CASACIÓN No 42895 Frank Jaime Téllez Herrera CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP7482-2014 Radicación N°42895 (Aprobado Acta N° 420) Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Frank Jaime Téllez Herrera, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, que confirmó la dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad y condenó al procesado como autor del delito de homicidio culposo en concurso con lesiones personales culposas.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El Tribunal resumió el aspecto fáctico de la siguiente manera: De acuerdo al contenido de la carpeta, se tiene que para el día 29 de noviembre del año 2008, siendo aproximadamente las 06:45 de la noche, en la carretera vía al mar, kilómetro 108 más 600 metros, lugar donde se encontraba estacionado el vehículo clase tracto camión, modelo 2007, color gris, placas UYT-872, conducido por el señor FRANK JAIME TELLEZ HERRERA, que fue colisionado por otro rodante clase camioneta Nissan Campero, color gris, placas CDY-045, conducido por el señor FRANCISCO JOSE QUINTERO PINTO, donde además se desplazaba la niña ORIANA ANDREA VÁSQUEZ PAEZ, falleciendo a consecuencia de esta colisión; también con lesiones NICOLLE OSORIO SÁNCHEZ, MARÍA CAROLINA SÁNCHEZ PÁEZ, LILIANA GUTIÉRREZ SARMIENTO, FRANCISCO JOSÉ QUINTERO PINTO (sic)[footnoteRef:1]. [1: Folios 16 y 17 Cuaderno del Tribunal.] 2.
El 13 de agosto de 2009, ante el Juzgado Doce Penal Municipal con funciones de control de garantías de Barranquilla, se llevó a cabo audiencia preliminar de formulación de imputación contra Frank Jaime Téllez Herrera a quien el mismo despacho se abstuvo de imponer medida de aseguramiento[footnoteRef:2]. [2: Folio 1 del cuaderno original.] 3.
El Fiscal 39 Seccional de la Unidad de Vida presentó el escrito de acusación el 1º de septiembre de 2009[footnoteRef:3] y el 8 de marzo de 2010, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla realizó la respectiva audiencia de formulación[footnoteRef:4]. [3: Folios 3 a 16 Ib. ] [4: Folios 51 y 52 Ib.] 4.
Una vez se agotó la audiencia preparatoria el 21 de junio de ese año[footnoteRef:5], el juicio oral se inició 1º de febrero de 2011[footnoteRef:6] y culminó 26 de febrero de 2013 con anuncio de fallo condenatorio[footnoteRef:7]. Consecuente con el mismo, en sentencia del 23 de mayo de ese año, el funcionario de conocimiento condenó a Frank Jaime Téllez Herrera como autor responsable del delito de homicidio culposo, en concurso con lesiones personales culposas.
Le impuso, cincuenta (50) meses de prisión, multa de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por tiempo igual a la pena principal, sin derecho a la suspensión condicional de la pena, ni a la prisión domiciliaria[footnoteRef:8]. [5: Folios 100 y 101 Ib.] [6: Folios 141 y 142 Ib.] [7: Folios 348 y 349 Ib.] [8: Folios 428 a 455 Ib.] 5.
El Tribunal Superior de esa ciudad, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado, en providencia del 18 de septiembre de 2013 confirmó la decisión del A quo[footnoteRef:9]. [9: Folios 16 a 32 cuaderno del Tribunal.] LA DEMANDA El impugnante, luego de identificar los fallos de primera y segunda instancia, los sujetos procesales y de hacer un recuento de la actuación procesal, formula un cargo con estribo en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación indirecta de la ley sustancial, por exclusión evidente del artículo 32 del Código Penal y aplicación indebida de los preceptos 109 y 120 ejusdem, a causa del manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. En el desarrollo de la censura, extracta un aparte jurisprudencial que alude al error de hecho por falso juicio de existencia y, enseguida, afirma que el Tribunal incurrió en falsa motivación porque «desconoce flagrantemente la verdad probada», y que los errores nacen de la apreciación de los medios de prueba, «al ser estos totalmente ignorados, distorsionados y se va más allá de los límites de la valoración».
