Micelio
AP7499-2025(70428)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 527 de 1999Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP7499-2025 Casación No. 70428 Aprobado Acta No. 279 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS MODESTO MONTERO JIMÉNEZ en contra de la sentencia proferida el 28 de abril de 2025 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala primera de decisión penal, que revocó parcialmente la providencia de primera instancia, en el sentido de declarar su responsabilidad penal por el delito de homicidio agravado.

Además, confirmó la condena emitida en contra del mismo procesado, por las conductas punibles de desaparición forzada y concierto para delinquir agravado. Casación No. 70428 (Ley 600 de 2000) CUI 08001310700120160000301 Luis Modesto Montero Jiménez 2 II.

ANTECEDENTES 2.1. Fácticos De acuerdo con lo narrado en las sentencias de instancia sucedieron de la siguiente manera: 1. El 24 de marzo de 2004, Wilson Manuel Naranjo Castro asistió a la Fiscalía General de la Nación para realizar unas pruebas grafológicas, en compañía de su esposa, Erlinda Bohórquez Ramírez. Después de esa diligencia, el primero de los mencionados recibió una llamada telefónica y, de manera seguida, llegó un amigo de él, de nombre Luis, con quien salió hacia un destino desconocido. 2.

Según lo informado por su esposa y por otras pruebas testimoniales, Wilson Naranjo Castro pertenecía a una organización paramilitar y su comandante era Edgar Ignacio Fierro Flórez, conocido con el alias de ‘Don Antonio’. Esta última persona, en declaraciones rendidas los días 11 al 13 de febrero de 2008 ante la Unidad de Justicia y Paz de Barranquilla, reconoció que había dado la orden de ultimar a Naranjo Castro, debido a la pérdida de dineros y armas que estaban a cargo de la víctima; sin embargo, no informó el lugar en el que podrían encontrarse sus restos. 3.

De acuerdo con lo informado por Luis Alberto Cabarcas Amador y José Mauricio Acuña Oñate -personas que se encontraban en la escena de los hechos-, el 24 de marzo de 2004, LUIS MODESTO MONTERO JIMÉNEZ citó a Cabarcas Casación No. 70428 (Ley 600 de 2000) CUI 08001310700120160000301 Luis Modesto Montero Jiménez 3 Amador y a Naranjo Castro con la excusa de recoger unas armas de fuego y, en el lugar señalado, MONTERO JIMÉNEZ le propinó un disparo en la cabeza al segundo de ellos, ocasionándole la muerte. 4.

El testigo Acuña Oñate manifestó que el cuerpo de la víctima fue enterrado a la orilla de un arroyo, por lo que, en compañía de la Unidad de Justicia y Paz, se han desplazado a ese lugar para buscarlo, pero no se ha obtenido ningún resultado. 2.2. Procesales Las fases de investigación y juicio se desarrollaron de la siguiente manera: 1.

El 14 de marzo de 2008, Erlinda Bohórquez Ramírez formuló denuncia penal por la desaparición de su esposo, Wilson Manuel Naranjo Castro1. 2. El 6 de noviembre de 2008, la Fiscalía 41 Especializada de Delitos contra la Vida y otros de Barranquilla dispuso la apertura de investigación preliminar, por la presunta comisión del delito de desaparición forzada2. 3.

El 6 de abril de 2011, la Fiscalía 19 Especializada, adscrita a la Unidad nacional contra la desaparición y 1 Formato nacional para la búsqueda de personas desaparecidas. Folios 4 al 9. Cuaderno No. 1 de la Fiscalía. Expediente electrónico. Archivo denominado 08001310700120160000300(2282)_T1_1.pdf. 2 Folio 10. Cuaderno No. 1 de la Fiscalía. Expediente electrónico.

Archivo denominado 08001310700120160000300(2282)_T1_1.pdf. Casación No. 70428 (Ley 600 de 2000) CUI 08001310700120160000301 Luis Modesto Montero Jiménez 4 desplazamiento forzado de Santa Marta, dictó auto de apertura de instrucción3 y el 10 de marzo de 2014 ordenó vincular a LUIS MODESTO MONTERO JIMÉNEZ, mediante diligencia de indagatoria, para lo cual se libró orden de captura en su contra4. 4.

Ante su falta de comparecencia y con base en las actividades investigativas que revelaron su negativa a vincularse al proceso de desmovilización, así como su posible ubicación en Venezuela, mediante auto de 21 de julio de 2014 se dispuso su declaratoria de persona ausente5. 5. El 30 de septiembre del mismo año, la Fiscalía le resolvió la situación jurídica a LUIS MONTERO JIMÉNEZ, con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra6. 6.

Por medio del auto de 15 de diciembre de 2015 se ordenó el cierre parcial de la investigación7. 7. El 11 de abril de 2016 se profirió resolución de acusación en contra de LUIS MODESTO MONTERO JIMÉNEZ, por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado y desaparición forzada, 3 Folios 53 y 54. Cuaderno No. 1. Expediente electrónico.

Archivo denominado 08001310700120160000300(2282)_T1_1.pdf. 4 Folios 200 y 201. Cuaderno No. 1. Expediente electrónico. Archivo denominado 08001310700120160000300(2282)_T1_2.pdf. 5 Folios 225 al 228. Cuaderno No. 1. Expediente electrónico. Archivo denominado 08001310700120160000300(2282)_T1_2.pdf. 6 Folios 236 al 258. Cuaderno No. 1. Expediente electrónico.

