GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP7503-2025 Segunda instancia N.º 68701 Acta N.º 279 Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa de PEDRO JOSÉ SUÁREZ VACCA1, Representante a la Cámara por el departamento de Boyacá, contra el auto AEP021-2025 proferido el 25 de febrero de 20252 por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, mediante el cual negó la cesación de procedimiento planteada y algunas de las solicitudes probatorias elevadas por esa parte en el marco de la audiencia preparatoria. 1 Para la fecha de los hechos, titular del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá). 2 Notificado en sesión de audiencia preparatoria del 11 de marzo de 2025.
CUI 11001024700020220011901 Segunda instancia n.º 68701 PEDRO JOSÉ SUÁREZ VACCA 2 II.
HECHOS La primera instancia los expuso así: «De acuerdo con la resolución de acusación, entre los años 2008 y 2009, mientras se desempeñaba como Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Tunja (Boyacá), PEDRO JOSÉ SUÁREZ VACCA presuntamente profirió decisiones contrarias al ordenamiento jurídico relacionadas con la concesión irregular de subrogados o sustitutos de sanciones penales.
Al acusado le correspondió la ejecución de las penas impuestas a Lelio Nevardo Ávila Santana, condenado el 20 de octubre de 2005 a 17 años de prisión por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, al comprobarse su responsabilidad como autor del delito de tráfico de estupefacientes agravado3; y por el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional, el 11 de septiembre de 2001, a tres años por el punible de secuestro simple4.
El Juez SUÁREZ VACCA concedió a Lelio Nevardo Ávila Santana la sustitución de prisión intramural a domiciliaria por medio de auto, el 23 de enero de 20085, sustitución que posteriormente se revocaría, [mediante auto del 11 de marzo de 2008] y finalmente quedaría consolidada el 15 de septiembre de 20096, [al decretar la nulidad de la providencia del 11 de marzo de 2008].
La prisión domiciliaria tuvo sustento en la alegada condición de padre cabeza de familia de Lelio Nevardo Ávila Santana, quien afirmó ser responsable, para ese momento, de dos menores de edad en estado de abandono. En criterio de la Sala Instructora, las providencias que concedieron el beneficio mencionado posiblemente contrariaron el ordenamiento legal al tratarse de una condena por secuestro, ya que el inciso 3º del artículo 1º de la Ley 750 de 2002 proscribe la sustitución por prisión domiciliaria a madres o padres cabeza de familia si son autores o partícipes de ciertas conductas punibles, dentro de las cuales se encuentra el secuestro.
Que, además, con los autos de 23 de enero de 2008 y 15 de septiembre de 2009, el aforado omitió realizar un análisis acerca de la naturaleza de las conductas objeto de las condenas, con la finalidad de establecer si la sustitución afectaba o no los 3 Folios 4 - 42 Cuaderno N° 1 Anexo de la Fiscalía. 4 Folios 168 - 186 Cuaderno N° 6 Fiscalía. 5 Folios 88 – 98 Cuaderno N° 1 Anexo de la Fiscalía. 6 Folios 231 – 242 Cuaderno N° 2 Anexo de la Fiscalía. CUI 11001024700020220011901 Segunda instancia n.º 68701 PEDRO JOSÉ SUÁREZ VACCA 3 derechos de los menores, transgrediendo el artículo 44 de la Carta Política, y subsidiariamente, el precedente de la Corte Constitucional.
Menos aún, llevo a cabo el examen pertinente sobre los fines de la pena criminal en razón a los bienes jurídicos que resultaron lesionados con los delitos cometidos, amén que tales decisiones respondieron a un ánimo corrupto de SUÁREZ VACCA, puesto que el condenado Ávila Santana le habría pagado por ello $35.000.000 de pesos». III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES Mediante auto AEI0186-2023 del 3 de agosto de 2023, la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia ordenó la apertura formal de instrucción contra el Representante a la Cámara PEDRO JOSÉ SUÁREZ VACCA, disponiendo su vinculación mediante indagatoria del 29 del mismo mes y año, como posible autor responsable del delito de prevaricato por acción agravado (Arts. 413 y 415 de la Ley 599 de 2000)7.
En proveído AEI-0228-2023 del 3 de octubre de esa anualidad, se definió la situación jurídica del Congresista, en el sentido de no imponer medida de aseguramiento de detención preventiva. Luego, mediante decisión AEI0241- 2023 del 12 de octubre de 2023, se declaró cerrada la etapa instructiva. Por medio de providencia AEI0191-2024 del 15 de agosto de 2024, la Sala Especial de Instrucción profirió resolución de acusación contra PEDRO JOSÉ SUÁREZ VACCA como probable autor responsable del delito 7 La apertura de instrucción también incluyó el delito de concierto para delinquir agravado, pero respecto de este se ordenó la ruptura de la unidad procesal, mediante la decisión en la que se decretó el cierre de la investigación. CUI 11001024700020220011901 Segunda instancia n.º 68701 PEDRO JOSÉ SUÁREZ VACCA 4 prevaricato por acción agravado en la modalidad de continuado (Arts. 413, 415 y 31, parágrafo, del C.P.).