Agrega que las pruebas «no fueron valoradas, ni interpretadas, ni tampoco fueron tenidas en cuenta en lo que tiene que ver con la hipótesis de la defensa» pues de otra manera el fallo sería distinto. En concreto, aduce que al informe científico de reconstrucción del accidente de tránsito, elaborado por la firma IRS, no se le dio el valor que realmente tiene, siendo un prueba fundamental porque determina las causas del accidente y las velocidades en que viajaban los vehículos, esto es, que el tracto camión estaba en marcha al momento de la colisión y la camioneta Nissan, de placas CDY 045, se movilizaba a unos 117 a 125 kilómetros por hora y, conforme a las reglas de la sana crítica, esa velocidad no le dio tiempo al conductor de realizar alguna maniobra para evitar el accidente.
Tampoco se tuvo en cuenta el informe introducido a juicio con el agente Sneider Rodríguez Romero, según el cual, la causa del accidente fue el exceso de velocidad del automotor conducido por el señor Francisco Romero Pinto. Las fotos tomadas por el dueño del tracto camión, Julio Juzga Sánchez, quien llegó al lugar quince minutos después de la colisión, fueron igualmente ignoradas, y en ellas se evidencia la destrucción de la camioneta Nissan.
Opina que de acuerdo con las declaraciones de los testigos de cargo y de descargo, se concluye que el accidente se produjo por la alta velocidad que llevaba el señor Francisco Quintero Pinto y al efecto transcribe apartes de las declaraciones rendidas por Carlos Alfonso Hernández Carrascal, Ludis María Aguilar y Sneider Rodríguez Romero. Advierte el demandante que se incurrió en error al desconocer las reglas de apreciación de las pruebas sobre las cuales se ha fundado la sentencia, por lo cual se le están vulnerado los derechos fundamentales a su defendido, quien fue condenado por unos hechos respecto de los cuales es inocente, pues se ha dicho que el tracto camión estaba estacionado y sin luces, lo cual no es cierto según las pruebas recaudadas, y además conducía despacio, a unos 25 kilómetros por hora porque estaba serenando, precaución que no tomó el conductor del otro vehículo.
Al finalizar, precisa que es necesaria la intervención de la Corte para restablecer los derechos vulnerados a su asistido y concluye que si el juzgador de segunda instancia «hubiese tomado en consideración la causal de inculpabilidad concurrente» y no hubiese vulnerado las reglas de apreciación de las pruebas, la decisión habría sido absolutoria.
En ese sentido solicita casar el fallo recurrido. CONSIDERACIONES 1. La Sala debe insistir, una vez más, que en cualquier régimen procesal, la demanda de casación no se asemeja a un alegato de libre factura que permita presentar un criterio de valoración alterno al del juzgador. El libelo con el cual se promueve la quiebra de la decisión judicial, debe contener un mínimo de coherencia y precisión conceptual que permita establecer, con facilidad, cuál es el error que se atribuye al sentenciador y su efecto determinante en la decisión cuestionada.
Es por ello que, en el sistema acusatorio de la Ley 906 de 2004, el artículo 184 prevé como requisitos que deben ser cumplidos por el recurrente, la correcta selección de la causal invocada y el adecuado desarrollo de los cargos, cuya formulación independiente debe guardar perfecta relación con el error denunciado, conforme lo imponen los principios de no contradicción y autonomía que rigen en esta materia.
Además de esos fundamentos, el impugnante tiene la carga de justificar la necesidad de intervención de la Corte, en aras de cumplir con una de las finalidades del recurso, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia. 2.
La demanda que se examina es por completo ajena a las reglas que rigen la impugnación extraordinaria, porque el defensor no comprobó que se hace imperativo restablecer las garantías fundamentales a su defendido, según lo denuncia, al tiempo que desatendió a los parámetros lógicos, argumentativos y de postulación, atinentes al motivo invocado. 2.1.
Cuando se reprocha el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, motivo previsto en el numeral tercero del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, es imperativo concretar y desarrollar de manera independiente, los errores de hecho y de derecho que se atribuyen al sentenciador.
El defensor, al referir genéricamente y sin distingo de ninguna naturaleza, la violación indirecta de la ley sustancial, pasa por alto los distintos desafueros en que puede incurrir el juzgador. Así, cuando quebranta las reglas de producción, se estructura un error de derecho por falso juicio de legalidad, porque practicó o incorporó pruebas sin observar los requisitos contemplados en la ley o, excepcionalmente, un falso juicio de convicción porque valoró algún elemento desconociendo las normas reguladoras de su mérito probatorio.
Y, cuando desatiende las reglas de apreciación, se configuran los errores de hecho que pueden surgir a través del falso juicio de existencia -exclusión o suposición de una prueba –, falso juicio de identidad –distorsión o alteración del contenido material o expresión fáctica de un elemento probatorio– o del falso raciocinio –desconocimiento de los parámetros de la sana crítica-.
