Proceso No 23838 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de Revisión Radicación 42.209 Jaime Rodríguez Gómez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP7503-2014 Radicación No.: 42.209 Acta No. 423 Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil catorce (2014). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de revisión presentada por la defensora del condenado JAIME RODRÍGUEZ GÓMEZ, contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de esta capital, mediante la cual fue condenado a la pena de 48 meses de prisión por la comisión del punible de fraude procesal.
Interpuso el recurso extraordinario de casación contra la determinación del Ad Quem, pero la Sala inadmitió el respectivo libelo el 5 de septiembre de 2012.
HECHOS Fueron sintetizados por esta Corporación en la providencia mediante la cual inadmitió la demanda de casación, de la manera como a continuación se señala: El 22 de diciembre de 1998, en Bogotá, Segundo Ezequiel Munevar Fajardo le vendió un carro Renault 12 a JAIME RODRÍGUEZ GÓMEZ. Acordaron como precio la suma de $4.500.000.oo. El comprador, a la firma del contrato, pagó $1.500.000.oo y entregó dos letras de cambio giradas por igual suma, exigibles los días 25 de febrero y 25 de marzo de 1999.
Luego el comprador, para cubrir los 3 millones de pesos de las letras, le entregó al vendedor, con la aceptación de éste, unos repuestos de automotor. RODRÍGUEZ GÓMEZ no regresó los títulos valores, sirviéndose de ellos para demandar ejecutivamente a Munevar Fajardo. El Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá, al cual le correspondió el asunto, libró mandamiento de pago el 21 de enero de 2002 y decretó medidas cautelares en contra de los bienes del demandado, materializándose las mismas el 13 de marzo de 2002.
El 19 de diciembre siguiente el Juzgado Civil declaró probada la excepción de compensación propuesta por la parte demandada, levantó el embargo y secuestro sobre los bienes y condenó en costas al demandante.
ANTECEDENTES PROCESALES Por los hechos descritos, JAIME RODRÍGUEZ GÓMEZ fue vinculado mediante diligencia de indagatoria. El 16 de diciembre de 2005 la Fiscalía resolvió su situación jurídica y el 17 de diciembre de 2006, lo acusó por la presunta comisión del punible de fraude procesal. El calificatorio fue apelado y la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído del 13 de noviembre de 2007, lo confirmó. Agotada la fase de juicio, el 31 de agosto de 2009 el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá condenó a RODRÍGUEZ GÓMEZ a las penas principales de 48 meses de prisión y multa de 200 S.M.M.L.V. por la comisión del delito referido.
Le impuso la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la principal y le concedió la prisión domiciliaria. Esa determinación fue apelada por la defensa del condenado y el Tribunal Superior de Bogotá le impartió confirmación, el 25 de marzo de 2011. Interpuso el recurso extraordinario de casación contra la decisión de segundo nivel, pero la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 5 de septiembre de 2012, resolvió inadmitir la demanda.
LA DEMANDA DE REVISIÓN Luego de hacer un recuento de los hechos y de la actuación procesal, la defensora del condenado JAIME RODRÍGUEZ GÓMEZ, demanda las sentencias mediante las cuales su prohijado fue condenado a la pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, al amparo de la causal segunda del artículo 220 de la Ley 600 de 2000. 1. Explica, que el fallo de segundo nivel se dictó cuando ya había ocurrido el fenómeno de prescripción de la acción penal, pues ese término debe contabilizarse desde el momento en que ocurrió el «último acto», que para el caso es la resolución de acusación que la Fiscalía dictó el 17 de marzo de 2006, la cual quedó en firme el 1º de agosto de ese año. Así, desde el 1º de agosto de 2006, hasta el 20 de septiembre de 2012, cuando cobró firmeza la condena, transcurrieron 6 años, 1 mes y 20 días, por lo que el Estado ya había perdido su potestad punitiva en el caso concreto, debiendo entonces declararse el fenómeno extintivo.
Dicha cuestión fue inadvertida por el Ad Quem, quien no vio la constancia de ejecutoria de la acusación de primer nivel. Añade, que si en gracia de discusión se contemplara que la prescripción se interrumpió el 14 de diciembre de 2007 – fecha de ejecutoria de la acusación de segundo nivel –, debería entonces, en atención al principio de favorabilidad, aplicarse al caso la modificación que al citado término hizo la Ley 906 de 2004 y contabilizarse entonces, en un plazo de tres (3) años, que se habrían cumplido el 14 de diciembre de 2010, por lo que también así, debía declararse el fenómeno extintivo antes de dictar sentencia el Ad Quem. 2.
La providencia del Tribunal es constitutiva de una vía de hecho, pues no se analizó en ella la ocurrencia del fenómeno prescriptivo, lo que respalda en la «causal 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, esto es el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o la garantía debida a cualquiera de las partes».
