Casación 67986 CUI 11001600002320091122501 ALEJANDRO ARIAS MEJÍA 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente AP748-2026 Radicación Nº 67986 Aprobado Acta No. 029 Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el apoderado de ALEJANDRO ARIAS MEJÍA, contra la sentencia proferida el 7 de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la emitida el 17 de agosto de 2021 por el Juzgado 53º Penal del Circuito de esa ciudad, mediante la cual fue condenado como autor responsable del delito de acceso carnal violento agravado.
Casación 67986 CUI 11001600002320091122501 ALEJANDRO ARIAS MEJÍA 2 II.
ANTECEDENTES Fácticos 1. En la noche del martes 20 de octubre de 2009, ALEJANDRO ARIAS MEJÍA y D.C.Z.M., de 21 y 22 años respectivamente, compañeros de clase en una universidad privada, donde ambos cursaban el pregrado en Administración de Empresas, se encontraban departiendo en el bar In Vitro, en el barrio Chapinero, junto con otros amigos del mismo programa académico.
Avanzada la noche, D.C.Z.M. aceptó la propuesta de pernoctar en la residencia de aquel, bajo el pretexto de que, a la mañana siguiente, debían asistir juntos a clase. 2. Una vez en el apartamento del procesado, ubicado en la carrera 21 con calle 107 de Bogotá, ALEJANDRO ARIAS MEJÍA sujetó por la fuerza a D.C.Z.M., le retiró la ropa interior con violencia y la accedió carnalmente vía vaginal con su miembro viril, mientras le cubría la boca con la mano para impedir que gritara. 3.
En la madrugada del 21 de octubre, tras salir de la residencia del agresor, la víctima fue conducida por un taxista hacia una patrulla de policía, donde los agentes atendieron su caso y contactaron a sus familiares. Ese mismo día D.C.Z.M. denunció los hechos ante la Fiscalía General de la Nación. Procesales Casación 67986 CUI 11001600002320091122501 ALEJANDRO ARIAS MEJÍA 3 4.
El 13 de noviembre de 2015, ante el Juzgado 18º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el ente acusador formuló imputación en contra de ALEJANDRO ARIAS MEJÍA, como presunto autor de acceso carnal violento agravado, conforme a los artículos 2051 y 2112 numeral 2º del Código Penal. El procesado no aceptó los cargos3. 5.
El 30 de diciembre de 2015, se presentó el escrito de acusación, cuyo conocimiento correspondió, por reparto, al Juzgado 53º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. En la audiencia respectiva, celebrada el 24 de octubre de 20164; la Fiscalía reiteró la imputación fáctica y jurídica, y explicó que el agravante se fundaba en el numeral 2º del artículo 211 del Código Penal, por la relación de amistad y compañerismo universitario entre el acusado y la víctima, circunstancia aprovechada por aquel para generar confianza en ella. 6.
El 9 de diciembre siguiente se llevó a cabo la audiencia preparatoria5 y, entre el 26 de abril de 2017 y el 13 de julio de 2021, en cinco sesiones6, se desarrolló el juicio oral. 1 Artículo modificado por el artículo 1º de la Ley 1236 de 2008. 2 Artículo modificado por el artículo 7º de la Ley 1236 de 2008. 3 Carpeta de primera instancia, cuaderno principal, folios 281-283. 4 Ibidem, folios 219-220. 5 Ibidem, folios 213-217. 6 (i) 26 de abril de 2017 (ibidem, folios 204-205);
(ii) 16 de abril de 2018 (ibidem, folios 161-162); (iii) 5 de junio de 2018 (ibidem, folios 151-153); (iv) 29 de abril de 2019 (ibidem, folio 143); y (v) 13 de julio de 2021 (ibidem, folios 58 -59). Casación 67986 CUI 11001600002320091122501 ALEJANDRO ARIAS MEJÍA 4 7. Concluido este, el 17 de agosto de 20217, el Juez declaró penalmente responsable a ALEJANDRO ARIAS MEJÍA como autor del delito de acceso carnal violento agravado.
Le impuso la pena principal de doscientos quince (215) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. Por no satisfacer los requisitos legales, negó los subrogados de suspensión condicional de la ejecución de la sanción y la prisión domiciliaria. 8. La defensa interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria.
Al sustentarlo por escrito8, cuestionó la valoración probatoria realizada por el a quo y propuso que el fallo debía ser revocado para dictar uno absolutorio. 8.1. Alegó que la Fiscalía formuló de manera imprecisa los hechos jurídicamente relevantes, al omitir la especificación de si la violencia alegada fue física o psicológica. Si bien aceptó la existencia del acto sexual, negó toda coacción; además, puso en duda la credibilidad del testimonio de la víctima, por considerarlo inconsistente frente a lo declarado por otros testigos —en particular, Santiago Bernal, Fabio Contreras, Jorge Cubillos, Mauricio Hatchem y Germán Porras— sobre lo ocurrido en el bar, las razones por las que pernoctó en casa del acusado, la forma en que salieron juntos del recinto y los hechos posteriores a la presunta violación. 7 Ibidem, folios 35-54. 8 Ibidem, folios 5-34.
Casación 67986 CUI 11001600002320091122501 ALEJANDRO ARIAS MEJÍA 5 8.2. Añadió que no se demostró la violencia exigida por el tipo penal, pues el dictamen médico no la acreditó, y criticó que el juez extrajera conclusiones que el perito nunca manifestó. Por último, sostuvo que de las pruebas solo se desprende la ocurrencia de una relación sexual consentida, y que no se configuró la agravante de la confianza, pues entre compañeros de estudio no existe relación de autoridad o subordinación. 9.
En sentencia de 7 de octubre de 20249, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó en su integridad la decisión de primer grado. En la providencia: 9.1. Consideró que la Fiscalía delimitó con claridad los hechos jurídicamente relevantes, pues desde la imputación precisó que la violencia ejercida por el procesado fue de carácter físico, razón por la cual no se afectó su derecho de defensa. 9.2.
