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AP7487-2024(63232)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Ley 527 de 1999Ley 750 de 2002Ley 906 de 2004

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP7487-2024 Radicación n.° 63232 CUI: 85162610546820128016601 Aprobado acta n.° 293 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte procede a examinar la admisibilidad de la demanda de casación presentada en nombre de RUBÉN DARÍO ESPINOSA PARRA, contra la sentencia del 23 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.

Mediante esa decisión, se confirmó la condena impuesta a aquél en calidad de autor de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Casación Radicado n.° 63232 CUI: 85162610546820128016601 RUBÉN DARÍO ESPINOSA PARRA 2 II.

HECHOS 1. El 16 de septiembre de 2012, a las 11:43 p.m. aproximadamente, en la carrera 13 entre calles 16 y 17 del barrio Alfonso López de Monterrey (Casanare), agentes de policía procedieron al registro personal de RUBÉN DARÍO ESPINOSA PARRA. A éste le fue encontrado, en la pretina del pantalón, un revólver calibre 32, sin marca, con número interno 706 y cachas de madera color café, en regular estado de conservación. Aquél carece del permiso de autoridad competente para el porte del referido artefacto.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES 2. En audiencia preliminar realizada el 2 de marzo de 2021 ante el Juez 2° Promiscuo Municipal de Monterrey, el fiscal formuló imputación al señor ESPINOSA PARRA como posible autor de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en la modalidad de portar, cargo que no fue aceptado por el imputado. 3.

Presentado el escrito de acusación, en el marco de la respectiva audiencia de formulación, el fiscal informó haber llegado a un acuerdo con el procesado, el 18 de marzo de 2022, consistente en la aceptación de responsabilidad por el mencionado delito (art. 365 C.P.), cometido a título de autor, a cambio de que, como única rebaja, se le impusiera la pena correspondiente al cómplice (art. 30 ídem).

Casación Radicado n.° 63232 CUI: 85162610546820128016601 RUBÉN DARÍO ESPINOSA PARRA 3 4. El preacuerdo fue aprobado por el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Monterrey el 18 de julio de 2022. En consecuencia, profirió sentencia el 22 de septiembre subsiguiente, por cuyo medio declaró al acusado responsable como autor de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego accesorios, partes o municiones y, en consecuencia, lo condenó a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 56 meses, así como a la de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego o municiones por 6 meses.

Por otra parte, negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. 5. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor, el tribunal confirmó el fallo de primer grado, mediante la sentencia ya referida. 6. Dentro del término legal, el prenombrado sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.

IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN 7. Por la vía del art. 181-1 del C.P.P., el censor denuncia la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del art. 38 B del C.P., lo cual conllevó a negar la concesión de la prisión domiciliaria al sentenciado. Pretende, entonces, que se case la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, se conceda el sustituto de la prisión domiciliaria.

Casación Radicado n.° 63232 CUI: 85162610546820128016601 RUBÉN DARÍO ESPINOSA PARRA 4 8. En sustento, alega, al no estar prohibido el reconocimiento de subrogados o sustitutos penales, éstos se deben regir por los requisitos objetivos y subjetivos establecidos en la ley, los cuales han de apreciarse “conforme a lo demostrado en el proceso”. 9.

En esa dirección, puntualiza, “los supuestos para la definición de los subrogados, cuando no se trata de exclusiones o prohibiciones, se circunscribe no a la responsabilidad declarada, sino a la pena impuesta y el marco de punibilidad de donde se deriva esta. De ahí depende normativamente el requisito objetivo de aquéllos”. 10. Bajo esa óptica, en su criterio, el marco de punibilidad no es el del tipo penal que se tuvo en cuenta para definir la responsabilidad, sino “el resultante de la punibilidad negociada para el caso concreto y la sanción impuesta, es decir, con los preacuerdos se puede negociar la pena y su ejecución, excepto cuando el legislador lo haya prohibido expresamente”. 11.