Archivo denominado 08001310700120160000300(2282)_T1_2.pdf. 7 Folio 296. Cuaderno No. 1. Expediente electrónico. Archivo denominado 08001310700120160000300(2282)_T1_2.pdf. Casación No. 70428 (Ley 600 de 2000) CUI 08001310700120160000301 Luis Modesto Montero Jiménez 5 en calidad de coautor8. En contra de esta providencia no se interpuso recurso por parte de los sujetos procesales, razón por la cual adquirió firmeza el 28 de abril del mismo año. 8.

El conocimiento del proceso le fue asignado al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla; despacho que, en sesiones de 6 de julio de 20189 y 19 de julio de 201910, celebró la audiencia preparatoria. 9. En sesiones realizadas el 27 de mayo y el 10 de noviembre de 2021 se desarrolló la audiencia pública11. 10. El 28 de junio de 2023, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Barranquilla dictó sentencia condenatoria en contra de LUIS MODESTO MONTERO JIMÉNEZ, mediante la cual declaró su responsabilidad por los delitos de concierto para delinquir agravado y desaparición forzada y le impuso la pena principal de 312 meses de prisión, la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término anterior, así como la de multa por 4.500 SMLMV12. 8 Folios 1 al 22.

Cuaderno No. 2. Expediente electrónico. Archivo denominado 08001310700120160000300(2282)_T2.pdf. 9 Acta sesión de audiencia. Página 44. Cuaderno de la etapa de juicio. Expediente electrónico. Archivo denominado 01-08001310700120160000300(2282)_T3.pdf. 10 Acta sesión de audiencia. Página 51. Cuaderno de la etapa de juicio. Expediente electrónico.

Archivo denominado 01-08001310700120160000300(2282)_T3.pdf. 11 Actas sesiones de audiencia. Páginas 66 y 68. Cuaderno de la etapa de juicio. Expediente electrónico. Archivo denominado 01-08001310700120160000300(2282)_T3.pdf y 02 – 2016 00003 ACTA DE AUDIENCIA PREPARATORIA 2282 LUIS M MONTERO 10-11-2021 (a pesar del nombre, corresponde a la última sesión de audiencia pública). 12 Sentencia de primera instancia. Expediente electrónico.

Archivo denominado 04 – 2016 00003 2282- SENT. ORD. LUIS MONTERO JIMENEZ EN PROCESO LEY 600.pdf. Casación No. 70428 (Ley 600 de 2000) CUI 08001310700120160000301 Luis Modesto Montero Jiménez 6 Asimismo, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria. En contra de esta decisión, la fiscalía y la defensa interpusieron recurso de apelación. 11.

El 28 de abril de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala primera de decisión penal, revocó parcialmente la providencia recurrida, en el sentido de declarar su responsabilidad penal por el delito de homicidio agravado13. Además, confirmó la condena emitida en contra del mismo procesado, por las conductas punibles de desaparición forzada y concierto para delinquir.

Por lo anterior, impuso la pena principal de 445 meses de prisión, la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, así como la de multa por 3.000 SMLMV. 12. La defensa de LUIS MODESTO MONTERO JIMÉNEZ interpuso recurso extraordinario de casación14 y, después de ser concedido, la actuación se remitió a esta Corporación, la cual fue registrada el 11 de septiembre de 2025 y asignada a este despacho para su conocimiento. 13 Sentencia de segunda instancia. Cuaderno del Tribunal.

Expediente electrónico. Archivo denominado 0004Sentencia.pdf. 14 Cuaderno del Tribunal. Expediente electrónico. Archivo denominado 0043DemandaCasacion.pdf. Casación No. 70428 (Ley 600 de 2000) CUI 08001310700120160000301 Luis Modesto Montero Jiménez 7 2.3. Demanda de casación El recurrente formuló un cargo principal y uno subsidiario15. En su primer cargo principal, con fundamento en la causal tercera de casación, atacó a la sentencia de segundo grado por haber incurrido en un error in procedendo, al haberse violado la garantía de la defensa técnica del procesado.

Inicialmente, citó como normas violadas, los artículos 29 de la Constitución Política, así como 8, 305, 306, numeral 3.º, 307, 308, 309, 310, 448 y 449 de la Ley 600 de 2000. Sin embargo, con fundamento en el artículo 181, numeral 2.º, de la Ley 906 de 2004, solicitó la nulidad de la actuación, «a partir inclusive de la audiencia preliminar Y ETAPA DE INSTRUCTIVA», aunque posteriormente aludió a la «fase de solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria» y también a la «acusación (audiencia a la que se debe retrotraer el juicio oral)».

Al respecto, indicó que el primer abogado de oficio mantuvo una actitud pasiva, desde su posesión hasta su renuncia. En efecto, dicho apoderado no presentó alegatos; no interpuso los recursos de ley en contra de los autos de sustanciación o interlocutorios y tampoco solicitó el decreto de pruebas que pudieran favorecer la situación de LUIS MODESTO MONTERO JIMÉNEZ o que permitieran su ubicación geográfica. 15 Demanda de casación. Cuaderno del Tribunal.