Recordó que el tipo penal de acceso carnal violento exige el empleo de fuerza o constreñimiento y que su valoración debe realizarse de manera integral, con enfoque de género y libre de estereotipos sobre el comportamiento de las víctimas. Al analizar el caso concreto, otorgó plena credibilidad a la declaración de la víctima al considerarla coherente, detallada y congruente con el dictamen médico legal —que evidenció escoriaciones 9 Carpeta de Segunda Instancia, cuaderno principal, folios 5-33 Casación 67986 CUI 11001600002320091122501 ALEJANDRO ARIAS MEJÍA 6 compatibles con la fuerza descrita— y con el testimonio del vigilante del edificio, Orlando Morales Campo, quien presenció la reacción de D.C.Z.M. tras los hechos denunciados. 9.3.
Rechazó los argumentos defensivos relativos a supuestas contradicciones o a un consentimiento derivado del ambiente previo, al advertir que tales planteamientos reproducen estereotipos de género inadmisibles. 9.4. Finalmente, tuvo por acreditada la circunstancia agravante prevista en el artículo 211.2 del Código Penal, por la relación de compañerismo que existía entre la víctima y el agresor, y el hecho de que ella accedió a alojarse en la vivienda de éste movida por la confianza que le generó. 10.
Tras la audiencia de lectura de la sentencia el 9 de octubre de 2024, la defensa interpuso recurso extraordinario de casación 10 cuya admisibilidad corresponde ahora decidir a la Sala. III. LA DEMANDA 11. El demandante invocó como fines de la casación (del artículo 180 de la Ley 906 de 2004) la protección de las garantías procesales y sustanciales del acusado – presuntamente afectadas por la falta de defensa técnica en las instancias-- y la unificación jurisprudencial --para precisar 10 Ibidem, folios 52-154.
Casación 67986 CUI 11001600002320091122501 ALEJANDRO ARIAS MEJÍA 7 la distinción entre testigo técnico y perito, así como las reglas que gobiernan la intervención de profesionales de la medicina en el juicio oral--. Seguidamente, formuló los siguientes cargos: Primer cargo: nulidad por violación a las garantías procesales, entre ellas violación al derecho a la defensa y debido proceso. 12.
Como primer cargo, invocó la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por nulidad derivada de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Sostuvo que durante el juicio se presentaron irregularidades graves que comprometieron la efectividad de la defensa técnica: 12.1. Afirmó que el Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá «clausuró el debate probatorio» sin practicar los testimonios de Marcela Montañez y Esteban Arias Mejía --admitidos en audiencia preparatoria-- sin que existiera manifestación expresa de desistimiento. 12.2.
Reprochó que el defensor sustentara sus alegatos finales en declaraciones previas no incorporadas al juicio —entre ellas, las del acusado y su hermano—, e incluso utilizara el interrogatorio de indiciado, en contravía del derecho a no autoincriminarse. 12.3. Alegó, además, que la defensa omitió impugnar la credibilidad de la víctima, al no confrontar su Casación 67986 CUI 11001600002320091122501 ALEJANDRO ARIAS MEJÍA 8 testimonio con las contradicciones existentes frente a la anamnesis médico-legal y la denuncia inicial, lo que impidió controvertir eficazmente su relato. 12.4.
Señaló también que el defensor evidenció desconocimiento del proceso, pues, durante sus alegatos de conclusión, reprochó a la fiscalía haber aludido a declaraciones de Orlando Morales Campo (vigilante del edificio), ignorando por completo que este sí había rendido testimonio en juicio e, incluso, fue contrainterrogado por la defensa. 12.5.
A juicio del casacionista, la suma de estos yerros dejó al procesado en estado de indefensión material, al carecer de una defensa técnica idónea, razón por la cual solicitó «casar la sentencia acusada y decretar la nulidad de lo actuado hasta el estadio procesal en que la defensa pueda practicar las pruebas testimoniales dejadas de practicar»11.
Segundo cargo: falso raciocinio 13. Como segundo cargo, formulado con carácter subsidiario y autónomo, al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante denunció una violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho por falso raciocinio en la valoración de la prueba pericial. 11 Ibidem, folio 101.
Casación 67986 CUI 11001600002320091122501 ALEJANDRO ARIAS MEJÍA 9 13.1. Alegó, en primer lugar, que la jueza de primera instancia descalificó de manera infundada el dictamen rendido por el médico forense Rubén Darío Angulo González, al tildar de “irresponsable” su conclusión según la cual la ausencia de lesiones genitales excluía la violencia física, sin advertir que tal afirmación se sustentaba en el Protocolo para exámenes sexológicos del Instituto Nacional de Medicina Legal (versión 3 de 2009), que constituye una regla de ciencia vinculante. 13.2.
En segundo término, sostuvo que el Tribunal erró al considerar que las escoriaciones descritas por el perito Niévalo José Ochoa Gámez corroboraban el relato de la víctima, pese a que aquel nunca determinó la antigüedad de las lesiones ni explicó el método científico para relacionarlas con los hechos investigados. 13.3. Igualmente, reprochó que el juzgado dedujera que hubo penetración vaginal de la presencia de células epiteliales halladas por la genetista Gloria Carolina Vicuña Giraldo, inferencia que —dijo— no provino del dictamen ni de su base técnica. 13.4.
También afirmó que tanto el juez como el Tribunal atribuyeron valor corroborativo al testimonio del psiquiatra Álvaro Franco Zuluaga, sin advertir que este no pudo establecer qué peso tenían, respectivamente, el presunto abuso sexual y los conflictos familiares en el Casación 67986 CUI 11001600002320091122501 ALEJANDRO ARIAS MEJÍA 10 cuadro depresivo de la víctima, omisión que priva de sustento científico su conclusión. 13.5.