En el asunto bajo examen, sostiene, el sentenciado cumple con el factor objetivo, pues fue condenado en virtud de un preacuerdo a la pena de 56 meses de prisión, “por incurrir como cómplice” en el delito previsto en el art. 365 del C.P., el cual no figura en el catálogo prohibitivo del art. 68 A ídem. 12. El aspecto subjetivo, agrega, está acreditado con “elementos materiales probatorios” que dan cuenta del arraigo social, laboral y familiar del señor ESPINOSA PARRA, entre ellos, las declaraciones extrajudiciales de su Casación Radicado n.° 63232 CUI: 85162610546820128016601 RUBÉN DARÍO ESPINOSA PARRA 5 progenitora, quien depende económicamente de aquél y padece de hipertensión aguda, así como la de Silvia Rodríguez, propietaria de la casa donde reside RUBÉN DARÍO ESPINOSA PARRA, quien labora en la empresa Metalpetrol, en Puerto Gaitán (Meta).

V. CONSIDERACIONES 13. La inadmisibilidad de la demanda de casación deriva del incumplimiento de las exigencias previstas en los arts. 183 y 184 inc. 2° del C.P.P. La censura es manifiestamente infundada, pues se basa en premisas del todo erróneas que, de entrada, son incapaces de trastocar el sentido de la decisión impugnada. De ello se sigue la irrelevancia de un fallo de casación para cumplir con alguno de los propósitos del recurso extraordinario. 14.

Como a continuación se expondrá, la denunciada violación directa de la ley sustancial, a partir de la cual se ataca la negativa de la prisión domiciliaria, es insostenible a la luz de la jurisprudencia de la Sala, conforme a la cual los juzgadores de instancia resolvieron tal aspecto. Además, se basa en una tergiversación de los términos de lo acordado entre las partes. 15.

Sobre esto último, la censura falta al principio de corrección material al reclamar como fundamento de la concesión del sustituto penal que las partes negociaron la pena “y su ejecución”. En la sentencia de primera instancia se advierte que lo acordado consiste en que, como única Casación Radicado n.° 63232 CUI: 85162610546820128016601 RUBÉN DARÍO ESPINOSA PARRA 6 rebaja, se tase la pena como si el acusado hubiera actuado en calidad de cómplice, sin convenio alguno en punto de las formas de ejecución de la sanción penal o concesión de mecanismos sustitutivos. 16.

Pero más allá de esa impropiedad de la censura por quebranto del principio de honestidad argumentativa, lo cierto es que, de entrada, es descartable la alegada interpretación errónea del art. 38 B del C.P. Lo planteado por el censor es una problemática hermenéutica, cifrada en el entendimiento que ha de dársele a la “degradación” de la calificación jurídica, de cara al examen de los requisitos objetivos de los cuales depende la concesión de la prisión domiciliaria.

Mas la propuesta interpretativa ofrecida en la demanda no será estudiada de fondo debido a que, por una parte, se aparta de los términos en que las partes acordaron la forma de allanamiento; por otra, es contraria a la posición consolidada por la jurisprudencia cuando las partes preacordaron. 17. En cuanto a lo primero, es el mismo demandante quien da a conocer que la aplicación de la figura de la complicidad se pactó “para efectos de dosificación penal”, entendimiento que fue acogido en los fallos de instancia. De suerte que mal podría reclamarse una errada intelección de los efectos del acuerdo, so pena de afectar su identidad. 18.

Respecto a lo segundo, es fácilmente descartable la equivocada hermenéutica atribuida al tribunal, pues la comprensión que de la norma se consignó en la sentencia de segundo grado es compatible con las reglas jurisprudenciales Casación Radicado n.° 63232 CUI: 85162610546820128016601 RUBÉN DARÍO ESPINOSA PARRA 7 fijadas por la Corte, en punto de las modalidades admisibles y los efectos jurídicos de las declaraciones de culpabilidad preacordadas. 19.