Adicionalmente, la invocación de cualquiera de estos motivos precisa de la demostración del yerro y su trascendencia en la parte resolutiva de la sentencia recurrida. 2.2. El libelista en su disertación, no concreta, ni demuestra, cuál de los anteriores presupuestos pretende atribuir, toda vez que, en un comienzo, da a entender que se trata de un error de hecho por falso juicio de existencia, en cuanto evoca jurisprudencia al respecto; pero luego afirma que el Tribunal incurrió en falsa motivación, porque «desconoce flagrantemente la verdad probada» y más adelante dice que los errores de la sentencia nacen de la apreciación de los medios de prueba, «al ser estos totalmente ignorados, distorsionados y se va más allá de los límites de la valoración».
Con esa incompatibilidad argumentativa no solo infringe el principio de autonomía de las causales, sino que impide entender su verdadero propósito, puesto que se apoya en particulares apreciaciones que no revelan la ocurrencia de algún desatino susceptible de ser examinado en esta sede extraordinaria. De paso, desconoce abiertamente el principio lógico de no contradicción, en cuanto evoca una falsa motivación, que se debe denunciar como un motivo de nulidad –previsto en la causal segunda-, y al mismo tiempo pregona la ocurrencia de errores de apreciación probatoria que se repelen entre sí, sin advertir que una prueba omitida -falso juicio de existencia-, no puede ser al mismo tiempo tergiversada –falso juicio de identidad-, porque ello implica que el juzgador sí la tuvo en cuenta, pero que distorsionó su contenido.
En tanto que, un error de valoración supone, necesariamente, que el elemento fue apreciado en su verdadera dimensión, pero estimado por fuera de los parámetros de la sana crítica –falso raciocinio-. Como si fuera poco, a renglón seguido se queja de que las pruebas «no fueron valoradas, ni interpretadas, ni tampoco fueron tenidas en cuenta en lo que tiene que ver con la hipótesis de la defensa», evidenciando la mixtura de reproches que conspiran contra la viabilidad del recurso, más aun, cuando apenas deja en el enunciado la supuesta vulneración de normas sustanciales, esto es, la exclusión evidente del artículo 32 del Código Penal y aplicación indebida de los preceptos 109 y 120 ejusdem. 2.3.
Con todo, si fuera posible dejar de lado las falencias reseñadas, es nítido que frente a los elementos cuya valoración puntual cuestiona el letrado, su discurso no pasa de ser la típica oposición a la estimación judicial. Lo anterior es así, porque, sin identificar las reglas de la sana crítica que –según dice- resultaron desconocidas al momento de valorar el informe científico de reconstrucción del accidente de tránsito, elaborado por la firma IRS, se limita a afirmar que no se le dio el valor que en realidad tiene y que se trata de un estudio fundamental en cuanto determina las causas del accidente y las velocidades en que viajaban los vehículos.
Esta forma de razonar no sirve para acreditar que el juzgador erró al momento de valorar la prueba, porque no identifica frente a su contenido los parámetros de apreciación utilizados por el sentenciador, en orden a evidenciar cuál de ellos fue incorrectamente utilizado, ni deja conocer cómo, la corrección del yerro, necesariamente cambia el sentido de la decisión. La falta de sustento y lo desatinado del reproche se avizora sin dificultad, pues, justamente, los sentenciadores no le asignaron valor suasorio a ese estudio técnico.
Así se deriva de las consideraciones expuestas por el A quo, que fueron avaladas en su integridad por el Tribunal, al puntualizar que el físico forense Diego Manuel López Morales alimentó ese informe con elementos probatorios que recogió en forma indirecta, que no demuestran la velocidad exacta con la que se desplazaba el conductor del campero, esto es, entre 114 y 122 kilómetros por hora, ni alcanza a desvirtuar las pruebas directas, conformadas por otros deponentes, especialmente, por el testigo Carlos Alfonso Hernández Carrascal, quien se encontraba en el momento del accidente, a 60 metros del lugar del choque, y pudo ver el tracto camión parado, sin luces de parqueo ni señalizaciones, con un solo foco de luz y adujo que el accidente ocurrió cuando ya había oscurecido y estaba cayendo llovizna.
De otra parte, se equivoca el casacionista cuando asevera que no se tuvo en cuenta el informe de accidentes incorporado con el agente Sneider Rodríguez Romero, pues en varios segmentos del fallo de primera instancia se menciona tal reporte de tránsito realizado por ese policial, así como su testimonio, al igual que las fotos ingresadas por el testigo Julio Enrique Juzga Sánchez.
