Micelio
AP7503-2017(47044)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1265 de 1970Ley 270 de 1996Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CAS. 47.044 CAMILO BULA GALIANO Magistrada Ponente PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR AP7503-2017 Radicación N° 47.044 (Aprobado Acta Nº 372) Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de CAMILO BULA GALIANO y el fiscal 39 adscrito a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada Antinarcóticos y Lavado de Activos, contra la sentencia del 2 de julio de 2015, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. I.

HECHOS De acuerdo con la sentencia de segunda instancia, mediante fallo del 19 de abril de 2005, emitido por el Juzgado 4º Penal Especializado del Circuito de Descongestión de Bogotá, confirmado el 9 de enero de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, se declaró la extinción del derecho de dominio sobre algunos bienes de propiedad de las sociedades Promociones y Construcciones del Caribe Ltda. & Cía. S. C. A. -Promocón Ltda. & Cía. S. C. A.-, Hotel El Prado S. A., Suratel Ltda., Inversiones Campo Verde Ltda. y Constructora Parque El Rosado Ltda. En tal virtud, los bienes fueron asignados, en calidad de depositario provisional, a Camilo Bula Galiano, conforme lo dispuesto en la Resolución Nº 644 del 13 de junio de 2007,[footnoteRef:1] suscrita por la entonces Subdirectora de Bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes, Liliana Bitar Castilla, por mandato del Director, Carlos Salvador Albornoz Guerrero.

El designado tomó posesión del cargo, esa misma fecha, en esta capital. [1: Adicionada por la Resolución Nº 1190 del 4 de septiembre de 2008, expedida por el entonces Subdirector de Bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes. ] Posteriormente, según quedó consignado en el Acta Nº 6 del 6 de diciembre de 2007, correspondiente a una asamblea extraordinaria de accionistas de la primera de las antedichas sociedades, Camilo Bula Galiano fue nombrado liquidador.

Esta determinación se protocolizó con la escritura pública Nº 8444 del 13 de diciembre, otorgada en la Notaría 5ª del Círculo de Barranquilla, la cual fue inscrita el 20 de ese mes en la cámara de comercio correspondiente. En octubre de 2008, el procesado se reunió con Albornoz Guerrero en Miami (EEUU) y trataron el tema referente a las ventas del centro comercial Villa del Country, el edificio Centro Ejecutivo II y un lote ubicado en el barrio El Prado de la capital del Atlántico, al igual que la casa Bello Horizonte, localizada en el corregimiento de Gaira en Santa Marta (Magdalena).

En su condición de depositario y liquidador, CAMILO BULA GALIANO transfirió la propiedad de múltiples bienes con desconocimiento de las exigencias previstas en el Manual de Procedimientos para la Enajenación de Bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes, acudiendo también a avalúos fraudulentos que conllevaron a la adjudicación de inmuebles, mediante ventas y subastas públicas, por cifras excesivamente menores a las del valor comercial.

La enajenación de los bienes se realizó de la siguiente manera: 1. El centro comercial Villa del Country, ubicado en la calle 78 Nº 53-70 de Barranquilla, tiene un área de 17.490,63 metros cuadrados con 124 unidades privadas, representadas en dos salas de cine y 122 locales, de los cuales 15.323,61 metros cuadrados, que abarcan 99 locales[footnoteRef:2], pertenecían a Promocón Ltda. & Cía. S. C. A. [2: Identificadas con referencia catastral Nº 0800101030599-002-901 y matrículas inmobiliarias Nº 040-0253558 a 040-0253678 y 040-0443929 a 040-0443939.] En el proceso de venta, Bula Galiano solicitó a la Promotora Kosmos Ltda. un avalúo comercial de la parte correspondiente a esta última sociedad, para lo cual aportó la escritura pública Nº 257 del 4 de febrero de 2003, firmada en la Notaría 2ª del Círculo de Barranquilla, y el folio de matrícula inmobiliaria Nº 040184996, ambos instrumentos alusivos a unas reformas al reglamento de propiedad horizontal del Edificio Manzanares, situado en la carrera 52 Nº 70-201 de esa ciudad, que no guardaban ninguna relación con el centro comercial.

Según la anterior información, y con la premisa errada de que el estudio comprendía un área privada de 12.528,91 metros cuadrados y 105 unidades, en concepto suministrado el 23 julio de 2008 se valoró la referida proporción en $23’096.724.469, cuando lo correcto ha debido ser tener en cuenta los 15.323,61 metros cuadrados y 99 locales que aparecían consignados en la escritura pública Nº 469 del 9 de febrero de 1994.

Con miras a justificar la reducción del área privada vendible, que conllevaba una disminución del valor comercial, el 20 de agosto de 2008 se expidió un acta de asamblea extraordinaria de copropietarios, en la que se aprobó la eliminación del local 100 en el primer piso para crear dos de menor área y del local 200 para dar cabida a otras 7 unidades más pequeñas, al tiempo que se amplió la zona común, entre otros cambios.

Protocolizado lo anterior[footnoteRef:3], se registró una segunda asamblea extraordinaria, el 7 de noviembre de ese año, en cuya virtud la mengua de la zona a promocionar quedó en 2.659,37 metros cuadrados[footnoteRef:4]. [3: Mediante escritura pública Nº 5944, del 12 de septiembre de 2008, librada en la Notaría Quinta del Círculo de Barranquilla.] [4: Esta reforma quedó contenida en la escritura pública Nº 7720, del 28 de noviembre de 2008, suscrita en la Notaria Quinta del Círculo de Barranquilla y registrada en la oficina de registro de instrumentos públicos respectiva.] Posteriormente, el señor BULA GALIANO y Luis Rafael Hoyos García, representante legal de Araujo & Segovia S. A., convinieron la venta de los mencionados inmuebles, previa entrega del avalúo anotado, con disminución del área privada vendible.

En esos términos, el 20 de abril de 2009 se llevó a cabo la subasta pública. Aunque las unidades materia de la transacción estaban avaluadas catastralmente para esa anualidad en $22.006’730.000 según los datos aportados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, mediante la escritura pública Nº 5868 del 21 de septiembre de 2009, signada en la Notaría 5ª del Círculo de Barranquilla, fueron vendidas a Inversiones Eilat Ltda. en apenas $18.362’812.000.

Más adelante, con ocasión de unos estudios realizados por arquitectos del CTI, se pudo determinar que el precio comercial ascendía a $40.615’232.900, de lo que se colige que hubo un margen en la operación de $22.252’420.900 por debajo del valor de mercado, con desconocimiento de las previsiones contenidas en el Manual de Procedimientos para la Enajenación de Bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes.

Estas reglas también se soslayaron con la entrega de dichas unidades a Inversiones Eilat Ltda., para que las administrara conforme lo pactado en un contrato de colaboración empresarial del 19 de mayo de ese año, así como con el traspaso definitivo el 19 de diciembre subsiguiente, cuando todavía existía un saldo pendiente por cancelar de $1.340’249.600, respecto de la totalidad del precio estipulado[footnoteRef:5]. [5: En concordancia con lo previsto en el artículo 11 de la Resolución Nº 0559 del 28 de abril de 2008, emitida por la entidad.] 2.