Finalmente, resaltó que el informe genético evidenció más de dos alelos en las muestras analizadas tomadas del cuerpo de la víctima, lo que sugiere la presencia de más de dos perfiles genéticos, de modo que no podía afirmarse con certeza científica que la relación sexual hubiera ocurrido exclusivamente con el acusado. 13.6. Con fundamento en lo anterior, el casacionista sostuvo que los falladores desconocieron las reglas de la sana crítica —aunque no precisó cuáles principios lógicos, máximas de experiencia o leyes científicas se habrían ignorado en cada caso— y derivaron conclusiones sin apoyo en la ciencia, por lo que solicitó casar la sentencia y dictar una de reemplazo con sentido absolutorio.
Tercer cargo: falso juicio de legalidad 14. Como tercer cargo, formulado de manera subsidiaria y autónoma al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante denunció violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de legalidad, derivada de la indebida admisión y valoración del testimonio del médico psiquiatra Álvaro Franco Zuluaga. 14.1.
Sostuvo que dicha declaración se practicó con desconocimiento de los requisitos legales y Casación 67986 CUI 11001600002320091122501 ALEJANDRO ARIAS MEJÍA 11 jurisprudenciales del testigo experto, previstos en el artículo 402 del Código de Procedimiento Penal, pues el profesional no tuvo conocimiento directo de los hechos, sino que se limitó a relatar lo manifestado por la víctima durante la atención médica, lo cual constituye prueba de referencia inadmisible. 14.2.
Afirmó que la Fiscalía lo presentó como testigo técnico en psiquiatría sin acreditar su percepción personal, y que el juez decretó la prueba sin motivación alguna, permitiéndole exponer consideraciones clínicas y diagnósticos derivados de la anamnesis y la historia clínica de la paciente, pese a que tales documentos no podían ser introducidos por esa vía. 14.3.
Señaló que tanto el juzgado como el Tribunal valoraron indebidamente sus afirmaciones como elemento corroborativo del testimonio de la víctima, en particular sobre las afectaciones psicológicas y el diagnóstico de trastorno depresivo y postraumático, cuando en realidad se trataba de apreciaciones técnicas sin sustento en la percepción sensorial exigida al testigo.
A juicio del casacionista, al admitirse y valorarse este testimonio bajo una calificación procesal errónea, se infringió el debido proceso probatorio, configurándose un falso juicio de legalidad que contaminó el juicio de responsabilidad. Casación 67986 CUI 11001600002320091122501 ALEJANDRO ARIAS MEJÍA 12 14.4. Solicitó, por tanto, casar la sentencia y excluir dicha prueba del acervo, para que, al reexaminar la valoración conjunta, se profiera decisión absolutoria.
IV. CONSIDERACIONES 15. Esta Sala, al tenor de lo previsto en el artículo 235 -numeral 1º- de la Constitución Política12, en armonía con los artículos 32 -numeral 1º-13 y 18414 de la Ley 906 de 2004, es competente para decidir sobre la admisión de las demandas de casación presentadas contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores y el Tribunal Superior Militar. 16.
De acuerdo con el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el recurso extraordinario de casación es un instrumento excepcional de control de la legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, que obedece a específicas exigencias de argumentación lógica y busca materializar precisas finalidades constitucionales y legales. 17.
La demanda no es un alegato más de instancia, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para 12 “ARTICULO 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1. Actuar como tribunal de casación (…)”. 13 “ARTÍCULO
32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1. De la casación”. 14 “ARTÍCULO 184. ADMISIÓN. Vencido el término para interponer el recurso, la demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la admisión de la demanda (…)”.
Casación 67986 CUI 11001600002320091122501 ALEJANDRO ARIAS MEJÍA 13 hacer prevalecer la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en el fallo atacado. Por el contrario, debe bastarse a sí misma, ser formulada de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras planteadas. 18.
No será admitido el libelo en aquellos eventos en que el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguno de los fines del recurso. 19. Sin embargo, la Corte podrá superar los defectos del escrito y decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, así lo ameriten. 20.
La Sala anticipa que la demanda no será admitida, pues no cumple con los estándares mínimos de claridad, precisión y rigor lógico argumentativo exigidos en sede de casación. Los cargos formulados se limitan a reproducir inconformidades propias de instancia, sin adecuarse a la lógica ni a la estructura de las causales invocadas. Además, el escrito desconoce, en puntos específicos, los principios de corrección material, al atribuir irregularidades procesales inexistentes, y de unidad temática, al introducir argumentos que no fueron propuestos en la impugnación. Casación 67986 CUI 11001600002320091122501 ALEJANDRO ARIAS MEJÍA 14 Cargo primero – nulidad 21.
Tratándose de la pretensión de invalidación de la actuación en los términos de la causal segunda prevista en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Sala ha reiterado que los motivos de ineficacia de los actos procesales no son de libre proposición; por el contrario, se hallan sometidos al cumplimiento de precisos postulados que los dotan de sentido y los hacen operantes. 22.
De este modo, la fundamentación del ataque debe hacerse a la luz de los principios de taxatividad15, acreditación16, convalidación17, instrumentalidad de las formas18, protección19, trascendencia20 y residualidad21, pues, si se avizora que el defecto denunciado no logra afectar en su esencialidad el desarrollo de la actuación, ni alterar lo decidido en el fallo impugnado, no hay lugar a la admisión de la censura. 15 Solo es posible plantear nulidades por los motivos expresamente previstos en la ley. 16 Quien alega la configuración de un vicio enervante, debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya. 17 Aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales. 18 No es dable declarar la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad prevista por el legislador.
Como las formas no son un fin en sí mismo, a pesar de que el acto procesal no se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, lo importante es que haya alcanzado el propósito para el cual está destinado. 19 No puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica. 20 Quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento y que la magnitud del defecto tenga incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia. 21 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para subsanar el yerro detectado.
Casación 67986 CUI 11001600002320091122501 ALEJANDRO ARIAS MEJÍA 15 23. Aun cuando la Corte ha previsto alguna flexibilidad en su postulación y desarrollo en casación, también ha precisado que tal libertad no permite dar tránsito a cualquier escrito que exponga la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado. 24. Por eso, no resulta viable invocar, a manera de razón invalidante, todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, o que, habiendo sido objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial, no fue del agrado de la parte afectada. 25.
