Micelio
AP7486-2024(62875)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP7486-2024 Radicado n.° 62875 CUI 70771600000020190000701 Aprobado Acta n.° 293 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte analiza los fundamentos lógicos y argumentativos de la demanda de casación presentada por la defensa de ROBERTO DE JESÚS HERRERA OROZCO contra la sentencia del 25 de agosto de 2022 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó, la cual confirmó el fallo proferido el 22 de octubre de 2021 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento del mismo distrito judicial, que condenó al nombrado como autor del delito de concierto para delinquir agravado.

Casación Radicado n.° 62875 C.U.I. 70771600000020190000701 ROBERTO DE JESÚS HERRERA OROZCO 2 II.

HECHOS 1.- Los hechos, fueron sintetizados en el escrito de acusación y reproducidos por las instancias, así: De conformidad con los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida dentro de la presente investigación, se ha podido establecer a la manera de probabilidad de verdad la existencia de un colectivo criminal denominado LOS INGENIEROS, conformado por varios individuos quienes, con permanencia en el tiempo y mediando acuerdo de voluntades ha venido delinquiendo en varios departamentos del país, Antioquia, Chocó, Córdoba, Atlántico, Magdalena, Cesar, Meta, Cundinamarca, quienes se han dedicado de manera concertada a obtener lucros económicos ilícitos como consecuencia de la extracción y comercialización de elementos de las empresas de telefónica (sic) celular y en este caso específico de la empresa CLARO.

Dicha organización criminal se ha caracterizado porque sus integrantes cumplen diferentes roles, en pro de un fin determinado el cual es obtener unos dividendos económicos ilícitos, contribuyendo así a que la empresa criminal se organizara con vocación de permanencia para la comisión de plurales delitos, pudiéndose establecer que sus actividades presuntamente delincuenciales vienen siendo cometidas desde el año 2017 hasta la fecha de la captura.

Gracias a las labores acometidas por los servidores de Policía Judicial adscritos a la Policía Nacional - DIJIN Grupo GRULA - CILAFT8, a través de actos de investigación, entre ellos interceptación de abonados celulares, inspecciones judiciales, entrevistas, procedimientos de registros y allanamientos, se pudo individualizar e identificar a algunos de los integrantes de la mencionada organización, determinándose a su turno los roles desempeñados como miembros del engranaje criminal, dentro del cual se encuentra ROBERTO DE JESUS HERRERA OROZCO quien se ha concertado con permanencia en el tiempo, haciendo parte de la banda criminal denominada LOS INGENIEROS, persona que participó activamente en la obtención y comercialización de los elementos sustraídos de las estaciones bases de las empresas de telefónica (sic) celular obteniendo con ello ganancias ilegales.1 1 Cfr. folios 155-156 del archivo digital “primera instancia _Cuaderno principal 1_Cuaderno_2022120528112”.

Casación Radicado n.° 62875 C.U.I. 70771600000020190000701 ROBERTO DE JESÚS HERRERA OROZCO 3 III.

ANTECEDENTES PROCESALES 2.- Entre el 17 y 27 de noviembre de 2018, el Juez 2º Penal Municipal, con función de control de garantías ambulante –BACRIM- de Quibdó legalizó los procedimientos de registro y allanamiento a varios inmuebles, la incautación de numerosos elementos materiales probatorios (celulares, documentos) y la captura de, entre otros, ROBERTO DE JESÚS HERRERA OROZCO, a quien la Fiscalía 132 Especializada le imputó el delito de concierto para delinquir agravado –con fines de lavado de activos y enriquecimiento ilícito- (artículo 340, inciso segundo 2° del Código Penal), cargo que aceptó el procesado.

Igualmente, se le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en el lugar de residencia2. 3.- El 9 de marzo de 2019 se radicó el escrito de acusación3 y el 12 de noviembre de 2020 se efectuaron las audiencias de verificación del allanamiento e individualización de pena, con la dirección del Juzgado Penal del Circuito Especializado del mismo lugar4. 4.- El 22 de octubre de 2021 la falladora dictó sentencia5, mediante la cual condenó a ROBERTO DE JESÚS HERRERA OROZCO, a las penas principales de 48 meses de prisión y 1350 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término que la privativa de la libertad6. 2 Cfr. folios 109-152 ibídem. 3 Cfr. folios 154-158 ibídem. 4 Cfr. folios 185-186 ibídem. 5 Cfr. folios 212-223 ibídem. 6 Cfr. folio 222 ibídem.

Casación Radicado n.° 62875 C.U.I. 70771600000020190000701 ROBERTO DE JESÚS HERRERA OROZCO 4 5.- Apelada dicha decisión por la defensa7, fue confirmada el 25 de agosto de 2022 por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó8. 6.- El defensor interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación9 y presentó, en tiempo, el libelo respectivo10.