Para la época en que las partes preacordaron (18 de marzo de 2022) la Sala ya tenía unificado el entendimiento que ha de dársele a la figura de los preacuerdos, en punto de los efectos derivados de las variaciones de la calificación jurídica, así como los criterios a partir de los cuales ha de evaluarse su admisibilidad o inadmisibilidad por parte del juez de conocimiento (cfr., principalmente, CSJ SP2073-2020, rad. 52.227;

SP3002-2020, rad. 54.039 y SP2295-2020, rad. 50.659). 20. En lo que resulta pertinente al asunto bajo examen, han de fijarse dos premisas fundamentales, que ponen en evidencia la inaceptabilidad de la pretensión del demandante. Por una parte, en virtud de un acuerdo, no es posible asignar a los hechos una calificación jurídica que no corresponda, como cuando se pretende reconocer una circunstancia de menor punibilidad sin ninguna base fáctica; por otra, si bien es dable tomar como referencia una calificación jurídica discordante con la adecuación típica que se ajusta a los hechos imputados, ello sólo es admisible a fin de otorgar beneficios punitivos como contraprestación a la aceptación de responsabilidad.

En esta última modalidad, la alusión a una calificación jurídica que no corresponde, sólo se orienta a establecer el monto de la pena a imponer. 21. En cuanto a la imposibilidad de optar por una calificación jurídica que no corresponde a los hechos jurídicamente relevantes, criterio vigente para la época en Casación Radicado n.° 63232 CUI: 85162610546820128016601 RUBÉN DARÍO ESPINOSA PARRA 8 que las partes preacordaron en el presente asunto y se declaró la legalidad del convenio, la jurisprudencia ya tenía fundamentada la inaceptabilidad de esa forma de negociación, con miras a la declaratoria de responsabilidad penal. 22.

Para la Corte (CSJ SP2073-2020, rad. 52.227), la imposibilidad de asignar a los hechos una calificación jurídica disonante con la adecuación típica que efectivamente corresponde a los hechos, como cuando se reconoce una circunstancia de menor punibilidad sin ninguna base fáctica, se justifica en que: i) en tales casos se incurre en una trasgresión inaceptable del principio de legalidad; ii) esos cambios de calificación jurídica sin base factual pueden afectar los derechos de las víctimas, como cuando se asume que el procesado actuó bajo un estado de ira que no tiene soporte fáctico y probatorio, y iii) este tipo de acuerdos pueden desprestigiar la administración de justicia, principalmente cuando se utilizan para solapar beneficios desproporcionados. 23.

En contraposición, la Sala (CSJ SP2295-2020, rad. 50.659) ha clarificado que, si bien las partes pueden utilizar como herramienta de negociación una calificación jurídica diversa a la legalmente correspondiente, ello ha de verse reflejado, en estricto sentido, en la imposición de la sanción penal o fijación de la condena, donde se concreta el beneficio, pero no en la declaratoria de responsabilidad penal. 24.

Adicionalmente, en la CSJ SP3002-2020, rad. 54.039, dentro de los puntos a verificar por el juez de Casación Radicado n.° 63232 CUI: 85162610546820128016601 RUBÉN DARÍO ESPINOSA PARRA 9 conocimiento a la hora de aplicar el examen sobre la legalidad del acuerdo presentado en esos términos, entre otros aspectos la Corte recalcó que “las partes no tendrían que presentar evidencias que den cuenta, siguiendo con el mismo ejemplo, de que el procesado es cómplice y no autor, ya que la alusión a la norma penal más favorable -para efectos de calcular la pena, evaluar subrogados penales, etcétera, según los términos del convenio-, constituye, precisamente, el beneficio por someterse a la condena anticipada.

Todo bajo el entendido de que la condena se emitirá por la calificación jurídica que corresponda -autor, según este ejemplo-, así para los fines de la pena se tome como referencia una norma penal diferente”. 25. Así que, estando claro que el acuerdo por cuyo medio el sentenciado aceptó responsabilidad consistió en aceptarla como autor del delito previsto en el art. 365 del C.P., a cambio de que se le asignara la pena que le correspondería a un cómplice, es insostenible reclamar en sede de casación un supuesto error hermenéutico para atribuirle a los juzgadores de instancia un indebido entendimiento del asunto. 26.