El lote Nº 12 en la Manzana 41 de la urbanización situada en la carrera 55 Nº 72–55, barrio El Prado de Barranquilla, identificado con la matrícula inmobiliaria Nº 040006623, donde funciona un parqueadero, tenía una extensión es de 907.36 metros cuadrados con una construcción de 780 metros cuadrados. A finales de 2008, CAMILO BULA GALIANO solicitó a la Sociedad Colombiana de Avaluadores -Seccional Costa Atlántica- una experticia acerca del costo comercial del bien raíz, tarea que fue asignada al arquitecto Sergio Delgado Pachón, quien lo apreció en $539’513.000, pero su concepto fue alterado y se hizo creer que la cuantía era del orden de $466’924.200 para 2009, y así se entregó a Promocón Ltda. & Cía. S. C. A. Luego, con oficio del 26 de enero de 2009, el señor BULA GALIANO envió a la Promotora Gavel Ltda. copia del informe de avalúo junto con el contrato y la certificación de la cuota de arrendamiento que allí se cobraba, así como los recibos de pago del impuesto predial para esa vigencia y de la prima anual de seguro contra todo riesgo, producto de lo cual se estableció un precio base de venta de $327’105.271.

El 24 de marzo subsiguiente, el predio fue subastado y adjudicado a Julio Cesar Álvarez Vega en $367’000.000, acto que quedó protocolizado en la escritura pública Nº 6473 del 15 de octubre inmediatamente sucesivo, firmada en la Notaría 5ª del Círculo de Barranquilla. De acuerdo con información suministrada por miembros del CTI, el costo comercial del bien para enero de 2009 era de $1.192’061.000, de lo cual se desprende que, con el negocio jurídico descrito, se ocasionó un detrimento al patrimonio del Estado equivalente a $825’061.000. 3.

El edificio Centro Ejecutivo II está situado en la carrera 55 Nº 72-109 de Barranquilla y, antes de que se designara a CAMILO BULA como liquidador, se encontraba bajo el régimen de propiedad horizontal, según escritura pública Nº 3387 del 13 de diciembre de 1983, de la Notaría 2ª del Círculo de Barranquilla[footnoteRef:6]. [6: El régimen de propiedad horizontal fue modificado conforme lo consignado en las escrituras públicas Nº 1874 y 3216, del 22 de junio y 14 de noviembre de 1984, respectivamente.

Cfr. Folio 19 del escrito de acusación.] Para la maniobra ilícita se acudió a la Sociedad Colombiana de Avaluadores -Seccional de la Costa Atlántica-. Sergio Delgado Pachón, empleado de esa sociedad, conceptuó que, en 2009, el inmueble tenía un costo de $9.660’754.000, tras examinar 166 unidades privadas -distribuidas en 153 parqueaderos, 8 oficinas, 4 áreas privadas y 1 mezzanine-, para lo cual Bula Galiano suministró unos datos imprecisos, correspondientes a las oficinas 500 C y 500 D, relacionados con las dimensiones, cambios en los reglamentos de propiedad horizontal y valores finales.

Ello llevó a que se tomara como parámetro 9.284,24 metros cuadrados para el examen, cuando lo que ha debido tenerse en cuenta, por corresponder a la realidad, era 10.060,80 metros cuadrados, según lo plasmado en las escrituras públicas 1874 del 22 de junio de 1984 y 3216 del 14 de noviembre de 1984, que variaron el área de los citados espacios de trabajo[footnoteRef:7].

En estas condiciones, la variación del área consolidada correspondiente fue de 173,12 metros cuadrados a 949,44 metros cuadrados, de modo que no se computaron 776,32 metros cuadrados ni se ajustaron los avalúos catastrales a ese espacio. [7: La primera delimitó las áreas de las oficinas 500 C y 500 D en 29,48 metros cuadrados y 143,64 metros cuadrados, respectivamente, mientras que la segunda amplió dichas dimensiones a 34,32 metros cuadrados y 915,12 metros cuadrados, en su orden.] Por conducto de la inmobiliaria Promotora Gavel Ltda., representada legalmente por Jorge Iván Velásquez Daza, se llevó a cabo la venta del edificio, con aprobación de la enajenación por parte de Promocón Ltda. & Cía. S. C. A. el 27 de abril de 2009.

Aunque CAMILO BULA estaba obligado a entregar la última reforma del régimen de propiedad horizontal, junto con los reportes vigentes por concepto de avalúos, impuestos prediales, cuotas de arrendamiento vigente y mensualidades de administración, allegó una comunicación, con el folio de matrícula inmobiliaria Nº 040153762 sin los últimos cambios registrados para la oficina 500 D, por lo que dicha transacción se materializó en $7.491’000.000, a favor de Inversiones Landazábal Daguer & Cía S. en C., representada por Ludwig Landazábal Molina, según quedó consignado en la escritura pública Nº 1223 del 11 de octubre de 2010, librada en la Notaría 11 del Círculo de Barranquilla, con una pérdida de $7.461’305.086 respecto del valor comercial, de $14.952’305.086, según el dictamen rendido después por expertos de la policía judicial.

A través de dicha maniobra se ignoraron varias previsiones del reglamento de propiedad horizontal y del Manual de Procedimientos para la Enajenación de Bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes, así como un concepto brindado, antes de que se hiciera la negociación, por el arquitecto Álvaro Vives Cabarcas, quien señaló mayores áreas privadas de las reconocidas.

Adicionalmente, se soslayaron otras ofertas presentadas con antelación y la inhabilidad que pesaba sobre el comprador, quien no podía entrar a percibir los arriendos producidos por las unidades desde la suscripción de la promesa respectiva, el 20 de mayo de 2009, sino hasta la firma de la escritura pública pertinente y la cancelación de la totalidad del saldo por la compraventa, que no se había efectuado para entonces. 4.

La casa vacacional Bello Horizonte se localiza en la carrera 2ª Nº 3–90, sector El Manantial del corregimiento Gaira de Santa Marta, dentro de un terreno que se extiende por 1.331,25 metros cuadrados e incluye, además de esa construcción, un garaje, un lugar de habitación para el celador, una piscina y un área de recreación. Se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria Nº 0802446 y hacía parte también de los activos de Promocón Ltda. & Cía. S. C. A., encargados a la Dirección Nacional de Estupefacientes.

El 6 de enero de 2009, Jorge Donado Sojo, arquitecto independiente, estimó su cuantía comercial en $902’022.500, con base en los elementos enunciados en la escritura pública Nº 165 del 28 de noviembre de 1986, la aludida matrícula inmobiliaria y el avalúo catastral para 2009 -$597’434.000-. A pesar de conocer el anterior dictamen y sin consultar el Plan de Ordenamiento Territorial que estuvo vigente en esa ciudad entre 2002 y 2009, el 26 de octubre de esta última anualidad Bula Galiano promovió la venta del bien en $697’778.175, por intermedio de la inmobiliaria Salomón Sales & Compañía S. A. que lo subastó y adjudicó a María Auxiliadora Chalela Marino y a Juan José Ordoñez, según quedó formalizado en la escritura pública Nº 2339 del 9 de noviembre de 2010, otorgada en la Notaría 12 del Círculo de Barranquilla.

