Micelio
AP749-2024(53260)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Ley 1407 de 2010Ley 522 de 1999Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2000Ley 906 de 2004

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP749-2024 Radicado nº 53260 CUI: 05001600000020130024101 Aprobado acta nº 025 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Correspondería a la Sala pronunciarse sobre la demanda de casación presentada por la defensa de JUAN JAVIER LEÓN MENDOZA contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia -que confirmó el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia- que declaró responsable al procesado de la conducta punible de Falsedad ideológica en documento público, de no ser porque se advierte la imposibilidad jurídica de continuar con el trámite.

Casación 53260 CUI: 05001600000020130024101 JUAN JAVIER LEÓN MENDOZA 2 II.

HECHOS 1.- Durante el proceso penal se acreditó que JUAN JAVIER LEÓN MENDOZA, ejecutivo y segundo comandante del Batallón Energético y Vial N.º 8, autorizó con su firma el acta de pago de recompensa N.º 068 de 2008. Con este documento se reconocía la suma de $700.000 al ciudadano Luis Hernán Valencia Taborda por, supuestamente, haber suministrado información que llevó a la muerte en combate, el 28 de marzo de 2008, de un presunto integrante de una banda criminal al servicio del narcotráfico de nombre Jhon Mauricio Cadavid Cardona. 2.- Realizados los actos de investigación se demostró que Luis Hernán Valencia Taborda era un desmovilizado del ELN, que no estaba registrado como cooperante del Comando de la Cuarta Brigada y que no fue él la persona que firmó el acta ni estampó su huella como beneficiario de dicha recompensa.

Las pruebas de dactiloscopía permitieron establecer que la huella correspondía a Esneider López Castaño, un soldado adscrito a la sección de inteligencia del Batallón Energético y Vial N.º 8. 3.- Adicionalmente, se estableció que el acta de pago de recompensa N.º 068 de 2008 se intentó usar para justificar, en otro proceso penal, la muerte en combate de Jhon Mauricio Cadavid Cardona a manos de miembros del Ejército Nacional.

Sin embargo, en dicho proceso se determinaron tres cosas: (i) que la muerte de Cadavid Cardona se trató de Casación 53260 CUI: 05001600000020130024101 JUAN JAVIER LEÓN MENDOZA 3 una ejecución extrajudicial cometida por miembros del Batallón Energético y Vial N.º 8. Específicamente, se acreditó que Cadavid Cardona fue detenido en el marco de un retén adelantado por un grupo de uniformados, quienes luego de requisarlo le encontraron una cantidad importante de oro de la cual decidieron apropiarse.

Para ello acabaron con la vida de Cadavid Cardona y luego decidieron reportarlo como un resultado operacional; (ii) se demostró también que, como la supuesta operación no existió, por lo tanto, no se utilizaron informantes en su ejecución y (iii) que los $700.000 presuntamente pagados a Valencia Taborda nunca le fueron entregados a él ni a otra persona, sino que se los apropiaron quienes hacían parte de la sección de inteligencia del referido Batallón. 4.- A partir de lo anterior, de acuerdo con la reconstrucción fáctica hecha en la decisión de primera instancia, el proceso penal en contra de JUAN JAVIER LEÓN MENDOZA se inició «como quiera que el ejecutivo y segundo Comandante es quien tiene a su cargo las gestiones administrativas del Batallón, gestiones que no cumplió debidamente (…) permitiendo que soldados del Batallón se hurtaran (sic) un dinero a través del pago de información de inteligencia que llevó a un resultado operacional, hecho que nunca existió porque se trató de una ejecución extrajudicial, pero además suscribió un acta con contenido falso, [por lo que] su conducta lesiona los bienes jurídicos de la Administración de Justicia y la Fe Pública».

Casación 53260 CUI: 05001600000020130024101 JUAN JAVIER LEÓN MENDOZA 4 III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- El 26 de junio de 2013 y con fundamento en los anteriores hechos, la Fiscalía 37 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Medellín formuló imputación de cargos ante el Juzgado 41 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, por los delitos de peculado culposo y falsedad ideológica en documento público. 6.- El 1º de agosto de 2013 la Fiscalía 37 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Medellín radicó escrito de acusación ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia (Antioquia). 7.- El 20 de noviembre de 2013 se inició la audiencia de formulación de acusación. Allí la defensa argumentó la falta de competencia pues, en su criterio, el asunto debía ser objeto de conocimiento de la justicia penal militar dado que el procesado tenía la condición de miembro activo de las Fuerzas Militares y la actuación por la que estaba siendo procesado -la suscripción de un acta con contenido falso- debía ser considerada una actuación administrativa desplegada en el marco del servicio. 8.- El 15 de enero de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura asignó la competencia a la jurisdicción ordinaria para que continuara conociendo el asunto y ordenó la remisión del expediente al Casación 53260 CUI: 05001600000020130024101 JUAN JAVIER LEÓN MENDOZA 5 Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia (Antioquia)1.