Expediente electrónico. Archivo denominado 0043DemandaCasacion.pdf. Casación No. 70428 (Ley 600 de 2000) CUI 08001310700120160000301 Luis Modesto Montero Jiménez 8 Además, reprochó que no se hubiera controlado la actividad, ni el «descubrimiento probatorio» llevado a cabo por la Fiscalía; no se hubiera propuesto una teoría del caso contundente, ni desplegado un ejercicio del contradictorio serio frente a los testigos del cargo, en particular, respecto de Edgardo Junior Fonseca.

De otro lado, señaló que, «en desarrollo de la etapa probatoria del juicio oral, la entonces defensora omitió las acciones defensivas propias de la sistemática del proceso inquisitivo (…) imponiéndose en el juicio, las pruebas practicadas en la etapa Instructiva, que fueron revalidadas en el juicio, sin posibilidades latentes de ejercitar el contradictorio, que fue un auténtico Rey de burlas».

Además, el hecho de que hubieran actuado, por lo menos, 2 defensores de oficio, «en diferentes etapas procesales y hasta contrapuestas», impidió el ejercicio adecuado y permanente del derecho de defensa, material y técnico. Por lo anterior, solicitó que se casara la sentencia recurrida y se declarara la nulidad de la actuación, por vulneración del derecho de defensa.

En el cargo subsidiario, el recurrente, con base en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, alegó la violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea de los artículos 31 y 61 del Código Penal, al haberse impuesto a LUIS MODESTO MONTERO JIMÉNEZ una pena desproporcionada de 445 meses de prisión, debido a los desaciertos incurridos al momento de escoger el ámbito de movilidad de la sanción, así como al individualizar la pena.

Casación No. 70428 (Ley 600 de 2000) CUI 08001310700120160000301 Luis Modesto Montero Jiménez 9 Con base en citas jurisprudenciales de esta Corporación -algunas de ellas sin identificar su número de radicación-, el casacionista consideró que, en este caso, la tasación de la pena por el delito más grave, esto es, por homicidio agravado, debió corresponder a la proporción mínima del primer cuarto de movilidad -300 meses-.

Por tanto, al haberse impuesto el límite máximo -345 meses-, el Tribunal acogió un «criterio eminentemente discrecional y arbitrario». Una situación similar se presentó con el incremento hasta en otro tanto por el fenómeno concursal -conductas punibles de concierto para delinquir y desaparición forzada, por las que se aumentaron 100 meses-, con el que se desconocieron los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la sanción, así como el de congruencia e, incluso, la prohibición de suma aritmética de la pena.

Así las cosas, «como la pena imponible en ningún caso puede superar el doble de la pena dosificada para el delito de mayor gravedad, ha debido morigerarse la pena en (48) meses de prisión en el caso concreto, para ambos casos, la pena a imponer, en principio, siguiendo los criterios de dosificación aplicados por los juzgadores de instancia, sería de (348) meses, por los Delitos de Homicidio Agravado en concurso material con las conductas de Desaparición forzosa y Concierto para delinquir».

Además, el Tribunal lesionó el debido proceso, debido a la «incompleta motivación expuesta» para determinar la pena en concreto impuesta a MONTERO JIMÉNEZ. En consecuencia, solicitó que se casara parcialmente el fallo recurrido y se procediera a realizar una nueva Casación No. 70428 (Ley 600 de 2000) CUI 08001310700120160000301 Luis Modesto Montero Jiménez 10 dosificación de la pena, con base en los aspectos y principios antes referidos.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Cuestión preliminar Como es posible observar de los antecedentes procesales, en la sentencia de segundo grado se dictó, por primera vez, condena por el delito de homicidio agravado, sin embargo, en su parte resolutiva, el Tribunal anunció únicamente la posibilidad de interponer recurso de casación16, razón por la cual la defensa solo optó por este medio extraordinario.

Esta Corporación ha resaltado «el derecho a recurrir a través de la impugnación la primera condena, y (…) simultáneamente en casación en hipótesis de delitos conexos respecto de los cuales se ha declarado la responsabilidad penal del procesado en primera y segunda instancia» (CSJ, AP2299-2020, Rad. 56957). Esta hipótesis se presentó en este caso, sin embargo, el Tribunal omitió advertir la procedencia del recurso de impugnación especial frente a la determinación de revocar parcialmente la providencia de primera instancia y, en su lugar, condenar por el delito de homicidio agravado. 16 En la sentencia de segunda instancia se dictó, entre otras determinaciones, las siguientes: “PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 28 de junio de 2.023, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla - Atlántico según lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión, en consecuencia, DECLARAR PENALMENTE REPONSABLE al señor LUIS MODESTO MONTERO JIMENEZ por el delito de Homicidio Agravado y así mismo confirmar integralmente la declaratoria de responsabilidad penal por los punibles de Desaparición Forzada y Concierto para Delinquir (…)

QUINTO: Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de Casación”. Casación No. 70428 (Ley 600 de 2000) CUI 08001310700120160000301 Luis Modesto Montero Jiménez 11 De manera paralela, el recurso de casación también resulta procedente para controvertir la condena dictada, en ambas instancias, por los delitos de desaparición forzada y concierto para delinquir agravado.

En el escrito de sustentación de dicho medio extraordinario, la defensa alegó la configuración de una irregularidad sustancial por la violación del derecho de defensa y discutió la tasación de la pena principal de prisión. Si bien en este segundo cargo se cuestionó la dosificación realizada por el punible más grave - por el de homicidio-, al haberse el Tribunal alejado de la proporción mínima del primer cuarto de movilidad, al igual que por el incremento aplicado por el concurso de conductas punibles -desaparición forzada y concierto para delinquir-, el recurrente no hizo ningún análisis de fondo respecto a la responsabilidad penal declarada por el delito de homicidio.