El defensor interpuso recurso de reposición, pero dada su falta de sustentación, fue declarado desierto mediante providencia del 12 de septiembre siguiente, adquiriendo firmeza el pliego de cargos. Las diligencias se remitieron a la Sala Especial de Primera Instancia. En el término de traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, la defensa planteó la cesación del procedimiento y, subsidiariamente, elevó varias solicitudes probatorias orientadas a su decreto y práctica.
La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 11 de marzo de 2025, oportunidad en la que se notificó la providencia AEP021-2025 que resolvió las postulaciones de la defensa. Inconforme con lo decidido, el apoderado de PEDRO JOSÉ SUÁREZ VACCA interpuso y sustentó el recurso de apelación. En el término de traslado a los no recurrentes, el Ministerio Público guardó silencio.
La primera instancia concedió la alzada y remitió las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte para lo de su cargo. CUI 11001024700020220011901 Segunda instancia n.º 68701 PEDRO JOSÉ SUÁREZ VACCA 5 IV. DECISIÓN IMPUGNADA 4.1. De la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal La primera instancia comenzó su análisis señalando que la defensa solicitó la cesación del procedimiento, al entender que no se satisfacen los presupuestos para tener como delito continuado el prevaricato por acción agravado, y que, sin esa modalidad, la acción penal habría prescrito en la fase instructiva.
Luego, recordó que tanto la Sala de Casación Penal como esa Corporación han sostenido que la cesación de procedimiento, en etapa de juicio, solo procede cuando se fundamenta en causales objetivas. Por tanto, si la solicitud de terminación del proceso se presenta bajo el amparo de dichas causales, pero se sustenta en presupuestos de carácter subjetivo, la petición se torna improcedente.
Con base en esta premisa, el a quo procedió al análisis del caso concreto, advirtiendo que el apoderado del procesado invocó una causal objetiva, como lo es la prescripción, pero la sustentó en un supuesto error en la adecuación típica de la conducta. Refirió que tal planteamiento implica una especial ponderación y confrontación probatoria, ya que trasciende de una simple constatación del paso del tiempo y se adentra en la discusión sobre la modalidad de delito continuado.
En CUI 11001024700020220011901 Segunda instancia n.º 68701 PEDRO JOSÉ SUÁREZ VACCA 6 consecuencia, negó la solicitud de terminación del proceso por los motivos planteados por la defensa. Posteriormente, y dado que el apoderado del acusado indicó en su solicitud que la imputación del delito de prevaricato por acción en la modalidad de continuado fue atribuida de manera sorpresiva en la resolución de acusación, la primera instancia procedió a verificar si existía alguna irregularidad en el pliego de cargos que pudiera implicar la vulneración de garantías en aspectos sustanciales.
Tras el análisis realizado, concluyó que la decisión calificatoria no contenía una motivación anfibológica, toda vez que indicaba de forma clara y sin ambigüedades tanto los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, como la modalidad delictual imputada. Enfatizó en que de la argumentación del apoderado del acusado refulgía claro que su intención era que esa Sala, «sin que medie alguna modificación fáctica o probatoria», reexaminara la calificación jurídica, para solventar su posible incuria en sustentar el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de acusación, lo que condujo a que fuera declarado desierto.
A su vez, hizo precisiones sobre el principio de progresividad, particularmente en lo relativo a la calificación jurídica, así como respecto de la oportunidad legalmente establecida para controvertir y establecer si el procesado CUI 11001024700020220011901 Segunda instancia n.º 68701 PEDRO JOSÉ SUÁREZ VACCA 7 adecuó o no su conducta al tipo penal y a la modalidad delictiva atribuida por la Sala acusadora.
Finalmente, con base en la calificación jurídica de la acusación, y después de efectuar los cálculos correspondientes, descartó la configuración del fenómeno prescriptivo en el caso concreto. 4.2. De las solicitudes probatorias La Sala hará alusión solo a las consideraciones presentadas por la primera instancia en relación con las pruebas cuya negación generó reparos por parte de la defensa, al constituir el objeto del presente pronunciamiento. 4.2.1.
Testimoniales 4.2.1.1. Flor Marina Delgadillo Espitia, entonces cónyuge de José Héctor Bonilla Gualteros, condenado cuya vigilancia de pena, al igual que la de Lelio Nevardo Ávila Santana, estaba a cargo del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, que presidía el procesado. El a quo entendió que con esta prueba la defensa pretendía demostrar que el acusado sí realizó inspecciones el día 3 de enero de 2008, en el municipio de Chiquinquirá (Boyacá), tanto en la vivienda de la testigo como en la de los menores a cargo de Lelio Nevardo Ávila Santana.
CUI 11001024700020220011901 Segunda instancia n.º 68701 PEDRO JOSÉ SUÁREZ VACCA 8 No obstante, indicó que Flor Marina Delgadillo Espitia solo podría informar si el enjuiciado realizó una inspección en su vivienda, pero no podría asegurar si lo hizo en otra u otras, particularmente en la de Ávila Santana, sino estuvo presente en las demás. Por tanto, estimó que su testimonio no era pertinente ni útil respecto de los hechos por los cuales se adelantaba el caso y lo que se pretendía probar. 4.2.1.2.
Sandra Cecilia Jiménez Zamudio, citadora grado III del Centro de Servicios Judiciales de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, entre el 20 de noviembre de 2008 y el 6 de octubre de 2009. Su testimonio fue negado por considerarse impertinente e innecesario frente a la controversia suscitada en torno al auto del 11 de marzo de 2008, que revocó la concesión del sustituto penal.