Para hacer viable la admisión de un cargo por nulidad, resulta imperativo para el censor identificar el tipo de irregularidad sustancial que alega –si de garantía o de estructura–, acreditar su configuración, indicar la norma o normas violadas, especificar su cobertura invalidatoria; y, demostrar la trascendencia del yerro, vale decir, por qué tiene la aptitud de afectar la validez del fallo cuestionado. 26.
En el presente caso, el casacionista fundamenta la nulidad en dos motivos principales: (i) la vulneración del debido proceso, derivada de la clausura de la práctica probatoria por parte del Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá sin recibir los testimonios de Marcela Montañez y Esteban Arias Mejía, admitidos en audiencia preparatoria; y (ii) la ausencia de una defensa técnica idónea, pues el abogado anterior actuó con desconocimiento del proceso, omitió la práctica de pruebas esenciales y sustentó sus Casación 67986 CUI 11001600002320091122501 ALEJANDRO ARIAS MEJÍA 16 alegatos con declaraciones no incorporadas al juicio, afectando de manera sustancial las garantías del acusado. 27.
Al analizar el primer evento que conforma el cargo aludido, la Sala advierte, del registro de la audiencia preparatoria celebrada el 9 de diciembre de 2016, que efectivamente la defensa solicitó los testimonios de Marcela Montañez —de quien se dijo que era amiga de la víctima y presenció en la discoteca el momento en que esta manifestó su intención de quedarse en la casa del acusado— y de Esteban Arias Mejía —hermano del procesado, que presuntamente estuvo presente en el lugar de los hechos y fue testigo del comportamiento de la denunciante—, pruebas que fueron decretadas por el juez. 28.
En la audiencia de juicio celebrada el 13 de julio de 2021, se reanudó la actuación con la intervención del nuevo defensor, Gilberto Aponte Muñoz, quien asumió la dirección técnica tras varios aplazamientos. En esa diligencia se abrió la oportunidad probatoria de la defensa, durante la cual declararon los testigos Mauricio Hersey, Daniel Santiago Bernal y Germán Augusto Porras.
Una vez concluidos sus relatos, el juez preguntó expresamente si restaban otros por escuchar, a lo que el abogado respondió: «señor juez, eran tres» 22. Acto seguido, el despacho dio por terminada la práctica de pruebas, sin que el defensor presentara objeción alguna, y concedió el uso de la palabra para los alegatos finales, que el propio 22 Registro audiovisual de la audiencia de juicio oral de 13 de julio de 2021, Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá, min. 1:19:50.
Casación 67986 CUI 11001600002320091122501 ALEJANDRO ARIAS MEJÍA 17 abogado --como se evidencia en el registro audiovisual-- procedió a leer de inmediato23, lo que, a juicio de la Sala, indica que los tenía previamente preparados. 29. De lo anterior se desprende que el cargo carece de sustento fáctico y adolece de incorrección material, en tanto se funda en una premisa contraria al contenido del registro audiovisual.
Lejos de haberse terminado la práctica de las pruebas de manera arbitraria, fue el propio defensor quien consintió expresamente la clausura dispuesta por el juez, sin formular reparo alguno ni solicitar otras declaraciones. En tales condiciones, la alegada vulneración del debido proceso no se configura, pues el cierre del ciclo probatorio obedeció al ejercicio libre y voluntario de la defensa, lo que excluye la posibilidad de declarar la nulidad pretendida. 30.
Respecto del derecho a la defensa, la Sala de Casación Penal ha sostenido que se trata de una garantía fundamental ampliamente integrada a nuestro bloque de constitucionalidad24, que se enmarca en el artículo 29 de la Constitución Política nacional; en el literal e) del canon 8° de la Ley 906 de 2004; en el literal d) del numeral 3° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos25; y en los literales d) y e) del numeral 2º de la 23 Ibidem, minuto 2:06:00 24 Cfr. CSJ.
AP. de 18 de enero de 2017, Rad. 48128. 25 Cfr. «Artículo 14, numeral 3, literal d): [d]urante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: ( ) d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo.» Casación 67986 CUI 11001600002320091122501 ALEJANDRO ARIAS MEJÍA 18 disposición 8ª de la Convención Americana sobre Derechos Humanos 26, pactos internacionales incorporados al sistema judicial interno por las Leyes 74 de 1968 y 16 de 1972, respectivamente27. 31.
Esta Corporación ha desarrollado jurisprudencialmente las características de derecho a la defensa, predicando su intangibilidad real o material y su permanencia28: «4. La Corte tiene definido de antaño que el derecho a la defensa técnica, como garantía constitucional, posee tres características esenciales, debe ser intangible, real o material y permanente, en todo el proceso.
La intangibilidad está relacionada con la condición de irrenunciable, por lo tanto, en el evento de que el imputado no designe su propio defensor, el Estado debe procurárselo de oficio; material o real porque no puede entenderse garantizada por la sola existencia nominal de un defensor profesional del derecho, sino que se requieren actos positivos de gestión defensiva y finalmente la permanencia conlleva a que su ejercicio debe ser garantizado en todo el trámite procesal sin ninguna clase de limitaciones.» 32.
Sin embargo, es pertinente reiterar que la violación al derecho a la defensa material o real, se configura por el absoluto abandono del defensor, dejando 26 Cfr. «Artículo 8º, numeral 2, literales d) y e): ( ) [d]urante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: ( ) d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley.» 27 Cfr. CSJ.
AP. de 18 de enero de 2017, Rad. 48128, reiterado, entre otros, en AP6406-2024, rad. 64271. 28 8 Cfr. CSJ. SP. de 11 de julio de 2007, Rad. 26827, reiterado, entre otros, en AP6406-2024, rad. 64271. Casación 67986 CUI 11001600002320091122501 ALEJANDRO ARIAS MEJÍA 19 en una situación de total indefensión al procesado. Así lo ha expresado la Sala: «La violación al derecho a la defensa real o material, se configura por el absoluto estado de abandono del defensor, esto es, una situación de indefensión generada por la inactividad categórica del abogado, por lo que no basta, de cara a la prosperidad del cargo, con la simple convicción de que la asistencia del profesional del derecho pudo haber sido mejor, toda vez que se tiene decantado que la estrategia defensiva varía según el estilo de cada profesional, en el entendido de que no existen fórmulas uniformes o estereotipos de acción. Es decir, la simple disparidad de criterios sobre un punto no tiene la fuerza de configurar una violación al estudiado derecho.» 29.