Dicho monto es inferior al valor enunciado en el párrafo inmediatamente anterior y no se compadece con el precio comercial definido por los arquitectos adscritos al CTI -$1.709’454.579-, con una diferencia de $1.011’676.404 en perjuicio del erario público. Por esta negociación, el liquidador recibió de los compradores la suma de $327’000.000, correspondientes al pago de parte del precio de venta del inmueble, según certificaciones del 4 y 27 de agosto de 2010, por $63’000.000 y $44’000.000, en ese orden, y los comprobantes de ingreso de caja 049093 y 049094, del 29 de julio y 2 de agosto de 2010, por $100’000.000 y $120’000.000, respectivamente, todos ellos expedidos por solicitud que aquél hizo a la contadora de Promocón Ltda. & Cía. S. C. A., para que se libraran en blanco, comprometiéndose a devolverlos diligenciados.

Empero, el señor BULA GALIANO incumplió dicho compromiso, apropiándose indebidamente de los recursos a los que hacían alusión. En síntesis, de las diferencias acabadas de resaltar entre los valores comerciales y aquellos en que finalmente fueron vendidos los inmuebles en cita, iguales a $22.252’420.900 para el centro comercial Villa del Country, $825’061.000 en el lote del barrio El Prado, $7.461’305.086 en lo que se refiere al edificio Centro Ejecutivo II y $1.011’676.404 de la casa vacacional Bello Horizonte, se tiene que el aquí procesado se apropió indebidamente de recursos públicos a favor de terceros por un total de $31.550’462.986, a la vez que obtuvo provecho para sí en $327’000.000, conforme lo descrito.

II.

ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES El 23 y el 24 de enero de 2013, ante el Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía le imputó a CAMILO BULA GALIANO la comisión de los delitos de falsedad ideológica en documento público, obtención de documento público falso, concierto para delinquir, prevaricato por acción, prevaricato por omisión, peculado por apropiación y fraude procesal (arts. 31, 286, 288, 340[footnoteRef:8], 397, 413, 414 y 453[footnoteRef:9] del C.P.[footnoteRef:10]).

El imputado no aceptó los cargos formulados y, seguidamente, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva. [8: Modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002.] [9: Modificado por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004.] [10: Disposiciones toda ellas modificadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.] La Fiscalía presentó el escrito de acusación el 23 de abril subsiguiente.

A la referida calificación jurídica adicionó la imputación de las circunstancias genéricas de mayor punibilidad previstas en el art. 58 nums. 9 y 10 del C.P. -la posición distinguida del sindicado en la sociedad y por haber obrado en coparticipación criminal, respectivamente[footnoteRef:11]-. [11: Folios 209 a 264 de la carpeta Nº 26.] Luego de que la actuación fuera asignada por reparto al Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, ante el Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, por petición de la Fiscalía, se legalizó la suspensión del procedimiento a prueba por la vía de la aplicación del principio de oportunidad.

En consecuencia, se suspendió la persecución penal en contra del imputado, por un período de prueba de 360 días, por los delitos endilgados[footnoteRef:12] salvo el peculado por apropiación, atribuido en concurso real homogéneo, el cual fue aceptado por Camilo Bula Galiano en la sesión del 7 de octubre de 2013[footnoteRef:13]. [12: En diligencia del 25 de septiembre de 2013. ] [13: Sesión del 7 de octubre de 2013, CD 10, registro 11:45 y ss. ] Por lo anterior, y en vista de que por los hechos reseñados también resultó implicado CARLOS SALVADOR ALBORNOZ GUERRERO, se decretó la ruptura de la unidad procesal.[footnoteRef:14] Habiéndose verificado la legalidad de la aceptación de cargos, el 11 de julio de 2014 se dictó sentencia en contra de CAMILO BULA GALIANO, como coautor del delito de peculado por apropiación -en provecho propio y en provecho de terceros- en concurso material homogéneo.

Aquél fue condenado a las penas de 8 años y 3 meses de prisión, multa equivalente a 27.500 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un término idéntico al de la pena de prisión. Por otra parte, se negaron tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria. [14: El Código Único de Investigación original 110016000098201180366 se mantuvo para la actuación seguida en contra de Carlos Salvador Albornoz Guerrero, por peculado por apropiación, fraude procesal, prevaricato por acción, prevaricato por omisión, obtención de documento público falso, concierto para delinquir, falsedad en documento privado y falsedad ideológica en documento público.

Bajo el trámite n.º 11001600000201300505, por su parte, se adelanta la persecución en contra de Camilo Bula Galiano por fraude procesal, prevaricato por acción, prevaricato por omisión, obtención de documento público falso, concierto para delinquir, falsedad en documento privado y falsedad ideológica en documento público. Por último, en las diligencias de la referencia, obra escrito de acusación con allanamiento a cargos por el cargo restante imputado a este último, es decir, el peculado por apropiación. Cfr. Folios 43 a 46 de la carpeta Nº 1. ] Contra esta determinación fue interpuesto el recurso de apelación por el representante de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación -en calidad de víctima-.

Al resolver la impugnación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 2 de julio de 2015, modificó el fallo de primer grado. En su criterio, el señor BULA GALIANO no es merecedor de la rebaja de pena en un 50%, sino que, conforme al momento de la aceptación de cargos, la disminución no podía superar la tercera parte de la sanción. Además, destaca, el a quo dosificó erróneamente la pena en el primer cuarto de movilidad, pasando por alto las circunstancias genéricas de mayor punibilidad imputadas (art. 58 nums. 9 y 10 del C.P.), por lo que individualizó la sanción en los cuartos medios.

En consecuencia, condenó a CAMILO BULA GALIANO a las penas de 221 meses y 7 días de prisión, multa por 33.333,33 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 154 meses y 10 días. De otro lado, adicionó el fallo para imponer al sentenciado la pena de inhabilitación perpetua para ser inscrito como candidato a cargos de elección popular, ser elegido o designado como servidor público y celebrar directamente o por interpuesta persona contratos con el Estado, por haber atentado dolosamente contra el patrimonio público (art. 122 inc. 5º de la Constitución).

En lo demás, confirmó la sentencia. Dentro del término legal, el defensor y el fiscal interpusieron el recurso extraordinario de casación y allegaron las respectivas demandas, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte. III. SÍNTESIS DE LAS DEMANDAS 3.1 Al amparo del art. 181-2 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.), el defensor formula un cargo por nulidad, constituido por un reproche principal y tres reclamos subsidiarios.

A su vez, en subsidio del anterior cargo, denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por errores de derecho. 3.1.1 En sustento del primer reclamo por vulneración de garantías fundamentales, denuncia que se desconoció el principio del juez natural, como quiera que, en su criterio, los jueces penales del circuito de Bogotá, ante quienes se radicó el escrito de acusación, carecen de competencia territorial (art. 43 inc. 1º de la Ley 906 de 2004) para conocer del juicio en contra de CAMILO BULA GALIANO. Esto, destaca, por cuanto las conductas punibles atribuidas al acusado no ocurrieron en Bogotá, sino en Barranquilla y Santa Marta.