En síntesis, el Consejo Superior de la Judicatura consideró que no existía certeza de que la actuación por la que LEÓN MENDOZA estaba siendo investigado tuviera relación con el servicio por las siguientes razones: 8.1.- Por un lado, señaló que la justicia penal militar es excepcional y únicamente opera en relación con delitos que ocurran en el marco del cumplimiento de sus labores especializadas que devengan en extralimitaciones, excesos o abusos en ejercicio del servicio de acuerdo con la información obrante en el proceso. 8.2.- Por otro lado, de acuerdo con la hipótesis planteada por la Fiscalía General de la Nación, la actuación investigada se realizó con el fin de ocultar otro hecho de mayor connotación: quitarle la vida a un ciudadano por parte de miembros del Ejército y hacerlo pasar como una muerte en combate. 9.- El 22 de septiembre de 2014, luego de retomar la audiencia de formulación de acusación, la defensa propuso la nulidad de la actuación insistiendo en que el asunto le correspondía a la justicia penal militar.

Esta petición fue negada por el despacho de primera instancia y confirmada en 11 de diciembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia2. 1 Cuadernillo 4, págs. 4-14. 2 Cuadernillo 1, págs. 142-161 Casación 53260 CUI: 05001600000020130024101 JUAN JAVIER LEÓN MENDOZA 6 10.- El 17 de abril de 2015 se reanudó y culminó la audiencia de acusación. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 8 de octubre de 2015. 11.- El 24 de febrero de 2016 se desarrolló la audiencia de juicio oral.

Después de cerrar el debate probatorio y de que fueran presentados los alegatos finales, se anunció el fallo de carácter absolutorio. La decisión fue leída el 30 de junio de 2016. 11.1. De acuerdo con la sentencia, si bien se demostró que el acta de pago de recompensa que dio origen a este proceso contenía información falsa, no se acreditó que el procesado hubiera sido quien consignó dicha información allí y que pretendiera dar por cierto el contenido de ese documento. 11.2.- En efecto, sostiene la decisión, el procesado suscribió dicha acta en razón del cargo que ejercía y porque de acuerdo con el Manual de Gastos Reservados del Comando General de las Fuerzas Militares su firma en ese tipo de documentos es indispensable, pero no se acreditó específicamente el dolo en su actuar3. 12.- La Fiscalía interpuso recurso de apelación contra esa decisión. 3 Cuadernillo 2, págs. 78-89 Casación 53260 CUI: 05001600000020130024101 JUAN JAVIER LEÓN MENDOZA 7 13.- El 17 de mayo de 2018 la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia4 revocó parcialmente la decisión absolutoria de primera instancia en el sentido de condenar al procesado JUAN JAVIER LEÓN MENDOZA únicamente como autor responsable de la conducta punible de Falsedad ideológica en documento público (art. 286 del C.P) y absolverlo de la comisión del delito de peculado culposo.

En consecuencia, le impuso una pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de sesenta (60) meses. Sin embargo, le concedió el sustituto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previa suscripción del acta de compromiso y caución prendaria por el valor de dos (2) SMLMV. 14.- En términos generales, la sentencia de segunda instancia consideró, con base en las estipulaciones probatorias y los testimonios practicados en el juicio lo siguiente: 14.1.- En relación con la absolución por el delito de peculado culposo: LEÓN MENDOZA no tenía a su cargo el pago de información dado que esta actividad, de acuerdo con el Manual de Gastos Reservados del Comando General de las Fuerzas Militares, correspondía a la Sección Segunda de inteligencia -donde se desempeñaban quienes finalmente se apropiaron del dinero reconocido en el acta-. 4 Cuadernillo 2, Pág. 98-114 Casación 53260 CUI: 05001600000020130024101 JUAN JAVIER LEÓN MENDOZA 8 14.2.- En relación con la condena por el delito de falsedad ideológica en documento público: LEÓN MENDOZA ostentaba la condición de servidor público dada su posición de segundo comandante del Batallón Energético N. 8 y, amparado en dicho cargo, efectivamente asintió la suscripción del Acta N° 68 del 10 de mayo de 2008, pues «con su beneplácito, se condensó en aquel documento información falsa sobre un supuesto resultado operacional» que después devino en el pago de unos dineros a miembros de su misma unidad por dicho concepto.

Para la Sala, el procesado no satisfizo su deber de «verificar que el contenido de dicho documento estuviera armonizado con la realidad» desatendiendo su responsabilidad como coordinador de las diferentes secciones del Batallón, por lo que dada su posición estaba en condiciones de comprender y determinar la ilicitud del hecho por el que se inició este proceso penal. 15.- Contra esta decisión, la defensa del procesado interpuso oportunamente recurso de casación5.