IV. LA DEMANDA 7.- Previa trascripción de la cuestión fáctica, como fue concebida desde la acusación, el censor sintetiza las sentencias y postula dos cargos. 4.1. Primero 8.- Sin acudir a causal alguna, reprueba el desconocimiento del «debido proceso por inaplicación de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo»11. 9.- En un primer apartado, arguye que «no existe material probatorio o prueba en la que se pueda (sic) soportar las sentencias»12 y explica que los fallos se fundaron, exclusivamente, en la aceptación de cargos y que «la interceptación carece de soporte probatorio»13 que acredite el delito de concierto para delinquir, con fines de lavado de 7 Cfr. folios 238-245 ibídem. 8 Cfr. folios 9-28 del archivo digital “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022120649306”. 9 Cfr. folios 46-47 ibídem. 10 Cfr. folios 54-65 ibídem. 11 Cfr. folio 60 ibidem. 12 Ibidem. 13 Ibidem.

Casación Radicado n.° 62875 C.U.I. 70771600000020190000701 ROBERTO DE JESÚS HERRERA OROZCO 5 activos y enriquecimiento ilícito, máxime que no se tuvo en cuenta el interrogatorio al indiciado. 10.- Tras apelar al concepto de “tipicidad objetiva”, citar la norma que recoge el anotado punible y aludir a los presupuestos que, conforme a la jurisprudencia, podrían describir una hipótesis de hechos jurídicamente relevantes respecto del aludido ilícito, asevera que en «la audiencia de formulación de imputación se debió hacer el respectivo análisis»14, para establecer si se cumplió tal carga. 11.- A su juicio, la Fiscalía no «detalló de manera correcta los hechos jurídicamente relevantes»15, ni logró demostrarlos. 12.- Luego de recordar que «la asociación para cometer delitos, no supone automáticamente que a todos los asociados les sean atribuibles las conductas ejecutadas en desarrollo del concierto»16, estima que se trata de una «coautoría tentada»17. 4.1.

Segundo 13.- El libelista no identifica la causal en que se apoya y postula un falso raciocinio derivado de «la aplicación incorrecta frente a las reglas de las máximas de las experiencia»18, en la medida que el Tribunal estimó que «cuando se habl[a] en clave se esta (sic) cometiendo un delito»19, de modo que, opina, «se hizo una valoración errada frente a la transliteración de la 14 Ibidem. 15 Cfr. folio 62 ibidem. 16 Cfr. folio 63 ibidem. 17 Ibidem. 18 Cfr. folio 60 ibidem. 19 Ibidem.

Casación Radicado n.° 62875 C.U.I. 70771600000020190000701 ROBERTO DE JESÚS HERRERA OROZCO 6 interceptación»20 -no precisa cuál-, la cual, según explica más adelante, no supera el mínimo probatorio que permita derruir la presunción de inocencia. 14.- En desarrollo de la censura, reprueba que la sentencia se haya basado únicamente en indicios y no en «evidencia directa»21.

En este punto, se queja de la falta de valoración de «las siguientes pruebas»22: 1. Control posterior de las interceptaciones 2. Solo existe una transliteración de las grabaciones, acaso se aporto (sic) el Cd donde obran dichas grabaciones 3. Existe un cotejo de voz para demostrar que la interceptación es de [su] representado 4. A caso (sic) existe corroboración de que el numero (sic) es de [su] representado 5.

A caso (sic) existe ubicación de las antenas en aras de probar donde (sic) estaba [su] representado 6. A caso (sic) existe entrevista o reconocimiento en fila de personas que señale a [su] representado 7. A caso (sic) en el delito de concierto para delinquir, quedo (sic) claro cuál era el rol de [su] representado, cuanto (sic) era su salario en la empresa criminal y quien (sic) era su jefe ara (sic) estemos hablando de una organización.23 15.- Lo anterior, advierte el recurrente, «conforme las exigencias señaladas en el ultimo (sic) inciso del ART. 327 DEL C.P.P.»24. 16.- Para cerrar, con apoyo en la sentencia SP5400 de 2019, considera que se debe declarar la nulidad de la decisión que aprobó el «preacuerdo»25, debido a que se trató de un «allanamiento irregular, porque no se contaba con la prueba 20 Ibidem. 21 Cfr. folio 64 ibidem. 22 Ibidem. 23 Ibidem. 24 Ibidem. 25 Cfr. folio 65 ibidem.

