República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 42658 Eduardo Serrano Castro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP7489-2014 Radicación N° 42658 (Aprobado Acta N° 420) Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Sala las bases lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor de Eduardo Serrano Castro contra la sentencia del 8 de julio de 2013, mediante la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó el fallo del 10 de octubre de 2012, dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de la misma ciudad, y condenó al procesado como autor del delito de extorsión.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El Ad quem resumió la cuestión fáctica así: Se extrae de las diligencias que en el año 2005 en el municipio de Barbosa (Santander), Eduardo Serrano Castro adquirió con Lilia Esperanza León deudas por valor aproximado de cuarenta y cinco millones de pesos ($45.000.000.oo), las cuales no fueron respaldadas por ningún documento, lo que dio lugar a que Serrano Castro reconociera la mencionada obligación por una suma inferior a la pretendida.
Con el fin de dar solución al problema, Lilia Esperanza León fue citada en dos oportunidades por Luis Manuel Claro Majares (sic), alias “Bayron” integrante del grupo al margen de la ley, Autodefensas Unidas de Colombia. Claro Manjares (sic) fue acompañado en la segunda cita por Eduardo Serrano Castro, quien logró una disminución de la deuda contraída, quedando en treinta millones de pesos (30.000.000.oo), situación a la que Lilia Esperanza León se vio obligada a acceder ante la presión que sentía por la presencia de los paramilitares[footnoteRef:1]. [1: Folios 33 y 34 Cuaderno del Tribunal.] 2.
La presente investigación se originó por la compulsa de copias ordenada por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Moniquirá, que adelantaba investigación preliminar contra Lilia Esperanza León, según denuncia instaurada por Eduardo Serrano Castro por el delito de constreñimiento ilegal[footnoteRef:2]. [2: Folio 24 Cuaderno original 1.] Se dispuso entonces la apertura de investigación previa, en auto del 18 de mayo de 2006[footnoteRef:3], y más adelante, el 25 de marzo de 2010, la apertura de instrucción, contra Eduardo Serrano Castro, entre otros[footnoteRef:4], quien fue vinculado mediante indagatoria y cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de concierto para delinquir agravado en concurso con extorsión, según resolución del 16 de febrero de 2011, expedida por la Fiscalía Única Especializada de San Gil[footnoteRef:5], decisión que el 29 de marzo siguiente la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de la misma localidad, modificó, en el sentido de revocar la medida respecto del punible de concierto para delinquir agravado y confirmarla por el de extorsión[footnoteRef:6]. [3: Folio 26 Ib.] [4: Folio 78 Ib.] [5: Folios 170 a 186 Ib.] [6: Folios 256 a 261 Ib.] El 25 de mayo de esa anualidad, el funcionario instructor dispuso el cierre parcial de la investigación[footnoteRef:7], en relación con el implicado Serrano Castro, y el 29 de junio posterior, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación como presunto autor del delito de extorsión (artículo 244 del Código Penal, modificado por la Ley 733 de 2002)[footnoteRef:8], decisión que fue confirmada por la Fiscalía de segunda instancia, el 26 de agosto de 2011[footnoteRef:9]. [7: Folio 16 Cuaderno original 2.] [8: Folios 73 a 95 Ib.] [9: Folios 129 a 136 Ib.] 3.
El 10 de octubre de 2012, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Bucaramanga dictó sentencia mediante la cual condenó al enjuiciado por la misma conducta punible objeto de acusación. Le impuso, ciento noventa y dos (192) meses de prisión, multa de ochocientos (800) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la sanción principal.
Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[footnoteRef:10]. [10: Folios 1 a 70 Cuaderno original 5. ] 4. El Tribunal Superior de Bucaramanga, al desatar el recurso de apelación incoado por el procesado y su defensor, confirmó en su integridad la decisión del A quo en providencia del 8 de julio de 2013[footnoteRef:11]. [11: Folios 33 a 49 Cuaderno del Tribunal.] LA DEMANDA El defensor de Eduardo Serrano Castro, tras identificar los hechos y la actuación procesal, resumir las pruebas testimoniales y sintetizar los fallos de primera y segunda instancia, formula un cargo, por la ruta de la violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de falso raciocinio.