Ello, porque, con la finalidad de dilucidar dicho asunto, se admitió el testimonio de Isaac Alberto Cubaque Lemus, funcionario de jerarquía superior que, a diferencia del propuesto, ejercía funciones para el momento de los hechos. 4.2.1.3. Olga Lucía Rodríguez Guerrero, funcionaria del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, entre el 20 de noviembre de 2008 y el 3 de mayo de 2011.
La primera instancia no accedió a esta postulación probatoria de la defensa, al estimar que aspectos como la frecuencia de concesión de sustitutos, así como los CUI 11001024700020220011901 Segunda instancia n.º 68701 PEDRO JOSÉ SUÁREZ VACCA 9 comportamientos o actos desplegados por el acusado en el ejercicio de sus funciones en el despacho, pertenecían al ámbito psicológico y subjetivo, por lo que, no solo resultaban impertinentes, sino que además la declarante no podía tener certeza sobre ellos. 4.2.1.4.
Betsy Johana Barrera Coronado, funcionaria del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, entre el 22 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008. El a quo entendió que su testimonio, al igual que el de la testigo anterior, estaba orientado a demostrar aspectos que escapaban de su conocimiento y entraban en el ámbito de la interpretación y la subjetividad. 4.3.
Documentales El a quo consideró impertinentes, respecto de los hechos materia del proceso, las estadísticas de procesos bajo el conocimiento del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a cargo del procesado, correspondientes al lapso comprendido entre el 1º de enero de 2007 y 31 de diciembre de 2009, ya que, de la sustentación presentada, no se lograba establecer en concreto qué era lo que pretendía demostrar la defensa.
Además, indicó que, si su finalidad era evidenciar alguna anomalía mental del acusado al momento de adoptar decisiones, tal condición no podía elucidarse a través de ese documento. CUI 11001024700020220011901 Segunda instancia n.º 68701 PEDRO JOSÉ SUÁREZ VACCA 10 V.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 5.1. Respecto de la determinación de negar la cesación del procedimiento El apoderado del procesado indicó que, tal como lo advirtió la primera instancia, la Sala de Instrucción incorporó en la resolución de acusación la modalidad de delito continuado al tipo penal de prevaricato por acción agravado, el cual había sido atribuido en su forma independiente en los actos previos, «sin que medi[ara] alguna modificación fáctica o probatoria.
Refiere que, justamente, en ello radica su inconformidad, pues, si bien reconoce que el ente acusador tiene la facultad de modificar la calificación jurídica de los hechos en el pliego de cargos, esa variación debe estar sustentada en nuevos elementos probatorios, lo cual no ocurrió en este caso. Señala que ello se evidencia en el auto de apertura de instrucción AEI0186-2023, puesto que los mismos medios de conocimiento que sustentaron dicha providencia fueron los que también respaldaron la acusación. Afirma que, al no haberse producido ninguna variación en los aspectos fácticos ni probatorios, las decisiones previas en las que ya se había definido la calificación jurídica resultaban vinculantes.
Por tanto, la modalidad de delito continuado no podía atribuirse en la acusación, la cual, CUI 11001024700020220011901 Segunda instancia n.º 68701 PEDRO JOSÉ SUÁREZ VACCA 11 sostiene, introdujo la autoridad instructora con el propósito de evitar la prescripción de la acción penal. 5.2. Respecto de las pruebas negadas a la defensa 5.2.1. Testimoniales 5.2.1.1.
Flor Marina Delgadillo Espitia Indica que con su testimonio se logrará esclarecer que el procesado realizaba personalmente inspecciones judiciales y que, específicamente, estuvo en el municipio de Chiquinquirá el 3 de enero de 2008 en ejercicio de funciones judiciales. Estas circunstancias, valoradas junto con la versión de su representado y el acta de la diligencia, permitirán demostrar que su defendido sí realizó una inspección en esa fecha, en la residencia de los menores bajo el cuidado de Lelio Ávila Santana.
Refiere que los hechos que pretende acreditar mediante la prueba testimonial son relevantes para el ejercicio del derecho de defensa, por cuanto la Sala de Instrucción puso en tela de juicio que su representado realizara personalmente dichas diligencias y sugirió que el documento que las registra podría haber sido manipulado dentro del despacho. 5.2.1.2.
Sandra Cecilia Jiménez Zamudio Señala que su declaración fue solicitada por su pertinencia y utilidad con dos propósitos. CUI 11001024700020220011901 Segunda instancia n.º 68701 PEDRO JOSÉ SUÁREZ VACCA 12 Primero, para que la testigo, por haber desempeñado el cargo, explique en qué consisten las funciones del citador del Centro de Servicios Judiciales asignado al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, especialmente en relación con la tramitación de solicitudes relacionadas con la concesión de la prisión domiciliaria, remisión de oficios, traslados y notificaciones a los internos de las decisiones que resolvían esas peticiones.
Refiere que la información que la declarante pueda ofrecer sobre el particular es pertinente para desvirtuar la acusación contenida en el párrafo 228 del pliego calificatorio, que sugiere que la omisión en la notificación o traslado del auto del 11 de marzo del 2008 obedece a una acción premeditada de su defendido para conceder a Lelio Nevardo Ávila Santana el mecanismo sustitutivo.