Casación Radicado n.° 62875 C.U.I. 70771600000020190000701 ROBERTO DE JESÚS HERRERA OROZCO 7 mínima de la materialidad»26 de la conducta punible, a fin de que «se profiera el correspondiente rechazo y se continúe el proceso»27. 17.- Solicita casar la sentencia impugnada y decretar la nulidad de todo lo actuado, desde la formulación de imputación. V. CONSIDERACIONES 18.- Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo de 2004, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia». 19.- Con tal propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se seleccionará el escrito en el que i) el censor carezca de interés jurídico, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibidem, iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo anterior, salvo que alguno de esos propósitos permita superar los defectos técnicos y decidir de fondo. 20.- La jurisprudencia también tiene decantado que el libelo debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su 26 Ibidem. 27 Ibidem.

Casación Radicado n.° 62875 C.U.I. 70771600000020190000701 ROBERTO DE JESÚS HERRERA OROZCO 8 desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que ha de soportarse en los principios que rigen la impugnación, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente el motivo y el sentido de la violación y concretar el disenso en términos de trascendencia. 21.- El memorial examinado no satisface los requisitos mínimos que describe el mentado canon 184, y menos aún se evidencia la posible ocurrencia de errores trascendentes susceptibles de corrección mediante la impugnación extraordinaria, por lo que no puede ser seleccionado. 22.- Para empezar, el censor omitió sintetizar la cuestión procesal e identificar las partes e intervinientes y la(s) finalidad(es) perseguida(s) con el recurso –la(s) descrita(s) en el precepto 180 ibidem- así como las causales que en uno y otro cargo soportan sus críticas, lo cual era indispensable, conforme al postulado de crítica vinculante, para fijar el tema del disenso. 23.- Igualmente, es necesario recordar que constituye presupuesto de procedibilidad del recurso extraordinario de casación, al tenor del anotado precepto 184, que quien promueve la demanda tenga interés jurídico, el cual se deriva del comprobado ejercicio del derecho de defensa en sus componentes de contradicción y doble instancia, materializado en tres hipótesis: i) el efectivo agotamiento de la Casación Radicado n.° 62875 C.U.I. 70771600000020190000701 ROBERTO DE JESÚS HERRERA OROZCO 9 apelación contra la sentencia de primer nivel, ii) la correspondencia o sincronía temática entre el motivo de impugnación elevado ante el juzgador de segundo grado y el que soporta la reclamación ante la Sala de Casación Penal y iii) la limitación del tema de disenso a la dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, defectos de congruencia entre los cargos y la sentencia, y la vulneración de garantías esenciales, cuando quiera que el procesado se acoja a alguno de los mecanismos de terminación anticipada del proceso. 24.- Aquí, la Corte se encuentra ante el último supuesto.

En esta hipótesis, el ciudadano pierde, por razón de la manifestación voluntaria de responsabilidad, la oportunidad de controvertir cuanto sea inmanente a los términos de la imputación, quedando a salvo la posibilidad de discutir, exclusivamente, los temas recién mencionados. 25.- En efecto, al tenor del principio de irretractabilidad descrito en el artículo 293 ejusdem, la Sala, de forma constante y reiterada, se ha ocupado de precisar que no es posible controvertir los fundamentos del allanamiento o de los acuerdos, ya en forma directa, como cuando se hace expresa afirmación de deshacer el convenio o, de manera indirecta, si se rebaten expresa o veladamente sus términos. Así ha discurrido esta Corporación (CSJ AP, 20 oct. 2005, rad. 24.026): La aceptación de cargos es precisamente una de las modalidades de terminación abreviada del proceso, que obedece a una política criminal cifrada en el objetivo de lograr eficacia y eficiencia en la administración de justicia mediante el consenso de los actores del proceso penal, con miras a que el imputado resulte beneficiado con Casación Radicado n.° 62875 C.U.I. 70771600000020190000701 ROBERTO DE JESÚS HERRERA OROZCO 10 una sustancial rebaja en la pena que habría de imponérsele si el fallo se profiere como culminación del juicio oral, de una parte, y de otra, que el Estado ahorre esfuerzos y recursos en su investigación y juzgamiento.

En tal actuación y en el marco del principio de lealtad que las partes deben acatar, por surgir la aceptación de cargos de un acto unilateral del procesado, que decide allanarse a los que le fueron formulados en la audiencia de imputación con el fin de obtener una rebaja significativa en el quantum de la pena -como ocurre en este caso-, no hay lugar a controvertir con posterioridad a la aceptación del allanamiento por parte del Juez, la lesividad del comportamiento, o a aducir causales de justificación o de inculpabilidad.