En efecto, para el casacionista, las instancias, en las respectivas tasaciones de pena, debieron imponer el límite mínimo de los correspondientes delitos -desaparición forzada para el juzgado y homicidio en el tribunal-, por lo que, la determinación de alejarse de ese monto, al igual que el incremento aplicado por la modalidad concursal, significó una actuación «discrecional y arbitrari[a]».

En consecuencia, a pesar de la referencia que necesariamente debió hacerse a la conducta de homicidio, el reparo revela la inconformidad de la defensa por la pena Casación No. 70428 (Ley 600 de 2000) CUI 08001310700120160000301 Luis Modesto Montero Jiménez 12 definitiva impuesta por los 3 punibles objeto de condena, incluidos aquellos por los que se declaró la responsabilidad penal en las dos instancias, por lo que al recurrente le asiste interés jurídico de controvertir la sentencia de segunda instancia en los aspectos indicados, mediante el ejercicio del recurso extraordinario de casación. Por tanto, en observancia de las reglas definidas jurisprudencialmente para resguardar el derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial (CSJ, AP1263-2019, Rad. 54215), se procederá inicialmente a calificar la demanda de casación y se adoptarán, a continuación, otras determinaciones con el propósito de preservar dicha garantía. 3.2.

Estudio sobre la admisibilidad de la demanda La Sala inadmitirá la demanda objeto de examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. El recurso de casación constituye un mecanismo de control constitucional y legal de los fallos proferidos en segundo grado, que requiere para su procedencia demostrar que los juzgadores incurrieron en: (i) errores in iudicando de naturaleza jurídica (violación directa de la ley sustancial), (ii) Casación No. 70428 (Ley 600 de 2000) CUI 08001310700120160000301 Luis Modesto Montero Jiménez 13 errores in iudicando de naturaleza fáctica (violación indirecta de la ley sustancial), o (iii) irregularidades sustanciales que afectaron la estructura formal del proceso, su estructura conceptual, o las garantías de los sujetos procesales (nulidades).

En consolidada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la postulación del instrumento extraordinario de impugnación obedece a la denuncia y demostración de haber sido transgredida la ley con el fallo. Por esa razón, el escrito a través del cual se ejerce, para ser admitido y obligar a examinar el fondo del asunto, necesariamente debe, no solo cumplir los requisitos de forma y contenido establecidos en el artículo 212 del C. de P.P - idoneidad formal-, sino que ha de ser objetivamente fundado, es decir, tener vocación de infirmar, total o parcialmente, la sentencia, o de propiciar un pronunciamiento unificador de la Corte alrededor de un determinado tema jurídico -idoneidad sustancial- (CSJ AP, 18 abr. 2012, rad. 34011 y CSJ SP9798–2015, 29 jul. 2015, rad. 45894, entre otras).

Por tanto, cuando la demanda de casación desatiende estos requerimientos, porque no acredita la causal alegada, o incumple los presupuestos de idoneidad formal o sustancial, o no es clara, precisa y concreta en sus planteamientos, o divaga en señalar el objeto de lo demandado o no acredita la trascendencia del vicio, la Casación No. 70428 (Ley 600 de 2000) CUI 08001310700120160000301 Luis Modesto Montero Jiménez 14 consecuencia procesal será su inadmisión, situación que se verifica en el caso concreto, como pasa a explicarse. 3.2.1.

Cargo primero: violación del derecho de defensa Cuando se propone la causal tercera de casación, el demandante debe indicar o identificar lo siguiente: (i) el motivo de nulidad que se configura -incompetencia, violación del debido proceso o violación del derecho de defensa-17; (ii) el tipo de irregularidad sustancial que alega –si es de garantía o de estructura–;

(iii) de qué manera se configura; (iv) la norma o normas violadas; (v) su cobertura invalidatoria; (vi) la procedencia de su declaración frente a los respectivos principios que rigen este tema, como los de taxatividad, acreditación, convalidación, protección, instrumentalidad de las formas, así como residualidad y, por último, (vii) la trascendencia del yerro, es decir, por qué tiene la aptitud de afectar la validez del fallo cuestionado.

Lo anterior no significa que se pueda proponer, como motivo de invalidez del trámite, cualquier situación respecto de la cual se haya formulado alguna petición que no prosperó en el curso del proceso o cuyo resultado no era el esperado por el sujeto procesal aquí recurrente. Por el contrario, debe tratarse de afectaciones relevantes a la estructura del proceso o de las garantías de las partes, que no son posibles de superar sino con la invalidación de lo actuado. 17 Artículo 306 de la Ley 600 de 2000.

Casación No. 70428 (Ley 600 de 2000) CUI 08001310700120160000301 Luis Modesto Montero Jiménez 15 Además, cuando la irregularidad alegada consiste en la violación del derecho a la defensa técnica, deben presentarse situaciones objetivas del curso del proceso que demuestren la inactividad o la negligencia del profesional del derecho y cómo el desconocimiento de la labor inherente a su función impidió alcanzar su cometido en la defensa del acusado y el respeto por sus garantías.