Anuncia, al respecto, que su pretensión es demostrar el yerro en que incurrió el Tribunal al momento de confirmar el fallo de primer grado, porque del estudio globalizado de la prueba y de la verdadera ponderación, unida a la retractación de la afectada, no surge la certeza de la materialidad del hecho o la responsabilidad del procesado, sino, por el contrario, la inocencia de éste o al menos un estado razonable de duda.
Precisa, a continuación, que los falladores le dieron credibilidad «a la versión inconducente, incoherente, contradictoria y falta de verdad de LILIA ESPERANZA LEON a sabiendas que mintió ante su primera versión», rendida el 17 de noviembre de 2005, «lo que denota el error en la existencia de las contradicciones entre las dos declaraciones rendidas por la testigo», por lo cual se acredita que esa valoración no corresponde a la que imponen las reglas de la sana crítica.
Frente a la aludida retractación, en consonancia con los demás testimonios, afirma que nunca hubo una línea probatoria que llevara a la certeza de los hechos, máxime cuando los juzgadores no tuvieron en cuenta que, inicialmente, Lilia Esperanza León manifestó que era víctima de extorsión y constreñimiento y, posteriormente, se retractó, por medio de una declaración extrajuicio y luego durante la audiencia pública, de manera concordante, idéntica, secuencial y en igualdad de condiciones.
Irene Ruíz Beltrán, quien trabajó para Eduardo Serrano Castro, manifestó que la denunciante fue quien siempre buscó a su jefe, enviando sujetos que se identificaron como paramilitares y que, por esas circunstancias, había tenido que salir de la región por temor a perder su vida. Luis Manuel Claro Majarres, alias “Bayron” quien, según el actor, «no conlleva a certeza sobre alguna clase de alianza», no refiere en su testimonio concertación para extorsionar a la retractada víctima.
Orlando Bravo Castillo no presenció ninguna reunión con la señora Lilia Esperanza León y el procesado; sólo le consta algo que aquella le contó cuando la actuación ya estaba en marcha. Enseguida apunta que «con valoración razonable de las pruebas lo que si (sic) se permitió inferir es que existía duda total sobre la comisión de la conducta y razonable sobre la responsabilidad penal del condenado, donde con la retractación de la inicialmente víctima del delito, quedo (sic) sin piso legal la ocurrencia del algún punible que debiera ser calificado y sancionado».
En punto de la retractación, tema que ilustra el demandante con jurisprudencia, se dijo que todo era parte de un complot de todas las personas que de manera consciente intervinieron para lograr la acusación de su asistido, que se fundó en pruebas inciertas y rectificadas, en tanto que se desechó «el valor acreditativo de las retractaciones» sin tener en cuenta que la declarante suministró una explicación razonable para ese cambio de actitud.
Luego afirma que, conforme a las reglas de la sana crítica, no se avizora en la foliatura prueba documental o preconstituida, que demostrara que entre su defendido y la denunciante existieran deudas que fueran móvil para que aquél la extorsionara, pues, inicialmente, la señora León hizo referencia a varias personas que para los falladores de instancia son «grandes detentores de la verdad frente a la supuesta conducta punible», cuando en realidad se contradicen, generando grandes dudas.
Así, mientras la denunciante señaló en tres ocasiones, bajo la gravedad del juramento, que la reunión donde fue abordada por personas que decían pertenecer a un grupo paramilitar ocurrió después de las siete de la noche, el señor Segundo Gumersindo Niño Malagón señaló que tal encuentro se llevó a cabo entre las cuatro y cinco de la tarde.