En otras palabras, luego de que el Juez de control de garantías acepta el allanamiento por encontrar que es voluntario, libre y espontáneo, no es posible retractarse de lo que se ha admitido y el Juez de conocimiento debe proceder a señalar fecha y hora para dictar sentencia e individualizar la pena (artículos 131 y 293 de la ley 906 de 2004).

En consecuencia, es incompatible con el principio de lealtad, toda impugnación que busque deshacer los efectos del acuerdo o la aceptación de la responsabilidad. Por lo mismo, y es una primera conclusión, la demandante carece de interés para controvertir en sede de casación (y desde luego también en las instancias) aspectos relacionados con el injusto y su responsabilidad.

En consecuencia, la Corte se abstendrá de considerar, por esas razones, el tercer cargo de la demanda. Ahora bien, si la aceptación de los cargos corresponde a un acto libre, voluntario y espontáneo del imputado, que se produce dentro del respeto a sus derechos fundamentales y que como tal suple toda actividad probatoria que permite concluir más allá de toda duda razonable que el procesado es responsable de la conducta, el Juez no tiene otra opción que dictar sentencia siendo fiel al marco fáctico y jurídico fijado en la audiencia de imputación. De ello se sigue una segunda conclusión: el procesado tiene facultad para discutir en apelación y posteriormente alegar en casación la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la pena y los aspectos operacionales de la misma, aspecto éste último que le está vedado controvertir a quien preacuerda con la fiscalía los términos de su responsabilidad y el quantum de la pena, siempre y cuando el Juez, como le corresponde, los haya respetado (inciso 4 del artículo 351 ley 906 de 2004)».

Subrayados fuera de texto. 26.- Entonces, legalizado el allanamiento o el acuerdo, bajo ninguna circunstancia es viable admitir la retractación de quien siendo capaz, de manera voluntaria y libre de Casación Radicado n.° 62875 C.U.I. 70771600000020190000701 ROBERTO DE JESÚS HERRERA OROZCO 11 cualquier apremio, acepta su responsabilidad -con la asesoría de un defensor- y renuncia al axioma de no autoincriminación y, por ende, a gozar de un juicio público, concentrado y rodeado de las garantías de inmediación, contradicción e imparcialidad, a cambio de la degradación de la conducta o de una rebaja sustancial de pena, pues ello no solo garantiza la seriedad de dicho acto jurídico, sino que salvaguarda los postulados de igualdad de armas y lealtad procesal, en la medida que, desde ese preciso momento, la Fiscalía abandona sus actividades investigativa y acusatoria. 27.- En ese sentido, la Corte ha expresado que, si el procesado admite los delitos atribuidos en su contra, opera el principio de no retractación, surgiendo la imposibilidad de discutir lo relacionado con la responsabilidad penal, para quien efectúa tal asentimiento en forma libre, informada y consciente, bien sea para pregonar posteriormente su inocencia (retractación total) o en procura de buscar una forma de degradación (retractación parcial), salvo que se demuestre que se incurrió en vicios del consentimiento o en vulneración de garantías fundamentales, tal como lo prevé el inciso cuarto del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, en consonancia con el parágrafo del canon 293 ibidem y bajo la interpretación que, sobre el particular, ha consolidado la Corte (CSJ SP, 15 may. 2013, rad. 39.025). 28.- Justamente, en el caso de la especie, los cargos postulados enseñan una confrontación directa frente a la adecuación típica y, por lo tanto, encarnan una retractación a la asunción voluntaria de autoría en el delito endilgado, reclamo que, en las condiciones anotadas, no podía ser Casación Radicado n.° 62875 C.U.I. 70771600000020190000701 ROBERTO DE JESÚS HERRERA OROZCO 12 intentado sin lesionar el principio de no retractación y que constituye el fundamento esencial de la inadmisión de la demanda. 29.- Si lo anterior no fuera suficiente, la Corte advierte otras deficiencias lógico argumentativas que hacen imposible la admisión de la demanda: 5.1.

