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AP7482-2024(62046)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Ley 1826 de 2017Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP7482-2024 Radicación n.° 62046 CUI: 76109600016420170039501 Aprobado acta n.° 293 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de FREDDY MONTAÑO GARCÉS contra la sentencia de 4 de abril de 2022, dictada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que confirmó, con algunas modificaciones, la emitida el 11 de mayo de 2021 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Buenaventura, mediante la cual condenó al procesado por el delito de invasión de tierras o edificaciones.

Casación Radicado n.° 62046 CUI: 76109600016420170039501 FREDDY MONTAÑO GARCÉS 2 II.

HECHOS 1.- De acuerdo con los jueces de instancia, desde el 31 de enero de 2017 FREDDY MONTAÑO GARCÉS invadió parte de un predio colindante al suyo, identificado con matrícula inmobiliaria n.° 372-53898, ubicado en Buenaventura (Valle del Cauca), y cuyo titular del derecho de propiedad es Johny Alberto Agudelo Berrío. III.

ANTECEDENTES PROCESALES 2.- El 31 de julio de 2018, en el marco del procedimiento penal abreviado (Ley 1826 de 2017), la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a FREDDY MONTAÑO GARCÉS, en el cual le atribuyó la comisión del delito invasión de tierras o edificaciones (artículo 263 de la Ley 599 de 2000)1. 3.- El asunto fue repartido ese mismo día al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Buenaventura2, ante quien se adelantó la audiencia concentrada en sesiones de 4 de febrero, 4 de junio y 25 de julio de 20193.

La audiencia de juicio oral tuvo lugar en sesiones de 5 de septiembre y 15 de octubre de 2019, 22 de septiembre de 2020 y 10 de marzo de 20214. 1 Expediente digitalizado 76109600016420170039501, archivo “Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_20221142156348033.pdf”, pág. 2 a 11. 2 Ibidem., pág. 13. 3 Ibidem., pág. 82 y 83, 113 y 114, y 167 a 170. 4 Ibidem., pág. 175 a 177, 228 a 229, 272 y 273, y 298 y 299.

Casación Radicado n.° 62046 CUI: 76109600016420170039501 FREDDY MONTAÑO GARCÉS 3 4.- El 11 de mayo de 2021, el referido Juzgado profirió la sentencia de primera instancia5, con la que condenó a FREDDY MONTAÑO GARCÉS a la pena de cuarenta y seis treinta (46) meses de prisión, multa de ciento veinticinco (125) SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción principal.

Además, concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena y compulsó copias para investigar al procesado y a su hermano por el delito de fraude a resolución judicial (al último también por el delito de invasión de tierras o edificaciones). Esa decisión fue apelada por la defensa6. 5.- El 4 de abril de 2022, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de reducir la pena de prisión a treinta y dos (32) meses, y la de multa a sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) SMLMV7.

El 11 de abril de 2022, la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual sustentó el 4 de mayo siguiente8. IV. LA DEMANDA 6.- El abogado de FREDDY MONTAÑO GARCÉS formuló un cargo por violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de legalidad. 5 Ibidem., pág. 305 a 335. 6 Ibidem., pág. 358 a 362. 7 Expediente digitalizado 47001609910120170237301, archivo “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_20221142415948033.pdf”, pág. 10 a 39. 8 Ibidem., pág. 54 y 55, y 70 a 83.

Casación Radicado n.° 62046 CUI: 76109600016420170039501 FREDDY MONTAÑO GARCÉS 4 7.- Indicó que la Fiscalía, en la «AUDIENCIA DE TRASLADO DE LA ACUSACIÓN llevada a cabo […] el día 31 de Agosto de 2018 (sic)», no descubrió el «DICTAMEN TOPOGRÁFICO o PERICIA TOPOGRÁFICA de fecha 07 de Mayo de 2019 y su testigo de acreditación señor VICTOR HUGO MARQUEZ ALARCON, […] la cual sirvió como FUNDAMENTO de la CONDENA», el cual «INEXPLICABLEMENTE fue DESCUBIERTO en la AUDIENCIA CONCENTRADA […]», lo que sorprendió al procesado.