Confrontadas las anteriores orientaciones con el contenido de la demanda, se advierten defectos en su sustentación, que conducen a su inadmisión. En la demanda de casación se reprochó, inicialmente, al defensor de oficio que asumió dicha gestión durante la fase de instrucción, al no haber asumido una postura activa, evidenciada en la falta de interposición de recursos o de solicitudes probatorias.

No obstante, más adelante, se aludió a la actividad desarrollada por una defensora, que habría sido antagónica con la actuación anterior e, incluso, bastante deficiente al controlar el descubrimiento probatorio realizado por la Fiscalía o presentar la teoría del caso, es decir, en diligencias propias del sistema oral acusatorio. Los anteriores reparos, por demás contrarios a la realidad procesal, quedaron en simples enunciados, como quiera que el recurrente se limitó a criticar la forma como habría procedido el defensor anterior, pero sin revelar la existencia de algún desacierto relevante en el ejercicio de la gestión encomendada al anterior apoderado o una situación Casación No. 70428 (Ley 600 de 2000) CUI 08001310700120160000301 Luis Modesto Montero Jiménez 16 de indefensión, que hubiera tenido una incidencia significativa en el desarrollo del proceso.

En efecto, el primer defensor de oficio, mencionado por el recurrente, fue convocado a participar en una diligencia de reconocimiento fotográfico para el 16 de diciembre de 2013, en la cual efectivamente estuvo presente y en la que el testigo identificó a LUIS MODESTO MONTERO JIMÉNEZ. Luego, con ocasión de la declaratoria de persona ausente de MONTERO JIMÉNEZ decretada mediante auto de 21 de julio de 2014, el mismo apoderado se notificó personalmente de esta providencia y de las siguientes proferidas dentro de la actuación, es decir, de la resolución de definición de situación jurídica, del cierre parcial de la investigación y la calificatoria del mérito del sumario.

Sin embargo, como el domicilio del primer defensor se encontraba fijado en la ciudad de Santa Marta y la fase del juicio se desarrollaría en Barranquilla, presentó su renuncia, razón por la cual la Defensoría del pueblo asignó a un nuevo defensor público, el aquí recurrente, que asumió la defensa del procesado durante toda la etapa pública del proceso.

Así, el recurrente cuestionó que no se hubiera solicitado el decreto de pruebas dirigidas a favorecer la situación jurídica de LUIS MONTERO JIMÉNEZ o a obtener su localización, pero sin presentar algún análisis argumentativo sobre la trascendencia de los supuestos medios de convicción dejados Casación No. 70428 (Ley 600 de 2000) CUI 08001310700120160000301 Luis Modesto Montero Jiménez 17 de practicar, que ni siquiera menciona.

De hecho, en la demanda se hizo referencia al testigo Edgardo Junior Fonseca, respecto del cual no se advierte su relación con este caso, como quiera que no fue mencionado en las sentencias de instancia y mucho menos en el escrito presentado por el hoy recurrente durante el traslado del artículo 400 del C. de P.P, por lo que, al parecer, se trató de un error de transcripción. Como se explicó en su momento, debido a la renuncia del primer defensor público y a los varios requerimientos que debieron hacerse ante la Defensoría del pueblo para la designación de un nuevo abogado, la defensa no tuvo oportunidad real de formular sus solicitudes probatorias al inicio del juicio.

Por esta razón, en la instalación de la audiencia preparatoria, el juzgado de la causa habilitó nuevamente el respectivo término para la defensa, por lo que el aquí defensor tuvo la oportunidad de plantear las peticiones que considerara útiles y pertinentes -aunque la presentación de su memorial fue extemporánea-. Pero incluso, a pesar de ello, el juzgado de conocimiento decretó, de manera oficiosa, varias de las pruebas, documentales y una testimonial18, solicitadas inicialmente por el defensor.

Frente a este escenario procesal, el recurrente se abstuvo de mostrar cómo, a pesar de las determinaciones allí dispuestas, el procesado careció completamente de asistencia técnica. 18 Se ordenó la ampliación del testimonio de Luis Cabarcas Amador, sin embargo, no pudo ser localizado, como también lo confirmó la defensa, quien incluso manifestó desistir de la práctica de dicha prueba.

Casación No. 70428 (Ley 600 de 2000) CUI 08001310700120160000301 Luis Modesto Montero Jiménez 18 Ahora, en relación con la designación de una defensora que hubiera sido posesionada durante la fase instructiva o en el juicio oral, se falta nuevamente al principio de corrección material, toda vez que, de la actuación procesal, no se tiene evidencia del ejercicio desplegado por una apoderada en ese sentido.

De igual forma, la alusión realizada acerca de la necesidad de que se hubieran solicitado pruebas dirigidas a lograr la ubicación del procesado, se trató de una afirmación sin ningún desarrollo, al no explicarse por qué las actividades investigativas de policía judicial, los respectivos informes que se rindieron como resultado de su búsqueda y las respuestas obtenidas de otros despachos de la Fiscalía sobre la ubicación de MONTERO JIMÉNEZ resultaban insuficientes.

En consecuencia, a partir de un análisis ex post del proceso, el casacionista critica la actuación de quien le antecedió en la defensa, pero sin probar, en concreto, como el escenario hipotético propuesto -interposición de recursos o medios probatorios, que no precisa- hubiera significado algún beneficio para el procesado. Es decir, sus argumentos resultan insuficientes para demostrar la existencia de yerros constitutivos de ausencia de defensa técnica durante la fase de instrucción, a cargo del primer defensor público.

