Impedimento Radicación 54729 Jorge Luis Alfonso López y otro PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP750-2019 Radicación N° 54729 Acta 52 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el impedimento que manifestó el juez primero penal del circuito especializado de Cartagena, dentro del proceso penal que cursa contra JORGE LUIS ALFONSO LÓPEZ y JAIDER ANTONIO RAMÍREZ BÁRCENAS, por la posible comisión de los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. La Fiscalía 54 Especializada de la Unidad contra violaciones a los derechos humanos emitió resolución de acusación contra JORGE LUIS ALFONSO LÓPEZ y JAIDER ANTONIO RAMÍREZ BÁRCENAS como posibles responsables del homicidio de Yamil Kasser Alí, materializado el 13 de febrero de 2004. 2. El asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena, pero su titular manifestó impedimento para conocer de la actuación y a través de auto del 20 de febrero de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad lo aceptó, dispuso su separación del trámite y asignó la actuación al homólogo Primero Penal del Circuito Especializado. 3.
En la actualidad, el trámite se encuentra pendiente de fijar fecha para la realización de la audiencia preparatoria prevista en el art. 401 de la Ley 600 de 2000. Sin embargo, mediante auto del 25 de julio de 2018 el funcionario de conocimiento manifestó impedimento para conocer la actuación, con sustento en la causal prevista en el art. 99 – 6 ejusdem[footnoteRef:1]. [1: Que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso o sea cónyuge o compañero permanente, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia que se va a revisar] Fundo la circunstancia impeditiva, básicamente, en que dictó sentencia dentro del proceso con radicación 2013-021 contra Roberto José Salamandra Pérez, por los mismos hechos que ahora se someten a su consideración y allí «hizo un análisis respecto al testimonio principal de la señora N… C… C…» que también es testigo en este asunto.
Salamandra Pérez fue acusado en esa actuación como «autor material» del homicidio de Jamil Kaser Alí, y la fiscalía, en este caso, acusó a ALFONSO LÓPEZ como determinador de esa conducta, «llevándose en radicados separados». No obstante, al haberle dado credibilidad al dicho de la testigo en aquél asunto y valorar las pruebas que a ese proceso se aportaron, «que en su mayoría son las mismas que se presentaron» en el trámite que cursa contra ALFONSO LÓPEZ y RAMÍREZ BÁRCENAS se compromete su imparcialidad, por cuanto «en determinada situación tomarían el punto de vista del suscrito como subjetivo por haber emitido concepto trascendente con actitud suficiente para comprometer la ecuanimidad».
Dispuso, por consiguiente, enviar la actuación al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla. 4. En proveído del 14 de noviembre de 2018 el titular de ese despacho judicial declaró infundado el impedimento que elevó su homólogo con sede en Cartagena. Para justificar su decisión indicó que, luego de hacer un «estudio juicioso» de la decisión condenatoria proferida contra Salamandra Pérez, no se comprometía la imparcialidad del juez, en tanto el testimonio de cargo que allí se analizó «no sería el único que tendría que tenerse en cuenta» para emitir alguna decisión frente a la actuación que cursa contra JORGE LUIS ALFONSO LÓPEZ, más aún, cuando en este trámite «aún no se han decretado pruebas».
Añadió que, de todas maneras no podía el juez primero penal del circuito especializado de Cartagena haber incurrido en un prejuzgamiento frente a la responsabilidad de los aquí encartados, porque la valoración del juicio de reproche en la actuación que previamente conoció el funcionario, solo tuvo relación con Roberto José Salamandra Pérez.
Dispuso, conforme a lo previsto en el art. 101 del Código de Procedimiento Penal, enviar la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, pero en auto del 23 de enero del año que avanza, esa Corporación la remitió a la Corte Suprema de Justicia en su condición de superior funcional común de los despachos judiciales involucrados.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para resolver si la manifestación de impedimento que formuló el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena resulta fundada, teniendo en cuenta que el homólogo de Barranquilla que la calificó pertenece a otro distrito judicial y esta Corporación es superior común de ambos despachos (CSJ AP, 7 mar. 2011, rad. 35951;
CSJ AP5084-2014). 2. La circunstancia impeditiva que invocó el referido funcionario es la descrita en el art. 99-6 de la Ley 600 de 2000, según la cual se configura impedimento cuando «…el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso o sea cónyuge o compañero permanente, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia que se va a revisar» (el énfasis fue destacado por el juez en su manifestación).
