Micelio
AP7476-2017(48800)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017
Ley 906 de 2004

Casación 48800 Pedro Guillermo Bareño Martínez y Jesús Arnulfo Bareño Martínez JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente AP7476-2017 Radicación n.º 48800 (Acta n.° 372) Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). I. V I S T O S La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados Pedro Guillermo Bareño Martínez y Jesús Arnulfo Bareño Martínez contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 23 de junio de 2016, por medio de la cual revocó parcialmente la absolución dictada en primera instancia y, en su lugar, condenó a los procesados por el delito de secuestro extorsivo agravado, al tiempo que confirmó la absolución por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

II. H E C H O S Hacia las 18:30 hr. del 13 de diciembre de 2006, fue secuestrado el señor Jhon Mario Angulo Pinzón en momentos en que transitaba en su vehículo por inmediaciones del Centro Comercial Salitre Plaza de Bogotá y fue requerido por un grupo de falsos policías para enseñarles los documentos del vehículo; varios sujetos lo amenazaron con armas de fuego, lo obligaron a desplazarse a la parte posterior del vehículo y le suministraron una sustancia líquida que le produjo sueño. Una vez recuperada la conciencia, el señor Angulo Pinzón advirtió que se encontraba retenido, encadenado en un lugar oscuro y vigilado por dos o tres individuos armados.

A las 23:45 hr, del mismo día, la madre del plagiado recibió en su teléfono celular la llamada de un sujeto que le manifestó que su hijo se encontraba bien y que se volvería a comunicar en los días siguientes; hacia las 21:20 hr. la Policía de Cundinamarca halló el vehículo del señor Angulo en la vereda Tierra Morada, sector Cuatro Esquinas, en la vía que de El Rosal conduce a Facatativá. A partir del 26 de diciembre se recibió en el abonado 310-3225313, de propiedad del padre del señor Jhon Mario Angulo, la exigencia de dos millones de dólares por la liberación de aquel; esta llamada fue realizada desde el número celular 313-4655735.

El 12 de febrero de 2007, las autoridades recibieron información de Rafael Antonio Téllez Mateus, persona que se presentó con el nombre de Jesús Antonio Díaz Sotelo y estuvo en el lugar del cautiverio preparando los alimentos para el plagiado, en el sentido de que la víctima se encontraba en zona rural del municipio de Nocaima. Con fundamento en esta información, el grupo Gaula de la Policía Nacional adelantó el correspondiente operativo, que terminó con la liberación del secuestrado el 16 de febrero de 2007, en la vereda Baquero, finca San Roque, ubicada en el citado municipio.

Se aduce que en la planeación del secuestro y en la ubicación de las personas encargadas de la cuidar a la víctima participaron Jesús Arnulfo Bareño Martínez y Pedro Guillermo Bareño Martínez. El primero era el encargado de suministrar el dinero para comprar las provisiones, y el segundo de conducir a Rafael Antonio Téllez Mateus hasta el municipio de Nocaima y contactarlo con quienes lo llevarían hasta el lugar donde se encontraba el cautivo.

Durante el lapso del cautiverio, los secuestradores se comunicaron al abonado número 311-5239686. Rafael Antonio Téllez Mateus rindió diversas entrevistas ante los investigadores de la fiscalía; fue sujeto de beneficios procesales y falleció antes del inicio de la audiencia del juicio oral. III.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. Ante el Juzgado 56 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, en audiencia concentrada celebrada el 18 de junio de 2013, la Fiscalía 7ª Especializada de Bogotá les imputó a Pedro Guillermo y Jesús Arnulfo Bareño Martínez los delitos de secuestro extorsivo agravado y tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones (artículos 169, 170-3, 365 y 58-8-10 del Código Penal), cargos que no fueron aceptados por los imputados; a iniciativa de la fiscalía el juzgado los afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva intramural.

El 17 de julio de 2013 la fiscalía radicó el escrito de acusación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Bogotá; este realizó la audiencia de formulación de acusación el 30 de agosto siguiente y la preparatoria, en la que las partes celebraron estipulaciones, el 15 de julio de 2014.