Para ello, formuló dos cargos: un principal y otro subsidiario. Frente al principal, con base en la causal segunda del artículo 181 del Código Penal -desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de la partes-, insiste en que el asunto debió ser objeto de conocimiento de la justicia penal militar, razón por la que alega la nulidad del trámite.

Frente al subsidiario, invocando también la causal segunda, cuestiona la existencia de elementos probatorios que acreditaran el dolo 5 Cuadernillo 2, págs. 121-168 Casación 53260 CUI: 05001600000020130024101 JUAN JAVIER LEÓN MENDOZA 9 en la actuación del procesado para efectos de la configuración del delito de falsedad ideológica en documento público.

IV. CONSIDERACIONES 16.- Correspondería emitir un pronunciamiento sobre la demanda de casación presentada en este asunto, de no ser porque se advierte que se configuró la prescripción de la acción penal en los términos que a continuación se explican. De la suspensión de la prescripción después de proferida la sentencia de segunda instancia en la Ley 906 de 2004: antecedentes legislativos y desarrollo jurisprudencial 17.- A diferencia de los anteriores regímenes procesales penales, el proyecto de ley que posteriormente se convertiría en la Ley 906 de 2004 contempló, por primera vez, la necesidad de establecer la suspensión del término de prescripción de la acción penal después de proferida la sentencia de segunda instancia. Esta disposición normativa tuvo como propósito claro evitar que se empleara el recurso de casación para generar la prescripción de la acción penal. 18.- Para ello, durante los primeros debates legislativos6 la proposición normativa disponía lo siguiente: «Artículo 183. 6 Gaceta del Congreso 339, 23 de julio de 2003, Cámara de Representantes.

Proyecto de Ley Estatutaria N.° 01 de 2003 Cámara. «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal». Casación 53260 CUI: 05001600000020130024101 JUAN JAVIER LEÓN MENDOZA 10 Suspensión de la prescripción. Proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción». Este texto se mantuvo incólume durante la primera parte del trámite legislativo7.

Sin embargo, sufrió una modificación importante al momento de aprobarse el texto definitivo del articulado de lo que sería el nuevo Código de Procedimiento en plenaria de Cámara8: «Artículo 183. Suspensión de la prescripción. Proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años" (énfasis fuera del original) 19.- De acuerdo con el contenido de las actas de las sesiones plenarias9, en el debate legislativo se advirtió que no era constitucionalmente admisible suspender el término de prescripción de manera indefinida.

Por el contrario, los legisladores notaron la necesidad de precisar un término delimitado que, por un lado, garantizara el fin de la norma, es decir, que evitara que el recurso de casación fuera utilizado para buscar la prescripción de la acción penal, pero, por otro lado, garantizar que el procesado no quedara indeterminadamente bajo el poder punitivo del Estado.

De esta 7 De ello dan cuenta las Gacetas del Congreso (GC) que registraron las primeras etapas del trámite, así: GC 339 de 2003 (Publicación del Proyecto de Ley Estatutaria N.° 01 de 2003 Cámara. Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal); GC 564 de 2003 (Informe de ponencia para primer debate); GC 15 de 2004, GC 16 de 2004, GC 17 de 2004, GC 18 de 2004, GC 44 de 2004 y GC 46 de 2004 (Discusiones del texto en Comisión);

GC 54 de 2004 (Aprobación del texto en Comisión); GC 104 de 2004 (Informe de ponencia plenaria Cámara). 8 GC 167de 2004, Texto definitivo del Proyecto de Ley número 001 de 2003 Cámara, aprobado en segundo debate en las sesiones plenarias de la honorable Cámara de Representantes de los días 30, 31 de marzo y 13, 15, 20, 21 de abril de 2004, según consta en las Actas 093, 094, 095, 097, 098, y 099, por medio de la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. 9 GC 142 de 2004 y GC 167de 2004, Ibidem.

Acta 93 (30 marzo) Acta 94 (31 marzo) Acta 95 (13 abril) Acta 97 (15 abril) Acta 98 (20 abril) y Acta 99 (21 abril) todas de 2004. Casación 53260 CUI: 05001600000020130024101 JUAN JAVIER LEÓN MENDOZA 11 forma se mantuvo el texto, prácticamente, durante el resto del trámite10 hasta que fue aprobado en la versión idéntica que conocemos hoy del artículo 189 del C.P.P.11. 20.- Según los resultados que arroja el sistema de consulta de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, durante los tres primeros años de entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no tuvo a su consideración ningún caso que planteara la necesidad de pronunciarse sobre el contenido y el alcance del artículo 189 del C.P.P.12. 21.- Solo fue hasta el Auto CSJ AP, 21 mar. 2007, rad. 19867, cuando esta Corporación definió la regla según la cual después de proferida la sentencia de segunda instancia, el término de prescripción se suspende por cinco años, pero una vez transcurridos, se reanuda el conteo del lapso restante correspondiente al término del artículo 86 del CP, esto es, el que se viene contando desde la formulación de imputación. 22.- Así, salvo lo dispuesto en la sentencia CSJ SP16269, 25 nov. 2015, rad. 46325, que fue una decisión 10 GC 200 de 2004 (Informe de ponencia para el primer debate para Senado al proyecto de ley número 01 de 2003 Cámara, 229 de 2004 Senado) Art. 190;