De entrada, debe destacar la Sala que el juez seleccionó equivocadamente la causal, porque los fundamentos del impedimento no se refieren a que hubiese participado dentro del mismo proceso con una «verdadera participación del funcionario dentro de la actuación, entendida como la intervención con entidad suficiente para comprometer la imparcialidad y criterio del servidor judicial» (CSJ AP2982-2017), sino a una opinión ajena al trámite que cursa contra JORGE LUIS ALFONSO LÓPEZ y JAIDER ANTONIO RAMÍREZ BÁRCENAS.
En efecto, el análisis que puso de presente para manifestar impedimento lo hizo con sustento en que conoció el asunto con radicación 2013-021, donde fue enjuiciado Roberto José Salamandra Pérez, trámite distinto al que ahora concita la atención de la Corte. Por ende, como no existió una participación del funcionario en el presente asunto que comprometa su imparcialidad, se impone declarar infundado el impedimento.
De todas maneras, como advierte la Corte que las razones de tal manifestación están fundadas en una opinión ajena al presente trámite, ha de evaluar si para el caso se configura la causal prevista en el art. 99-4 ejusdem, que se materializa cuando «el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso ».
Dijo la Sala sobre la causal en cita que: Esa opinión anticipada que constituye motivo de impedimento es la expuesta fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional (procedencia general) o en cumplimiento de ésta, pero emitida en un proceso distinto a aquel en el que se manifiesta el impedimento (procedencia excepcional), referida, en todo caso, al asunto en concreto sometido al conocimiento del juzgador y suficientemente relevante como para comprometer su imparcialidad.
(Cfr. CSJ AP3301 – 2018; CSJ AP, 13 Jul 2005, Rad. 23878 y CSJ AP, 10 Sep. 2014, Rad. 44356, entre otros). Además, en punto de la causal impeditiva objeto de análisis, ha dicho la Corte que cuando se trate de una opinión emitida en ejercicio de las funciones, debe verificarse si la opinión expuesta en el citado pronunciamiento es lo suficientemente relevante como para perturbar la imparcialidad del funcionario y si versa sobre alguno de los temas que se deben abordar en el nuevo proceso.
Lo anterior, bajo la premisa de que solo la opinión sustancial y vinculante sobre el objeto del debate, habilita al funcionario a apartarse del conocimiento del asunto. (Ver CSJ AP3301 – 2018). Para el caso, la opinión a la que alude el juez primero penal del circuito especializado de Cartagena se exteriorizó en cumplimiento de sus funciones judiciales, cuando dictó sentencia condenatoria contra Roberto José Salamandra Pérez.
En esa providencia analizó un testimonio que calificó de principal, porque sobre esa atestación se edificó la declaración de responsabilidad que recayó frente al allí procesado. Explica, que la misma testigo será convocada para la actuación que cursa contra ALFONSO LÓPEZ y RAMÍREZ BÁRCENAS y por ende, su imparcialidad y ecuanimidad pueden verse afectadas.
Sin embargo, al contrastar el contenido de la sentencia condenatoria emitida contra Roberto José Salamandra Pérez con la afirmación del juez, se observa que nada dijo en punto de la conducta que se le atribuye a los procesados en esta actuación, más aún, cuando en aquella decisión sus planteamientos se centraron en establecer si «existen pruebas para declarar penalmente responsable a ROBERTO JOSÉ SALAMANDRA PÉREZ»[footnoteRef:2]. [2: Folio 34 C.O. 35.] En esas condiciones, no es posible extender las conclusiones a las que arribó el juez primero penal del circuito especializado de Cartagena en la sentencia que invocó como soporte de la circunstancia impeditiva, al presente trámite, pues es claro que allí no se anticipó algún juicio de responsabilidad sobre los comportamientos que se le reprochan a JORGE LUIS ALFONSO LÓPEZ y JAIDER ANTONIO RAMÍREZ BÁRCENAS que le impida al funcionario actuar con imparcialidad y ecuanimidad en este asunto.
Por consiguiente, se impone declarar infundado el impedimento que manifestó el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena. En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE
1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento que manifestó el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena para conocer de este asunto. 2. DEVOLVER la actuación al juzgado de origen, de manera inmediata. 3. INFORMAR lo aquí decidido a los intervinientes en el trámite. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11