En ese sentido, su declaración contribuiría a reforzar la tesis defensiva de que tales trámites no eran responsabilidad directa del juez, sino del citador asignado al juzgado, función sobre la cual no puede dar cuenta el testigo Isaac Alberto Cubaque Lemus, dado que no estaba vinculado como empleado directo al aludido despacho judicial. De otra parte, señala que con su declaración también se busca evidenciar un posible disgusto de John Carlos Mancipe Puerto hacía PEDRO JOSÉ SUÁREZ VACCA, por no nombrarlo en el despacho pese a conocer su situación de desempleo.
CUI 11001024700020220011901 Segunda instancia n.º 68701 PEDRO JOSÉ SUÁREZ VACCA 13 En ese orden, el testimonio tiene la finalidad de cuestionar la credibilidad del mencionado testigo de cargo, al existir intereses personales que motivarían su declaración en contra del procesado. Anota que la testigo se encuentra en condiciones de informar esta circunstancia, dado que participó junto con Mancipe Puerto en la campaña política de su defendido. 5.2.1.3.
Olga Lucía Rodríguez Guerrero y Betsy Johana Barrera Coronado Sostiene que sus testimonios no fueron solicitados para demostrar elementos psicológicos o del fuero interno de su defendido, ya que las testigos efectivamente no pueden dar cuenta de ello. No obstante, sí pueden informar acerca de los actos externos que realizaba su representado como juez, particularmente si adelantó actuaciones o dejó de hacerlas con el fin de favorecer a Lelio Nevardo Ávila Santana, y si su comportamiento difería respecto a otros sentenciados.
Adicionalmente, las testigos puedan aportar información sobre las funciones asignadas a los empleados del despacho, específicamente en relación con las solicitudes de sustitución de prisión por domiciliaria y el análisis de los documentos que las respaldaban. De igual manera, pueden dar cuenta del criterio jurídico del juez para el reconocimiento de sustitutos, en particular cuando el sentenciado alegaba la condición de padre cabeza de familia, como quiera que su labor era la de proyectar las decisiones.
CUI 11001024700020220011901 Segunda instancia n.º 68701 PEDRO JOSÉ SUÁREZ VACCA 14 Señala que esa información que las testigos pueden aportar resulta pertinente y útil para refutar el reproche referido a que su defendido omitió deliberadamente el recaudo de documentación necesaria para resolver sobre la prisión domiciliaria solicitada por Lelio Nevardo Ávila Santana, con el fin de beneficiarlo. 5.2.2.
Documentales La defensa indica que, con las estadísticas de los procesos conocidos por el despacho, entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2009, no pretende acreditar anomalías mentales del procesado, como se afirma en el auto impugnado, sino evidenciar el contexto en que se adoptaron las decisiones cuestionadas. En particular, busca demostrar que la carga laboral del despacho pudo incidir en la calidad, cantidad y tiempo disponible para cada trámite, lo que hacía necesario que el juez actuara con el apoyo de su equipo de trabajo, y no de manera autónoma.
VI. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia De acuerdo con lo establecido en el numeral 6º del artículo 235 de la Constitución Política8, modificado por el 8 Constitución Política de Colombia. Artículo 235. «Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: …6. Resolver, a través de la Sala de Casación Penal de la Corte CUI 11001024700020220011901 Segunda instancia n.º 68701 PEDRO JOSÉ SUÁREZ VACCA 15 artículo 3º del Acto Legislativo 01 de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver el recurso de apelación presentado por el defensor de PEDRO JOSÉ SUÁREZ VACCA contra el auto por medio del cual la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación negó la cesación del procedimiento y algunas de las solicitudes probatorias elevadas por esa parte en el marco de la audiencia preparatoria. 6.2.
De la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal De acuerdo con la sustentación de la impugnación, la Sala encuentra que la defensa centra su inconformidad en que la primera instancia no haya contabilizado el término de prescripción de la acción penal con base en el punible de prevaricato por acción agravado atribuido a su representado en el auto de apertura de instrucción, en la diligencia de indagatoria, en el auto de definición de la situación jurídica y en la providencia de cierre de la epata instructiva, sino que lo hizo tomando como referencia la variación de la calificación jurídica introducida en la resolución de acusación, en la que se incluyó la modalidad de delito continuado, toda vez que dicha modificación no se sustentó en nuevos elementos de juicio, sino en los mismos que respaldaron esos actos previos.
Suprema de Justicia, los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones proferidas por la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ». CUI 11001024700020220011901 Segunda instancia n.º 68701 PEDRO JOSÉ SUÁREZ VACCA 16 En atención al reparo concreto del recurrente, importa reiterar lo que ha precisado la Sala de Casación Penal en su línea jurisprudencial respecto del principio de progresividad, específicamente en lo que concierne a la variación de la imputación jurídica en el pliego calificatorio: «La imputación penal que se realiza en la indagatoria no es vinculante frente a decisiones ulteriores.
Cierto es, como lo indicó el Tribunal, que la obligación legal que se advierte en el inciso segundo del artículo 338 de la Ley 600 de 2000, en el entendido de que el funcionario judicial en la indagatoria “pondrá de presente la calificación jurídica provisional”, no implica que esa imputación de carácter jurídico no se pueda variar posteriormente, pues precisamente atiende, como allí mismo se dice, a un carácter “provisional”.