Lo anterior, en su criterio, contravino el artículo 536 del Código de Procedimiento Penal. 8.- Añadió que ese yerro es trascendente, toda vez que la prueba técnica era necesaria para demostrar la invasión del terreno ajeno, siendo insuficiente la prueba testimonial. Así, sin dicho medio de conocimiento «era imposible o incierto predicar responsabilidad penal» respecto de FREDDY MONTAÑO GARCÉS, por cuanto «es propietario de terreno que colinda con los terrenos del denunciante». 9.- De acuerdo con lo transcrito, solicitó casar la sentencia demandada y, en consecuencia, dictar sentencia de reemplazo de carácter absolutorio.

V. CONSIDERACIONES 5.1. Sobre el recurso extraordinario de casación 10.- La Ley 906 de 2004 (artículos 180 a 191) estableció la casación como un mecanismo de control constitucional y Casación Radicado n.° 62046 CUI: 76109600016420170039501 FREDDY MONTAÑO GARCÉS 5 legal contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los tribunales (artículo 181), cuyas finalidades son «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia» (artículo 180). 11.- En concordancia con estas finalidades, el recurso procede por las tres causales previstas en el artículo 181 (violación directa de la ley sustancial, afectación sustancial del debido proceso o violación indirecta de la ley sustancial) (CSJ AP3254-2023 y AP3666-2024). 12.- De acuerdo con los anteriores presupuestos, la Sala de Casación Penal ha especificado que la demanda no es un escrito de libre elaboración, toda vez que debe cumplir con unas condiciones mínimas de admisibilidad: (i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia;

(ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional invocado; y (iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades del recurso (CSJ AP570-2023 y AP3666-2024). 13.- Así, el escrito debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que ha de soportarse en los principios que rigen el recurso extraordinario (v.gr. autonomía, claridad, corrección material, crítica vinculante, debida fundamentación, no contradicción, precisión, prioridad y razón suficiente) sin que Casación Radicado n.° 62046 CUI: 76109600016420170039501 FREDDY MONTAÑO GARCÉS 6 sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente el motivo y el sentido de la violación y concretar el disenso en términos de trascendencia, es decir, que de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión (CSJ AP636-2022, AP640-2022, AP3786-2022, AP1385-2023, AP2685-2023 y AP948-2024). 14.- De este modo, no se admitirá el escrito en el que (i) se carezca de interés;

(ii) no se invoque alguna de las causales contempladas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004; (iii) el demandante omita desarrollar los cargos correspondientes; o (iv) se establezca que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades del recurso. Sobre este último aspecto, la Sala ha precisado que debe superar los defectos técnicos de la demanda para decidir de fondo si se cumple alguna de esas finalidades (CSJ AP636-2022, AP1385-2023, AP2685-2023 y AP948-2024). 5.2.

Análisis del cargo 15.- La Sala considera que la demanda de casación debe ser inadmitida por no cumplir los requisitos mínimos. 16.- La causal invocada, esto es, la violación indirecta de la ley sustancial, obliga a desvirtuar la apreciación o el escrutinio de las pruebas, a fin de acreditar un supuesto de hecho diverso, que consecuencialmente deba ser subsumido en normas diferentes.

Los errores que se pueden cometer en la actividad probatoria pueden ser de hecho o de derecho. Casación Radicado n.° 62046 CUI: 76109600016420170039501 FREDDY MONTAÑO GARCÉS 7 17.- Los errores de hecho implican el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia o identidad, o falso raciocinio, mientras que los errores de derecho presuponen la violación de una norma probatoria (falsos juicios de legalidad o convicción) (CSJ AP3457-2022, AP1381-2023, AP3139-2024, AP3672- 2024 y AP4923-2024).