El juicio oral se cumplió entre el 1º de octubre siguiente y el 19 de agosto de 2015, fecha esta última en la que el juez de la causa anunció el sentido absolutorio del fallo. Este fue dictado el 14 de diciembre del mismo año. 2. Apelada por la fiscalía, la decisión del a quo fue revocada parcialmente por el Tribunal Superior de Bogotá que, en sentencia del 22 de junio de 2016 y con la aclaración de voto de uno de los integrantes de la correspondiente Sala de Decisión Penal, resolvió condenar a Pedro Guillermo Bareño Martínez y Jesús Arnulfo Bareño Martínez a las penas principales de 520 meses de prisión y multa de 18724 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como coautores penalmente responsables del delito de secuestro extorsivo agravado, “ únicamente ”, al tiempo que les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto penal de la prisión domiciliaria (la decisión absolutoria respecto del delito de porte ilegal de arma de fuego mantuvo su vigencia).

Denegada la impugnación especial formulada por la defensa, esta interpuso el recurso extraordinario de casación y lo sustentó por escrito de manera oportuna. IV. LA DEMANDA El censor formula tres cargos principales al amparo de la causal de casación de que trata el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Los dos primeros por error de hecho, en las modalidades de falso juicio de identidad y falso juicio de existencia por omisión, y el tercero por error de derecho, en la modalidad de falso juicio de convicción. Adicionalmente, propone un cargo subsidiario de error de hecho, por vía del falso raciocinio.

Primer cargo El impugnante demanda la sentencia por incurrir en violación indirecta de la ley sustancial, debida a errores de hecho de falso juico de identidad por el cercenamiento de varios medios de prueba; de esta manera, asegura, el fallador aplicó indebidamente los artículos 169 y 170-3 del C. Penal, al igual que el 381 de la Ley 906 de 2004, y dejó de aplicar el inciso 2º del artículo 7º del mismo estatuto.

Estima violados, además, el art. 29 de la Constitución Política y los artículos 4º, 6º, 10º, 7º y 27 del C. de P. P. Agrega que de no haber incurrido el juzgador en los yerros pregonados el fallo habría reconocido la duda probatoria. Sostiene que el Tribunal cercenó el testimonio de los investigadores de la fiscalía Henry Édgar Espíndola Parra, Margarita del Rocío Infante Cervantes y Luz Amparo León González; también las declaraciones de referencia de Rafael Téllez Mateus (de fechas 27 de febrero de 2009, 4 de mayo de 2010, 18 de marzo de 2011 y 12 de mayo de 2015), la cuales fueron introducidas al juicio por los aludidos investigadores; de no haberlo hecho la sentencia habría sido absolutoria.

De la primera declaración de referencia rendida por Rafael Téllez Mateus, el juzgador cercenó aquella parte donde aquel dijo que estaba en Santander y se desplazó a Bogotá, ciudad donde los Bareño Martínez le propusieron cocinar para “ un amarrado ”; de lo anterior, asegura el recurrente, se infiere que Téllez Mateus no fue testigo presencial de la aprehensión del secuestrado.

Critica que el Tribunal, con fundamento en el citado dicho, concluyera sobre la participación de Pedro Bareño en el secuestro; de esta manera, se dio por cierto, sin serlo, que Téllez Mateus fue testigo presencial del hecho. Asimismo, el Tribunal desconoció que, según esta declaración, Pedro Bareño le dijo a Téllez que fuera “ a colaborar a la cocinada ” y “ no en conjunto con Arnulfo ”, y que Téllez se trasladó solo a Anolaima y no en compañía de Pedro Bareño. El impugnante concluye que, al contrario de lo que apreció el Tribunal, Téllez no podía ser testigo directo de la participación de Arnulfo Bareño; por eso el juzgador se equivocó al apreciar, como si proviniera de un testigo directo, que “ Arnulfo Bareño, él colaboraba que cuando sacan la plata el gira la plata para las provisiones y llama a Robinson Gaitán para que lleven las provisiones ”.