Primer cargo 30.- A juicio del defensor, las instancias dejaron de aplicar los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, propuesta que lo obligaba a enderezar el ataque, bien fuera por la ruta de la causal primera o de la tercera, según fuera el caso. 31.- En efecto, si se invoca algún defecto de selección o interpretación, en punto de la declaración de la duda, el demandante debe demostrar que, pese al expreso reconocimiento, en la parte motiva del fallo, de la incertidumbre sobre la materialidad de la conducta punible y/o la responsabilidad penal del enjuiciado, el sentenciador no le confirió la consecuencia jurídica respectiva, condenándolo cuando había de absolverlo porque no se logró desvirtuar la presunción de inocencia. 32.- En cambio, se debe acudir a la vía indirecta, en sus aristas de falso juicio existencia –por omisión o suposición-, falso juicio de identidad –por adición, tergiversación o cercenamiento- o raciocinio –por violación de las reglas de la experiencia, de las pautas de la lógica o las leyes de la ciencia- cuando la falta de aplicación Casación Radicado n.° 62875 C.U.I. 70771600000020190000701 ROBERTO DE JESÚS HERRERA OROZCO 13 del principio que resuelve la duda probatoria en favor del inculpado se produce como consecuencia de la desacertada valoración de los hechos y la prueba. 33.- El recurrente no precisó en cuál de los dos escenarios se ubica su pretensión, pero aseguró que «no existe material probatorio o prueba en la que se pueda (sic) soportar las sentencias»28, pues la declaración de responsabilidad penal se habría fundado en la aceptación de cargos y en una “interceptación” –que ni siquiera identifica-, lo que sugiere que la crítica debió intentarse por el cauce de la infracción mediata, por error de hecho, en el sentido de falso juicio de existencia por suposición. 34.- No obstante, tal propuesta habría estado destinada al fracaso, habida cuenta que en ninguna parte de los fallos de instancias se admitió la duda probatoria y mucho menos es verdad que la condena se encuentre exclusivamente fundada en el allanamiento a cargos y en una “interceptación”. 35.- En verdad, además que, los juzgadores destacaron que, como producto de la admisión de responsabilidad penal, el procesado renunció a cualquier controversia de la hipótesis de responsabilidad penal planteada por el órgano acusador, también sopesaron los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la información legalmente recaudada que acompañaron la imputación, para concluir que existe suficiente base suasoria para llevar al convencimiento sobre 28 Cfr. folio 60 del archivo digital “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022120649306”.

Casación Radicado n.° 62875 C.U.I. 70771600000020190000701 ROBERTO DE JESÚS HERRERA OROZCO 14 la culpabilidad del investigado en el delito de concierto para delinquir, agravado. 36.- Ciertamente, luego de que el a quo enlistara, entre muchas otras evidencias, la certificación emitida por el Coordinador de Prevención y Control de Pérdida de Claro sobre el monto de la afectación, cuantificado en $4.800.000.000 y algunas órdenes de interceptación, el a quo resaltó que las interceptaciones telefónicas evidencian «la comunicación constante de [HERRERA OROZCO] con otras personas suministrando información que permitió el hurto de algunas plantas de telefonía móvil»29, lo cual es evidente, como lo resaltó el juez unipersonal, por ejemplo, en las comunicaciones del 2 y 6 de febrero de 2018 en las que el acusado le expresó a otro partícipe –“OSCAR”-, por una parte, que tipo 3 o 4 estaba “despejado” y, por otra, que estuvo mirando la planta de Río Frio y le desconectó el sistema de alarma para “meterse” a las 4:00. 37.- Así mismo, el juez unipersonal destacó que el investigado «se comunicaba con los miembros de la organización a través de los abonados telefónicos: 3115809837 y 3124488422»30, pues en la búsqueda selectiva de datos, Claro certificó que la primera línea pertenece al acusado. 38.- Por su lado, el Tribunal valoró un cúmulo de elementos materiales probatorios, para concluir que ellos son indicativos del rol criminal desempeñado por el procesado 29 Cfr. folio 213 del archivo digital “Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022120528112”. 30 Cfr. folio 213 ibidem.

Casación Radicado n.° 62875 C.U.I. 70771600000020190000701 ROBERTO DE JESÚS HERRERA OROZCO 15 dentro de la organización criminal, denominada “los Ingenieros”: (…) según las labores de Policía Judicial adscrita a la Policía Nacional DIJIN – Grupo GRULA CILAFT8, diversos actos de investigación tales como interceptaciones telefónicas, inspecciones judiciales, entrevistas, procedimientos de registros y allanamientos, fue posible individualizar e identificar a algunos de los integrantes de la organización delincuencial conocida como “Los Ingenieros”, encargada de defraudar a la empresa de telefonía móvil Claro, determinándose los roles ejecutados por sus diversos miembros dentro de los cuales se encuentra el señor ROBERTO DE JESÚS HERRERA OROZCO, quien participó activamente en la obtención y comercialización de los elementos sustraídos de las estaciones base de las empresas de telefonía celular, obteniendo con ello ganancias obviamente ilegales.

(…) En el presente caso, se encuentran adosadas al expediente electrónico todas las evidencias suficientes para emitir sentencia de condena, pues de ellas dimana el conocimiento, más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad del acusado, fundado en los actos de investigación rememorados atrás. Ciertamente que de las interceptaciones telefónicas que policía judicial hizo a los abonados 3115809837 y 3124488422, se infiere que el aquí condenado estaba concertado con otras personas para menoscabar el patrimonio económico de la empresa de telefonía móvil en la que él trabajaba, circunstancias que quedaron debidamente evidenciadas.