De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, el adjetivo provisional se refiere a lo “que se hace, se halla o se tiene temporalmente”, esto es, aquello que por esencia no tiene carácter definitivo y puede ser objeto de modificación. Además, el proceso penal se rige por el principio de progresividad cuya característica fundamental es que se avanza de un grado de ignorancia (ausencia de conocimiento) hasta llegar al de certeza, pasando por la probabilidad.
Si ello es así, resulta apenas obvio que la imputación jurídica que se haga en un momento procesal como la indagatoria, que por lo general tiene lugar en estadios incipientes de la actuación, no es vinculante frente a decisiones ulteriores, pues el mejor juicio del funcionario o la prueba sobreviniente pueden incidir en la variación de la adecuación típica de la conducta que se endilga, por lo que se ha sostenido por la Sala que lo que definitivamente no puede ser objeto de variación es el núcleo esencial de la imputación fáctica»9 [Negrilla fuera del texto original].
Como se desprende del extracto jurisprudencial citado, el proceso penal se caracteriza por su naturaleza progresiva y evolutiva. En ese sentido, la variación de la calificación jurídica en la acusación puede sustentarse no solo en 9 CSJ, sentencia, 12 nov. 2003, rad. 19192; AP, 14 feb. 2002, rad. 18457, sentencia, 13 abr. 2005, rad. 23433.
Decisiones reiteradas en AP2281-2024, 24 abr. 2024, rad. 65565. CUI 11001024700020220011901 Segunda instancia n.º 68701 PEDRO JOSÉ SUÁREZ VACCA 17 pruebas sobrevinientes o en la incorporación de nuevos elementos de juicio, como lo entiende el recurrente, sino también en una reinterpretación de los medios de conocimiento ya existentes en el expediente, en el evento en que el ente investigador, con base en un mejor criterio, considere necesario ajustar la adecuación típica, siempre y cuando se mantenga el núcleo esencial de la imputación fáctica10.
Por ello, la adecuación jurídica de los hechos realizada en actos previos al pliego de cargos, como la diligencia de indagatoria, tiene un carácter provisional y, en esa medida, no resulta vinculante para la autoridad instructora. Justamente lo que enseña la jurisprudencia se reflejó en el caso concreto, en el cual la Sala de Instrucción, tras revisar nuevamente la prueba recaudada y contar con mayores detalles sobre los hechos, estimó necesario ajustar la imputación jurídica, sin alterar el núcleo esencial de la situación fáctica, tal como lo reconoció el apoderado del procesado en la impugnación. Además, la ausencia de vulneración de garantías en aspectos sustanciales fue constatada por la primera instancia y es corroborada por esta Corporación, en lo que respecta a la inalteración del aspecto fáctico, pues, tanto en la indagatoria11 —diligencia funcionalmente equivalente a la audiencia de formulación de imputación prevista en el procedimiento de la Ley 906 de 2004—12, como en la acusación, el núcleo 10 Así mismo se consideró en el auto AP2281-2024, 24 abr. 2024, rad. 65565. 11 Record: minuto 32:00 - 43:50 12 CSJ AP5970-2021, 9 dic. 2021, rad. 60574 CUI 11001024700020220011901 Segunda instancia n.º 68701 PEDRO JOSÉ SUÁREZ VACCA 18 esencial de los hechos reprochados consistió en que el procesado, mediante autos del 23 de enero de 2008 y 15 de septiembre de 2009, concedió la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia a Lelio Nevardo Ávila Santana, sentenciado por los delitos de tráfico de estupefacientes agravado y secuestro simple, sin realizar el análisis exigido por el ordenamiento jurídico ni considerar las prohibiciones legales que impedían la concesión de dicho mecanismo.
Sumado a lo anterior, se indicó que, aunque el ánimo corrupto no es un elemento del tipo penal de prevaricato por acción, las decisiones cuestionadas habrían sido adoptadas por el enjuiciado bajo dicha motivación, ya que el beneficiario del sustituto habría entregado la suma de $35.000.000 como contraprestación para su otorgamiento. De igual manera, esta Corporación, como lo hizo el a quo, verifica que en la resolución de acusación la Sala Especial de Instrucción determinó de manera clara y precisa los elementos objetivos y subjetivos del delito de prevaricato por acción agravado, conforme a la modalidad delictual imputada.
En lo que atañe puntualmente a dicha figura jurídica, concluyó que las decisiones tildadas de ilegales constituyen una secuencia de actos que, aunque ejecutados en distintos momentos por el acusado, se enmarcan en el mismo tipo penal y responden a un designio criminal común: otorgar a Ávila Santana, sin que se cumplieran los presupuestos exigidos por el ordenamiento jurídico, la prisión domiciliaria en condición de padre cabeza de familia, como CUI 11001024700020220011901 Segunda instancia n.º 68701 PEDRO JOSÉ SUÁREZ VACCA 19 contraprestación por el dinero recibido para conceder dicho beneficio.
En suma, en ninguna irregularidad incurrió la autoridad instructora al atribuir al procesado, en la resolución de acusación, el delito de prevaricato por acción agravado en la modalidad de delito continuado, como quiera que esa variación de la calificación jurídica responde al ejercicio legítimo de reexaminar los medios de conocimiento recaudados durante la investigación y de ajustar la adecuación típica de los hechos imputados conforme a un mejor entendimiento del caso.