(Negritas de la Corte). 33. Siguiendo tal derrotero, en el presente caso no se advierte un abandono técnico o material de la defensa que permita predicar la vulneración alegada. El acusado contó con la asistencia permanente de varios profesionales del derecho, incluso suplentes, durante las distintas etapas del proceso, todos ellos actuantes en audiencias relevantes y con conocimiento del expediente.
El defensor que participó activamente en el juicio interrogó y contrainterrogó testigos, presentó alegatos de conclusión y ejerció los actos propios de su función. 34. Las observaciones del demandante se reducen a cuestionar la estrategia adoptada, aspectos que, conforme 29 CSJ, AP. de 18 de enero de 2017, Rad. 48128, reiterado, entre otros, en AP6406- 2024, rad. 64271.
Casación 67986 CUI 11001600002320091122501 ALEJANDRO ARIAS MEJÍA 20 a la jurisprudencia reiterada de esta Sala, no configuran falta de defensa técnica, pues: «La nulidad derivada de ausencia de defensa técnica no puede ser el resultado de cuestionar, de cualquier manera, la gestión de un profesional del derecho a la luz de su mayor o menor pericia o solidez conceptual ni puede ser el producto de la especulativa alegación cifrada en que otra podría ser la suerte del procesado si hubiera sido defendido de una manera distinta.
No. El remedio extremo de la anulación es excepcional y procede cuando, además de gravísimos, los errores atribuibles al defensor son de una entidad tal que sólo anulando la actuación pueden ser subsanados y esa corrección, inexorablemente, conducirá a variar el sentido de la decisión impugnada en casación.»30. 35. En consecuencia, el planteamiento sobre la supuesta ausencia de defensa técnica tampoco se estructura conforme a las exigencias de la causal segunda, pues el demandante no identifica un acto concreto de abandono material, ni demuestra la existencia de una inactividad absoluta del defensor con aptitud para generar indefensión, limitándose a cuestionar decisiones estratégicas propias del ejercicio profesional.
Bajo tales condiciones, el reproche carece de la especificidad y fundamentación requeridas para sustentar una causal de nulidad. 36. Por lo expuesto, al no exponerse —en los términos exigidos por la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004— una irregularidad sustancial ni una afectación 30 CSJ AP3218–2020, 18 nov. 2020, rad. 57213.
Casación 67986 CUI 11001600002320091122501 ALEJANDRO ARIAS MEJÍA 21 al derecho de defensa que habilitara la declaratoria de nulidad, la Sala inadmitirá el primer cargo formulado por el demandante. Sobre el segundo cargo por violación indirecta de la ley sustancial, por falso raciocinio 37. En esta vía de ataque, le corresponde al demandante identificar el error que alega, concretar la prueba o pruebas objeto de reproche, así como su incidencia en la declaración de justicia, y demostrar la ocurrencia del defecto en los términos fijados, de tiempo atrás, por esta Corporación, sin que resulte admisible elaborar un discurso meramente argumentativo destinado a sustituir el criterio valorativo de los jueces. 38.
Las postulaciones relacionadas con la deficiencia en la valoración probatoria pueden ser de hecho (falso juicio de existencia, un falso juicio de identidad o un falso raciocinio) o de derecho (falso juicio de legalidad; falso juicio de convicción). 39. El yerro derivado del falso raciocinio se constituye cuando el funcionario valora la prueba de manera íntegra, pero se aleja en la motivación de la sentencia de los postulados de la sana crítica. 40.
En ese contexto, cuando se invoca un yerro de tal entidad, es carga del proponente indicar sobre cuál de las probanzas recayó el mismo; determinar la regla de la Casación 67986 CUI 11001600002320091122501 ALEJANDRO ARIAS MEJÍA 22 sana crítica que fue ignorada por el sentenciador; esto es, el principio de la lógica, máxima de la experiencia o ley de la ciencia que resultó inaplicado o aplicado de manera indebida; cuál era el que aparecía aplicable y conforme a éste, el entendimiento correcto que debió darse a la prueba; con tal trascendencia, que modificaría de forma sustancial la decisión adoptada31. 41.
Como primera censura, el demandante sostuvo que la jueza de primera instancia incurrió en falso raciocinio al descalificar el dictamen del médico forense Rubén Darío Angulo González, quien concluyó que la ausencia de lesiones genitales excluía la violencia sexual. A su juicio, el error consistió en desconocer que dicha conclusión se basaba en el Protocolo para exámenes sexológicos del Instituto Nacional de Medicina Legal, versión 3 de 2009, el cual —afirmó— constituye una ley científica de aplicación obligatoria. 41.1.
Para la Sala, esta censura incurre en una variedad de defectos que desconocen la lógica casacional propia de la causal invocada: (i) Al limitarse a mencionar el Protocolo para exámenes sexológicos del Instituto Nacional de Medicina Legal, versión 3 de 2009, el demandante pretermitió la obligación de identificar con precisión cuál fue la regla 31 Cfr. CSJ AP3457-2022, AP5164-2022, AP1381 2023, AP3666-2024 y AP4923- 2024.
Casación 67986 CUI 11001600002320091122501 ALEJANDRO ARIAS MEJÍA 23 científica presuntamente ignorada por la jueza, ni demostró que de dicho texto se derive la proposición de que la ausencia de lesiones genitales descarta la violencia sexual. (ii) Confunde la naturaleza de las fuentes de conocimiento, pues equipara una guía técnica o reglamento operativo del Instituto de Medicina Legal con una “ley científica” en el sentido exigido por la jurisprudencia de esta Corte, sin establecer su universalidad ni su carácter comprobable o verificable empíricamente.