En relación con esos cuestionamientos, reiterados ahora en el recurso extraordinario de casación, el Tribunal explicó lo siguiente: Casación No. 70428 (Ley 600 de 2000) CUI 08001310700120160000301 Luis Modesto Montero Jiménez 19 “Como primera medida debe la Corporación recordar que para la Ley 600 del 2.000 la declaratoria de persona ausente se realiza a través de una resolución emitida por la fiscalía sin que sea necesaria la intervención de un defensor o llevar a cabo una audiencia, no obstante, en la misma resolución se designa un defensor tanto en la parte motiva como en el resuelve, es así que se cumplió en debida forma por el procedimiento indicado en el art 344 de la ley 600 de 2.000.// Así mismo, cabe mencionar que no existe un tiempo mínimo en el cual un defensor público deba estar vinculado al proceso para considerar que no se ve afectado el derecho a la defensa técnica pues lo importante respecto de este derecho es que el sindicado se encuentre asesorado en todas las etapas del proceso por un defensor que conozca de la materia, de modo que al procesado se le garantice su derecho al debido proceso.// Ahora bien, si llegare a pensar el defensor que su antecesor realizó un mal ejercicio en la defensa la Corte Suprema de Justicia' ha mencionado que: ‘El ordenamiento jurídico le asegura al profesional del derecho autonomía y libertad en la escogencia de la técnica o estrategia a adoptar, entre las múltiples alternativas posibles de ser planteadas en el curso de la actuación procesal, de manera que no le impone al abogado derroteros a seguir en el curso de la gestión encomendada, ni le fija orientaciones de ninguna índole, pues son infinitas las eventualidades que pudieran ofrecerse, por supuesto imposibles de prever a través de reglas con las cuales determinar el camino a adoptar ante una incierta situación, lo que implicaría reglamentar tesis defensivas seguramente desarticuladas de la realidad surgida en cada proceso penal’.// Continua la Corte diciendo: ‘Lo anterior resulta igualmente predicable en relación con los defensores de los procesados juzgados en ausencia, quienes no cuenta por lo general con esa otra versión de los acontecimientos, lo cual incide en una mejor comprensión del asunto y en la adopción de la estrategia defensiva, que si llega a ser de naturaleza pasiva, en tanto no derive en claro abandono o inexcusable descuido, resulta admisible y consonante con el derecho a la presunción de inocencia ( ).’ (Negrita y subrayado fuera del texto original)// De lo anterior, se concluye que para declarar la falta de defensa técnica se debe evidenciar un abandono o inexcusable descuido, situación que no se presenta en el caso en concreto”.

Sobre este supuesto de nulidad, la Corte ha precisado que: “La nulidad derivada de ausencia de defensa técnica no puede ser el resultado de cuestionar, de cualquier manera, la gestión de un profesional del derecho a la luz de su mayor o menor pericia o solidez conceptual ni puede ser el producto de la especulativa alegación cifrada en que otra podría ser la suerte del procesado si Casación No. 70428 (Ley 600 de 2000) CUI 08001310700120160000301 Luis Modesto Montero Jiménez 20 hubiera sido defendido de una manera distinta, mejor.

No. El remedio extremo de la anulación es excepcional y procede cuando, además de gravísimos, los errores atribuibles al defensor son de una entidad tal que sólo anulando la actuación pueden ser subsanados y esa corrección, inexorablemente, conducirá a variar el sentido de la decisión impugnada en casación. Quien alega este tipo de irregularidad debe superar la mera postulación de cuál cree que debió ser la gestión adelantada por su predecesor.

El simple planteamiento de una vía alternativa de defensa, incapaz de demostrar que la actividad defensiva vulneró algún componente del debido proceso en cabeza del acusado deja al reclamo carente de acreditación. Además, mal podría evidenciar su trascendencia, pues ésta implica explicar de qué manera la afectación condujo a la adopción de una decisión injusta.

Por consiguiente, tienen que ser yerros que dejen sin sustento la declaratoria de responsabilidad penal y que, de no haberse cometido, necesariamente cambiaría el sentido de la decisión. Con todo, de los reclamos elevados por el libelista no se evidencia una situación de desamparo total (CSJ AP 22 oct. 2014, rad. 38.044) que haga viable la nulidad por violación del derecho a la defensa técnica” (CSJ AP3218–2020, 18 nov. 2020, rad. 57213).

Por tanto, el cargo planteado por el casacionista no evidencia una situación de ausencia total de asistencia profesional, que haga viable la nulidad por violación del derecho a la defensa técnica. En ese aspecto, la censura muestra su insuficiencia refutatoria, toda vez que, en la sentencia de segunda instancia, ante idéntico cuestionamiento, el Tribunal ofreció sólidas razones para descartar la violación de dicha garantía, sin que el aquí recurrente logre demostrar algún vicio en esa argumentación. En síntesis, el contenido de la demanda no tiene entidad distinta a un alegato de instancia, al revelar solo la discrepancia del actual defensor con la gestión de su predecesor, lo que impide admitir el reproche para estudiarlo de fondo, de modo que este cargo será inadmitido.