Cualquiera de los mencionados yerros debe ser trascendente, es decir, frente a la valoración conjunta de la prueba aplicada en las instancias, su exclusión debería ser capaz de incidir en el sentido del fallo y conducir a adoptar una decisión sustancialmente diversa a la recurrida (CSJ AP3457-2022, AP3139-2024, AP3672-2024 y AP4923-2024). 18.- En particular, el falso juicio de legalidad concierne a las normas que regulan la manera de producir e incorporar los medios de conocimiento, al principio de legalidad en materia probatoria y a la observancia tanto de los presupuestos como las formalidades exigidas para cada medio de prueba.

La infracción puede tener ocurrencia (a) cuando el juzgador aprecia materialmente el medio de convicción, aceptándolo no obstante haber sido aportado al proceso con violación de las formalidades legales para su producción o aducción; o (b) cuando el medio de prueba se rechaza erróneamente, porque a pesar de estar reunidos los requisitos para su incorporación, el juez considera que los incumple (CSJ AP3139-2024, AP3672-2024 y AP4923-2024).

Casación Radicado n.° 62046 CUI: 76109600016420170039501 FREDDY MONTAÑO GARCÉS 8 19.- De este modo, el casacionista debe (i) identificar el medio de prueba y las normas procesales que lo regulan que, por resultar desatendidas, determinan su ilegalidad; y (ii) reitera la Sala, revelar la trascendencia del error judicial, es decir, demostrar que, de no haberse incurrido en el mismo, inexorablemente la decisión hubiera sido totalmente opuesta a la que se reprocha (v.gr. acreditar que (a) de haber considerado el medio de convicción rechazado, o (b) de no haber tenido en cuenta el medio incorporado de manera ilegal, el Tribunal habría llegado a una decisión diferente) (CSJ AP3457-2022, AP1381-2023, AP2685-2023, AP3139- 2024, AP3672-2024 y AP4923-2024). 20.- Ahora bien, frente a la demanda, la Sala estima que el recurrente no cuenta con legitimación en la causa por el incumplimiento del presupuesto de unidad o identidad temática. 20.1.- Según el artículo 182 de la Ley 906 de 2004, «[e]stán legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés, quienes podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio».

La Sala ha precisado que el demandante debe contar con legitimación procesal y legitimación en la causa (CSJ AP5771-2024). 20.2.- La legitimación procesal la tienen las partes o intervinientes reconocidos en la Ley 906 de 2004 (Libro I, títulos III y IV)9. Por su parte, la legitimación en la causa se 9 La Fiscalía General de la Nación, la defensa –el abogado debe contar con el poder especial para el efecto-, el procesado -si es profesional del derecho-, la representación de víctimas o el Ministerio Público.

Casación Radicado n.° 62046 CUI: 76109600016420170039501 FREDDY MONTAÑO GARCÉS 9 desprende el interés jurídico para recurrir, lo que supone que la decisión objeto de ataque haya causado un perjuicio real y material al sujeto procesal, lo cual se soporta en la demostración del efectivo ejercicio de los principios de contradicción y doble instancia. Por tanto, se le exige al demandante que haya apelado el fallo de primera instancia y que sus reparos cumplan el presupuesto de unidad o identidad temática (coherencia o correspondencia entre los motivos de la apelación y los que se exponen en casación (Cfr. artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

CSJ AP829-2022, AP3337-2022, AP948-2024 y AP5771-2024). 20.3.- Sobre el presupuesto de unidad o identidad temática, la Sala ha señalado que su propósito es que el juez de segunda instancia pueda examinar el error atribuido al de primera. Así, la ausencia de controversia en el transcurso de la actuación comporta la conformidad de la parte o interviniente, e impide, en virtud del principio de preclusión, la posibilidad de habilitar otra oportunidad para intentar que se reexamine la situación (CSJ AP361-2017, AP346-2022, AP461-2023 y AP5771-2024). 20.4.- Sin embargo, existen ciertas excepciones a dicho presupuesto: (i) cuando el recurrente demuestre que arbitrariamente se le impidió el ejercicio de la apelación;