Los términos del acuerdo son claros y concordantes con la postura jurisprudencial atrás descrita, vigente cuando las partes pactaron la aceptación de culpabilidad y que hoy se mantiene. Así que mal podría proponerse que, a la hora de evaluar la procedencia de la prisión domiciliaria, se acudiera a una inexistente declaratoria de responsabilidad por complicidad, con miras a evaluar el requisito objetivo.

Casación Radicado n.° 63232 CUI: 85162610546820128016601 RUBÉN DARÍO ESPINOSA PARRA 10 27. Bien se ve, además, que la censura estriba en un planteamiento desatinado, cual es la supuesta procedencia del sustituto penal por ausencia de prohibición legal para el delito por el cual fue sentenciado el procesado. La negativa a la prisión domiciliaria deriva de la aplicación del art. 38 B num. 1° del C.P., no de la regla prevista en el num. 2° ídem, que es la que remite al art. 68 A. 28.

Lo cierto es que el sustituto penal se negó en las instancias por cuanto el acusado fue declarado responsable como autor de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, delito que, al tenor del art. 365 inc. 1° del C.P., comporta una pena mínima prevista en la ley de 9 años, monto superior al exigido por el art. 38 B num. 1 ídem. 29.

La interpretación aplicada por el a quo, validada por el ad quem, es consonante con los lineamientos jurisprudenciales aplicables a la modalidad de acuerdo que dio lugar a la declaratoria de responsabilidad penal. El descarte de la prisión domiciliaria se debió a un juicio negativo de subsunción en la hipótesis prevista en el art. 38B-1 del C.P. Conforme a este último precepto, el requisito objetivo consiste en que el mínimo de la pena legalmente prevista para el delito por el cual se dicta sentencia sea igual o inferior a 8 años, no con base en la pena efectivamente impuesta. 30.

Mas la censura confunde ese referente objetivo, perteneciente a un sustituto penal (art. 38 del C.P.), con el Casación Radicado n.° 63232 CUI: 85162610546820128016601 RUBÉN DARÍO ESPINOSA PARRA 11 factor aplicable al subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión (art. 63-1 ídem). 31. Este último, por tratarse de una forma de ejecución de la pena de prisión (de ahí que sea un subrogado), remite al monto de sanción efectivamente impuesto, pues la necesidad de reclusión se mide, en clave de prevención especial negativa -que recae en el sentenciado y se concreta en la separación temporal del penado de la sociedad-, en la gravedad de la pena individualizada.

En cambio, la prisión domiciliaria, acorde con el art. 36 del C.P., es una pena supletoria (por ello se le llama sustituto) que entraña una forma de reclusión, aunque menos intensa y, en vista de la gravedad del delito en abstracto, bajo la óptica del principio de la legalidad de los delitos y de las penas, ata el requisito objetivo a la pena mínima prevista en la ley. 32.

Además, al solicitar a la Corte que se revoque la negativa de la prisión domiciliaria, el libelista implícitamente demanda que la declaratoria de responsabilidad penal sea modificada, a fin de que se sentencie al acusado como “cómplice” de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 33. Mas tal propuesta, además de ser inadmisible con fundamento en el criterio jurisprudencial vigente al momento en que las partes preacordaron, veladamente pretende modificar los términos en que se declaró la responsabilidad penal, por lo que la censura comporta una retractación que, a su vez, deriva en falta de interés para recurrir en casación. Casación Radicado n.° 63232 CUI: 85162610546820128016601 RUBÉN DARÍO ESPINOSA PARRA 12 34.

En ese sentido, no sobra precisar, de cara a la determinación del interés para impugnar sentencias condenatorias producto de la aceptación unilateral o preacordada de culpabilidad (arts. 182 y 293 inc. 1º del C.P.P.), que hay ausencia de interés jurídico para recurrir cuando se discuten aspectos que impliquen retractación respecto de lo aceptado por el procesado.1 35.