GC 208 de 2004, 209 de 2004, 224 de 2004 (Discusiones del articulado) Art. 190; GC 248 de 2004 (Informe de ponencia para segundo debate, Senado) Art. 190; GC 285 de 2004 y GC 286 de 2004 (Informe de conciliación), Art. 190; GC 362 de 2004 (Informe de conciliación) Art. 189; GC 378 de 2004 (Aprobación) Art. 190. 11 GC 529 de 2004 (Publicación del texto definitivo de la Ley) Art. 189, p. 16. 12 En relación con el tema de prescripción, con el filtro de decisiones proferidas entre el primero de enero de 2005 y el 21 de marzo de 2007, el sistema de consulta refleja únicamente unos pocos resultados (Rad. 23537 de 23/08/2005;

Rad. 25420 de 10/05/2006; Rad. 26288 de 07/03/07), ninguno de los cuales se refiere a la interpretación del artículo 189 C.P.P. Casación 53260 CUI: 05001600000020130024101 JUAN JAVIER LEÓN MENDOZA 12 aislada13, la anterior regla fijó un precedente estable y sólido con casi décadas de vigencia al interior de esta Corporación. 23.- Para justificar esta regla, de una parte, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de parámetros de razonabilidad hermenéutica distinguió las expresiones «suspender» e «interrumpir» frente a lo cual señaló que “[l]a primera expresión implica «cortar la continuidad de algo en el lugar o en el tiempo»14; la segunda quiere decir «detener o diferir por algún tiempo una acción u obra»15’’ (cfr. CSJ SP4573- 2019, rad. 47234).

A partir de allí entendió que el artículo 189 del C.P.P. no definió un nuevo término de prescripción, sino que el cálculo que se inicia por cuenta de la formulación 13 En esta sentencia, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló que el artículo 189, al ser interpretado de modo sistemático con el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, establece que «el término para la extinción de la acción penal una vez proferida la sentencia de segunda instancia fluctuará entre un mínimo de tres (3) años y un máximo de cinco (5) años» (énfasis fuera del original).

Específicamente, para llegar a esta conclusión sostuvo que «ya que según el artículo 189 de la Ley 906 de 2004, el proferimiento de la sentencia de segunda instancia suspende el término extintivo de la acción penal que con anterioridad a ese acto venía computándose, y a partir del señalado hito el lapso empieza a correr de nuevo, sin que en esta ocasión tal cálculo “pueda ser superior a cinco (5) años” (…) al ser interpretad[o] en contexto y de manera sistemática con la regla prevista en el artículo 292 de la citada Codificación Penal Adjetiva, permite concluir que atendida la expresión verbal “podrá” allí empleada, es posible que el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal se configure luego del fallo de segundo grado, eventualmente, en un término inferior a cinco (5) años, pero en ningún caso exceder de ese límite, y la frontera mínima para que se configure la extinción de la facultad punitiva del Estado, se halla establecida justamente en el segundo precepto, al indicar que la institución en cuestión no puede operar antes de tres (3) años (énfasis fuera del original). ║ Tal intelección del artículo 189 de la Ley 906 de 2004, permite afirmar que respecto de las excepciones consagradas en los incisos 2º y 3º del artículo 83 del Código Penal, el plazo para la prescripción de la acción penal en los correspondientes delitos es siempre de cinco (5) años. ║ En cuanto a las conductas punibles comprendidas en la regla general del inciso primero del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, y las previstas en la excepción del inciso 6º de ese precepto, luego de hacer la correspondiente reducción a la mitad que ordena el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, el término para la extinción de la acción penal una vez proferida la sentencia de segunda instancia fluctuará entre un mínimo de tres (3) años y un máximo de cinco (5) años. ║ Y por último, frente a los delitos sancionados con pena no privativa de la libertad, la prescripción de la acción penal tras el fallo de segundo grado se materializará transcurrido un plazo de tres (3) años.» 14 Real Academia Española, Diccionario de la lengua española, Espasa, 2014, Tomo II (h/z), p. 1289. 15 Real Academia Española, Diccionario de la lengua española, Espasa, 2014, Tomo II (h/z), p. 2061.