En ese sentido, la solicitud de cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal, atendiendo al momento procesal en que fue elevada, debía ser analizada con base en los hechos jurídicamente relevantes y los tipos penales delimitados en la resolución de acusación, como acertadamente lo hizo el a quo, en tanto dicho acto procesal constituye el marco fáctico y jurídico dentro del cual debe desarrollarse el juzgamiento.
De ahí que resulte infundada la afirmación del recurrente consistente en que el fenómeno prescriptivo se habría configurado antes de que el pliego de cargos cobrara ejecutoria, puesto que, para el 12 de septiembre de 2024, fecha en la que dicho acto procesal adquirió firmeza, no habían transcurrido los 18 años y 11 meses13 con los que 13 Por tratarse de un delito de prevaricato por acción agravado, conforme a los artículos 413 y 415 del Código Penal, la pena máxima de 128 meses de prisión se incrementa en una tercera parte, dada su modalidad de continuado (parágrafo del CUI 11001024700020220011901 Segunda instancia n.º 68701 PEDRO JOSÉ SUÁREZ VACCA 20 contaba la autoridad instructora para ejercer la acción penal durante la fase de instrucción, considerando que la última decisión calificada como ilegal fue proferida el 15 de septiembre de 200914.
En consecuencia, el auto impugnado se mantendrá inmodificable en lo que atañe a la negativa de decretar la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal. 6.3. De las pruebas negadas a la defensa 6.3.1. Testimoniales 6.3.1.1. Flor Marina Delgadillo Espitia Conforme al escrito de postulaciones probatorias y a la sustentación de la impugnación, la Sala advierte que el testimonio de la mencionada testigo no fue solicitado como prueba directa de la realización por parte del procesado de la inspección judicial del 3 de enero de 2008 en la vivienda ubicada en Chiquinquirá, donde residían los hijos del sentenciado Lelio Nevardo Ávila Santana, tal como lo artículo 31 ibidem), alcanzando un total de 170,66 meses.
Este término, a su vez, se aumenta en una tercera parte por la condición de servidor público del procesado al momento de los hechos (inciso 6 del artículo 83, en su texto original), lo que arroja un término final de prescripción de 227.54 meses, equivalentes a 18 años, 11 meses y 16 días. 14 En relación con la prescripción del delito continuado, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido, de manera pacífica y uniforme, que la causal extintiva de la acción penal por el transcurso del tiempo se rige por la regla del inciso 2º del artículo 84 del Código Penal, conforme la cual, en la investigación el término se cuenta a partir de la perpetración del último acto o a partir del momento en que se produjo la última conducta típica que integra la unidad de acción (Cfr. CSJ SP, 18 jun. 2008, rad. 28562;
CSJ AP2834-2014, rad. 43803; CSJ SP, 8 mar. 2023, rad. 58706; SP2038- 2024, rad 65260, entre muchas otras). CUI 11001024700020220011901 Segunda instancia n.º 68701 PEDRO JOSÉ SUÁREZ VACCA 21 interpretó la primera instancia, sino como prueba de su presencia en ese municipio en la fecha señalada. De acuerdo con la defensa, la testigo puede informar que ese día el entonces juez estuvo en su residencia, también situada en esa localidad, realizando una actuación judicial de igual naturaleza.
Esta circunstancia, en criterio del mencionado profesional del derecho, valorada en conjunto con la versión de su representado y el acta de la diligencia, fortalecerían la tesis de que el acusado sí realizó la inspección judicial en cuestión. Desde ese punto de vista, esta Corporación considera que la solicitud probatoria formulada por el apoderado del acusado resulta pertinente frente al tema de prueba, en la medida en que pretende demostrar un hecho indirecto que podría contribuir a respaldar la versión del enjuiciado sobre la realización de la diligencia. Además, la pertinencia del testimonio solicitado cobra relevancia si se tiene en cuenta que en la acusación se afirmó que no existe evidencia, más allá del acta de la inspección, presuntamente manipulada en el despacho del procesado, que permita confirmar que dicha actuación judicial efectivamente se llevó a cabo.
Por tanto, esta prueba también adquiere importancia, desde la perspectiva de la defensa, como elemento para cuestionar la tesis sostenida por la Sala Especial de Instrucción sobre este punto. CUI 11001024700020220011901 Segunda instancia n.º 68701 PEDRO JOSÉ SUÁREZ VACCA 22 Así las cosas, se revocará la determinación que negó el testimonio de Flor Marina Delgadillo Espitia y, en su lugar, se decretará esta prueba, con el fin de que declare sobre los aspectos puntuales atrás mencionados. 6.3.1.2.