Por ejemplo, en una de esas conversaciones, como bien lo admitió el opugnante al sustentar la alzada, el interlocutor (Oscar) pide a la mujer que respondió la llamada hablar con ‘Roberto’ y este le revela que a determinadas horas ‘va a estar despejado’, lenguaje en clave que es propio de quienes se dedican a cualquier actividad ilícita, como que no es de ocurrencia que las personas concertadas para perpetrar crímenes, al hablar de ello por cualquier medio de comunicación, lo hagan en forma explícita, identificándose plenamente y aludiendo al tema con datos precisos, lo que, de suceder, sí generaría la sospecha de no ser cierto.31 39.- Ahora, el letrado pareció dar a entender que, no se acreditó la modalidad específica del concierto para delinquir, esto es, con fines de lavado de activos y enriquecimiento ilícito.

Sin embargo, desatendió que, si bien la acusación contempló la primera de esas finalidades, la segunda no fue 31 Cfr. folios 22 y 25-26 del archivo digital “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022120649306”. Casación Radicado n.° 62875 C.U.I. 70771600000020190000701 ROBERTO DE JESÚS HERRERA OROZCO 16 atribuida por las instancias al acusado, quienes únicamente se concentraron en destacar el propósito de acumulación no justificada de dinero producto del menoscabo de los bienes de la empresa de telefonía Claro.

Así lo consignó la colegiatura: Ahora, frente a la causal de agravación del ‘Concierto para delinquir’, según el inciso 2º del Art. 340 de la Ley 599 de 2000, la misma se muestra acreditada pues la norma en cuestión establece un alza punitiva cuando el concierto se perfecciona para cometer delitos como el de enriquecimiento ilícito, delincuencia que la disposición en cita contempla en dos modalidades: ‘Enriquecimiento ilícito, en este caso de servidor público (Art. 412) y ‘Enriquecimiento ilícito de particulares’ (Art. 327), siendo esta última hipótesis la aplicada al caso de la especie, pues no puede mirarse de reojo que la actividad al margen de la ley para cual se concertó el condenado contra otras personas, les reportaba un evidente incremento patrimonial no justificado a partir de la defraudación de la empresa víctima.32 40.- Ahora, en lo que denota una clara violación de los principios de autonomía, claridad y razón suficiente, el jurista se quejó de la falta de valoración del interrogatorio del indiciado, de la presunta deficiencia en la descripción de los hechos jurídicamente relevantes durante la imputación y de la ausencia de análisis de los mismos, en esa fase. 41.- No obstante, además que lo primero tendría que haberse acusado por la senda del falso juicio de existencia por omisión, el libelista no señaló la trascendencia del supuesto yerro, pues ni siquiera indicó qué aspectos de lo narrado por el acusado eran relevantes a los fines de la sentencia impugnada.

Así mismo, nada informó sobre el motivo por el que considera que la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes está incompleta o podría haber infringido el derecho a la defensa del inculpado, censura que, además, era 32 Cfr. folio 26 ibidem. Casación Radicado n.° 62875 C.U.I. 70771600000020190000701 ROBERTO DE JESÚS HERRERA OROZCO 17 del resorte de la causal segunda de casación y menos aún identificó la norma que avalaría que el juez de control de garantías analizara la delimitación fáctica, si en cuenta se tiene que se trata de un acto de comunicación, cuya carga le corresponde a la Fiscalía. 42.- Igualmente, es manifiesta la impertinencia del argumento del defensor según el cual «la asociación para cometer delitos, no supone automáticamente que a todos los asociados les sean atribuibles las conductas ejecutadas en desarrollo del concierto»33, pues, precisamente, a HERRERA OROZCO solo se le atribuyó el delito de concierto para delinquir agravado, no así los delitos para los que se asoció. 43.- Por último, para la Sala es notorio que el demandante confundió abiertamente la diferencia existente entre el delito de concierto para delinquir y la coautoría en tanto grado de participación. Al respecto, valga recordar que la Corte ha reiterado que (CSJ SP2551-2022, rad. 58225): (…) el concurso de voluntades orientadas a la comisión de conductas punibles expresa en sí mismo un desvalor de acción merecedor de reproche penal.