Casación No. 70428 (Ley 600 de 2000) CUI 08001310700120160000301 Luis Modesto Montero Jiménez 21 3.2.2. Cargo subsidiario: violación directa de la ley sustancial En el segundo reparo, el recurrente plantea el desconocimiento del sistema legal de graduación de la pena. La modalidad de violación aquí propuesta alude al error en que incurre el juez al aplicar la norma que debe regular alguna situación específica del proceso, demostrada con base en los medios probatorios practicados en la actuación. Además, este yerro puede consolidarse por (i) la falta de aplicación o exclusión evidente de la norma que corresponde;

(ii) la aplicación indebida de la respectiva disposición, debido a la falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la norma o (iii) la interpretación errónea, dado que, a pesar de seleccionarse adecuadamente la disposición llamada a regular el caso concreto, el juez le asigna efectos distintos o contrarios a su contenido.

Ahora, cuando se plantea un error en la dosificación de la pena, es necesario precisar la fase del proceso de determinación en la que se consolidó el yerro, así como su clase, como quiera que, en cada momento, el funcionario debe observar supuestos normativos diferentes (CSJ, AP2532- 2016, Rad. 43556). Precisamente, el Código Penal fija el procedimiento para dosificar la pena, el cual inicia con la determinación de los límites mínimos y máximos en los que el juez ha de moverse, Casación No. 70428 (Ley 600 de 2000) CUI 08001310700120160000301 Luis Modesto Montero Jiménez 22 para lo cual también deberá tener en cuenta las circunstancias que los modifiquen -si se hubieran imputado- y las reglas previstas por el artículo 60 de la misma normativa.

Una vez definido el ámbito punitivo de movilidad, este se dividirá en cuartos, dentro de los cuales el juez se moverá de acuerdo con las circunstancias de atenuación o agravación deducidas o de concurrencia de las mismas, conforme al inciso 2.º del artículo 61 del Código Penal. El inciso 3.º de la misma disposición prevé los factores de ponderación que permitirán al juez recorrer el respectivo cuarto del ámbito punitivo de movilidad, sin que la aplicación de esos criterios permita fijar la pena en un cuarto distinto al determinado previamente.

Además, en eventos de concurso de conductas punibles, el incremento «no puede ser superior al doble -hasta en otro tanto, dice la norma’- de la pena tasada para la conducta más grave, y éste a su vez, no puede ser superior a la suma aritmética de las conductas concursantes con aquella» (CSJ SP322-2023). Si bien el recurrente formuló correctamente el cargo -a pesar de citar una normativa procesal distinta a la aquí aplicable-, al acudir a la violación directa de la ley sustancial por la interpretación errónea de los artículos 31 y 61 del Código Penal, lo cierto es que su desarrollo no cumple el principio de corrección material.

En la sentencia de primera instancia, el juez, al tasar la pena por el delito más grave, esto es, desaparición forzada, seleccionó el primer cuarto de movilidad e impuso la Casación No. 70428 (Ley 600 de 2000) CUI 08001310700120160000301 Luis Modesto Montero Jiménez 23 proporción máxima de dicho ámbito, es decir, 270 meses. Para justificar esa dosificación, se explicó que: “(…) el enjuiciado no tuvo reparo alguno en enrolarse en la actividad de la organización criminal, contribuyendo al grupo armado ilegal de diversas formas para activar de forma continua su engranaje delictivo, convirtiéndose en el azote de la comunidad y aterrorizando a la población, siendo de agregar que con tal proceder, hizo connivencia activa produciendo un daño real a la vida e integridad personal de la víctima, aprovechándose de la situación de indefensión que se encontraba ésta, sin olvidar como lo destacan las pruebas que fue miembro del grupo al margen de la ley de las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia comandante del Frente Baltazar no aceptó su criminalidad en este hecho, ocultando la verdad justicia y reparación a que tienden derechos las víctimas, lo que hace más gravosa su situación, además realizo la conducta consciente, participativa con acuerdo de voluntades (Art. 61 Inc. 3 del Código Penal) (…)»19.

Además, se aumentaron 42 meses por el delito de concierto para delinquir agravado, lo que equivalía a un incremento del 15,56%, aproximadamente, para una pena total de 312 meses de prisión. En la sentencia de segunda instancia también se partió del primer cuarto de movilidad, y al seguir las mismas pautas anteriores, se impuso la proporción máxima de ese ámbito, solo que ahora por el delito de homicidio agravado, que equivalía a 345 meses.

Lo anterior, en consideración a la preparación del delito, la intensidad del dolo y el daño real creado, como quiera que se citó a la víctima, valiéndose de la relación de compañerismo que el procesado tenía con la víctima, debido a que los dos pertenecían a las AUC; los actos realizados antes de la ejecución del delito -se cavó previamente la fosa que serviría para ocultar sus restos y, luego, se comunicaron 19 Página 38 de la sentencia de primera instancia. Casación No. 70428 (Ley 600 de 2000) CUI 08001310700120160000301 Luis Modesto Montero Jiménez 24 con Wilson Naranjo Castro para que asistiera a ese lugar-, así como la afectación generada, al impedir que se tuviera cualquier información de la víctima.

Luego, el Tribunal aplicó un incremento similar, aunque, incluso, levemente menor, esto es, de 14,49%, por cada conducta que concursaba: 50 meses por el delito de desaparición forzada y 50 meses por el de concierto para delinquir agravado -si se hubiera seguido el mismo porcentaje del juzgado debió ser de 53,67 meses, por cada conducta- e impuso finalmente la cifra de 445 meses de prisión, sin superar así el doble de la pena tasada para la conducta más grave.