(iii) Tampoco reconstruye el razonamiento judicial para señalar el punto de quiebre lógico o científico entre la valoración del fallo y la prueba cuestionada. Se limita a citar la expresión “irresponsables” empleada por la jueza, sin precisar cuál fue la inferencia errada ni la alternativa racional que debió adoptarse conforme a la sana crítica.
(iv) El escrito incumple además la carga argumentativa que le corresponde, al pretender que la sola existencia del protocolo basta para invalidar el análisis judicial, sin ofrecer un itinerario lógico que justifique por qué su aplicación debía conducir, necesariamente, a la absolución del acusado. Casación 67986 CUI 11001600002320091122501 ALEJANDRO ARIAS MEJÍA 24 (v) Aunado a ello, el libelista invierte indebidamente la carga demostrativa al sostener que la Fiscalía no desvirtuó el fundamento del perito, cuando en casación correspondía a la defensa mostrar la irracionalidad del fallo y no la falta de contradicción de la contraparte.
(vi) Finalmente, omite fundamentar la trascendencia del presunto yerro, pues no explica de qué manera la supuesta observancia del protocolo habría modificado el sentido de la sentencia. 41.2. En suma, el cargo carece de especificidad, rigor argumentativo y relevancia material. 42. En segundo término, el demandante sostuvo que el Tribunal incurrió en falso raciocinio al considerar que las escoriaciones descritas por el perito del Instituto de Medicina Legal, Dr. Niévalo José Ochoa Gámez, corroboraban el relato de la víctima sobre el uso de violencia física.
Argumentó que el experto nunca precisó si las lesiones eran recientes ni explicó el método científico para determinar su origen, de modo que —a su juicio— los jueces valoraron indebidamente el dictamen al darle un alcance confirmatorio que carecía de sustento técnico. 42.1. Para la Sala, el cargo no describe un razonamiento contrario a la sana crítica, sino una divergencia sobre el contenido del mismo dictamen.
La Casación 67986 CUI 11001600002320091122501 ALEJANDRO ARIAS MEJÍA 25 censura está mal planteada, pues lo que aduce corresponde, en estricto sentido, a un falso juicio de identidad por adición—al plantear que el perito concluyó que las lesiones corroboraban la violencia, cuando esto nunca fue afirmado— y no a un falso raciocinio. 42.2. Aun si se entendiera que el ataque pretende cuestionar la valoración del medio, el cargo tampoco identifica la regla de la sana crítica presuntamente vulnerada, pues se limita a sostener que el informe carece de base científica para determinar la antigüedad de las escoriaciones, lo cual no equivale a exponer la inobservancia de una ley de la ciencia. 42.3.
Además, el libelo invierte la carga argumentativa al exigir que el perito debía indicar su base científica, en lugar de él exhibir su contrariedad en la valoración, y deja incompleta la argumentación del cargo al no explicar por qué la ausencia de esa datación impide conferir a las lesiones valor corroborativo. 42.4. Finalmente, omite fundamentar la trascendencia del supuesto yerro, pues no expone cómo su corrección modificaría el sentido del fallo, máxime cuando el testimonio de la víctima se vio respaldado por otros elementos de corroboración independientes. 42.5.
Todo lo anterior, evidencia que el cargo carece del rigor necesario para ser admitido. Casación 67986 CUI 11001600002320091122501 ALEJANDRO ARIAS MEJÍA 26 43. Como “tercer falso raciocinio”, el demandante adujo que los jueces de instancia incurrieron en este yerro al sostener que la presencia de células epiteliales en el frotis vaginal de la víctima confirmaba la penetración, pese a que —según su criterio— la perito Gloria Carolina Vicuña Giraldo nunca afirmó tal conclusión ni explicó el método científico que permitiera arribar a ella.
A su juicio, la inferencia carecía de sustento técnico, pues el dictamen genético no demostraba la existencia de acceso carnal ni la correspondencia de las muestras con el acusado, por lo que el razonamiento judicial vulneró las reglas de la sana crítica al carecer de respaldo científico. 43.1. Para la Sala, este reproche incurre en varios defectos que impiden su admisión. En primer lugar, el libelista confunde el tipo de yerro, pues el cuestionamiento no recae sobre la valoración racional del medio de convicción, sino sobre su contenido, lo que en realidad configuraría un falso juicio de identidad (por adición) y no un falso raciocinio.
Además, omite identificar la regla de la sana crítica desconocida, limitándose a afirmar que el dictamen “carecía de base científica”, sin precisar la ley de la ciencia, principio lógico o máxima de experiencia que habría sido desatendido. Con ello, además, incumple la carga argumentativa que le corresponde, al no explicar por qué la inferencia de los jueces resulta contraria a la ciencia, ni cuál sería la conclusión correcta conforme a un método válido.
Casación 67986 CUI 11001600002320091122501 ALEJANDRO ARIAS MEJÍA 27 43.2. Aunado a ello, el cargo invierte la carga argumentativa, al exigir que el perito o los falladores probaran la existencia de una regla técnica específica, cuando correspondía al demandante evidenciar su inobservancia. 43.3. Finalmente, no acredita la trascendencia del supuesto yerro, pues no muestra que la exclusión de esa inferencia alterara el sentido del fallo, sustentado en un conjunto probatorio convergente.
En consecuencia, el cargo carece de la estructura argumentativa necesaria para abrir el examen de fondo. 44. En cuarto lugar, dentro del mismo cargo de falso raciocinio, el demandante afirmó que los jueces incurrieron en este yerro al dar valor corroborativo al testimonio del psiquiatra Álvaro Franco Zuluaga, quien atendió a la víctima en la Clínica Monserrat.