(ii) la sentencia de segunda instancia modificó su situación jurídica de manera desfavorable; (iii) se trate de un fallo consultable que cause perjuicio (en los eventos en que aún sea procedente); o (iv) exista una causal de nulidad, que debe ser invocada y sustentada siguiendo los criterios para Casación Radicado n.° 62046 CUI: 76109600016420170039501 FREDDY MONTAÑO GARCÉS 10 alegarla en casación (CSJ AP-5976-2016, AP1941-2022, AP2038-2023 y AP5771-2024). 21.- Así, al revisar el recurso de apelación, la Sala constata que en esa oportunidad el abogado de FREDDY MONTAÑO GARCÉS (él mismo interpuso el recurso de casación), no cuestionó el descubrimiento probatorio10. 22.- En concreto, su inconformidad se centró en tres pretensiones: (i) la absolución, debido a errores en la valoración probatoria;

(ii) subsidiariamente la nulidad, en tanto la Fiscalía debió identificar plenamente al verdadero responsable desde el escrito de acusación; y (iii) subsidiaria a la anterior, la redosificación de las penas y la no compulsa de copias. 23.- En particular, sobre la valoración probatoria, criticó que el juez de primera instancia no habría tenido en cuenta los medios de prueba de la defensa, y cuestionó el análisis del informe pericial, sin hacer mención alguna de su descubrimiento: 4.

Se equivoca el a quo al otorgarle certeza a un informe pericial haciendo caso omiso de las inconsistencias y falencias que emergieron en la sustentación del mismo, especialmente cuando fue controvertido por la defensa; no pudo el perito Victor Hugo Márquez justificar la procedencia de las medidas consignadas en su informe […]. // Se equivoca la judicatura al darle validez y soportar su decisión en un informe pericial de las condiciones antes mencionadas, omitiendo por completo todas las falencias que pudo observar de manera directa. 10 Expediente digitalizado 76109600016420170039501, archivo “Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_20221142156348033.pdf”, pág. 358 a 362.

Casación Radicado n.° 62046 CUI: 76109600016420170039501 FREDDY MONTAÑO GARCÉS 11 24.- Así, es evidente que la argumentación del defensor impidió que el Tribunal pudiera pronunciarse sobre el supuesto error en el descubrimiento, lo que se reitera, equivale a su conformidad sobre ese aspecto. Aunado a ello, el yerro alegado (falso juicio de legalidad) no se encuadra en algunas de las excepciones del presupuesto de identidad temática. 25.- Lo anterior es suficiente para que la Sala inadmita la demanda de casación. 26.- En todo caso, para descartar la vulneración de las garantías de los intervinientes, la Sala advierte que el cargo planteado no solo trasgrede el principio de corrección material11, que rige el recurso extraordinario de casación, sino que también desconoce el principio rector de lealtad al contrariar sus propios actos (artículo 12 de la Ley 906 de 200412).

Ello, en tanto el informe pericial fue descubierto de conformidad con los requisitos legales, y el abogado casacionista, al ser preguntado por el juez de conocimiento en el momento procesal oportuno, manifestó que no tenía ninguna observación al respecto, cuestión que omitió mencionar en la demanda de casación. 27.- Además, siguiendo lo expuesto por la Sala respecto del proceso penal ordinario, y guardadas las proporciones, 11 En virtud de este principio, las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal (CSJ SP2021-2022 y SP130- 2023, AP3947-2022 y AP4923-2024).