De ahí que, resalta, también se halle involucrado el tema de la definición de competencia (arts. 54 y 55 ídem ), así como la impugnación de ésta (art. 341 ídem ). Por haberse realizado la negociación con la Fiscalía para la aplicación del principio de oportunidad en Bogotá, sostiene, no se “ resaltó ” el asunto de la competencia, ya que para ese momento lo importante era la aprobación del acuerdo para que el imputado empezara a colaborar con la justicia. Sin embargo, subraya, el propio CAMILO BULA se dirigió al Tribunal para que evaluara la falta de competencia para dictar la sentencia de segunda instancia. En todo caso, plantea, no es dable en el presente caso aplicar la prórroga de la competencia en los términos del art. 55 ídem, pues a su manera de ver esta norma es inconstitucional y su consideración comporta un exceso contrario a la administración de justicia (art. 27 ídem ).

Tal figura procesal, alega, desconoce el art. 29 de la Constitución y los tratados internacionales que prohíben que alguien sea juzgado por un tribunal “ ad hoc o especial, instituido con posterioridad a la comisión de un delito, por fuera de la estructura judicial ordinaria ”. Dentro de tal supuesto, añade, han de incluirse jueces o tribunales que “ no responden al concepto de juez competente por el factor territorial ”, ya que la competencia es legal y reglada, sin que pueda ser modificada al arbitrio del fiscal.

Ese es, agrega, el sentido del art. 19 del C.P.P. De ahí que, en su sentir, haya de aplicarse la excepción de inconstitucionalidad a los arts. 43 y 55 ídem, así como a “ toda otra norma ” que desconozcan la garantía del juez natural. Un juez distinto al del lugar donde se cometió el delito, resalta, es inapropiado para “ garantizar el desarrollo adecuado del proceso, el descubrimiento de la verdad y la conformación (sic) de los partícipes, coautores o cómplices, como quiera que no se tendrían a la mano los elementos probatorios y la concentración del proceso de vería anulada por la distancia”.

No puede pasarse por alto, prosigue, que en el asunto bajo examen siempre se conoció con certeza el lugar de comisión de los delitos investigados, sin que hubiera dudas al respecto. Por ello, en su criterio, no es admisible que se hubiera variado la competencia territorial bajo el criterio del lugar donde se ubican los elementos de la acusación, ni que artificiosamente se pretenda justificar ello porque se dio un encuentro en el extranjero entre el representante legal de la Dirección Nacional de Estupefacientes y el acusado.

Ahora, continúa, “ por los mismos hechos ”, en el proceso penal al que fue vinculado Ludwig Landazábal -por los delitos de cohecho por dar u ofrecer y peculado por apropiación-, en razón de la adquisición de unos bienes por intermedio de CAMILO BULA, la Corte, mediante AP 15 oct. 2014, rad. 44.798, donde se trató “ el mismo caso”, en respuesta a la alegación de falta de competencia por el factor territorial elevada por el agente del Ministerio Público, asignó la competencia a los jueces del circuito de Barranquilla.

De suerte que, concluye, por existir identidad fáctica y jurídica, esa misma decisión ha de aplicarse en el presente asunto, máxime que, puntualiza, en asuntos donde se aplica el principio de oportunidad no hay una dinámica adversarial entre las partes, por lo que, en dado caso, el juez debe manifestar que no es competente, sin que medie petición de parte.

A la luz de tales argumentos, solicita que se anule la actuación a partir de la audiencia de formulación de acusación, “ para que se retome el cauce natural del mismo ”. 3.1.2 En subsidio del anterior reproche, demanda la violación del debido proceso por desconocimiento del principio del juez natural. Esta vez, por supuesto desconocimiento de los arts. 7º del Decreto 1265 de 1970 y 54 de la Ley 270 de 1996, acorde con los cuales, sostiene, las decisiones de sala proferidas por los tribunales superiores de distrito judicial han de dictarse por tres magistrados.

Mas en el presente asunto, destaca, la sentencia impugnada fue proferida por dos jueces colegiados, lo que en su entender implica una inexistente conformación de la sala, que requiere votación plural de tres magistrados. En ese sentido, según su perspectiva, la sentencia ha de reputarse igualmente inexistente, en la medida en que por la falta de integración de la sala de decisión hubo “ imposibilidad ” de tomar decisiones por “ mayoría absoluta”.

La participación del tercer magistrado, dice, se impidió y, por esa vía, la de salvar su voto o declararse impedido si es que concurría alguna causal para ello. La ausencia del magistrado Hermens Darío Lara Acuña, enfatiza, impidió “ la confrontación y el debate limpio que ha de enmarcar toda decisión tomada al interior de las salas de decisión e impidió que hubiera otra posible hipótesis que enfrentara a la del ponente”.

Lo sucedido en el presente caso, afirma, constituye un “ caso difícil ” que amerita la intervención de la Corte para fijar una posición jurisprudencial en torno a las cuestiones de “ inexistencia” y nulidad de las sentencias por falta de composición del cuerpo colegiado. En consecuencia, como primera pretensión subsidiaria demanda que se case la sentencia de segunda instancia o que se decrete su “ inexistencia ”, para que sea dictada por otra sala de decisión, conformada íntegramente. 3.1.3 De no prosperar el anterior pedimento, prosigue, ha de decretarse la nulidad del proceso por la violación del principio y garantía de imparcialidad judicial.

Ésta, asegura, no se garantizó debido a que el magistrado Juan Carlos Garrido Barrientos no se declaró impedido, pese a que existía una causal para ello (art. 56-5 del C.P.P), a saber, que aquél fue subalterno de CAMILO BULA GALIANO en la Fiscalía y éste lo declaró insubsistente. El magistrado Garrido Barrientos, añade, inclusive demandó a la Fiscalía General de la Nación mediante acción contenciosa de nulidad y restablecimiento del derecho, pero las pretensiones de la demanda fueron despachadas desfavorablemente en sentencia del 10 de junio de 2010, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -que adjunta como “ prueba sobreviniente ”-.

En su criterio, el hecho de que el fallo de segunda instancia en el asunto bajo examen hubiera sido proferido por dos magistrados y que, a la postre, se hubiera aumentado la pena impuesta al acusado, es muestra de parcialidad, así como de la animadversión que el magistrado ponente sentía hacia el procesado. La enemistad grave, afirma, no se convalida por la falta de recusación ante la ausencia de manifestación de impedimento.

Con base en ello solicita que se anule el fallo de segunda instancia. 3.1.4 De manera igualmente subsidiaria, el defensor denuncia la violación del debido proceso, con fundamento en que el Juzgado concedió el recurso de apelación interpuesto por el representante de la víctima y el Tribunal accedió a sus pretensiones, sin que se cumplieran los “ presupuestos procesales para la admisión del recurso ”.

En ese entendido, sostiene, los jueces de instancia desconocieron la garantía de imparcialidad. En el marco de la aplicación del principio de oportunidad, continúa, la víctima manifestó su anuencia con el acuerdo avalado por el juez de control de garantías. A su vez, en la audiencia de individualización de pena y sentencia, el abogado de la Dirección Nacional de Estupefacientes no hizo observación alguna.