De lo anterior, el recurrente concluye que si Téllez Mateus era cocinero no podía percibir directamente las conversaciones entre Arnulfo Bareño y Robinson Gaitán, tampoco podía conocer si en realidad se hacían los giros de dinero, y que no existen elementos que acrediten el dicho del deponente de referencia. De igual forma, el juzgador omitió aquella parte del dicho de Téllez Mateus donde dijo que Alejandro Pinto Pérez era el financiador del secuestro; lo anterior es contrario a la conclusión de la sentencia, según la cual el financiador era Pedro Bareño. Lo cierto, alega el casacionista, es que Téllez desconocía por información directa quién era el financiador del secuestro, sin que pudiera concluir el Tribunal que lo era Pedro Bareño. También el Tribunal cercenó del testimonio de Téllez Mateus las inconsistencias sobre el verdadero domicilio de Pedro Bareño, pues inicialmente dijo que vivía en el barrio Galán, pero el fallador demostró que supuestamente vivía en Suba.

Por último, el sentenciador omitió aquello que demostró la defensa al realizar el contrainterrogatorio al investigador de la fiscalía Henry Édgar Espíndola Parra; éste último le respondió al defensor que no indagó cómo y cuándo se trasladó el declarante Téllez a Bogotá, ni el sitio donde se encontró con los Bareño, ni el lugar donde le dijeron que fuera a cocinar, ni cómo lo contactó Pedro Bareño, ni cómo se trasladó a Anolaima; tampoco investigó sobre el abonado telefónico desde donde Pedro Bareño dio “ esa orden ”, ni cuándo la dio, ni el día preciso en que Téllez se marchó a Bogotá y a Santander, ni cómo adquirió el conocimiento de la participación de Pedro Bareño en el secuestro; de igual forma, el investigador omitió indagar cuándo y cómo Arnulfo Bareño giró dinero para las provisiones, al tiempo que manifestó que se imaginaba que el conocimiento de Téllez sobre el secuestro provenía de su propia participación en ese delito.

El juzgador desconoció que la defensa pudo demostrar que el dicho de Téllez Mateus era contradictorio y fue percibido de oídas, que los investigadores no corroboraron sus atestaciones y que estas son abstractas y generales en lo que tiene que ver con los señalamientos contra los hermanos Bareño Martínez. Así, el Tribunal confundió la excepcionalidad de la admisión de la prueba de referencia con la admisión de unos dichos que no fueron presenciados directamente por quien rinde la declaración antes del juicio oral.

Respecto de la segunda declaración, rendida por Rafael Téllez Mateus ante la investigadora Martha del Rocío Infante Cervantes con ocasión del trámite de beneficio nº 5211, el Tribunal dio por cierto que Arnulfo Bareño fue el autor intelectual del secuestro, pero cercenó los apartes donde Téllez dijo que aquel prestaba plata cuando Joaquín Pinto no la tenía. La defensa demostró en el contrainterrogatorio que Téllez Mateus nada explicó sobre el rol de autor intelectual del secuestro de Arnulfo Bareño, pero señaló que el financiador del delito era Alejandro Pinto.

También el Tribunal omitió que el deponente Téllez Mateus dijo que conocía del secuestro desde antes de su comisión, lo cual es contradictorio con lo vertido en otras versiones. Todas las anteriores incriminaciones las hizo el deponente con el fin de obtener beneficios por colaboración. Por tanto, agrega, se equivoca el juzgador al apreciar que las manifestaciones del testigo Téllez son reiterativas y consistentes, y que provienen de una persona que percibió directamente lo que estaba pasando.

Además, el fallador cercenó lo probado por la defensa en el contrainterrogatgorio: que la investigadora no confirmó el dicho del deponente; que no indagó cómo y cuándo “ se hizo entrega de esas platas ”; cómo y dónde presenció una conversación entre Jhon y Joaquín; a cuáles otras personas se referían los secuestradores; en cuál fecha “ Arnulfo dio el dinero ” y, en fin, que la investigadora declarante se contradijo en las respuestas.

Concluye que con el cercenamiento reseñado, el Tribunal desconoció que los señalamientos de Téllez contra los Bareño Martínez son abstractas, generales y de referencia. En lo que tiene que ver con la tercera declaración de Rafael Téllez Mateus, vertida el 13 de noviembre de 2012 ante la investigadora Luz Amparo León González con ocasión del trámite de beneficios nº 5211, el censor alega que el sentenciador cercenó lo relativo a la recompensa de $1.000.000 pagada a Téllez; esto refuta la apreciación del Tribunal sobre la desinteresada información dada por Téllez, y su intención de buscar la verdad y la justicia. Asimismo, el juzgador omitió que el deponente dijo que en el secuestro participaron también Evelio Bareño y las esposas de los hermanos Bareño, pero que de ello no tenía suficiente claridad pues, para entonces, aquel se encontraba en La Belleza, Santander; el Tribunal no apreció este aspecto trascendental para la credibilidad del testigo, esto es, que este hizo acusaciones falsas sobre la participación de Evelio Bareño, retractándose de ellas por no tener claridad.