Por esta razón, no es necesaria ni la producción de un resultado ni la materialización de un delito como efecto del acuerdo. Este es uno de los elementos que distingue, además, el concierto para delinquir de la coautoría material en torno a otras conductas. Así, mientras en la segunda su punibilidad requiere al menos el comienzo de actos ejecutivos del injusto convenido o de actos preparatorios cuando estos comportan el injusto en sí mismo, en el concierto basta el acuerdo de contenido delictual34. 33 Cfr. folio 63 ibidem. 34 En la Sentencia CSJ SP1761-2021, radicación 55687, señaló la Corte: “No es necesaria la materialización de los delitos indeterminados acordados para que autónomamente se entienda cometido el punible de concierto para delinquir, mientras que en la coautoría material no basta que medie dicho acuerdo, pues si el mismo no se concreta, por lo menos, a través del comienzo de los actos ejecutivos de la conducta acordada (tentativa), o bien, en la realización de actos preparatorios de aquellos que por sí mismos comportan la comisión de delitos (como ocurre por ejemplo con el porte ilegal de armas), la conducta delictiva acordada no se entiende cometida (principio de Casación Radicado n.° 62875 C.U.I. 70771600000020190000701 ROBERTO DE JESÚS HERRERA OROZCO 18 44.- Así, pues, distinto a lo que opina el letrado, no se trató de una coautoría en un delito que ni siquiera identifica, y menos del amplificador del tipo de la tentativa, sino de la ejecución de una conducta de peligro, consistente en asociarse con un propósito criminal de realizar comportamientos delictivos indeterminados. 45.- En estas condiciones, no es posible admitir la censura. 5.2.

Segundo 46.- El falso raciocinio, como modalidad de error de hecho, tiene lugar cuando el juez en la valoración de una prueba desconoce una ley científica concreta, un principio lógico o una regla de experiencia, es decir, transgrede los postulados de la sana crítica. 47.- Con el fin de acreditar dicho yerro, el recurrente debe (i) identificar de manera precisa el medio de prueba en cuestión, detallar su contenido explícito y lo que se deduce de él, (ii) relacionar el mérito persuasivo otorgado por el juzgador, (iii) indicar con claridad la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia que se aplicó de manera errónea en el ejercicio valorativo, (iv) precisar la que debió aplicarse, (v) señalar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida, indebidamente aplicada o interpretada, y finalmente, (vi) demostrar que, de no haberse incurrido en el defecto, la decisión habría sido sustancialmente diferente. materialidad y proscripción del derecho penal de intención), es decir, el concierto para delinquir subsiste con independencia de que los delitos acordados se cometan o no, mientras que la coautoría material depende de por lo menos el comienzo de ejecución de uno de los punibles convenidos”.

Casación Radicado n.° 62875 C.U.I. 70771600000020190000701 ROBERTO DE JESÚS HERRERA OROZCO 19 48.- En el asunto de la especie, el impugnante omitió identificar la prueba sobre la que habría recaído el yerro, pues aludió a la transliteración de una interceptación, la cual no referenció con exactitud y reprobó una presunta regla de la experiencia, aplicada por el Tribunal, consistente en que «cuando se habl[a] en clave se esta (sic) cometiendo un delito»35, premisa inacabada que desconoce la proposición plasmada en el fallo de segundo grado en el sentido que, el uso de lenguaje en clave, en las conversaciones telefónicas, –como el relativo a que a determinadas horas un sitio “va a estar despejado”- «es propio de quienes se dedican a cualquier actividad ilícita»36 y que, en cambio, «no es de ocurrencia que las personas concertadas para perpetrar crímenes, al hablar de ello por cualquier medio de comunicación, lo hagan en forma explícita, identificándose plenamente y aludiendo al tema con datos precisos, lo que, de suceder, sí generaría la sospecha de no ser cierto»37. 49.- Ahora, de estimarse, en gracia de discusión, que la proposición del ad quem, no fue expresada con pretensión de universalidad, en tanto no comunicaría determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico, es evidente que la protesta no satisface el principio de trascendencia, en la medida que no apeló a hipótesis alternativas que explicaran que su cliente hubiere empleado, vía telefónica, expresiones “en clave” con personas dedicadas a la defraudación de bienes y enseres de la empresa de telefonía Claro, máxime que se limitó a indicar que «se hizo 35 Cfr. folio 60 ibidem. 36 Cfr. folio 26 ibidem. 37 Ibidem.