Casación 53260 CUI: 05001600000020130024101 JUAN JAVIER LEÓN MENDOZA 13 de la imputación se detiene (suspende) durante cinco años luego de proferida la sentencia de segunda instancia, y se reanuda nuevamente una vez expirado este último lapso. 24.- De otra parte, esta Sala también justificó esta interpretación en la voluntad del legislador dirigida en últimas a evitar que los procesos prescribieran en sede de casación, o dicho en otras palabras, garantizar que este mecanismo excepcional no se convirtiera en una alternativa que posibilitara la evasión de la administración de justicia y por tanto un escenario de impunidad. 25.- Los anteriores argumentos reflejan que el criterio que se desprende del precedente definido en CSJ 21 mar. 2007, rad. 19867 no obedeció a razones caprichosas o arbitrarias.

Por el contrario, tuvo origen en una serie de motivaciones desarrolladas amplia y suficientemente durante varios años por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en su condición de órgano de cierre e intérprete autorizado de su jurisdicción dentro de parámetros de razonabilidad a partir de apreciaciones constitucionalmente admisibles. 26.- Ahora bien, el 7 de abril de 2022 la Corte Constitucional profirió la Sentencia CC SU-126 de 2022.

En esa decisión se analizó el alcance del término de «cinco (5) años» previsto en los artículos 352 de la Ley 1407 de 2010 (Nuevo Código Penal Militar) y el artículo 189 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), que contienen la misma proposición normativa: Casación 53260 CUI: 05001600000020130024101 JUAN JAVIER LEÓN MENDOZA 14 Ley 906 de 2004 Ley 1407 de 2010 ARTÍCULO 189.

SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. Proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años.

ARTÍCULO 352. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. Proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años. 27.- En resumen, a diferencia de la posición consistente y reiterada de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional estableció que al término de cinco años mencionado en las normas precitadas no puede agregársele, por vía de interpretación, un solo día adicional para efectos de determinar la fecha de prescripción de la acción penal16. 28.- Sin embargo, la CC SU-126 de 2022 no estableció con precisión desde cuándo debe contarse exactamente el término de prescripción en esta etapa del proceso.

De hecho, en esa providencia se habla indistintamente de tres momentos diferentes: (i) Por ejemplo, en algunos apartados acudió al tenor literal de la proposición normativa según el cual «[p]roferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción, el cual comenzará a correr de 16 La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia interpuso solicitud de nulidad contra esa decisión con base en dos cargos en los que puso de presente violaciones al debido proceso en perjuicio de esta Corporación: en el primero, se sostuvo que el problema jurídico resuelto en la Sentencia SU-126 de 2022 no correspondió al debate que planteó el actor en la acción de tutela y que, en tal orden, el contenido de esa sentencia sorprendió a la Corte Suprema de Justicia al no darle la oportunidad de pronunciarse sobre el asunto ni defender su posición durante el trámite de la acción y sobre todo en sede de revisión. El segundo cargo sostuvo la tesis según la cual la Corte Constitucional cambió su propio precedente fijado en la SU 258 de 2021 en el que estableció que, en asuntos donde se discute la prescripción, agotar la acción de revisión es un requisito de procedibilidad para satisfacer el principio de subsidiariedad.

Los dos cargos fueron desestimados en el Auto CC A-1733 de 2023. Casación 53260 CUI: 05001600000020130024101 JUAN JAVIER LEÓN MENDOZA 15 nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años.» (CC SU-126 de 2022, párr. 41, 42 y 53.4); (ii) En otros, se indica que «la Sala de Casación sólo tendría un término perentorio de hasta cinco (5) años contados desde la notificación de la sentencia de segunda instancia» (CC SU 126 de 2022.

Párr. 53.6); (iii) Incluso hay otros donde manifiesta que «los cinco (5) años de que tratan el artículo 352 de la Ley 1407 de 2010 (Nuevo Código Penal Militar) y/o del artículo 189 de la Ley 906 de 2004 deben contarse a partir del momento en que se ha interpuesto el recurso correspondiente pues, de otro modo, la Sala de Casación Penal tendría que comenzar a ocuparse de resolver asuntos que aún no han sido sometidos a su conocimiento» (CC SU-126 de 2022, párr. 57). [subrayas fuera de texto] 29.- Esta indeterminación fue superada en la sentencia CC C-294 de 2022, reiterada con claridad en la CC SU-214 de 2023, notificada a esta Sala el pasado 28 de julio de 2023.

Específicamente, en esta última decisión, la Corte Constitucional reiteró lo dispuesto en CC SU-126 de 2022, en el sentido de insistir en que «el lapso de cinco años previsto en la norma es un término perentorio para dictar la sentencia de casación que no puede extenderse ni un solo día más, so pena de que opere la prescripción de la acción sancionatoria».