Adicionalmente, ninguno de los testigos logró ubicar una fecha exacta de los supuestos hechos, pues no se sabe si realmente se presentaron en el año 1999 o en el 2005. En criterio del demandante, no obra dentro del proceso prueba alguna que demuestre, como mínimo, la existencia de la deuda entre la señora León y su representado, las supuestas amenazas hacia la víctima, la presencia y acción de 15 o 20 paramilitares en el restaurante “La mona” en Barbosa (Santander), para que reconsiderara la obligación, el recibo que avaló la Fiscalía, suscrito por aquella o el procesado, y los actos de agresión por parte de éste hacia ella.
La prueba allegada al proceso permite advertir que, contrario a lo manifestado inicialmente por la denunciante, ella sí recibió pagos que provenían de los servicios prestados a Serrano Castro, y no es lógico pensar que una persona con alianzas paramilitares quiera forzar o constreñir a otra para que tome su dinero y los falladores «no razonaron efectivamente lo que la prueba demostró dentro del juicio», Se dice que la extorsión cometida se ejecutó mediante constreñimiento favorecido por más de once (11) paramilitares, pero en las declaraciones rendidas no existe una sola afirmación donde se sugiera que el procesado solicitó la intervención de dicho grupo.
Además, se desconoció que el testimonio de Orlando Bravo, a quien los falladores ubican como decisivo para derivar la responsabilidad de su defendido, fue calificado como de referencia por la Fiscalía, por los comentarios que le hizo la señora León. Aparte de referirse a la naturaleza del error de hecho por falso raciocinio, asegura el letrado que tampoco se logró determinar la suma adeudada por su representado a la denunciante, quien inicialmente señaló $19.500.000.oo; luego manifestó que eran $10.000.000.oo, y por último habló de $51.363.256 millones de pesos, pero también refirió que la obligación iría en $100 o $120 millones, y que Serrano Castro le había dicho que le debía $48.000.000.oo.
De otra parte, el testigo Orlando Bravo habló de $180.000.000.oo o $200.000.000.oo, y finalmente Edwin Garzón, hijo de doña Lilia, indicó que eran $62.000.000.oo. De lo anterior se deriva, que los falladores de primera y segunda instancia «olvidaron de manera razonada someter todo lo conculcado dentro del proceso en contra del señor SERRANO, A (sic) un juicio de valoración lógico donde se ubicara de manera efectiva lo comunicado en el mismo, es decir, que se sustrajeron de emitir una decisión acentuada, que hiciera caso a la veracidad de los hechos y lo que se logró demostrar dentro del juicio».
Recuerda, entre otros tópicos, que la duda es un estado de conocimiento que no otorga claridad a causa de distintos factores, entre ellos, las contradicciones de quienes declararon como testigos, y exalta, al efecto, que la señora Lilia León siempre varió las circunstancias de tiempo, modo, lugar, cuantía, forma de pago y actuación del procesado.
Tras examinar el principio de presunción de inocencia y de la sana crítica, concluye que, en este caso, la sentencia dictada contra su representado es violatoria de la ley sustancial por desconocimiento de los parámetros de apreciación racional. Solicita se case el fallo recurrido y, en su lugar, se absuelva al procesado del delito de extorsión. CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá la demanda que se examina, porque no se ciñe a los presupuestos de lógica y debida fundamentación que deben contener las censuras propuestas contra el fallo de segunda instancia. 1.
Bastante se ha insistido que la discrepancia de criterios en torno a la valoración probatoria, no constituye error demandable en casación, dada la autonomía y libertad que tiene el juez para asignar mérito probatorio, quien sólo está limitado por las reglas de persuasión racional soportadas en la sana crítica. Además, porque el fallo llega a esta sede precedido de la doble presunción de acierto y legalidad, en el entendido que tanto la apreciación y valoración de los elementos de juicio, como discernimiento jurídico que define la cuestión, es conforme a derecho.
De allí que la naturaleza rogada del recurso, como medio procesal de enjuiciamiento a la legalidad de la sentencia, precise de una demanda ajustada a los requerimientos formales consagrados en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, de tal manera que, en el marco de alguna de las causales taxativamente establecidas, se evidencie el acaecimiento de un error judicial con capacidad para remover la decisión recurrida. 2.