Sandra Cecilia Jiménez Zamudio La Sala, al igual que la primera instancia, considera que la defensa no justificó de manera suficiente la pertinencia y utilidad del testimonio ofrecido. Lo anterior, en la medida en que el cuestionamiento formulado al procesado en el párrafo 228 de la resolución de acusación, conforme se desprende de su lectura en contexto, no alude a la omisión de un trámite administrativo a cargo del citador o notificador del despacho, sino a la falta de diligencia del acusado por no haber verificado, ordenado o surtido, previo a emitir el proveído del 11 de marzo de 2008 que revocó la prisión domiciliaria otorgada a través del auto censurado del 23 de enero de 2008, el traslado para que el sentenciado Lelio Nevardo Ávila Santana presentara los descargos correspondientes frente a los motivos que fundamentaban la revocatoria de la prisión domiciliaria, y así evitar la nulidad de ese auto del 11 de marzo, la cual fue declarada por el procesado mediante la también decisión cuestionada del 15 de septiembre de 2009, por medio de la cual mantuvo la sustitución de la prisión intramural.
En consideración de la Sala de Instrucción, el auto del 11 de marzo de 2008 no fue adoptado de forma espontánea CUI 11001024700020220011901 Segunda instancia n.º 68701 PEDRO JOSÉ SUÁREZ VACCA 23 por el procesado, sino como consecuencia de un cuestionamiento generado por la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario de Cómbita, en atención a la condena vigente contra Ávila Santana por el delito de secuestro.
Asimismo, para la autoridad acusadora, la falta de diligencia del enjuiciado en disponer, verificar o surtir el traslado de los motivos que sustentaban la posible revocatoria del mecanismo sustitutivo, a fin de que el sentenciado rindiera los descargos correspondientes, tampoco constituye un hecho aislado, sino que se enmarca en un único designio criminal, que ejecutó de forma progresiva con el propósito de conceder ilegalmente el mecanismo sustitutivo.
De ahí que, como lo señaló el a quo, el testimonio de Sandra Cecilia Jiménez Zamudio resulte impertinente para controvertir el reproche formulado en la acusación, ya que, como se advierte, no guarda relación con el tema de prueba que la defensa pretende acreditar. En todo caso, como lo indicó la autoridad de conocimiento, y aun en el supuesto de que le asista razón a la defensa en cuanto al cuestionamiento formulado por la Sala de Instrucción, el testimonio ofrecido tampoco contribuiría a establecer cuáles eran las funciones administrativas del citador del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Tunja al 11 de marzo de 2008, por cuanto, según consta en el escrito de solicitudes probatorias, la testigo se CUI 11001024700020220011901 Segunda instancia n.º 68701 PEDRO JOSÉ SUÁREZ VACCA 24 desempeñó en ese cargo entre el 20 de noviembre de 2008 y 6 de octubre de 2009, es decir, tiempo después de proferirse dicha decisión. La anterior circunstancia temporal evidencia, a su vez, que Sandra Cecilia Jiménez Zamudio no podría aportar detalles sobre el trámite eventualmente adelantado para que el condenado Ávila Santana rindiera sus descargos, en caso de que la orden correspondiente hubiese sido impartida por el procesado antes de emitir el citado proveído, toda vez que para ese entonces no integraba el equipo de trabajo del despacho.
Su declaración es igualmente innecesaria para establecer las funciones administrativas que el apoderado del acusado pretende acreditar, pues, como también lo señaló el a quo, con la finalidad de esclarecer dicho tópico fue admitido el testimonio de Isaac Alberto Cubaque Lemus, funcionario que puede aportar mayores elementos de juicio al respecto, en virtud de haber desempeñado múltiples cargos en el Centro de Servicios Judiciales de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, entre el 4 de agosto de 2007 y el 3 de mayo de 2011.
De otra parte, considera la Sala que la defensa podrá cuestionar o impugnar la credibilidad de Jhon Carlos Mancipe Puerto —quien, según su tesis, tendría intereses ocultos para denunciar y declarar en contra de su representado— al momento de ejercer el derecho de contradicción, como quiera que su testimonio fue decretado CUI 11001024700020220011901 Segunda instancia n.º 68701 PEDRO JOSÉ SUÁREZ VACCA 25 por la primera instancia con dicha finalidad.
Por lo tanto, el testimonio de Sandra Cecilia Jiménez Zamudio tampoco se revela indispensable para ese propósito. 6.3.1.3. Olga Lucía Rodríguez Guerrero y Betsy Johana Barrera Coronado Esta Corporación encuentra que le asiste razón a la defensa al señalar que las declaraciones de estas testigos no fueron solicitadas para demostrar elementos psicológicos o del fuero interno de su representado, como lo entendió la primera instancia, sino para que informaran si este adelantó actuaciones, adoptó decisiones o se abstuvo de hacerlo con el propósito de favorecer a Lelio Nevardo Ávila Santana.
Lo anterior, con el objetivo de refutar el cuestionamiento contenido en la resolución de acusación, según el cual las providencias tildadas de prevaricadoras, junto con otras, serían expresión de un plan preconcebido dirigido a un mismo propósito criminal: otorgar de manera ilegal la prisión domiciliara, ya que ellas, refiere el abogado, no percibieron de las actuaciones de su defendido una intención delictiva.
No obstante, tal como lo reconoce la defensa y se señaló al analizar la pertinencia del testigo anterior, la autoridad instructora consideró que el acusado exteriorizó su plan delictivo mediante el proferimiento de varias providencias judiciales. Entre ellas se encuentran, el auto mediante el cual inicialmente se concedió la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria a Lelio Nevardo Ávila Santana;
CUI 11001024700020220011901 Segunda instancia n.º 68701 PEDRO JOSÉ SUÁREZ VACCA 26 el que posteriormente revocó dicho beneficio; el que decretó la acumulación jurídica de penas en favor del sentenciado por los delitos de tráfico de estupefacientes y secuestro; y finalmente, el que decretó la nulidad de la providencia que había revocado la prisión domiciliaria, con el fin de mantener vigente el beneficio.