En consecuencia, afirma, perdió toda legitimidad para impugnar, pues carecía de interés para ello. De otro lado, en la medida en que, a su modo de ver, con la sentencia no se causó ningún agravio a la víctima, no era factible que ésta interpusiera el recurso de apelación. En primer lugar, resalta, con el fallo no se desconoció ninguna prerrogativa relacionada con la reparación integral.

Como segunda medida, destaca, el descubrimiento de la verdad no hace parte del tema impugnatorio y, en tercer orden, en punto de la justicia, la petición de elevación de la pena a imponer es injustificada, por ofrecerse contraria al actuar procesal del impugnante, quien dio su consentimiento al acuerdo. Además, subraya, la justicia no se acompasa con la satisfacción de las intenciones vindicativas de las víctimas, reflejadas en el número de años de prisión a los que se condene al sentenciado.

En todo caso, enfatiza, si el apelante creía que se aplicó una pena irrisoria, debió demostrar esa condición. Mas no estando acreditado tal supuesto ni la injusticia en la condena, afirma, falta el presupuesto referido y el recurrente, entonces, carece de interés para impugnar, máxime que “ desaprovechó la oportunidad para quejarse”. A la luz de tales alegaciones, solicita que se case la sentencia de segunda instancia, “ decretando la nulidad ” para que se deje en firme la de primer grado. 3.1.5 Finalmente, en subsidio a los anteriores reclamos, agrupados en un cargo por violación del debido proceso, por la vía del art. 181-3 del C.P.P. el defensor denuncia la violación indirecta de “ las normas sustanciales relativas a las penas, sus clases y sus efectos”, por desconocimiento de las disposiciones normativas referentes a la actividad probatoria en cuanto a los fines de la prueba, criterios de valoración, conocimiento para condenar y procedencia, práctica y apreciación de la prueba pericial.

En concreto, expone, se desconocieron manifiestamente las reglas de producción y apreciación de las pruebas en que se funda la decisión, por errores de derecho que, a su vez, constituyen un falso juicio de legalidad, por desconocimiento de las normas que regulan la manera legítima de incorporar las pruebas periciales al proceso. La prueba principal para declarar la responsabilidad penal y, en consecuencia, condenar al acusado, prosigue, fue la prueba pericial -dictámenes de arquitectos del CTI e informes de peritos avaluadores-, cuyos resultados fueron tenidos en cuenta por el Tribunal.

En lo concerniente a la cuantía de lo apropiado, dice, se utilizaron dichas pruebas para “ sustentar la agravante en toda su extensión”, pese a que no fue objeto de “ producción, controversia ni valoración algunas”; sólo se aceptaron, dice, porque “ estaban allí ”, sin importar si cumplían o no los requisitos de la prueba pericial, bajo el pretexto que el acusado aceptó cargos.

En el presente caso, continúa, el allanamiento concierne exclusivamente a la responsabilidad penal, “ sin que se discutiera ninguna otra prueba distinta a la confesión”. Sin embargo, alega, ante la apelación de la víctima, a fin de agravar la sanción penal, tal “ prueba” se valoró en forma distinta a la “ aceptada por los no apelantes ”. En esa dirección, puntualiza, la aceptación de cargos “ no autoriza ni confiere patente de corso para violar principios probatorios, como los de contradicción y valoración conjunta e individual de la prueba, de legalidad y sus normas relativas a la producción, admisión, práctica y valoración”.

Empero, cuestiona, el ad quem aceptó la cuantía del detrimento patrimonial y el valor comercial de los inmuebles, basado en los informes técnicos rendidos por peritos del CTI, aceptación que, subraya, no podía darse sin examinar previamente la legalidad de la prueba, su forma de producción y la capacidad de los peritos ni en ausencia de una valoración de conformidad con las normas procesales pertinentes.

Desde esa perspectiva, señala que hay ausencia de motivación probatoria, de controversia de la prueba pericial, de publicidad y de inmediación. Los peritos, resalta, no comparecieron para su confrontación y, además, la apreciación de los medios de conocimiento no se dio en los términos exigidos por la ley procesal. Todo ello, concluye, configura un error de derecho por falso juicio de legalidad, que impedía al Tribunal tener en cuenta las pericias por vulnerarse el derecho de defensa.

En tal virtud, pide a la Corte que case la sentencia y deje sin efecto el aumento de penas aplicado por el ad quem. 3.2 Por su parte, el Fiscal 39 delegado ante jueces municipales y promiscuos, adscrito a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada Antinarcóticos y Lavado de Activos, formuló un único cargo por la vía del art. 181-2 del C.P.P. La sentencia, sostiene, es violatoria del debido proceso por indebida motivación. El Tribunal, afirma, motivó incompleta o deficientemente su decisión en punto de la aplicación de las causales genéricas de mayor punibilidad (art. 58 nums. 9 y 10 del C.P.), pues no discurrió en torno a la posible vulneración del non bis in ídem.

En relación con la posición distinguida del individuo en la sociedad, continúa, el a quo expuso que por exigir el delito de peculado un sujeto activo calificado -servidor público- ello de por sí implica el ejercicio de un cargo de distinción social, por lo que mal podría tenerse en cuenta dicha causal de agravación, pues se estaría desvalorando dos veces una misma situación. El funcionario, agrega, siempre va a tener esa particular condición. Sin embargo, alega, el Tribunal no abordó tal discusión y simplemente afirmó la configuración formal de la agravante.

En esas condiciones, al margen de la procedencia o improcedencia de la agravación -pues nadie discute la distinguida posición social-, puntualiza, lo que censura es que nada se analizó en relación con la hipótesis de doble reproche, pues el ad quem se limitó a señalar, sin motivar, que no había desconocimiento del non bis in ídem. Pasando a la circunstancia agravante por haber obrado en coparticipación criminal, enfatiza, el a quo la descartó por cuanto, por tratarse la hipótesis delictiva de un peculado por apropiación en favor de terceros, ello comporta un supuesto de concurrencia de personas en la conducta punible.

Empero, señala, el ad quem, mediante “ argumentos abiertamente sofísticos”, aplicó la circunstancia de mayor punibilidad resaltando algo que no estaba en discusión, a saber, que el peculado benefició a terceras personas. Por consiguiente, a fin de remediar los yerros denunciados, pide a la Corte que dicte fallo de reemplazo en el que se descarten las agravantes genéricas y, por consiguiente, se dosifique la pena dentro del primer cuarto de movilidad.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el art. 183 del C.P.P., la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. El censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación, de cara al cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos y unificación de la jurisprudencia).

Ese cometido no se consigue de cualquier manera. A voces del art. 184 inc. 2° ídem, el libelo no será admitido cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos de dicho mecanismo de impugnación. De ahí que la debida sustentación implique desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto.

Así mismo, hacerlo con sujeción a los principios de autonomía, no contradicción, coherencia, claridad y razón suficiente, para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar a los reproches planteados una respuesta adecuada. Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación a derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal.

Los reproches deben ser fundados, esto es, tener aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión, o mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal.