El defensor del procesado se sustrajo de acreditar la ocurrencia del error de hecho por falso raciocinio que atribuye al sentenciador y lo único que evidencia es su inconformidad con la decisión adoptada, en el marco de una alegación etérea y alejada de la realidad procesal. Es así como al afirmar vulneradas las reglas de la sana crítica, no demuestra realmente que el juzgador declaró una verdad contraria a la que revela el proceso, porque para ese efecto era imperativo indicar aquello que objetivamente dicen las pruebas indebidamente sopesadas, las conclusiones que de ellas se derivaron y el mérito suasorio que se les asignó. Luego, concretar la ley científica, el principio lógico o la regla de la experiencia quebrantada y señalar el correcto postulado que se debió tomar en cuenta, sin dejar de lado la trascendencia del error en la parte resolutiva de la decisión. El actor, en su discurso, solo refiere que se ignoraron los parámetros de persuasión racional, y a partir de esa genérica premisa emprende una crítica fraccionada al fallo del Tribunal, especialmente, por haberle conferido mérito probatorio a la inicial versión de la señora Lilia Esperanza León y negárselo a las manifestaciones en las que ésta posteriormente se retractó. Igualmente, como si se tratara de un alegato de instancia, simplemente expresa el valor que le merecen los testimonios de Irene Ruiz Beltrán, Luis Manuel Claro Manjarrés, alias “Bayron,” y Orlando Bravo Castillo, incurriendo así en el clásico error de querer anteponer sus apreciaciones subjetivas a los juicios valorativos del fallador, en total afrenta a la naturaleza y objetivos del recurso.
A esa propuesta indiscriminada, se suma la falta de desarrollo del enunciado porque el letrado no se esforzó por acreditar que el sentenciador, al derivar la certeza de responsabilidad del enjuiciado, desconoció alguno de los componentes de la sana crítica y, tanto menos, enseñó el postulado de la lógica, de la ciencia o de la experiencia que se debió aplicar para dilucidar el asunto sometido a debate.
Valga señalar que la viabilidad de una censura por la vía indirecta, está condicionada a la demostración clara, nítida y puntual de algún error de hecho o de derecho en la apreciación del conjunto probatorio, y que ese desacierto condujo al juzgador a declarar una verdad contraria a la realidad procesal, efecto para el cual, es menester desvirtuar los medios de convicción que soportan la decisión confutada.
En modo alguno, es posible postular una simple disparidad de criterios en torno a la credibilidad asignada a ciertas pruebas, porque el análisis del fallador prevalece, hasta tanto no se demuestre, con apoyo en la lógica y la técnica propia del recurso, un defecto sustancial y su repercusión desfavorable a los intereses del procesado. 3.
Además, es perceptible cómo el defensor, en el propósito de acreditar que su asistido no incurrió en el tipo penal de extorsión, o que por lo menos se le debió absolver por duda, acude a las mismas propuestas que no tuvieron acogida en las instancias, respecto de las cuales no menciona las explicaciones suministradas por el juez plural, situación que de paso desatiende el principio de corrección material que rige el recurso extraordinario, toda vez que los fundamentos del reproche, no coinciden con la realidad procesal.
Obsérvese: 3.1 Al aducir que la valoración de los juzgadores no corresponde a la que imponen las reglas de la sana crítica, por darle credibilidad a Lilia Esperanza León pese a las contradicciones en que incurrió, no comentó que el Ad quem, luego de revisar las tres declaraciones suministradas por la ofendida, concluyó que tales inconsistencias «no son relevantes pues apuntan a circunstancias mínimas o detalles insignificantes, pero si guardan relación la prueba testimonial y documental habida en la foliatura[footnoteRef:12]», cuyo análisis conjunto e integral condujo a demostrar, más allá de toda duda, la participación del encartado en la conducta punible objeto de investigación y juzgamiento. [12: Folio 18 Cuaderno del Tribunal.] En cuanto a la retractación que realizó Lilia Esperanza León por medio de una declaración extra-proceso y luego en la audiencia pública, y que el actor advierte concordante, idéntica, secuencial y en igualdad de condiciones, el Tribunal, razonó de esta otra manera: Si bien estas dos versiones se apartan de lo dicho a lo largo de la investigación por parte de la señora Lilia Esperanza León, pues van en contravía con la postura de la víctima, sobre todo el hecho de ser contradictorias a las múltiples ocasiones que rindió declaración en las que hizo señalamientos contundentes, claros y específicos en contra del procesado.