Todas estas decisiones obran en el expediente y constituyen el medio probatorio más idóneo y pertinente para valorar la conducta del procesado en relación con la concesión de la prisión domiciliaria y la legalidad de su actuación, a partir de la normativa aplicada y la motivación expuesta. Ello, a su vez, permitirá establecer con mayor claridad el criterio jurídico empleado por el entonces juez en las providencias cuestionadas de ilegales, en tanto dichas decisiones representan el objeto mismo del delito de prevaricato por acción, y no otras que no han sido objeto de cuestionamiento o referidas en este proceso.
Además, corresponde al fallador determinar si de dichas actuaciones se desprende o no un propósito criminal orientado a otorgar un beneficio ilegal, no a las testigos propuestas por la defensa, pues tal análisis en modo alguno puede ser reemplazado por apreciaciones subjetivas de terceros. En ese orden, los aspectos anteriormente indicados que el apoderado del enjuiciado pretende demostrar con los testimonios de Olga Lucía Rodríguez Guerrero y Betsy CUI 11001024700020220011901 Segunda instancia n.º 68701 PEDRO JOSÉ SUÁREZ VACCA 27 Johana Barrera Coronado resultan impertinentes frente a los hechos jurídicamente relevantes de la acusación. Sin perjuicio de lo anotado, y considerando que las declaraciones de las testigos mencionadas también fueron propuestas por la defensa a fin de que aportaran información sobre las funciones que desempeñaban en el despacho donde el procesado ejercía como juez, en particular, en lo atinente con las solicitudes de prisión domiciliaria por condición de padre o madre cabeza de familia, el recaudo y verificación de los documentos que las respaldaban, así como la sustanciación de las decisiones, esta Corporación estima que sus testimonios, frente a esos aspectos específicos, guardan relación directa con la situación fáctica objeto de acusación. En efecto, tal como lo plantea la defensa, las testigos podrán aportar elementos de juicio relevantes en torno al reproche formulado contra el acusado por la presunta omisión deliberada en el recaudo, verificación y estudio de la documentación necesaria para resolver la petición de prisión domiciliaria presentada por Lelio Nevardo Ávila Santana, teniendo en cuenta que desempeñaban funciones como asistente jurídico, citador y oficial mayor durante los periodos en que se emitieron las decisiones calificadas como prevaricadoras.
En consecuencia, se revocará la determinación que negó los testimonios de Olga Lucía Rodríguez Guerrero y Betsy Johana Barrera Coronado y, en su lugar, se decretarán CUI 11001024700020220011901 Segunda instancia n.º 68701 PEDRO JOSÉ SUÁREZ VACCA 28 estas pruebas, para que declaren sobre los aspectos específicos a los que se ha hecho referencia. 6.3.2.
Documentales La Sala encuentra fundado el reparo formulado por la defensa frente a la determinación del a quo de negar la prueba documental propuesta. En efecto, las estadísticas de los procesos tramitados por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Tunja, entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2009, no fueron solicitadas para demostrar trastornos mentales del procesado, como se interpretó en el auto impugnado, sino para aportar elementos que permitan contextualizar las condiciones administrativas en las que se adoptaron las decisiones cuestionadas.
En concreto, el abogado busca demostrar que el volumen de trabajo del despacho pudo influir en la calidad y tiempo disponible para la tramitación y resolución de los asuntos. Desde esa óptica, los reportes estadísticos solicitados por el apoderado del procesado no se revelan impertinentes ni inútiles frente al tema de prueba, en tanto se orientan a demostrar un aspecto directamente vinculado con el reproche contenido en la acusación. Por consiguiente, también se revocará el auto impugnado respecto a la determinación de negar las estadísticas solicitadas por la defensa, y en su lugar, se CUI 11001024700020220011901 Segunda instancia n.º 68701 PEDRO JOSÉ SUÁREZ VACCA 29 ordenará su decreto probatorio.
Para su obtención, la primera instancia librará los oficios correspondientes. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el auto AEP021-2025, proferido el 25 de febrero de 2025 por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, mediante el cual negó la cesación de procedimiento planteada, así como algunas de las solicitudes probatorias elevadas por la defensa en el marco de la audiencia preparatoria.
SEGUNDO: DECRETAR las pruebas testimoniales referidas en los numerales 6.3.1.1 y 6.3.1.3, así como la prueba documental señalada en el numeral 6.3.2 de la parte motiva de este proveído, conforme a los términos indicados por la Sala.
TERCERO: CONFIRMAR, en todo lo demás, el auto apelado.
CUARTO: Contra la presente decisión no proceden recursos. CUI 11001024700020220011901 Segunda instancia n.º 68701 PEDRO JOSÉ SUÁREZ VACCA 30
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 16FEC89E14C3798728C694EE735C007998E2CCD2E1001AEEC925018D1DB799C9 Documento generado en 2025-10-28 CUI 11001024700020220011901 Segunda instancia n.º 68701 PEDRO JOSÉ SUÁREZ VACCA 31