Según su planteamiento, tanto la jueza como el Tribunal ignoraron la respuesta del profesional durante el contrainterrogatorio, en la que afirmó que “no se puede tabular” la incidencia relativa entre el presunto abuso sexual y los conflictos familiares que motivaron el cuadro depresivo. De ello concluye que la valoración judicial carece de respaldo científico, pues el testigo no estableció qué factor tuvo mayor peso causal en la psicopatología, por lo que su dicho no podía servir de apoyo periférico al relato de la víctima.
Casación 67986 CUI 11001600002320091122501 ALEJANDRO ARIAS MEJÍA 28 44.1. Para la Sala, esta censura desconoce la estructura técnica del falso raciocinio y, en realidad, plantea un falso juicio de identidad por cercenamiento, en cuanto reprocha a los falladores haber omitido parte del contenido de la prueba, no su valoración racional conforme a la sana crítica. 44.2.
En todo caso —y solo en gracia de discusión—, aun si la censura se analizara bajo la óptica del falso raciocinio, el libelo tampoco cumple los requisitos mínimos para su estructuración. En efecto, el recurrente no identifica la ley de la ciencia, principio lógico o máxima de experiencia presuntamente desconocidos; se limita a afirmar que los jueces carecían de “base científica” para otorgar valor corroborativo al testimonio, lo que no constituye la demostración de una regla de la sana crítica vulnerada, sino la expresión de su desacuerdo con la forma en que fue apreciado el medio de convicción. Esta omisión impide configurar un error de raciocinio, pues no se exhibe contradicción alguna con principios científicos, sino una simple divergencia interpretativa. 44.3.
Además, el reproche no satisface el principio de trascendencia, ya que no explica de qué modo la ponderación cuantitativa de las causas del cuadro depresivo habría modificado la decisión final, ni por qué la valoración judicial, que se limitó a reconocer la compatibilidad de los hallazgos clínicos con el relato de la víctima, resultaría determinante para la declaración de responsabilidad.
Casación 67986 CUI 11001600002320091122501 ALEJANDRO ARIAS MEJÍA 29 45. Como aspecto final del segundo cargo, el libelista sostuvo que el Tribunal incurrió en falso raciocinio al otorgar valor corroborativo al dictamen genético rendido por la perito Gloria Carolina Vicuña Giraldo, en el que se reportó la presencia de “más de dos alelos” en el frotis de introito vaginal tomado a la víctima.
A partir de esa expresión, concluyó que existía mezcla de material genético perteneciente a más de un individuo y que, por tanto, los falladores no podían afirmar que la relación sexual hubiera ocurrido exclusivamente con el acusado, sin desconocer las reglas de la ciencia. 45.1. Para la Sala, esta censura resulta inadmisible, pues parte de una premisa fáctica inexacta que vulnera el principio de corrección material.
En efecto, el libelista reprocha a los falladores haber concluido que la relación sexual ocurrió “exclusivamente” con el acusado; sin embargo, ninguna de las instancias efectuó tal afirmación. La jueza de primera instancia se limitó a consignar —en estricto apego al dictamen genético— que el procesado «no se excluye» como aportante del material espermático recuperado del pantalón y que tanto él como la víctima «están totalmente incluidos» en la mezcla identificada en el frotis vaginal, sin derivar de ello la exclusividad biológica que el recurrente les atribuye32.
El reproche, entonces, se funda en una lectura tergiversada 32 Carpeta de primera instancia, cuaderno principal, folio 43. Casación 67986 CUI 11001600002320091122501 ALEJANDRO ARIAS MEJÍA 30 del contenido de la sentencia, lo que basta para la inadmisión del cargo. 45.2. Por otro lado, si bien el actor plantea un falso raciocinio, el cargo carece de la estructura mínima exigida para este tipo de yerro.
En efecto, aunque el libelista sostiene que los falladores desconocieron una “regla de la ciencia” según la cual la presencia de “más de dos alelos” demostraría la intervención de más de dos aportantes biológicos, no identifica cuál sería esa ley científica, ni cita literatura técnica, metodología forense o principio empírico alguno que la respalde.
Tampoco explica por qué tal afirmación tendría carácter universal, verificable o necesario —como exige esta causal— ni reconstruye el razonamiento judicial para exhibir el punto de quiebre lógico o científico. De esta manera, la censura no demuestra la existencia de una regla de la sana crítica ignorada, sino que expone una interpretación personal del dictamen, insuficiente para analizar de fondo la posible configuración de un falso raciocinio. 45.3.
Finalmente, el cargo carece de trascendencia, pues no expone cómo la eventual exclusión de ese segmento probatorio alteraría la decisión. Aun prescindiendo de la referencia a la mezcla genética, subsisten otros elementos corroborativos —incluida la conclusión de que el acusado no se excluye como aportante— y, en todo caso, la sentencia de segunda instancia partió expresamente de tener por no controvertida la existencia del acceso carnal, centrando el debate únicamente en el Casación 67986 CUI 11001600002320091122501 ALEJANDRO ARIAS MEJÍA 31 consentimiento.
En ausencia de una exposición de incidencia real en el sentido del fallo, la censura resulta inadmisible. 46. En conclusión, las censuras formuladas bajo la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 adolecen de los mismos defectos estructurales: desconocen la lógica propia del falso raciocinio, confunden modalidades de error probatorio, omiten precisar la regla de la sana crítica presuntamente vulnerada, incumplen las cargas argumentativas, así como la exigencia de trascendencia material.
Por tanto, al carecer de los presupuestos técnicos mínimos que habilitan su examen de fondo, la Sala inadmitirá en su integridad el segundo cargo de la demanda. Sobre el tercer cargo por falso juicio de legalidad. 47. Cuando se acude a la violación indirecta de la ley sustancial, además de la carga de cumplir con las exigencias argumentativas propias de la modalidad del error escogido, desde la óptica sustancial es necesario que el impugnante desmonte los fundamentos probatorios de la unidad decisoria conformada por las sentencias de instancia33. 48.