Y como no se le notificó el proveído en debida forma, «violó también directamente la Ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 83 de la Ley 599 de 2000 en concordancia con el art. 292 num 2º del C.P.P., Ley 906 de 2004». 3. En un capítulo que denomina «hechos constitutivos del error del juzgador», refiere que se equivocaron los jueces al dar crédito al acervo probatorio aportado por la Fiscalía, pues no se podía derivar de él una condena.
Tampoco existía sustento jurídico o argumentativo para edificar tal declaración Además, no podía emitirse juicio de responsabilidad contra su prohijado, porque el proceso ejecutivo que inició fue culminado por la figura de la compensación, lo que implica que él no vulneró las normas legales al ordenar el cobro de los títulos valores, siendo la deuda más un cruce de cuentas entre RODRÍGUEZ GÓMEZ y Munevar Fajardo.
Pide a la Corte que se revise la sentencia condenatoria, que se deje ésta «sin fundamento» y se decrete la libertad provisional de su defendido, ante los protuberantes defectos en que se incurrió con las decisiones controvertidas. Con la demanda, aportó el poder especial que la faculta para actuar en sede de revisión y además, copia de las providencias de primera y segunda instancia, con constancia de ejecutoria de las mismas; del auto que inadmitió la demanda de casación y de la resolución mediante la cual se calificó el mérito del sumario con certificación de su firmeza.
CONSIDERACIONES 1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de revisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, por impetrarse la demanda contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la proferida por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de esta capital. 2.
Dado que la acción de revisión busca derruir la intangibilidad de la cosa juzgada, es preciso cumplir los requisitos formales para la presentación de la misma, reglados en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, dentro de los que se cuentan, la determinación de la actuación procesal frente a la cual se demanda la revisión; «la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud»; las evidencias que se aportan como sustento de la petición y copia de las decisiones «de única, primera y segunda instancias y constancias de ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda». 3.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, la acción de revisión procede « [c]uando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal ».
(Negrillas de la Corte). Así, al amparo de la disposición transcrita, es posible remover la presunción de la cosa juzgada que recae sobre las decisiones controvertidas, siempre y cuando se acredite que éstas se dictaron cuando la acción penal ya estaba prescrita. Para ello, debe el demandante aportar la información a través de la cual se verifique la materialización de la causal propuesta, pues, de no cumplir con dicha carga, la precariedad demostrativa de la irregularidad denunciada, a la postre, torna el cargo carente de la idoneidad necesaria para su admisión. 4.
Pues bien, examinada la demanda presentada por la libelista, es claro que acató el deber de enunciar los fallos reprobados y el punible por el que fue condenado su prohijado, así como el de aportar copia de las sentencias de primera y segunda instancia y de la providencia que inadmitió el libelo casacional formulado contra ésta. Sin embargo, no acredita la causal que invoca, porque es evidente el yerro en que incurrió al analizar el momento a partir del cual operó la prescripción de la acción penal, lo que da al traste con su pretensión, pues, como se explicará a continuación, es claro que ese fenómeno no se consolidó en el caso demandado, contrario a lo afirmado por la defensora de RODRÍGUEZ GÓMEZ.
En efecto, tal como se consigna en el auto mediante el cual se inadmitió la demanda de casación y lo reconoce la libelista, los hechos materia de juzgamiento se remontan al año 2002, lo que significa que la conducta de fraude procesal, descrita en el artículo 453 del Código Penal, estaba reprimida para esa época, con una pena de 4 a 8 años de prisión. Dilucidados los montos mínimo y máximo para ese punible, resulta pertinente señalar, que el artículo 83 del Código Penal establece que el término para que opere esa figura jurídica es igual al máximo de la pena privativa de la libertad fijado en la ley, sin que sea superior a veinte (20) años, ni inferior a cinco (5).
De igual forma, prevé el canon 86 ejusdem, que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada, en cuyo caso, dicho lapso comenzará a correr nuevamente por un periodo igual a la mitad del máximo de la pena, pero en todo caso, sin ser inferior a 5 años, ni exceder de 10.
Además, haciendo eco del contenido del inciso 2º del artículo 187 de la Ley 600 de 2000, la Sala ha señalado de manera pacífica que «las decisiones interlocutorias proferidas en segunda instancia quedan ejecutoriadas el día en que son suscritas por el funcionario correspondiente» (CSJ AP, 20 de noviembre de 2013, Rad. 42.475, entre otras).
Y también ha precisado que: …una cosa es el fenómeno de la ejecutoria, y otra los actos de notificación o de comunicación y de publicidad de la decisión. Sobre este punto conviene no perder de vista que, las decisiones de segundo grado son, por regla general, inimpugnables, lo cual conlleva a entender que las notificaciones de las mismas surten apenas el efecto de publicidad y comunicación (CSJ AP, 27 de julio de 2011, Rad. 30.823).