Lo anterior, asegura el censor, desmiente la apreciación judicial según la cual el dicho de Téllez Mateus es reiterativo y consistente, y proviene de una persona que percibió directamente los hechos; de allí se debió inferir que el deponente pudo incriminar a cualquier persona en el secuestro sin que le hubiere constando, pues su versión estaba encaminada a conseguir beneficios en el proceso TB5211.

Agrega que lo precedente dejaba sin credibilidad las afirmaciones del declarante y que estas debieron soportarse en otras pruebas, lo que no sucedió en este caso pues los procesados fueron sentenciados exclusivamente por el dicho de Téllez. El fallador desconoció lo demostrado por la defensa en el contrainterrogatorio realizado a la investigadora: que el dicho de Rafael Téllez Mateus es abstracto, general, y de referencia; que no fue verificado por los investigadores y que no deja ver las circunstancias de participación de los Bareño en el delito.

Además es contradictorio, pues al principio el declarante dijo que lo llamaron para cocinarle a un secuestrado y luego que a varios. En cuanto a la trascendencia de los cercenamientos reseñados, el demandante dice que los señalamientos de Téllez contra los hermanos Bareño no fueron presenciados directamente por aquel, son contradictorios y de ellos solamente surge la duda; y aquella parte de lo vertido que puede ser apreciada como prueba de referencia no tiene el mérito probatorio para establecer la responsabilidad de los procesados.

Agrega que el Tribunal solamente valoró que como Téllez había fallecido y sus atestaciones podían ser introducidas como pruebas de referencia, entonces el contenido de la misma no tenía discusión, y sin advertir que su contenido debía cumplir ciertos requisitos en su valoración, como haber sido percibidos los hechos directamente por el testigo.

El censor alude a la prueba de referencia múltiple y a la necesidad de excluirla en su totalidad en los eventos en que sin la prueba de referencia inadmisible la prueba de referencia admisible se torna ininteligible. Reitera que el sentenciador omitió lo probado por la defensa en los contrainterrogatorios practicados a los investigadores de la fiscalía, esto es, que el testigo no percibió directamente los hechos, que su versión es contradictoria, general y abstracta, y que el Tribunal no hizo sobre ella un ejercicio de valoración. Y que si algunos hechos narrados gozaban de credibilidad no por eso los demás también. De no haber incurrido en los yerros indicados, alega el casacionista, el Tribunal habría reconocido la duda sobre la existencia de la responsabilidad de los procesados.

Enseguida, el demandante se refiere al testimonio de Leonor Pinzón de Angulo, madre del secuestrado. Sostiene que el Tribunal tuvo en cuenta lo relativo a una llamada que aquella recibió luego del secuestro, pero omitió aquella parte en la que dijo que no le constaban los hechos acaecidos el 13 de diciembre de 2006, cuando su hijo fue secuestrado, ni conocía a una familia de apellido Bareño. De la declaración de Marisol Rincón Molano, esposa de la víctima, el censor dice que hubo omisión absoluta; aquella dijo en el contrainterrogatorio que nada le constaba de los hechos y de quienes participaron en el secuestro de su esposo.

De la versión de la víctima Jhon Mario Angulo, el Tribunal tomó y le dio credibilidad a aquello que se refería a la materialidad del secuestro, pero pasó por alto que el ofendido dijo no tener elemento de juicio alguno para identificar a las personas con las que permaneció, no oyó hablar de los señores Bareño y salió con un sentimiento de gratitud hacia la persona que “ dijo dónde me tenían ”.