En otras palabras, que los argumentos esgrimidos deben sujetarse a la realidad procesal (CSJ AP213-2021, AP1971-2023, AP948-2024 y AP4923-2024). 12 “Artículo 12. Lealtad. Todos los que intervienen en la actuación, sin excepción alguna, están en el deber de obrar con absoluta lealtad y buena fe”. Casación Radicado n.° 62046 CUI: 76109600016420170039501 FREDDY MONTAÑO GARCÉS 12 no es cierto que el traslado del escrito de acusación sea la única oportunidad para que la Fiscalía realice el descubrimiento probatorio en el procedimiento penal especial abreviado, por cuanto esa actividad está regida por el criterio de flexibilidad. 28.- En el proceso ordinario «no existe un único momento para realizar en forma correcta el descubrimiento», en tanto la normatividad «es relativamente flexible en esa temática».

La Sala ha explicado que se efectúa (i) con la presentación por la Fiscalía del escrito de acusación ante el juez de conocimiento (artículo 337 de la Ley 906 de 2004), (ii) en la audiencia de formulación de acusación (artículo 344), (iii) en la audiencia preparatoria (por parte de la defensa) (artículo 356), o (iv) de manera excepcional, en el juicio oral (inciso final del artículo 344) (CSJ AP570-2023). 29.- De acuerdo con ello, la Sala ha precisado que, si bien existe un momento procesal determinado para descubrir (en la formulación de la acusación o en la preparatoria, según corresponda), el carácter progresivo del proceso comporta que, excepcionalmente, haya circunstancias en que se conozcan nuevos elementos que deban ser aducidos al proceso (v.gr. «Si incluso en el juicio es factible realizar descubrimiento de pruebas sobrevinientes, con mayor razón, en el interregno acusación-preparatoria»).

Lo anterior, claro está, «siempre que se garantice la indemnidad del principio de contradicción, que las partes se desempeñen con lealtad y que las decisiones que al respecto adopte el juez, se dirijan a la efectividad del derecho sustancial y al logro de Casación Radicado n.° 62046 CUI: 76109600016420170039501 FREDDY MONTAÑO GARCÉS 13 los fines constitucionales del proceso penal» (CSJ AP570- 2023).

Algo similar sucede en el proceso abreviado. 30.- La Ley 1826 de 2017 adicionó 31 artículos a la Ley 906 de 2004 (del 534 al 564) para incorporar el procedimiento penal especial abreviado (CSJ SP369-2021), con el que se pretende mayor celeridad en los juicios para un grupo especial de delitos (señalados en el artículo 534). A efectos de lograr ese propósito, el Legislador redujo el número de audiencias y simplificó el trámite de juicio (CSJ SP1789- 2022). 31.- En concreto, (i) suprimió la audiencia de formulación de imputación, y estableció que la comunicación de cargos «se surte con el traslado del escrito de acusación sin intervención del juez» (CSJ SP1789-2022) (i.e. en estricto sentido no es una audiencia, a diferencia de lo señalado por el recurrente13); y (ii) creó la audiencia concentrada, que «equivale a la fusión de las audiencias de formulación de acusación y preparatoria del trámite ordinario» (CSJ SP1763- 2018).

(iii) En cuanto al trámite de la audiencia de juicio oral, en el artículo 544 determina que «seguirá las reglas establecidas en el Título IV del Libro III de este Código, exceptuando lo previsto […] respecto de la audiencia para proferir sentencia», que regula en el artículo 545. 13 El artículo 107 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del principio de integración (artículo 25 de la Ley 906 de 2004), consagra: “Artículo 107.