Entonces, en los eventos en los que la resolución de acusación es apelada, el nuevo lapso para contar el término de prescripción de la acción penal, debe partir de la fecha en la cual fue suscrita la providencia que desata el recurso vertical, pues a partir de ahí es que se encuentra debidamente ejecutoriada. Para el caso concreto, el término prescriptivo de la acción debe entonces contabilizarse a partir del 13 de noviembre de 2007, fecha en la cual fue resuelto el recurso de apelación instaurado contra la resolución de acusación y no, como erróneamente señala la libelista, que se cuente a partir de la firmeza del calificatorio de primer nivel (1º de agosto de 2006).
Entonces, el plazo extintivo de la acción penal se interrumpió con la resolución de acusación debidamente ejecutoriada y comenzó a correr de nuevo por un término de 5 años, por lo que tal interregno no se cumplió para el momento en que la Sala inadmitió la demanda de casación formulada contra la determinación de segundo nivel, pues dicho intervalo fenecía el 13 de noviembre de 2012 y, se itera, tal proveído data del 5 de septiembre de ese año, data en la que también quedó debidamente ejecutoriada la sentencia impuesta contra RODRÍGUEZ GÓMEZ, por lo que resulta desacertada la demanda en lo que a este tópico respecta. 5.
Tampoco es acertado que pida emplear el término prescriptivo que contempla la Ley 906 de 2004 (3 años) atendiendo al principio de favorabilidad, pues este axioma es aplicable frente a institutos consagrados entre aquella norma y la Ley 600 de 2000, siempre y cuando se trate de los mismos supuestos de hecho y no se vean comprometidos aspectos vertebrales del sistema procesal de tendencia acusatoria que se implementó en el territorio nacional con el Código de Procedimiento Penal de 2004.
De manera pacífica se ha pronunciado esta Corporación sobre las diferentes formas de aplicar el término prescriptivo dependiendo de la legislación procedimental aplicable. Así, en CSJ SP, 23 de marzo de 2006, Rad. 24.300, indicó: En lo atinente a la prescripción, es evidente que ha sido reglamentada en el anterior sistema y en el nuevo sistema, como una sanción a la inactividad punitiva del Estado que, debido a su inercia por cualquier motivo, pierde toda potestad de investigar y castigar.
Pero en torno a la interrupción del lapso prescriptivo, la diferencia entre las dos estructuras es total, pues uno y otro se originan en causas bien diversas y, por ende, cumplen objetivos también disímiles. En el nuevo sistema, una vez el fiscal formula imputación, cuenta con el inexorable lapso de 30 días para presentar el escrito de acusación (artículo 175).
Si no lo hace, aparte de que incurre en causal de mala conducta, pierde competencia y el asunto pasa a otro delegado, que cuenta con un plazo igual. En esta hipótesis, si no acusa, el Ministerio Público o la Defensa quedan habilitados para reclamar la preclusión de la investigación. Es claro, entonces, que en el peor de los casos, a partir de la imputación, no puede transcurrir un periodo superior a 60 días sin que la acusación sea presentada.
En esas condiciones, que el artículo 292 de la Ley 906 del 2004, en armonía con el artículo 6° de la Ley 890 del mismo año, hubiera señalado un lapso de tres años, contados a partir de la imputación, como límite para que la acción penal prescriba, se muestra apenas razonable, suficiente, dentro de ese esquema de procesamiento. No sucede lo mismo con el sistema que sirve de apoyo a la Ley 600 del 2000, cuyo artículo 325 permite que la investigación previa se prolongue hasta por 6 meses, lapso que puede ser adicionado en otros dos meses, en el caso de revocatoria de la resolución inhibitoria.
Su artículo 329 habilita una fase de instrucción de hasta 24 meses. Por lógica, unos términos así de elásticos y amplios justifican que la acción penal prescriba en un mínimo de 5 años, de conformidad con los artículos 83 y 86 del Decreto 100 de 1980. Con base en lo anterior, el artículo 6° de la Ley 890 de del 2004 debe ser concebido como modificatorio del artículo 86 del Código Penal, exclusivamente en lo relacionado con los asuntos tramitados por el sistema procesal de la Ley 906 del 2004.
Nótese cómo, al igual que ésta, el artículo 15 de aquella ordenó: “La presente ley rige a partir del 1° de enero de 2005, con excepción de los artículos 7° a 13, los que entrarán en vigencia en forma inmediata”. Pero para el procedimiento regido por la Ley 600 del 2000, el artículo 86 de la Ley 599 del 2000 aplicable es el original, esto es, no lo cobija aquella modificación. A lo anterior se debe agregar otro punto elemental: no existe parámetro legal alguno que conduzca a pensar que la formulación de imputación prevista en la Ley 906 del 2004 equivalga a la resolución acusatoria reglada en la Ley 600 del 2000 y en el artículo 86 del Código Penal.