Adicionalmente, aclaró que «se entiende que el periodo en el que transcurre [el término de los cinco años], debe contabilizarse desde que se dicta la sentencia de Casación 53260 CUI: 05001600000020130024101 JUAN JAVIER LEÓN MENDOZA 16 segunda instancia, esto es, desde el día en que se adopta la providencia ―no desde que se le da lectura―, momento a partir del cual es inmodificable dicha decisión». 30.- En efecto, este último criterio se ajusta con mayor precisión a lo dispuesto reiteradamente por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en relación con la fecha a partir de la cual se debe contabilizar este término. En concreto, la línea de esta Sala ha sostenido, de manera clara, unánime y consistente, que la fecha a partir de la cual se cuenta el término de suspensión de la prescripción es cuando se profiere la sentencia de segundo grado, esto es, «no en la fecha en que se efectúa lectura del fallo, sino aquella en la que se da su aprobación»17. 31.- Ante este panorama y dada la naturaleza sustancial de la figura de la prescripción como una garantía para el procesado, esta Sala se remitirá en lo sucesivo a la lectura e interpretación más restrictiva del término por ser la alternativa hermenéutica más favorable para éste.

Así, el plazo de cinco años mencionado en el artículo 189 de la Ley 906 debe contarse a partir de la fecha en la que se profiere la sentencia de segunda instancia, sin ningún tipo de adición. 32.- Ahora bien, como no se trata de aplicar irreflexivamente este criterio, la Sala Penal de la Corte 17 Al respecto, ver: CSJ SCP SP141-2023, 19/04/23, Rad. 58671;

AP1053-2023, 10/04/23, Rad. 62524; AP3010, 13/07/22, Rad. 57067; SP2230-2022, 29/06/22, Rad. 57221; AP3265-2021, 4/08/21, Rad. 59060; SP975-2021, 17/03/21, Rad. 58210; AP5358-2018, 05/12/2018, Rad. 51586. Y en el origen de esta línea: Sentencia del 14/08/2013, Rad. 34867. Casación 53260 CUI: 05001600000020130024101 JUAN JAVIER LEÓN MENDOZA 17 Suprema de Justicia considera necesario formular las siguientes dos precisiones: 33.- Primera.

La regla descrita (supra párr. 29) solo se aplicará en aquellos casos que aún no han sido decididos en sede de casación o cuya decisión se produjo con posterioridad al 7 de abril de 2022, fecha en que se promulgó la Sentencia CC SU-126 de 2022. 33.1.- La aplicación de esta sub-regla tiene justificación en el hecho de que las sentencias, por regla general, incluso las de la Corte Constitucional, solo tienen efectos hacia el futuro.

En consecuencia, no podrá alegarse la configuración del fenómeno prescriptivo con base en el parámetro definido en la CC SU-126 de 2022 en aquellos asuntos fallados con anterioridad al 7 de abril de 2022, pues fueron decididos con base en el precedente vigente para el momento -e incuestionado constitucionalmente hasta entonces- definido a partir de criterios razonables de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en su condición de órgano de cierre de la jurisdicción penal en el país. 33.2.- En ese sentido, esta Sala expresa dos consideraciones específicas en relación con las decisiones adoptadas antes del 7 de abril de 2022: de un lado, no podrá argumentarse que fueron producto de una vía de hecho judicial o de un escenario caprichoso o arbitrario en la determinación del término prescriptivo, pues, se insiste, están fundadas en un criterio con autoridad y justificado, producto de una interpretación razonable que, en su momento, fue Casación 53260 CUI: 05001600000020130024101 JUAN JAVIER LEÓN MENDOZA 18 considerada ajustada a derecho y acorde a la Constitución, motivo por el cual la integridad de dichas decisiones judiciales se mantendrá incólume.

De otro lado, se precisa que tampoco pueden ser revisadas bajo la causal 7ª del artículo 192 del C.P.P., pues el parámetro fijado en esta providencia no constituye un ajuste o variación del precedente respecto de criterios que definen «la responsabilidad» o «la punibilidad», ámbitos estrictamente delimitados para los cuales está restringida tal posibilidad. 34.- Segunda.

La regla definida en el artículo 189 de la Ley 906 de 2004 no es aplicable a los trámites adelantados bajo la Ley 600 de 2000. 34.1.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional han sostenido que, si bien el principio de favorabilidad permite aplicar normas de la Ley 906 de 2004 a procesos tramitados bajo la Ley 600 de 2000, ello solo es posible cuando «no se refieren a instituciones propias del nuevo modelo procesal y de que los referentes de hecho en los dos procedimientos sean idénticos»18.

En otros términos, si se trata de instituciones estructurales y características del nuevo sistema, pero sin referente en el anterior, no podrá tener aplicación el principio en mención. 34.2.- Lo anterior no se cumple con el artículo 189 de la Ley 906 de 2004, en relación con la Ley 600 de 2000. La 18Corte Suprema de Justicia, auto del 4 de mayo de 2005, rad. 23567.