Distinto es que, con base en esas probanzas que se dicen omitidas, el juzgador no hubiese acogido la tesis defensiva, según la cual, el resultado del accidente fue producto exclusivo de la conducta imprudente del conductor de la camioneta Nissan, Francisco Quintero Pinto, toda vez que, según se lee en el fallo de primera instancia, «esa tesis no fue confirmada en el grado de certeza en este cierre del proceso entre otras cosas, porque debemos recordar que cuando el agente de tránsito Sneider, sentó la posible causa del accidente solo había recogido la versión del conductor del vehículo No 1, hoy acusado Fran (sic) Téllez Herrera»[footnoteRef:10]. [10: Folio 432 cuaderno original.] 3.
Todo lo anterior obliga a insistir que el recurso extraordinario no es una sede que permita continuar con el debate probatorio agotado al interior del proceso y que, por tanto, es posible realizar toda clase de cuestionamientos. La jurisprudencia de la Sala ha sido consistente en advertir que la casación precisa de un discurso lógico y coherente en el que se formule un juicio a la sentencia, con respeto a los lineamientos básicos que requiere la lógica del recurso, con miras a evitar que se utilice como una tercera instancia. Para ese efecto, debe atender, en su confección a los principios que rigen la materia, así: el de sustentación suficiente, determina que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo; el de limitación, presupone que la Corte no puede entrar a suplir los vacíos, ni corregir las deficiencias de la demanda; el de crítica vinculante, implica que la alegación se debe fundar en las causales taxativamente previstas en la ley, atendiendo a los requisitos de forma y contenido de cada reproche, y los de autonomía, coherencia y no contradicción, comportan la postulación independiente de cada censura en procura de mantener la identidad temática y evitar la entremezcla de argumentos y propuestas excluyentes.
Por manera que, si el demandante pretendía derruir los juicios que soportan la condena de su defendido, debió enfrentarlos en su real dimensión, y a partir de ese obligado referente, demostrar mediante un juicio técnico jurídico, que la declaración de justicia es el producto de sustanciales errores de juicio o de procedimiento. Bajo esos parámetros, se muestra desatinado el propósito de desquiciar la doble presunción que ampara el fallo de segunda instancia, a través de una argumentación dirigida a presentar una valoración de las pruebas distinta a la efectuada por el juez plural, cuyo criterio prevalece al del sujeto procesal, en cuanto se presume acertada y legal.
La Corte no puede entrar a examinar simples inconformidades que no cumplen con el requisito de claridad y precisión, pues dada la ambigüedad e incoherencia argumentativa del libelista no es posible extractar la verdadera razón que lo motivó a acudir a esta sede extraordinaria, abandonando así el deber de comprobar la necesidad de un fallo de fondo.
Como se había señalado, la Sala inadmitirá el libelo, ante las evidentes falencias de debida postulación y argumentación. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 4. No obstante surge imperioso disponer que una vez tramitado el mecanismo de insistencia, si es que se promueve y su resultado es opuesto, las diligencias regresen al despacho del Magistrado Ponente, en orden a examinar de manera oficiosa la posible vulneración de las garantías fundamentales del procesado, habida cuenta que antes de dictarse la sentencia de segunda instancia, se suscitó la prescripción de la acción penal respecto del delito de lesiones personales y, sin embargo, el Tribunal omitió declararla y efectuar el correspondiente ajuste punitivo.
Tiene dicho la Sala[footnoteRef:11] que, pese a la decisión inadmisoria, es posible ordenar oficiosamente el trámite del recurso extraordinario respecto de asuntos ajenos al libelo y que tengan relación directa con los fines de la casación, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia (CSJ AP, 15 jul. 2007, rad. 27383 y AP, 4 mar. 2009, rad. 31109, entre otros). [11: ] Para ese efecto, no surge necesario convocar a audiencia de sustentación, ni surtir el traslado al Ministerio Público.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. INADMITIR la demanda examinada. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal.
SEGUNDO. ORDENAR que las diligencias regresen al despacho del Magistrado Ponente, una vez tramitado el mecanismo de insistencia, si es que se promueve y su resultado es opuesto, en orden a examinar de manera oficiosa la posible vulneración de las garantías fundamentales de los procesados, tal como se dijo en la parte considerativa de esta decisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17