Casación Radicado n.° 62875 C.U.I. 70771600000020190000701 ROBERTO DE JESÚS HERRERA OROZCO 20 una valoración errada frente a la transliteración de la interceptación»38, sin ninguna otra justificación. 50.- De otra parte, si el recurrente estaba interesado en reprobar la falta de valoración de algunos elementos materiales probatorios –concretamente, las interceptaciones o la certificación de la titularidad de la línea telefónica-, le habría correspondido acudir al error de hecho por falso juicio de existencia por omisión; no obstante, una proposición así hubiera presagiado su fracaso, pues se constata que algunas de tales interceptaciones –el defensor no especificó a cuáles se refería- y la mentada constancia obtenida a través de la búsqueda selectiva de datos, sí fueron examinadas por las instancias. 51.- Y, en cuanto a la presunta ausencia de apreciación de otras “pruebas”, jamás producidas por el ente investigador, tales como un cotejo de voz del procesado, un análisis link de georreferenciación por celdas, un reconocimiento en fila de personas, una “certificación” salarial y un organigrama de la organización criminal, es claro que, por obvias razones, el jurista no podría reclamar la valoración de medios no recaudados, los cuales, dicho sea de paso, solo podrían haber sido controvertidos en el marco de un proceso que no hubiere terminado de manera anticipada. 52.- Por otro lado, es evidente que el demandante desconoció que, por razón del principio de libertad probatoria, toda sentencia penal puede fundarse en cualquier medio cognoscitivo -incluso indiciario-, siempre que haya sido legal y 38 Cfr. folio 60 ibidem.

Casación Radicado n.° 62875 C.U.I. 70771600000020190000701 ROBERTO DE JESÚS HERRERA OROZCO 21 oportunamente producido, lo cual, traducido al asunto de la especie, permitía a los juzgadores apoyarse en el abundante material probatorio que dio cuenta tanto de la materialidad de la conducta, como de la responsabilidad del procesado en el delito de concierto para delinquir agravado. 53.- Ahora, además que, para reprobar la inaplicación del último inciso del artículo 327 de la Ley 906 de 2004, el recurrente estaba obligado a invocar la causal primera de casación, en su vertiente de violación directa por falta de aplicación, es notorio que la propuesta no habría tenido vocación de prosperidad, debido a que, en estricto sentido, dicho precepto, que regula el principio de oportunidad y los preacuerdos y exige que para su procedencia exista un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad, fue expresamente empleado por la colegiatura, en los siguientes términos: Postreramente ha de recordarse que conforme al último inciso del Ar. 327 del C.Pr.P. los preacuerdos (y, por ende, los allanamientos a cargos), sólo procederán si existe “un mínimo de prueba”, que posibilite interior la autoría o participación del implicado en la conducta, y su tipicidad; es decir, que la exigencia probatoria, en estos casos, resulta menos drástica que la que se predica en asuntos que finalizan con juicio oral, aunque no por ello puede decirse que ese análisis suasorio deba ser insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. No es el caso que nos ocupa pues, como viene de verse, la Fiscalía adosó unos actos de investigación debidamente legalizados, de los que se infiere la tipicidad de la conducta de peligro achacada a Herrera Orozco y su participación, a título de autor, en esos hechos, pesquisas que, por virtud al allanamiento a cargos, se revelan en suficientes evidencias que ponen al descubierto las referidas premisas.39 54.- Para cerrar, es evidente la violación del principio de no contradicción, pues la censura se basó en un presunto 39 Cfr. folio 26 ibidem.

Casación Radicado n.° 62875 C.U.I. 70771600000020190000701 ROBERTO DE JESÚS HERRERA OROZCO 22 falso raciocinio, que de prosperar habría conducido a un fallo de reemplazo, mientras que, al final, el libelista reclamó la nulidad de un “preacuerdo” que no existió, del allanamiento a cargos, en lo que, como se anotó con antelación, corresponde a una clara retractación de una decisión consciente, voluntaria e informada y, también, de todo lo actuado, desde la formulación de imputación, sin informar el motivo para ello, pretensión excluyente que, si acaso, tendría que haberse intentado por la senda de la causal segunda, siempre que se hubiere acreditado la lesión del debido proceso en sus componentes de garantía o estructura, cometido abandonado, sin más, por el libelista. 55.-.

Vistas, entonces, las deficiencias formales y sustanciales de la demanda, no queda solución distinta que inadmitirla. 56.-. Por último, al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322 y precisadas en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia VI.

RESUELVE

Primero. Inadmitir la demanda de casación promovida por el defensor de ROBERTO DE JESÚS HERRERA OROZCO contra la Casación Radicado n.° 62875 C.U.I. 70771600000020190000701 ROBERTO DE JESÚS HERRERA OROZCO 23 sentencia del 25 de agosto de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. Notifíquese y cúmplase.

Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 40C330CBB8BF1B8802A7E9DECEFA330C22EACACDCBAAD37D9787943E92389A5B Documento generado en 2024-12-10 Casación Radicado n.° 62875 C.U.I. 70771600000020190000701 ROBERTO DE JESÚS HERRERA OROZCO 24