Corte Constitucional, sentencias T-1211 de 2005, T-091 de 2006, C-537 de 2006, T-578 de 2006, T-941 de 2006, T-966 de 2006, T-082 de 2007, T-106 de 2007, T-356 de 2007, T-591 de 2007, T-1057 de 2007, T-704 de 2012, T-672 de 2013 y T-019 de 2017. Casación 53260 CUI: 05001600000020130024101 JUAN JAVIER LEÓN MENDOZA 19 suspensión del término de prescripción de la acción penal con la sentencia de segunda instancia es una medida propia del modelo oral de tendencia acusatoria.

Esta regla se relaciona con otras inherentes a dicho régimen, que fueron instauradas para darle celeridad al trámite y evitar la impunidad. No solo no existe, pues, una norma similar en el sistema básicamente escritural de la Ley 600 de 2000, sino que la misma solo adquiere sentido y se explica en razón del modelo introducido con la Ley 906 de 2000.

De hecho, aplicarla de forma extensiva al régimen de la Ley 600 de 2000 resultaría más gravoso y, por tanto, desfavorable para los procesados. 35.- A partir de las anteriores consideraciones y como lo ha venido haciendo ya en recientes oportunidades (ver CSJ SP2542-2022, 25. jul. 2022, Rad. 42440 y SP294-2023, 02. agto. 2023, Rad. 50932), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia encuentra que en el presente asunto la prescripción de la acción penal respecto del delito de falsedad ideológica en documento público sobrevino en favor de JUAN JAVIER LEÓN MENDOZA, pues la sentencia de segunda instancia se profirió el 17 de mayo de 2018, y el término de los cinco años de que trata el artículo 189 de la Ley 906 de 2004, en armonía con los lineamientos definidos en las decisiones CSJ SP2542-2022, 25. jul. 2022, Rad. 42440 y SP294-2023, 02. agto. 2023, Rad. 50932 y CC SU-126 de 2022, C-294 de 2022 y SU-214 de 2023, expiró el pasado 17 de mayo de 2023. 36.- En consecuencia, se declarará la preclusión de la actuación y se ordenará al juez penal de primera instancia Casación 53260 CUI: 05001600000020130024101 JUAN JAVIER LEÓN MENDOZA 20 cancelar las anotaciones y registros que, por razón exclusiva de esta actuación penal, se hubieren dispuesto en relación con JUAN JAVIER LEÓN MENDOZA.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, V.

RESUELVE

Primero. Declarar la extinción por prescripción de la acción penal derivada del delito de falsedad ideológica en documento público por el que fue procesado JUAN JAVIER LEÓN MENDOZA y, por consiguiente, decretar en su favor la preclusión de la actuación. Segundo. El juzgado de primera instancia procederá a cancelar las órdenes de captura, las cauciones que hubieren sido prestadas y las medidas cautelares sobre bienes que se encuentren vigentes, relacionadas con este asunto.

Tercero. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. Presidente Casación 53260 CUI: 05001600000020130024101 JUAN JAVIER LEÓN MENDOZA 21 Casación 53260 CUI: 05001600000020130024101 JUAN JAVIER LEÓN MENDOZA 22 Casación 53260 CUI: 05001600000020130024101 JUAN JAVIER LEÓN MENDOZA 23 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria CUI: 05001600000020130024101 N.I.: 53260 Casación Juan Javier León Mendoza Salvamento de voto 1 SALVAMENTO DE VOTO AP749/2024 Casación No.53260 Abandonando su propia línea jurisprudencial, por décadas consolidada de manera pacífica y reiterada, ha decidido ahora mayoritariamente la Sala, de manera oficiosa, prohijar en este asunto, y eventualmente en otros futuros, una interpretación ajena para declarar extinguida, por prescripción, la acción penal, bajo una modulación que en manera alguna recompone los nocivos efectos de la nueva hermenéutica.

Disentimos por eso de dicha determinación y no como reflejo de desacato de un precedente judicial, sino porque éste, en nuestro concepto carece de la suficiencia jurídica que lo haga plausible. Ciertamente, bajo cuestionadas razones, algunas de las cuales la propia Sala relievó al solicitar en su momento la nulidad de la sentencia SU-126 de la Corte Constitucional, se interpretó por esta, con una inusitada aplicación extensiva a un caso tramitado bajo la Ley 522 de 1999, (Código Penal Militar), que el término de suspensión de la prescripción prevista en el artículo 189 de la Ley 906 de 2004 y 352 de la Ley 1407 de 2010, era en sí mismo el lapso prescriptivo máximo a tenerse en cuenta luego de que se haya proferido la sentencia de segunda instancia, comprensión que difiere de la que por largos años vino sosteniendo la Sala con razonado acierto en el sentido de que el término prescriptivo se suspendía por cinco años, a cuya conclusión se reanudaba el que ya venía corriendo después de formulada la imputación. La nueva comprensión de los alcances de esas normas desconoce aspectos relevantes que la Corte Suprema como órgano de CUI: 05001600000020130024101 N.I.: 53260 Casación Juan Javier León Mendoza Salvamento de voto 2 cierre de la jurisdicción ordinaria y en ejercicio de su autonomía e independencia examinó en orden a fijar la hermenéutica especialmente del artículo 189 citado, así por demás lo deja explícito la decisión de la cual disentimos al resaltar en sus iniciales consideraciones todos aquellos que habrían sido suficientes para no acogerla, como los antecedentes legislativos, la solidez de la línea jurisprudencial que en manera alguna obedeció a un capricho sino al cabal y más claro entendimiento de instituciones jurídicas como la interrupción y la suspensión y la imposibilidad de aplicar una favorabilidad para trasplantar una figura propia del sistema acusatorio al de tendencia mixta, como igualmente lo relieva la providencia en el apartado 34.1 precisamente para modular los efectos de aquella, por ser perfectamente entendible que la suspensión es propia de aquél esquema y no de los previstos en las leyes 522 de 1999 o 600 de 2000.