Audiencias y diligencias. Las audiencias y diligencias se sujetarán a las siguientes reglas: // 1. Iniciación y concurrencia. Toda audiencia será presidida por el juez y, en su caso, por los magistrados que conozcan del proceso. La ausencia del juez o de los magistrados genera la nulidad de la respectiva actuación (…)”. Casación Radicado n.° 62046 CUI: 76109600016420170039501 FREDDY MONTAÑO GARCÉS 14 32.- Ahora bien, en cuanto al descubrimiento en el procedimiento penal especial abreviado, la Ley 906 de 2004, modificada por la Ley 1826 de 2017, establece -entre otras cosas- que la Fiscalía debe citar al indiciado y a la víctima para la diligencia de traslado de la acusación, en la que entregará el escrito de acusación y realizará el descubrimiento probatorio, que «deberá ser total, incluirá los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida aportada por la víctima, y del mismo deberá quedar constancia» (artículo 536). 33.- Luego, en relación con la audiencia concentrada, el artículo 542 determina -entre otras cosas- que luego de instalada, el Juez «interrogará al fiscal sobre si existen modificaciones a la acusación plasmada en el escrito de que habla el artículo 538[14], las cuales no podrán afectar el núcleo fáctico señalado en tal escrito» (numeral 4°); dará el uso de la palabra «a la defensa y a la víctima para que presenten sus observaciones al escrito de acusación y sus modificaciones con respecto a los requisitos establecidos en los artículos 337 y 538» (numeral 5°); y permitirá que las partes e intervinientes «manifiesten sus observaciones pertinentes al procedimiento de descubrimiento de elementos probatorios.

Si el descubrimiento no estuviere completo, el juez lo rechazará conforme al artículo 346 […]» (numeral 6°). 14 “Artículo 538. Contenido de la acusación y documentos anexos. El escrito de acusación deberá cumplir con los requisitos del artículo 337 del Código de Procedimiento Penal […]”. Esta última norma establece, entre otras cosas, que el escrito de acusación deberá contener: “5.

El descubrimiento de las pruebas […]”. Casación Radicado n.° 62046 CUI: 76109600016420170039501 FREDDY MONTAÑO GARCÉS 15 34.- En resumen, en el proceso penal especial abreviado el descubrimiento por parte de la Fiscalía debe realizarse, por regla general, con el traslado del escrito de acusación. Sin embargo, dado el carácter progresivo del proceso y el criterio de flexibilidad, es posible que luego de ese momento se den a conocer elementos de conocimiento, previo a solicitar su decreto como pruebas, siempre y cuando no se afecte el derecho de defensa (v.gr. la Fiscalía puede complementar o perfeccionar el descubrimiento durante la audiencia concentrada). 35.- Adicionalmente, y de manera similar a lo contemplado en el último inciso del artículo 344, el artículo 542 prevé en el parágrafo que «[s]i durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento material probatorio y evidencia física significativo que debería ser descubierto, lo pondrá en conocimiento del juez quien, oídas a las partes y en consideración al perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba». 36.- En el proceso seguido contra FREDDY MONTAÑO GARCÉS, la Sala constata lo siguiente: 36.1.- Luego del traslado del escrito de acusación (efectuado el 31 de julio de 2018), el inicio de la audiencia concentrada fue aplazado el 28 de agosto, 19 de septiembre, 29 de noviembre y 19 de diciembre de 201815. 15 Expediente digitalizado 76109600016420170039501, archivo “Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_20221142156348033.pdf”, pág. 17, 28, 52 y 67.

Casación Radicado n.° 62046 CUI: 76109600016420170039501 FREDDY MONTAÑO GARCÉS 16 36.2.- Fue instalada hasta el 4 de febrero de 2019, en el marco de la cual se reconoció personería jurídica al abogado que ejerció la defensa desde entonces, y fue aplazada por requerimiento de la Fiscalía, dado que debía adicionar el escrito de acusación con «un análisis de topografía» que no le habían entregado16. 36.3.- El 4 de junio de 2019, la defensa comunicó que aún no tenía conocimiento del dictamen.

Al respecto, la Fiscalía informó que apenas lo había recibido esa mañana. Por tanto, el Juez ordenó correr traslado y suspendió la audiencia. Reanudada, el apoderado del procesado solicitó el aplazamiento en aras de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa, por cuanto tenía dudas sobre el contenido del documento17. 36.4.- La audiencia continuó el 25 de julio de 2019, en la que la Fiscalía refirió que «el documento que se adiciona al escrito de acusación es el informe de investigador de campo FPJ 11, suscrito por el investigador Víctor Hugo Márquez», de 7 de mayo de 2019.