Así mismo, dado que la casación está esencialmente concebida para reparar un agravio, la admisión del libelo, a la luz del art. 182 del CPP, también depende de la acreditación de la legitimación en la causa o interés jurídico para impugnar. Ello implica que la decisión objeto de inconformidad debió haber causado un perjuicio real y efectivo a la parte representada por el sujeto procesal recurrente, supuesto a partir del cual la interposición del recurso aspira a demostrar que la sentencia incurrió en un error que, por afectar sus intereses, debe ser corregido en aras de restablecer las garantías lesionadas. 4.2 De acuerdo con los arts. 181-2 y 457 inc. 1º del C.P.P., en el ámbito de la casación es causal de nulidad el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o la violación de la garantía fundamental a la defensa.

El adecuado planteamiento de la censura por esta vía supone cumplir con las exigencias legales y jurisprudenciales pertinentes. En esa dirección, la Corte ha clarificado que la alegación de nulidades ha de ajustarse a los principios concurrentes -no alternativos- de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad (cfr., entre otros, CSJ AP 9 mar. 2011, rad. 32.370 y AP 30 nov. 2011, rad. 37.298).

Como a continuación se expondrá, bajo tales premisas salta a la vista la insuficiencia formal y material de los cargos. Por una parte, los reproches formulados por el defensor, tendientes a que se anule la actuación, incumplen con los principios aplicables a la declaratoria de nulidades, al tiempo que se ofrecen insustanciales; por otra, los reclamos formulados por el fiscal son manifiestamente infundados. 4.2.1 Desde la óptica de la protección, la nulidad no puede implorarla quien con su conducta procesal ha dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica.

En estrecha conexión, el criterio de convalidación enseña que, aunque se presente una irregularidad, ésta puede sanearse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales. Desde esa perspectiva, el examen de la actuación refleja que los reproches 3.1.1 y 3.1.3, formulados por el defensor, desatienden los antedichos principios, por lo que la pretensión de anulación formulada en casación es inadmisible. 4.2.1.1 En efecto, al margen de que se haya podido desconocer la regla de competencia territorial prevista en el art. 43 inc. 1º del C.P.P., lo cierto es que la defensa se abstuvo de controvertir la competencia del juez en la oportunidad legal, a saber: únicamente en la audiencia de formulación de acusación (inc. 3º ídem ).

De suerte que, indiscutiblemente, operó el fenómeno de prórroga de la competencia (art. 55 inc. 1º ídem ), por lo que toda alegación de incompetencia territorial deviene en inoportuna y ha de rechazarse, en virtud de la preclusividad de las instancias procesales. En términos de alegación de nulidades ello quiere decir que la defensa -tanto material como técnica- contribuyó a la configuración del yerro que hoy denuncia, al tiempo que, al haber guardado silencio ante la ausencia de manifestación de incompetencia del juez, lo convalidó. Aunado a lo anterior, no es cierto que en el presente asunto se deba aplicar la misma consecuencia jurídica adoptada en el AP 15 oct. 2014, rad. 44.798, pues de ninguna manera existe la identidad fáctica y jurídica predicada por el demandante.

En ese caso, ciertamente, se fijó la competencia en la ciudad de Barranquilla, donde se cometió el delito, como criterio preponderante frente al lugar donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. No obstante, tal determinación se adoptó en el marco del trámite de definición de competencia (art. 32-4 del C.P.P.), promovido por el Ministerio Público, algo que por no haber sucedido en el asunto bajo examen, impide predicar la igualdad invocada por el libelista.

Ahora, en lo sustancial, la inconstitucionalidad de la norma en mención, alegada por el censor, es manifiestamente infundada. El ámbito de protección del derecho al debido proceso está compuesto tanto por prescripciones constitucionales genéricas como por la específica configuración legal de las formas propias de cada juicio, pues se trata de una garantía de marcada composición normativa.

En ese entendido, el juzgamiento opera de acuerdo con las formalidades establecidas en la ley, la cual también determina quien es el juez o tribunal competente. Por consiguiente, estableciendo la ley procesal penal (arts. 43 inc. 3º y 55 inc. 1º del C.P.P.) que si no se alega oportunamente la incompetencia del juez, la competencia radicada en éste se prorroga, de ninguna manera se viola el debido proceso, pues ese es el trámite a aplicar en tales circunstancias.

Aunado a lo anterior, de ninguna manera es dable afirmar que en el presente caso se dictó la sentencia por un juez o tribunal ad hoc, instituido con posterioridad a la comisión del delito. Al tenor del art. 11 de la Ley 270 de 1996 y de los arts. 31 y 36 del C.P.P., los jueces penales del circuito pertenecen a la Jurisdicción Ordinaria (art. 234 de la Constitución), por lo que mal podrían ser catalogados como falladores ex post facto.

En todo caso, el reclamo también desconoce el principio de trascendencia, en la medida en que el censor no identifica, en concreto, cuál habría sido el perjuicio causado con la presentación de la acusación y la emisión de las sentencias en la ciudad de Bogotá. Es del todo artificioso afirmar que el ejercicio del derecho de defensa en el juicio es inapropiado, en la medida en que el presente caso se tramitó por la vía abreviada, dada la aceptación de cargos del acusado, quien renunció al derecho a tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial y con inmediación de las pruebas. 4.2.1.2 Ahora bien, la alegación de nulidad por supuesto quebranto del principio de imparcialidad, con base en la incursión en una causal de impedimento (num. 3.1.3 supra ), es igualmente inadmisible en casación por desconocer los criterios rectores de protección y convalidación. Si el magistrado a quien se señala de tener animadversión en contra del acusado no se declaró impedido, el acusado o su defensor debieron haberlo recusado (art. 60 del C.P.P.).

Pero habiéndose abstenido de hacerlo no sólo convalidaron el supuesto yerro, sino que, en el fondo, mostraron que no existe la supuesta enemistad grave que apenas se denuncia en sede de casación, ante un resultado adverso en la sentencia de segunda instancia. Mas de ello no puede derivarse, ex post, animadversión hacia el procesado. El mismo demandante pone de presente que la declaratoria de insubsistencia del magistrado -entonces fiscal-, dispuesta por el doctor BULA GALIANO, fue un acto institucional que no puede ser considerado como desviación de poder, según se consideró en la sentencia del 10 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó la negativa de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho[footnoteRef:15].

De suerte que, en todo caso, la censura no acredita una situación de enemistad grave, que es lo que configuraría una causal de impedimento. [15: Fls. 223-234 C. Tribunal. ] 4.2.1.3 Por otra parte, el reclamo basado en que la sentencia fue proferida por dos y no por tres magistrados (num. 3.1.2 supra) incumple con el principio de acreditación, pues el censor no identifica ningún yerro procedimental que afecte alguna garantía fundamental en cabeza del acusado.

La conformación de la sala de decisión y la emisión de la sentencia sin la participación del magistrado Hermens Darío Lara Acuña no se trató de un hecho arbitrario, sino justificado. La certificación traída por el propio censor indica que el prenombrado funcionario no participó de la decisión porque, en esa fecha, se encontraba cumpliendo una comisión de servicios fuera del país[footnoteRef:16]. [16: Cfr. fl. 180 C. Tribunal. ] Ahora, la premisa invocada por el demandante, a partir de la cual denuncia la existencia del yerro es errónea.