No se trata, reiteramos, simplemente de desconocer un precedente judicial impuesto por vía de acciones de tutela, con efectos interpartes, sino de exhibirlo carente de las razones jurídicas que permitan compartirlo o sobreponerlo frente al que de manera reiterada, pacífica, independiente, autónoma y razonada ha elaborado por varios lustros la Sala a partir del origen mismo de la norma, pues del contenido de las correspondientes actas, como lo ha admitido la Sala, se advierte que en el debate legislativo se avizoró constitucionalmente inadmisible suspender el término de prescripción de manera indefinida, como se había propuesto inicialmente.

Por eso el legislador precisó un término que, por un lado, garantizara el fin de la norma, es decir, que evitara que el recurso de casación fuera utilizado para buscar la prescripción de la acción penal y, por otro, que el procesado no quedara bajo una situación jurídica indefinida. Más importante aún, la Sala de Casación hizo el examen jurídico, que la Corte Constitucional no asumió en manera alguna, CUI: 05001600000020130024101 N.I.: 53260 Casación Juan Javier León Mendoza Salvamento de voto 3 sobre instituciones procesales como la interrupción y la suspensión y a partir de él, no de la arbitrariedad, se comprendieron los alcances y efectos de la suspensión, sin llegar a confundirla con la interrupción, como que aquella implica cortar la continuidad de algo en el lugar o en el tiempo, mientras que la segunda significa detener o diferir por algún tiempo una acción u obra, de modo que la norma en cuestión no definió un nuevo término de prescripción, que ya venía transcurriendo desde la formulación de la imputación, sino su detenimiento por cinco años luego de proferida la sentencia de segunda instancia, al cabo de los cuales aquél se reanudaría hasta completar el que correspondiera a la mitad de la sanción según el delito de que se tratare, sin que fuera inferior a 3 años.

Sobraría exponer más razones que por lustros sustentaron la línea jurisprudencial de la Sala, porque todas ellas fueron reconocidas en la providencia de la cual disentimos y que habrían bastado no para aceptar, por virtud nada más que finalmente de un criterio de autoridad, esa nueva comprensión, sino para desestimarla por encontrar que la elaborada por la Sala como órgano de cierre de la jurisdicción penal, en ejercicio de su autonomía e independencia, lo fue al amparo de razones jurídicas que en manera alguna infringían ni la Constitución ni la ley.

La modulación que pretende hacerse en la decisión, de modo que no se aplique la hermenéutica impuesta a casos decididos antes del 7 de abril de 2022, (fecha de la sentencia SU-126), ni a los tramitados bajo la Ley 600 de 2000, (nada se dice de los adelantados por los cauces de la Ley 522 de 1999), supone por demás razones que, sin haberse examinado por la Corte Constitucional, permiten advertir la carencia de fundamento en la aplicación del principio de favorabilidad por no haberse hecho ninguna confrontación que evidenciare que interrupción y suspensión de la prescripción se trataban de figuras CUI: 05001600000020130024101 N.I.: 53260 Casación Juan Javier León Mendoza Salvamento de voto 4 similares en ambos regímenes, en el de la Ley 906 y Ley 600, o de una típica del sistema acusatorio desarrollado en ese ordenamiento.

En conclusión, es nuestra opinión que, a ningún caso, cabría aplicar esa interpretación que ahora se prohíja porque las razones que dicen sustentarla desconocen otros principios constitucionales, igual o más preciados que los allí expuestos, como la autonomía e independencia del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, encargado por lo mismo de sentar y unificar la jurisprudencia, así como claras distinciones jurídicas que aparejan efectos igualmente diversos.

Cordialmente, GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Magistrado Fecha ut supra. AP749-2024(53260).pdf (p.1-23) 53260 () SALVA VOTO CONJUNTA.pdf (p.24-27)