La defensa no presentó observaciones al escrito de acusación y manifestó que el descubrimiento probatorio estaba completo18. 37.- Lo anterior también se corrobora al escuchar el registro de esa sesión19: 16 Ibidem., pág. 82 y 83. 17 Ibidem., pág. 113 y 114. 18 Ibidem., pág. 167 a 170. 19 Expediente 76109600016420170039501. Audio de la sesión de 25 de julio de 2019.

Casación Radicado n.° 62046 CUI: 76109600016420170039501 FREDDY MONTAÑO GARCÉS 17 37.1.- Al ser requerida por el Juez, la Fiscalía indicó que el listado con el que enunciaría los medios de prueba que haría valer en juicio (numeral 8° del artículo 542 de la Ley 906 de 2004) es el que se encontraba en el escrito de acusación, adicionado con el informe por el que se suspendió la sesión de 4 de junio de 2019, y el cual ya conocía la defensa (récord 0:05:51 a 0:07:39). 37.2.- Luego, el Juez consultó a la Fiscalía si existían modificaciones a la acusación (numeral 4° del artículo 542), quien respondió que la adicionaría con el informe de investigador de campo de 7 de mayo de 2019 suscrito por Víctor Hugo Márquez Alarcón (FPJ 11), con sus respectivos anexos (para un total de 15 folios) (récord 0:19:29 a 0:22:54). 37.3.- El defensor manifestó que no tenía ninguna observación respecto del escrito de acusación y su modificación (récord 0:23:02 a 0:23:57). 37.4.- Después, el Juez preguntó si el descubrimiento de la Fiscalía estaba completo (explícitamente puso de presente lo relacionado con el mencionado informe del investigador de campo), lo que el defensor respondió afirmativamente (récord 0:36:11 a 0:38:44). 38.- Así las cosas, la Sala no evidencia ninguna irregularidad en el descubrimiento probatorio que afectara el Casación Radicado n.° 62046 CUI: 76109600016420170039501 FREDDY MONTAÑO GARCÉS 18 derecho del procesado a conocer los elementos materiales probatorios, el derecho sustancial o los fines constitucionales del proceso penal. 39.- En conclusión, el recurrente no tiene legitimación en la causa por incumplir el presupuesto de identidad temática, toda vez que en el recurso de apelación no alegó el yerro que ahora invoca en casación, esto es, la falta de descubrimiento del «DICTAMEN TOPOGRÁFICO o PERICIA TOPOGRÁFICA de fecha 07 de Mayo de 2019 y su testigo de acreditación señor VICTOR HUGO MARQUEZ ALARCON», aspecto sobre el que, además, manifestó estar de acuerdo durante el curso de la audiencia concentrada. 40.- Por lo tanto, la demanda debe ser inadmitida dado que carece de aptitud sustancial, ante la ausencia de supuestos que acrediten un error susceptible de ser corregido en casación o la vulneración de alguna garantía fundamental.

Ligado a ello, la Sala advierte que no hay motivos para superar los defectos del escrito y decidir de fondo, de acuerdo con el mandato del inciso tercero del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 41.- Finalmente, debe señalarse que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 184 de la referida Ley, y con las reglas que ha definido la Sala de Casación Penal (CSJ AP 12 dic. 2005, rad. n.° 24322, precisadas en AP3481-2014).

Casación Radicado n.° 62046 CUI: 76109600016420170039501 FREDDY MONTAÑO GARCÉS 19 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación promovida por la defensa de FREDDY MONTAÑO GARCÉS contra la sentencia de 4 de abril de 2022, dictada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

Segundo. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Casación Radicado n.° 62046 CUI: 76109600016420170039501 FREDDY MONTAÑO GARCÉS 20 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7AC599DFB7B5570D13C0B053C4B1B8AAA407C9D717E5327FE2C47DC9465F02DF Documento generado en 2024-12-10 Casación Radicado n.° 62046 CUI: 76109600016420170039501 FREDDY MONTAÑO GARCÉS 21