Y no solo no existe, sino que todo indica que incluso en el sistema y esquema de la nueva normatividad son actos procesales diversos, porque en éste son diferentes la formulación de la imputación y la formulación de la acusación, en tanto que en la Ley 600 del 2000 no existe la primera, aunque sí la segunda, pero con características diferentes (Énfasis agregado).
Por lo anterior, no es posible aplicar el término prescriptivo contenido en la Ley 906 de 2004 a casos tramitados bajo el manto de la Ley 600 de 2000, porque no puede equipararse la resolución de acusación de la segunda norma, a la formulación de imputación de que trata la primera, son entonces, institutos jurídicos divergentes, entonces, no es factible avalar la petición que en tal sentido hace la demandante. 6.
La acción de revisión, por su especial naturaleza, tiene finalidad diferente a la de los mecanismos para controvertir las decisiones judiciales que contempla la legislación procedimental penal. Sobre el particular, ha dicho en pacífica jurisprudencia la Sala que ésta: No busca subsanar errores de juicio o de procedimiento porque esa es la función de los recursos de instancia y de la casación. La revisión, en cambio, pretende la reparación de injusticias a partir de la demostración de una realidad histórica diferente a la del proceso y únicamente dentro del marco de invocación precisado por las causales establecidas en la ley.
(En ese sentido, CSJ AP, 16 de octubre de 2013, Rad. 41.229). Y además: La acción de revisión, a diferencia del recurso extraordinario de casación –a través del cual, con apoyo en los motivos legales que lo hacen procedente, es posible discutir la regularidad del trámite procesal, el cumplimiento de las garantías debidas a las partes, los supuestos de hecho de la sentencia de segunda instancia no ejecutoriada y sus consecuencias jurídicas—, tiene como objeto una sentencia, un auto de cesación de procedimiento o una resolución de preclusión de la investigación que hizo tránsito a cosa juzgada y como finalidad remediar errores judiciales originados en causas que no se conocieron durante el desarrollo de la actuación y que están limitadas a las previstas en la ley.
No es la acción de revisión por tanto un mecanismo disponible para reabrir el debate procesal, resultando indebido por lo mismo sustentarla en fundamentos propios del recurso de casación. Tampoco es una tercera instancia a la que se accede para discutir lo resuelto por los jueces o fiscales con base en los mismos elementos probatorios que les sirvieron a aquellos para tomar las decisiones.
Lo anterior significa que por medio de la acción de revisión no se puede abrir de nuevo el debate sobre lo declarado en la sentencia. El juicio rescindente, en tratándose de la acción de revisión, opera respecto del fallo que se considera injusto gracias a la prueba o hecho nuevos, y no en relación con el trámite o actuaciones ya agotados, independientemente de que se evidencien irregularidades u omisiones trascendentes en curso del proceso, las cuales, se repite, debieron tener como escenario natural de discusión los recursos ordinarios o el extraordinario de casación. (Cfr. CSJ AP, 6 de febrero de 2007, Rad. 23.839).
Cabe aclarar que el instituto de la revisión busca remediar una injusticia y no, corregir presuntos errores judiciales que debieron ser alegados al interior del proceso, por lo tanto, los restantes argumentos esbozados por la defensora de JAIME RODRÍGUEZ GÓMEZ, no se compadecen con los presupuestos exigidos para la procedencia del mecanismo mediante el cual pretende remover la intangibilidad de la cosa juzgada que le asiste a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá. Además, las censuras propuestas se acompasan es a un alegato propio del recurso extraordinario de casación, máxime que en el libelo se refirió a causales propias de ese mecanismo, ajeno por completo a las exigencias de la acción de revisión. 7.
Corolario de lo anterior, como la Sala encuentra que no le asiste razón a la accionante y que la causal de revisión, así como las restantes censuras que propone son abiertamente infundadas, la decisión que se impone no puede ser distinta a la de inadmitir la demanda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de revisión presentada por la defensora del condenado JAIME RODRÍGUEZ GÓMEZ. 2. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Conjuez DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Conjuez WILLIAM MONROY VICTORIA Conjuez HUGO QUINTERO BERNATE Conjuez LUIS GONZALO VELÁSQUEZ POSADA Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Las providencias de primera y segunda instancia se dictaron el 31 de agosto de 2009 y el 25 de marzo de 2011, respectivamente.
La que profirió la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 5 de septiembre de 2012. � Artículos 84 y 86 de la Ley 599 de 2000. � “ARTÍCULO 6º. El inciso 1o. del artículo � HYPERLINK "http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2000/ley_0599_2000_pr002.html" \l "86" \t "_blank" �86� del Código Penal quedará así: "La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación". � Concretamente, las contenidas en los numerales 1º y 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 PAGE 17 _1139985127.doc