Si el ataque se postula bajo la senda de un error de derecho por falso juicio de legalidad, el casacionista 33 Cfr. CSJ AP 24 jun. 2015, rad. 45.594; AP 24 feb. 2016, rad. 43.017 y AP 30 mar. 2016, rad. 42.397, AP5949-2025, rad. 66581, entre otras. Casación 67986 CUI 11001600002320091122501 ALEJANDRO ARIAS MEJÍA 32 tiene la carga de: (i) identificar la prueba irregular;
(ii) indicar el requisito de validez incumplido y determinar la norma jurídica que lo consagra; (iii) explicar la forma como ocurrió la manifiesta violación de la ley en la aducción o práctica de la prueba; (iv) acreditar la trascendencia de la irregularidad en la legalidad de la prueba y de ésta en el fundamento de la sentencia; y, por último, (v) precisar la norma sustancial infringida34. 49.
La adecuada postulación de este error exige confrontar el proceso de formación de la prueba. Esto es, si fueron inobservadas las normas que regulan la manera legítima de producirla e incorporarla al proceso, el principio de legalidad en materia probatoria y la observación de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio de conocimiento.
En otras palabras, es carga del actor demostrar que no se cumplió con el debido proceso probatorio35. 50. En desarrollo de este cargo, el demandante sostuvo que los falladores de instancia incurrieron en un error de derecho por falso juicio de legalidad al admitir y valorar el testimonio del médico psiquiatra Álvaro Franco Zuluaga, quien —según dijo— no cumplía los requisitos para ser considerado testigo técnico o experto conforme al artículo 402 de la Ley 906 de 2004, pues no presenció directamente los hechos materia de juzgamiento y su 34 Cfr. CSJ AP3300-2020 y AP5949-2025. 35 Cfr. CSJ AP3297-2023, oct 27, rad. 58176;
CSJ AP3500-2023, nov 17, rad. 59203; CSJ AP 3300-2023, oct 27, rad. 58717, entre otras. Casación 67986 CUI 11001600002320091122501 ALEJANDRO ARIAS MEJÍA 33 conocimiento provenía únicamente de la anamnesis realizada a la víctima durante la atención clínica. 51. A partir de ello, afirmó que su declaración constituía prueba de referencia ilegalmente incorporada, al relatar lo que la víctima le manifestó en consulta, y que su decreto careció de motivación por parte del juez de primera instancia. 52.
De entrada, la Sala advierte que el cargo desconoce el principio de unidad temática, conforme al cual las censuras formuladas en sede extraordinaria deben guardar correspondencia con las cuestiones previamente debatidas en las instancias. En efecto, el reparo relativo a la supuesta ilegalidad del testimonio del doctor Álvaro Franco Zuluaga se plantea por primera vez en casación, sin que en el curso del proceso —ya fuera al oponerse a su decreto, al recurrir la decisión que lo admitió o al interponer el recurso de apelación— la defensa hubiese cuestionado su legalidad o la forma de su incorporación, o su valoración. Al no haber sido objeto de controversia ni de pronunciamiento por el tribunal de segunda instancia, resulta improcedente introducirlo ahora en sede extraordinaria, pues ello desborda el marco temático y decisorio del litigio. 53.
Aun si se pasara por alto dicha falencia, el cargo tampoco satisface las exigencias de claridad, especificidad y suficiencia argumentativa que rigen la formulación de un falso juicio de legalidad. Casación 67986 CUI 11001600002320091122501 ALEJANDRO ARIAS MEJÍA 34 53.1. En primer lugar, el libelista no identifica con precisión la irregularidad procesal que tornaría ilegal la prueba, ni señala la norma concreta que habría sido vulnerada en su aducción o práctica.
Se limita a afirmar que el testimonio de Franco Zuluaga carecía de los requisitos del artículo 402 del Código de Procedimiento Penal, sin demostrar en qué momento procesal se configuró el vicio ni cuál fue su efecto en la validez de la prueba. 53.2. En segundo término, el cargo no acredita la trascendencia material del supuesto vicio, ya que no explica cómo la exclusión del testimonio habría modificado el sentido del fallo, limitándose a sostener, de manera conclusiva, que “el fallo quedaría sin piso probatorio”, sin confrontar el conjunto del acervo ni demostrar la incidencia real de la prueba en la declaración de justicia. 53.3.
Por lo anterior, la Sala se ve abocada a inadmitir el tercer y último cargo propuesto. Conclusión 54. En suma, la demanda no logra estructurar de manera adecuada ninguno de los cargos anunciados. El primero, formulado por nulidad, carece de fundamento material al no demostrarse irregularidad sustancial en el cierre del debate probatorio ni abandono de la defensa técnica.
El segundo, por falso raciocinio, se presenta como Casación 67986 CUI 11001600002320091122501 ALEJANDRO ARIAS MEJÍA 35 una exposición dispersa de inconformidades que confunde las modalidades de error, omite precisar las reglas de la sana crítica presuntamente desconocidas y carece de rigor demostrativo y trascendencia. Finalmente, el tercero, por falso juicio de legalidad, desconoce el principio de unidad temática y no acredita la existencia ni la incidencia del supuesto vicio procesal. 55.
En consecuencia, atendidas las razones antes expresadas, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen. 56. Como tampoco se advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, no habrá pronunciamiento oficioso contra la decisión dictada por el Tribunal, pues no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan vulnerado derechos o garantías de partes o intervinientes, ni la necesidad de aclarar algún punto de derecho. 57.
Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.
Casación 67986 CUI 11001600002320091122501 ALEJANDRO ARIAS MEJÍA 36 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, V.
RESUELVE
NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de ALEJANDRO ARIAS MEJÍA contra la sentencia proferida el 7 de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena dictada en su contra por el delito de acceso carnal violento agravado. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, acorde con lo indicado en precedencia. Notifíquese, comuníquese y cúmplase Presidente de la Sala Casación 67986 CUI 11001600002320091122501 ALEJANDRO ARIAS MEJÍA 37 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ No firma impedimento Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9F13696378B358FDA2E7E1EE56F6D6CD032C840F7A4D568657780526D14A9D83 Documento generado en 2026-03-03 Casación 67986 CUI 11001600002320091122501 ALEJANDRO ARIAS MEJÍA 38