De los arts. 54 de la Ley 270 de 1996 y 7º del Decreto 1265 de 1970 no se extrae que la decisión colegiada deba adoptarse por unanimidad, lo cual sí requeriría la presencia de los tres magistrados, sino que para la deliberación y decisión habrá de existir mayoría. Si, como en el presente caso, la ponencia presentada por el magistrado sustanciador es avalada por quien le sigue en orden alfabético, existe decisión mayoritaria.

De ahí que, ante la ausencia del tercer magistrado perteneciente a esa sala, no es necesario integrarla con otro juzgador externo a ella. Cuestión diferente es que la ponencia no sea respaldada por el segundo magistrado, lo que indiscutiblemente obligaría a convocar a un tercer magistrado -distinto al ausente- que dirima la controversia y así se pueda lograr la mayoría que se requiere para adoptar la decisión. Y esa comprensión es del todo arraigada en la jurisprudencia de la Sala, que por sólo citar un ejemplo, se abstiene de convocar conjueces cuando no se altera el quórum decisorio -por mayoría- exigido legalmente cuando separa del conocimiento a alguno o algunos de sus integrantes, por existencia de causales de impedimento (cfr. CSJ AP5075-2017 9 ago. 2017, rad. 48.555) De suerte que, por no acreditar el censor ningún yerro sustancial que amerite anular la actuación, el reproche ha de ser inadmitido. 4.1.2.4 Pasando al reclamo por violación del debido proceso y de la garantía de igualdad, con fundamento en que se le permitió al apoderado de la víctima ejercer el derecho de impugnación contra la sentencia de primera instancia, pese a que, en criterio del censor, tal sujeto interviniente carecía de interés para cuestionar, por la vía de la apelación, la dosificación de la pena (num. 3.1.4 supra ), la Sala encuentra que tal planteamiento es manifiestamente infundado, lo que implica el incumplimiento del deber de acreditación. En efecto, no hay ningún yerro en la admisión y resolución del recurso de apelación interpuesto por la víctima contra el fallo de primera instancia, a fin de que se incrementara la sanción penal impuesta al sentenciado.

Para apelar están legitimados los intervinientes que tengan interés. Éste existirá cuando la decisión impugnada le hubiere causado un perjuicio o agravio al sujeto procesal, parte o interviniente, medido de manera real, material y efectiva, de cara a los intereses que representa dentro del proceso. Ese interés que legitima a la víctima para haber impugnado el fallo de primera instancia está dado en el sub exámine, pues no sólo es un interviniente debidamente reconocido en el proceso, sino que con el fallo evidentemente se produjeron consecuencias adversas a sus demandas de justicia, dado que, desde la perspectiva de la retribución justa (art. 4° inc. 1° del C.P.), expresión legal del principio de proporcionalidad de las penas, a la víctima le asiste una legítima pretensión de procurar que el responsable del agravio reciba un castigo que se corresponda con la gravedad del daño causado.

Si la pena se individualiza con desconocimiento de los criterios legalmente establecidos para ello, y tal situación conduce a que al sentenciado se le imponga una pena menor a la que por ley merece, la víctima claramente está habilitada para plantearle tal debate al ad quem. Ello, en la medida en que se le causaría un agravio que impacta negativamente su interés de que se haga justicia en los términos por ella reclamados, expresado en el propósito que la pena sea proporcional a la gravedad del delito.

La expectativa de justicia, por sí misma, es suficiente para legitimar a la víctima a que abogue por un castigo ajustado a los preceptos legales, al margen de las prerrogativas de verdad y reparación, que también son aspectos por cuya realización pueden abogar las víctimas. De otro lado, en el presente caso no es dable predicar la falta de legitimidad de la víctima para recurrir en apelación bajo los argumentos que el apoderado de la Dirección Nacional de Estupefacientes no se opuso a la aplicación del principio de oportunidad ni al preacuerdo y que no elevó manifestación alguna en la audiencia de individualización de pena y de sentencia. En primer lugar, la suspensión del procedimiento a prueba de la actuación por los demás delitos imputados a CAMILO BULA GALIANO nada tiene que ver con las exigencias de la víctima en relación con la condena por el concurso material homogéneo de peculado por apropiación. Ahora, el beneficio punitivo al que accedió el acusado fue una rebaja de pena en un porcentaje preestablecido por la ley, sin que las partes hubieran acordado la dosificación en concreto, para que el juez la avalara.

En segundo orden, la ausencia de pronunciamiento de la víctima en la audiencia de que trata el art. 447 inc. 1° del C.P.P. no es razón pertinente ni suficiente para impedirle que, en caso de una individualización de la pena apartada de las exigencias legales, pueda exigir su acatamiento por el superior funcional del juez que dicta el fallo.

La oportunidad facultativa que confiere la norma al fiscal y luego al defensor, tiene que ver con las condiciones individuales, familiares, sociales y antecedentes del sentenciado, no con la aplicación de reglas objetivas aplicables a la dosificación de las penas. En consecuencia, contando el representante de la víctima con toda legitimidad para impugnar y habiéndose concedido el recurso de apelación por el a quo, al resolver la impugnación el Tribunal de ninguna manera violó el debido proceso ni garantía fundamental alguna. 4.1.2.5 Finalmente, el cargo por violación indirecta de la ley sustancial por errores de derecho, formulado subsidiariamente por el defensor (num. 3.1.5 supra ), es igualmente inadmisible.

Si lo cuestionado por el demandante son aspectos del debido proceso probatorio, concernientes a las formalidades para la aducción y práctica de las pruebas, a partir de las cuales se dieron por acreditados los enunciados fácticos que permitieron afirmar la responsabilidad por los cargos imputados, la Sala advierte la inexistencia de interés para recurrir en casación por esa vía, en la medida en que la sentencia condenatoria se dictó en virtud de allanamiento.

De cara a la determinación del interés para impugnar sentencias condenatorias producto de la aceptación unilateral o pre-acordada de culpabilidad (arts. 182 y 293 inc. 1º del C.P.P.), la jurisprudencia ha clarificado que hay falta de legitimación en la causa o ausencia de interés jurídico para recurrir cuando se discuten aspectos que impliquen retractación respecto de lo aceptado por el procesado.[footnoteRef:17] [17: Cfr., entre otros, CSJ SP 01.06.2011, rad. 34.895;

AP 11.12.2013, rad. 42.685; AP 10.12.2014, rad. 43.456; AP 25.02.2015, rad. 45.333 y AP 25.03.2015, rad. 43.505. ] Ello ha llevado a la Sala a limitar temáticamente las posibilidades de impugnar por vía extraordinaria la sentencia originada en aceptación de cargos a las siguientes hipótesis: eventuales vicios del consentimiento en la admisión de responsabilidad, vulneración de garantías fundamentales, disconformidad con el quantum de la pena y los aspectos relacionados con su determinación, así como lo referente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión (cfr., entre otros, CSJ AP 17.04.2013, rad. 39.276 y AP 10.12.2014, rad. 43.456).

La razón de ello estriba en que al sujeto procesal no le asiste interés para recurrir en casación cuando la sentencia impugnada satisface integralmente sus pretensiones, bien porque acoge sus posturas defensivas o porque se dicta en total correspondencia con los acuerdos realizados en el marco de la justicia consensuada. Tampoco está legitimado en la causa cuando siendo la decisión desfavorable, es consentida por el afectado (CSJ SP 01.06.2011, rad. 31.895).