Esta Sala advierte el ánimo exculpatorio que busca la denunciante – víctima en la conducta desplegada por Serrano Castro, pero no logra ser suficiente para derrumbar el juicio de responsabilidad contra éste, ya que analizada en conjunto la prueba testimonial se demostraron los actos de constreñimiento e intimidación psicológica o moral, a través de los miembros de las autodefensas, para lograr el propósito buscado por Eduardo Serrano Castro, logrando un provecho ilícito, presupuesto que como alternativa se encuentra descrito en el tipo penal de extorsión[footnoteRef:13]. [13: Folio 20 Ib.] 3.2.
También asegura el censor que Luis Manuel Claro Manjarres, alias “Bayron”, no refirió en su testimonio concertación alguna para extorsionar a la retractada víctima; empero, en el fallo se cita el aparte textual donde aquél da cuenta del encuentro con Lilia Esperanza León a quien citaron en un piqueteadero en Barbosa, para hablar sobre la deuda que Eduardo Serrano Castro tenía con ella, de lo cual el juez plural derivó: Esto desmiente el dicho de Eduardo Serrano Castro cuando niega haberse válido (sic) de los integrantes de las autodefensas para intimidar a la señora Lilia Esperanza León, para lograr de esta manera una disminución de la deuda, como también cuando señala desconocía que Luis Manuel Claro Manjarres pertenecía a un grupo al margen de la ley, por el contrario éste afirma que era miembro de un grupo paramilitar central Bolívar, que se desempeñaba como punto medio en Barbosa – Santander, al mando del comandante “Carreño”[footnoteRef:14]. [14: Folio 15 Ib.] 3.3.
Igualmente, refiere el libelista que Orlando Bravo Castillo no presenció reunión alguna con Lilia Esperanza León y su asistido, y que dicho testimonio fue calificado de referencia por la Fiscalía, pero, según se constata, el Tribunal tuvo oportunidad de dilucidar esa inquietud al defensor de entonces y al mismo procesado, con los siguientes argumentos: En el presente caso, no puede señalarse que el testimonio de Bravo Castillo sea un testimonio de oídas –o de referencia como lo consagra la Ley 906 de 2004-, ya que esta persona acudió junto con la señora Lilia Esperanza al lugar donde los esperaban miembros del grupo paramilitar, pudo captar por sus sentidos lo ocurrido en dicho encuentro, guardando relación con lo observado por Segundo Gumersindo Niño, quien manifestó haber visto a la denunciante en el mencionado establecimiento de comercio en compañía de varios hombres y que a lo lejos se observaba una discusión. Situación diferente se predica de lo narrado por Bravo Castillo sobre el segundo encuentro, ya que como se hizo referencia, tuvo conocimiento de ello a través de la misma denunciante.
Así las cosas, no es cierto que los testigos de cargo no hayan percibido de manera directa el papel que jugaron los miembros de las autodefensas para que Serrano Castro evadiera su responsabilidad en la obligación adquirida con la señora Lilia Esperanza[footnoteRef:15]. [15: Folios 13 y 14 Ib.] 3.4. La valoración probatoria también permitió establecer que el monto de lo adeudado por el procesado a la ofendida ascendía a cuarenta y cinco millones de pesos ($45.000.000) y, por tanto, desacierta el censor al asegurar que dicha suma no se pudo determinar. 4.
