no fue planteado oportunamente y a que darle respuesta no era necesario para la aprobación del preacuerdo, el a quo se refirió a la problemática planteada, señalando que …respecto de la vulneración del non bis in ídem, en punto de este agravante [del delito de porte o tenencia de armas de fuego], por la participación múltiple de personas en el hurto y el porte de armas, lo cierto es que uno y otro tipo (sic) penales son distintos y autónomos, por ello no se vulnera derecho fundamental alguno con esta calificación, mucho menos el principio de legalidad, ya que precisamente estamos frente a una figura de concurso heterogéneo de tipos penales cuya calificación realizó la fiscalía y además no solo se encuentra debidamente acreditada de acuerdo con la descripción típica, que dicho se paso fue aceptada por los procesados. […] …decidieron que para este efecto se iba a usar un arma de fuego de la que no poseían permiso para porte o tenencia, como parte precisamente del comportamiento que se iba a desplegar y del que tenían dominio común, como quiera que todos conocían acerca del porte del artefacto bélico, su utilización y por ende asumieron la descripción autónoma del tipo penal indistintamente de que con este además se cometería un hurto. 24.

El Tribunal, por su parte, indicó que «el fallador de primera instancia acertó al desestimar esa pretensión tras advertir que se trata de agravantes específicos para cada uno de los delitos que son autónomos y amparan bienes jurídicos diferentes». 25. Hasta aquí, existen razones suficientes para inadmitir la demanda presentada. El recurrente fue quien contribuyó a la producción del acto que ahora tacha de irregular (principio de protección) y lo ratificó con su actuar omisivo (principio de convalidación). 26.

Desde el punto de vista sustancial tampoco se encuentra irregularidad alguna que amerite la admisión del libelo, pues no se vulneró el principio de non bis in ídem. CUI 11001600001520190869301 Casación 60642 GERSSON IVÁN SEVILLANO MOLINA 27. Este principio se traduce en la prohibición de ser investigado o juzgado dos veces por el mismo hecho.

Está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y fue elevado a norma rectora en el artículo 8º del Código Penal. Según esta norma «[a] nadie se le podrá imputar más de una vez la misma conducta punible, cualquiera sea la denominación jurídica que se le dé o haya dado, salvo lo establecido en los instrumentos internacionales». 28.

En cuanto a las circunstancias de agravación o atenuación punitiva, la Sala ha señalado que son de índole objetiva cuando se trata de la coparticipación criminal. Su razón de ser estriba en que cuando la conducta la realizan varios sujetos se facilita la vulneración del bien jurídico tutelado y se dificulta la reacción o defensa de la víctima (Cfr. CSJ SP7473- 2016, rad. 47545). 29.

Al respecto, en un caso idéntico al que aquí se analiza, indicó la Corte: Las definiciones previstas en el numeral 10° del artículo 241 del Código Penal «por dos o más personas que se hubieren reunido y acordado…» y el numeral 5° del artículo 365 del mismo estatuto represor «obrar en coparticipación criminal», no hacen parte de los respectivos tipos penales de hurto y porte ilegal de armas, en su orden, son circunstancias accidentales que puede ocurrir o no, sin que ello afecte la existencia de esos punibles, pues sólo para el caso agravan la punibilidad.

(…) Pese a los anteriores eventos, la Corporación advierte que en este caso la coparticipación criminal predicada para agravar los delitos atentatorios de los bienes jurídicos del patrimonio económico CUI 11001600001520190869301 Casación 60642 GERSSON IVÁN SEVILLANO MOLINA y la seguridad pública no atenta contra la garantía de doble valoración, porque si bien se está ante dos ilícitos que pueden tener un nexo, se dibujan de manera independiente en el tiempo y en el espacio.

(CSJ SP7473-2016, rad. 47545). 30. Así, cuando GERSSON IVÁN SEVILLANO MOLINA, Óscar Mauricio Vanegas Rojas y Edwin Johan Lara Parga decidieron portar el arma de fuego, con independencia de que realizaran o no el punible de hurto, asumieron los elementos propios de la conducta de peligro común agravada, establecida en el artículo 365, numeral 5 del Código Penal.

Ahora bien, al ingresar de manera conjunta a la Carnicería Chadday, se realizó un acto independiente en el tiempo y el espacio, por lo que el desvalor de acción está completamente delimitado, de manera independiente, en el tiempo y el espacio. 31. En conclusión, en esa forma como quedó especificada en las instancias, no se advierte error alguno en la asignación de la coparticipación criminal como agravante específica de los delitos de hurto y porte o tenencia de armas de fuego. 32.

Conforme a lo anterior, la demanda será inadmitida y, al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, concordante con las reglas definidas por la Sala en las decisiones CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481-2014, rad. 42597, procede el mecanismo de insistencia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CUI 11001600001520190869301 Casación 60642 GERSSON IVÁN SEVILLANO MOLINA RESUELVE 1.

INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de GERSSON IVÁN SEVILLANO MOLINA. 2. ADVERTIR que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 37455E64C894E157121D0EC08B3BD21F9E0D422EB50ED17B8DBA5F3F00796474 Documento generado en 2024-12-10 CUI 11001600001520190869301 Casación 60642 GERSSON IVÁN SEVILLANO MOLINA 12