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AP7477-2017(51515)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017
Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia No. 51515 Víctor Julio Castellanos Jiménez EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP7477-2017 Radicación N° 51515 (Aprobado Acta No. 372) Bogotá D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala respecto del incidente de definición de competencia remitido a esta Corporación por el Juez Cincuenta y Ocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. El apoderado judicial del ciudadano Víctor Julio Castellanos Jiménez solicitó, el 27 de septiembre de 2017, ante el Centro de Servicios Judiciales de Bogotá, la realización de la audiencia de «revocatoria de medida de aseguramiento», impuesta en el marco del proceso penal No. 110016000101201600144, adelantado por los delitos de Tráfico de influencias y Enriquecimiento ilícito. 2.

El Juez Cincuenta y Ocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, a quien fue asignada la actuación, en la audiencia del 17 de octubre de 2017, por solicitud del delegado de la Fiscalía, se abstuvo de pronunciarse por falta de competencia porque, afirma, los hechos ocurrieron en el municipio de Mosquera y el procesado se encuentra privado de la libertad en el municipio de Funza.

En consecuencia, dispuso la remisión de la carpeta a esta Corporación, para que se defina a cuál funcionario corresponde el conocimiento del asunto, de conformidad con los artículos 32 —numeral 4— y 54 de la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente asunto, de acuerdo con los artículos 32, numeral 4, 54 y 341 de la Ley 906 de 2004, por cuanto en el debate acerca del funcionario llamado a conocer de las diligencias se involucran juzgadores que pertenecen a diferentes distritos judiciales. 2.

Sobre la procedencia del incidente de definición de competencia, en relación con las audiencias preliminares, la Sala Penal de esta Corporación, en el auto CSJ AP, 26 oct 2011, rad. 37674, aclaró que «… examinada la evolución normativa del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, se advierte que el legislador en la Ley 1453 fue claro en sentar que la función de control de garantías la ejerce cualquier juez penal municipal, sin importar el lugar en que ocurrió el acontecer fáctico, y respecto de los asuntos que conoce la Corte Suprema de Justicia, el control de garantías estará a cargo de un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá».

No obstante, también se dijo que, « … tal modificación normativa no puede llevar al despropósito de que la escogencia del juez de control de garantías sea un acto arbitrario o caprichoso de las partes e intervinientes, alejado de todo criterio razonable, pues ello implicaría autorizar la libre elección del juez, lo que comprometería la objetividad de la Fiscalía y podría generar también afectación del derecho a la defensa, cuando se acuda a un juez de garantías muy alejado o de difícil acceso para el implicado».

Las providencias CSJ AP, 21 ago 2013, rad. 41921; AP, 18 jun 2014, rad. 43971; AP, 21 jul 2014, rad. 44140; AP 15 oct 2014, rad. 2014; AP, 25 feb 2015, rad. 45430; AP, 11 mar 2015, rad. 45253; AP, 4 may 2015, rad. 47981; AP, 5 ago 2015, rad. 46349; AP, 22 sept 2015, rad. 46772; AP, 04 may 2016, AP2676-2016; AP, 30 nov 2016, AP8256-2016 y AP, 15 mar 2017, AP1659-2017, entre otras, han seguido esa orientación. En el auto CSJ AP, 27 jul 2016, AP4740-2016, se precisó que el trámite incidental, en casos similares al presente, tiene como objetivo principal verificar «… los motivos de razonabilidad -lugar de los hechos, lugar de la captura, existencia de medios probatorios y razones de urgencia- en los que se sustenta la escogencia del municipio donde se solicitó la intervención del juez de control de garantías». 3.

Como los hechos objeto del proceso ocurrieron en el municipio de Mosquera y el procesado se encuentra privado de la libertad en el municipio de Funza y, además, el peticionario no acreditó alguno de los motivos de razonabilidad, señalados en la línea jurisprudencial citada, para justificar la escogencia de un juez de control de garantías ubicado en una localidad diferente, la Sala asignará la competencia a un funcionario judicial de la misma categoría y especialidad de Mosquera.

Esa determinación se basa en la preponderancia del factor territorial, una vez advertida la inexistencia de alguno de los motivos de razonabilidad. 4. Por otro lado, la existencia de un proceso «… politizado por tratarse de hechos relacionados con el POT de Mosquera y porque el funcionario judicial de ese municipio no ofrece garantías», argumento esgrimido por el peticionario, no es una razón de peso para escoger, de forma caprichosa el lugar de radicación de la solicitud porque, como atinadamente señaló el Juez Cincuenta y Ocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, esa queja puede ser planteada, por medio del mecanismo de la recusación, ante el funcionario competente.

En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Declarar que la competencia para resolver la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, formulada por el apoderado de Víctor Julio Castellanos Jiménez, corresponde a un Juez Penal Municipal de Control de Garantías de Mosquera, Cundinamarca, a cuyo reparto se ordena remitir inmediatamente el diligenciamiento.

Segundo. Informar de esta decisión al Juzgado Cincuenta y Ocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 6