La razón de ello estriba en que al sujeto procesal no le asiste interés para recurrir en casación cuando la sentencia impugnada satisface integralmente sus pretensiones, porque se dicta en correspondencia con los acuerdos realizados en el marco de la justicia consensuada (CSJ SP 1° jun. 2011, rad. 31.895). 36. Tal aserto, fundado materialmente en el concepto procesal de agravio, encuentra pleno respaldo normativo en el principio de irretractabilidad, que gobierna la figura de las aceptaciones unilaterales o preacordadas de culpabilidad (art. 293 del C.P.P.).

Esta máxima implica que, una vez examinado por el juez de conocimiento el acuerdo o allanamiento para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que, a partir de entonces, sea posible la retractación de alguno de los intervinientes. 37. En ese entendido, si la decisión se pronuncia en el sentido reclamado por la parte en la instancia procesal 1 Cfr., entre otros, CSJ SP 1° jun..2011, rad. 34.895;

AP 11 dic. 2013, rad. 42.685; AP 10 dic. 2014, rad. 43.456; AP 25 feb. 2015, rad. 45.333; AP 25 mar. 2015, rad. 43.505 y AP3648-2019, rad. 51.183. Casación Radicado n.° 63232 CUI: 85162610546820128016601 RUBÉN DARÍO ESPINOSA PARRA 13 pertinente, aquélla se deslegitima para cuestionarla. Pues, habiéndose accedido a sus requerimientos, mal podría haber resultado perjudicada.

En modo alguno puede causar daño la decisión judicial que accede a lo pedido, de lo cual deriva que la determinación judicial que se pronuncia en ese sentido no puede ser señalada de haber cometido un error susceptible de ser corregido por vía de los recursos (cfr., entre otros, CSJ AP 25 feb. 2015, rad. 45.333). 38. Por ende, si lo acordado fue la aceptación de responsabilidad del acusado como autor del delito previsto en el art. 365 del C.P., a cambio de que se le reconociera para efectos punitivos la sanción del cómplice, es inadmisible que se pretenda reclamar un efecto no convenido. 39.

Por último, el demandante se refiere a pruebas que, en su criterio, ameritan la concesión de la prisión domiciliaria, debido a la condición de padre cabeza de familia en el sentenciado. 40. Sin embargo, ello es del todo inapropiado e insuficiente para estudiar de fondo el asunto, pues i) tal alegación desborda la unidad lógica del reproche por violación directa de la ley sustancial, en la que el debate ha de girar en torno a aspectos de aplicación o hermenéutica normativa, sin intermediación de cuestiones fácticas o probatorias, dado que las declaraciones de hecho se entienden inamovibles; ii) ese sustituto especial (art. 1° de la Ley 750 de 2002, en consonancia con la sent.

C-184 de 2003) tiene una fuente normativa distinta, en relación con la cual el libelista no plantea error de aplicación o hermenéutico Casación Radicado n.° 63232 CUI: 85162610546820128016601 RUBÉN DARÍO ESPINOSA PARRA 14 alguno y iii) desde el plano sustancial, la censura no refuta las razones por las cuales los juzgadores de instancia también negaron ese sustituto especial, a saber, falta de acreditación de la condición de cabeza de familia en el sentenciado. 41.

Cabe precisar, finalmente, que la censura no plantea ninguna hipótesis de violación de garantías fundamentales basada en la incomprensión de los términos o los efectos del acuerdo, pues no se alega falta de claridad al respecto. En consecuencia, no habiéndose presentado los reclamos en casación con respeto de los estándares mínimos para su estudio de fondo, es innegable su indebida fundamentación. Ello constituye razón suficiente para inadmitir la demanda.

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación. ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º de la Ley 906 de 2004, contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Casación Radicado n.° 63232 CUI: 85162610546820128016601 RUBÉN DARÍO ESPINOSA PARRA 15 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 08BB55071837D3370250E1034FD47CE82BF2C68F06FBAAF53EC0DA82CEAE8BE7 Documento generado en 2024-12-10 Casación Radicado n.° 63232 CUI: 85162610546820128016601 RUBÉN DARÍO ESPINOSA PARRA 16