En su demanda, el recurrente indicó que se había seleccionado, de manera errada, el cuarto de movilidad; que debió imponerse la proporción mínima correspondiente al delito más grave, por lo que, al alejarse de ella, la tasación fue discrecional y arbitraria; que el incremento, por el concurso de conductas punibles, debió ser solo de 48 meses -aunque sin explicar su fundamento- y que, en definitiva, se desconocieron los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la sanción, así como la prohibición de suma aritmética de la pena.

Al observar los reparos anteriores, frente a la motivación presentada por las instancias en la determinación cuantitativa y cualitativa del monto de la pena impuesta, la Sala observa que el recurrente solo presenta una crítica Casación No. 70428 (Ley 600 de 2000) CUI 08001310700120160000301 Luis Modesto Montero Jiménez 25 generalizada, sin evidenciar la existencia de algún yerro susceptible de ser analizado de fondo.

En efecto, el casacionista no indica por qué el fallador debió seleccionar un cuarto de movilidad diferente -más cuando se trataba del primer cuarto mínimo-; de qué manera la fundamentación expuesta en el proceso de individualización de la pena desconocía los criterios legales de ponderación o carecía de un sustento probatorio razonable; por qué las circunstancias particulares de la conducta punible demostradas en este caso impedían alejarse del límite mínimo del ámbito de movilidad seleccionado o la razón por la cual el Tribunal debía desatender las pautas en el procedimiento de dosificación punitiva aplicadas por el juez de primer grado.

Así las cosas, no se advierte que se haya configurado un yerro que deba ser corregido en sede de casación, dado que la pena de prisión estuvo motivada en los hechos probados del caso y en varios de los criterios previstos por el artículo 61 del C.P. Ante la falta de idoneidad formal y sustancial, la Sala inadmitirá la demanda examinada, sin embargo, de manera oficiosa, considera necesario revisar la vigencia de la acción penal respecto de uno de los delitos objeto de condena y determinar las posibles consecuencias de ello.

Casación No. 70428 (Ley 600 de 2000) CUI 08001310700120160000301 Luis Modesto Montero Jiménez 26 Si bien, en esta misma providencia, la Sala podría realizar el respectivo pronunciamiento, en razón a las determinaciones que a continuación se adoptarán y para evitar un eventual fallo contradictorio, se aguardará a la manifestación que realice la defensa sobre la interposición del recurso de impugnación especial, para, si es del caso, adoptar una sola decisión de fondo en este asunto. 3.3.

Otras determinaciones Como se señaló al inicio de la parte considerativa, el Tribunal omitió informarle a la defensa, al igual que disponer el respectivo traslado, sobre la posibilidad de interponer el medio de impugnación especial, con el propósito de que controvirtiera únicamente la condena impuesta por primera vez en la sentencia de segunda instancia. Para remediar ese tipo de situaciones y restablecer las garantías sustanciales afectadas, la Sala últimamente ha optado por devolver la actuación al Tribunal de origen, para que se tramite de manera adecuada el aludido recurso.

Con esto se descartó la práctica que en su momento se siguió, de que la Secretaría de la Sala realizara los correspondientes traslados de recurrentes y no recurrentes de acuerdo con la normativa procesal pertinente o, con fundamento en el Acuerdo 20 de 2020, se corriera un término común y especial, para que las partes complementaran la sustentación de su impugnación, inicialmente interpuesta Casación No. 70428 (Ley 600 de 2000) CUI 08001310700120160000301 Luis Modesto Montero Jiménez 27 bajo la técnica propia del recurso de casación (CSJ, AP3129- 2021, Rad. 54976;

AP480-2022, Rad. 60702, entre otras). El procedimiento actual se ha considerado como el más conveniente para sanear la irregularidad presentada. Sin embargo, en este caso, por razones de economía procesal, debido al lapso durante el cual se ha prolongado el juicio y con el fin de proteger los derechos de los sujetos procesales aquí involucrados, se ordenará de manera excepcional que, por intermedio de la Secretaría de la Sala, se dispongan los respectivos traslados para la interposición del recurso de impugnación, su sustentación y la intervención de los no recurrentes, conforme con los términos procesales previstos por la Ley 600 de 2000 para el recurso extraordinario de casación. Una vez agotada la actuación anterior, se resolverá lo pertinente frente a la impugnación especial y la revisión oficiosa del fallo de segunda instancia, conforme a las consideraciones aquí presentadas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de LUIS MODESTO MONTERO JIMÉNEZ. Casación No. 70428 (Ley 600 de 2000) CUI 08001310700120160000301 Luis Modesto Montero Jiménez 28 SEGUNDO: ADVERTIR que, en contra de la anterior determinación, no procede recurso alguno.

TERCERO: ORDENAR que, por intermedio de la Secretaría de la Sala, se dispongan los respectivos traslados de interposición y sustentación del recurso de impugnación especial, en los términos indicados en esta providencia.

CUARTO: Una vez cumplido lo anterior, DEVOLVER la actuación al despacho, para adoptar las determinaciones que se estimen pertinentes. Notifíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala Casación No. 70428 (Ley 600 de 2000) CUI 08001310700120160000301 Luis Modesto Montero Jiménez 29 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E95AE9735D0A9D2AC1612499D5BBDF560DB4FAC3AEF205A5EB0CB75D6B346AFC Documento generado en 2025-10-28 Casación No. 70428 (Ley 600 de 2000) CUI 08001310700120160000301 Luis Modesto Montero Jiménez 30