De lo anterior se sigue, que el recurrente acude a esta sede extraordinaria, con el objeto de extender el debate probatorio y obtener una revaluación que atienda su personal criterio, distinto del realizado por el fallador, sin atender que esa controversia culminó con la emisión del fallo de segunda instancia. Esa la razón por la cual se debe tener presente que la posibilidad de derruir la doble presunción de acierto y legalidad con la cual arriba la sentencia a esta sede, obliga elaborar un juicio objetivo de confrontación a la dialéctica, con miras a materializar errores trascendentes con capacidad de modificar el sentido la decisión. Los insalvables defectos de orden técnico y de fundamentación, que la Corte no puede enmendar por virtud del principio de limitación que gobierna la casación, imponen la inadmisión de la demanda examinada.
Casación oficiosa. Constata la Sala que, en punto de la sanción impuesta al procesado Eduardo Serrano Castro, el juzgador incurrió en desatino al aplicar el incremento dispuesto en el artículo 14 la Ley 890 de 2004, bajo el entendido que se encontraba vigente para la época de los hechos, esto es, julio de 2005, cuando en realidad el mismo opera frente a los trámites adelantados bajo el sistema penal acusatorio, implementado en la Ley 906 de 2004, como de manera consistente lo viene reiterando la jurisprudencia de esta Corporación. Por consiguiente, es preciso restablecer el principio de legalidad, pues el desacierto pasó inadvertido para el Tribunal Superior de Bucaramanga al momento de conocer el asunto por vía de apelación, sin que para ese efecto sea necesario correr el traslado a la Procuraduría General de la Nación, previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.
Con ese objetivo, se atenderá a los parámetros fijados por el fallador de primera instancia. Señaló ese juzgador, que de acuerdo con el artículo 244 del Código Penal, en concordancia con la Ley 890 de 2004, la pena a imponer es de 192 a 288 meses de prisión y multa de 800 a 1800 salarios mínimos legales mensuales vigentes, quedando los cuartos de la siguiente manera: Primero: de 192 a 216 meses y multa de 800 a 1050 s.m.l.m.v; segundo: de 216, 1 día a 240 meses y multa de 1050 a 1300 s.m.l.m.v.; tercero: de 240, 1 día a 264 meses y multa de 1300 a 1550 s.m.l.m.v. y, cuarto: de 264, 1 día a 288 meses y multa de 1550 a 1800 s.m.l.m.v. Ante la ausencia de circunstancias de menor punibilidad, escogió el primer cuarto de movilidad para imponer en definitiva la pena de ciento noventa y dos (192) meses de prisión y multa de ochocientos (800) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Ahora, como la pena prevista en el artículo 244 del Código Penal, modificado por el artículo 5º de la Ley 733 de 2002, va de doce (12) a dieciséis (16) años, o ciento cuarenta y cuatro (144) a ciento noventa y dos (192) meses de prisión, y multa de seiscientos (600) a mil doscientos (1200) salarios mínimos legales mensuales vigentes; lo cuartos quedan de la siguiente manera: Primero: 144 a 156 meses y multa de 600 a 750 s.m.l.m.v; segundo: 144+1 a 168 meses y multa de 750 a 900 s.m.l.m.v.; tercero: 168 +1 a 180 y multa de 900 a 1050 s.m.l.m.v; y, cuarto: 180 +1 a 192 y multa de 1050 a 1200 s.m.l.m.v. En consecuencia, la Sala casará parcialmente la sentencia impugnada, en el sentido de fijar el monto inferior del primer cuarto, esto es, 144 meses de prisión y multa de 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al igual que lo hizo el fallador de primera instancia, tiempo al que también se reduce la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda examinada. Segundo: Casar oficiosa y parcialmente el fallo impugnado, en el sentido de fijar al sentenciado Eduardo Serrano Castro la pena principal de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de seiscientos (600) salarios mínimos legales mensuales vigentes, tiempo al que también se reduce la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Las demás determinaciones permanecen sin modificación. En consecuencia, se ordena devolver la actuación al Tribunal de origen Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21