Tal aserto, fundado materialmente en el concepto procesal de agravio, encuentra pleno respaldo normativo en el principio de irretractabilidad, que gobierna la figura de las aceptaciones unilaterales o pre-acordadas de culpabilidad (art. 293 del C.P.P.). Esta máxima implica que una vez examinado por el juez de conocimiento el acuerdo o allanamiento para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes.

En ese entendido, como clarifica la jurisprudencia, si la decisión se pronuncia en el sentido reclamado por la parte en la instancia procesal pertinente, aquélla se deslegitima para cuestionarla. Pues, habiéndose accedido a sus requerimientos, mal podría haber resultado perjudicada. En modo alguno puede causar daño la decisión judicial que accede a lo pedido, de lo cual deriva que la determinación judicial que se pronuncia en ese sentido no puede ser señalada de haber cometido un error susceptible de ser corregido por vía de los recursos (cfr., entre otros, CSJ AP 25.02.2015, rad. 45.333).

Al margen de lo anterior, la inadmisibilidad del reclamo por violación indirecta de la ley sustancial también se justifica en que el libelista no plantea -ni mucho menos desarrolla- alguna modalidad de error de derecho atendible en casación. Y no podría cumplir con tal exigencia, pues al haber aceptado los cargos, el acusado renunció, entre otras prerrogativas, al ejercicio de la contradicción probatoria en juicio, por lo que las formalidades cuya supuesta inobservancia denuncia el censor, con inaplicables al debido proceso abreviado. 4.2.2 A su turno, el cargo formulado por el fiscal será inadmitido, por cuanto los reproches que lo sustentan son manifiestamente infundados.

En primer término, para la Sala, la motivación expuesta en el fallo de segundo grado en punto de la configuración de las circunstancias genéricas de mayor punibilidad de ninguna manera puede reputarse deficitaria. Desde el plano argumentativo, el ad quem descartó la vulneración del non bis in ídem con respeto del principio de razón suficiente.

De un lado, invocando la jurisprudencia especializada (CSJ SP 23 may. 2012, rad. 30.682), el Tribunal puso de presente que no por el hecho de exigir la mayoría de los delitos contra la administración pública -de los que hace parte el peculado por apropiación- un sujeto activo calificado -servidor público- es inaplicable de entrada la agravante relativa a la posición distinguida del infractor en la sociedad, por razón de su cargo, situación económica, poder, oficio o ministerio.

Ciertamente, como lo afirmó el ad quem citando a la Corte, el hecho de ser funcionario no implica, por esa sola razón, que se tenga una posición socialmente relevante, pues hay otros aspectos que elevan la prestancia social, como el rango, los títulos, la educación o el poder detentado, por apenas citar algunos ejemplos. Bajo tales premisas generales y abstractas, en la sentencia (cfr. fls. 27-28) se destaca que CAMILO BULA GALIANO contaba con una notable hoja de vida en el sector público, pues en su condición de abogado, con maestría, se desempeñó como asesor de la División Jurídica del Senado de la República, de la Cámara de Representantes, de CAJANAL y del Ministro del Interior y de Justicia con funciones de Secretario Privado, así como también ejerció como fiscal delegado ante jueces municipales, especializado, antiterrorismo y en la Unidad de Extinción de Dominio y Lavado de Activos, donde se desempeñó como coordinador y después jefe de la UNAIM.

Además, destacó el Tribunal, el acusado cometió el delito en ejercicio de importantes cargos, como depositario provisional de bienes en cabeza de la Dirección Nacional de Estupefacientes y liquidador de la sociedad Promoción. De suerte que, como conclusión, el ad quem demostró que el acusado ocupaba un lugar privilegiado en la sociedad, no a partir de la simple condición de servidor público, sino en referencia a otros aspectos como su ámbito de influencia, situación personal, educación y trayectoria profesional.

En segundo lugar, en relación con la agravante por coparticipación criminal, el Tribunal (fl. 30) puso en evidencia que el a quo interpretó erróneamente el art. 397 del C.P. -a fin de dar aplicación a la garantía del non bis in ídem- al considerar que el peculado por apropiación sólo puede cometerse en provecho de terceros. La descripción típica también prevé la posibilidad de apropiarse de bienes estatales en provecho propio.

Además, invocando la jurisprudencia (CSJ SP 16 jul. 2014, rad. 37.462), el ad quem precisó que involucrar a un número plural de individuos en el diseño de la estrategia criminal para obtener el resultado perseguido -esquilmar el patrimonio público- hace viable aplicar un incremento en la punibilidad sin que se viole la prohibición de la doble incriminación. Así que, habiéndose imputado la comisión del concurso de prevaricatos por apropiación, en provecho propio y de terceros, mal podría vulnerarse la mencionada garantía fundamental.

Y así lo manifestó el Tribunal, al subrayar que el acusado reconoció que otras personas estaban vinculadas con los ilícitos. Bien se ve, entonces, que las conclusiones a las que arribó el ad quem en los aludidos aspectos cumplen con las exigencias propias del principio de razón suficiente, por lo que mal podría acusarse la sentencia de haber incurrido en motivación deficitaria.

Además, para la Sala es incomprensible que la Fiscalía hubiera adicionado la imputación jurídica en el escrito de acusación[footnoteRef:18] -con ratificación en la audiencia respectiva[footnoteRef:19]-, para imputar expresamente las circunstancias genéricas de mayor punibilidad previstas en el art. 58 nums. 9 y 10 del C.P., y ahora acuda al recurso extraordinario de casación para pregonar -infundadamente- su imposibilidad de aplicación de aplicación, por supuesta conculcación del non bis in ídem. [18: Cfr. fl. 37. ] [19: Sin ninguna oposición de la defensa.

Antes bien, el defensor solicitó que la pena se dosificara en el segundo cuarto, dada la existencia de las referidas causales genéricas de agravación, como se aprecia al min: 02:29:00 del registro.] 4.3 En consecuencia, no habiéndose presentado los cargos en casación con respeto de los requisitos mínimos para su estudio de fondo, es innegable su indebida fundamentación, lo cual constituye razón suficiente para inadmitir las demandas.

Además, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo, con el propósito de decidirlo de fondo. 4.4 Finalmente, la Sala dará traslado al Fiscal General de la Nación de una comunicación dirigida a la magistrada sustanciadora, por cuyo medio se denuncia, con ocasión del presente asunto, que en la unidad de fiscalía encargada de investigar actos de corrupción sucedidos al interior de la Dirección Nacional de Estupefacientes, opera un “ cartel de los principios de oportunidad ”, integrado por funcionarios que han aplicado tal figura a cambio de gruesas sumas de dinero, sin exigencias de reparación y devolución de bienes como condición para renunciar a la persecución penal.

Así mismo, habrá de remitirse copia al prenombrado funcionario tanto del presente auto como de la demanda de casación formulada por el Fiscal 39 de la Dirección Nacional Antinarcóticos y Lavado de Activos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de CAMILO BULA GALIANO. ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º de la Ley 906 de 2004, contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.

REMITIR al Fiscal General de la Nación copia de los documentos mencionados en el numeral 4.4 de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 41