Las omisiones anteriores son trascendentes porque demuestran que los familiares del ofendido, al igual que este último, no tuvieron conocimiento de las personas que participaron en el secuestro. De haber advertido lo anterior, el juzgador habría reconocido la duda probatoria. Enseguida, el casacionista se refiere al testimonio de Jorge Tovar Valbuena, funcionario de policía judicial, y trascribe algunos de sus apartes que estima omitidos: el testigo dijo que el caso se manejó como de delincuencia común, sin saber qué clase de personas eran los responsables; asimismo, mencionó lo relativo al momento de la liberación y dijo que él no tuvo contacto con el informante.

El investigador Jhon Orlando García Velandia, expuso que no se realizó una investigación para establecer quiénes eran los autores del secuestro, sino para iniciar un posible rescate. Mencionó las llamadas telefónicas que recibió la familia, una proveniente del teléfono del ofendido y otra de un abonado ubicado en Santander, y señaló que la interceptación telefónica no dio resultados y no se hicieron actividades para establecer la ubicación de la víctima.

Al contrainterrogatorio de la defensa, respondió que las celdas de los abonados corresponden a Oiba y Socorro, Santander, pero no se estableció el área de cobertura de las celdas. Del testimonio del investigador de policía judicial Óscar Yesid Acuña Nova el censor trascribe aquella parte donde aquel enunció los abonados que, según su parecer, tuvieron algún vínculo con el secuestro; mencionó que no se logró establecer quiénes eran sus propietarios; precisó que también se realizaron llamadas desde teléfonos ubicados en Suba; que con ocasión del caso de Elger Marin se hizo una interceptación a un abonado telefónico ubicado en el lugar de residencia de Pedro Bareño, pero no tiene certeza de que este último sea el portador de esa línea; que de los abonados investigados no le puede atribuir alguno de ellos a Arnulfo Bareño, y que no puede indicar si los abonados investigados tuvieron “ participación en el levante o en el rescate ”.

De la declaración de Rosa Viviana Niño González, analista link del CTI, el libelista trascribe aquella parte donde la deponente mencionó que identificó los números con los que se comunicó el abonado objeto de análisis, dijo desconocer los motivos de la frecuencia de las llamadas, que no se le pidió analizar las celdas de las llamadas, y explicó cuestiones técnicas sobre el tema de las celdas.

En cuanto a la trascendencia de los cercenamientos, el impugnante aprecia que los investigadores señalaron que no se estableció quiénes eran los autores del delito; que las interceptaciones no arrojaron resultados favorables; que las llamadas extorsivas provenían de Santander; que no se estableció la cobertura de las celdas; que no hay certeza que el abonado terminado en 1970 fuera de Pedro Bareño, y no se determinó que los abonados investigados fueran utilizados por el citado Pedro Bareño. Alega que el Tribunal no podía concluir que el abonado 3132454617, “ denominado por el investigador como levante ”, se ubicaba en Suba- Tibabuyes, pues entre el inicio y el fin del secuestro solamente existe un registro correspondiente a dicho lugar.

Si el juzgador hubiera valorado lo cercenado del dicho del investigador Óscar Yesid Acuña no hubiera incurrido en el yerro denunciado que dio lugar a la condena. La información llevada al juicio permite afirmar que en Tibabuyes hay dos celdas y, por lo tanto, era necesario determinar su cobertura para así identificar cuál es la que corresponde al lugar de residencia de los hermanos Bareño, o si es una celda diferente.

Todo lo anterior genera duda sobre la responsabilidad de los procesados, pues la escasa información que se tiene sobre la ubicación del número abonado no es suficiente para ello. Segundo cargo Por vía de la misma causal y error que fundan el cargo anterior, el demandante alega que el juzgador incurrió en falsos juicios de existencia por omisión. Los cuales dieron lugar a la aplicación indebida de los artículos 169, 170-3 del C. Penal y 381 de la Ley 906 de 2004, y falta de aplicación del inciso segundo del art. 7º de la ley últimamente citada.

Enuncia como normas violadas los artículos 169 y 170 del C. Penal, el art. 29 de la Constitución Política y artículos 4º, 6º, 7º, 10º, 27, 380 y 381 del C. de P. P. Alega que el fallador omitió apreciar en conjunto las pruebas encaminadas a demeritar el dicho de Rafael Téllez, así: Menciona que el investigador Francisco Meléndez Villamizar dijo haber realizado una inspección en el municipio de Anolaima, lugar donde no existe el hotel que mencionó el testigo Rafael Téllez, ni su dueño Robinson Gaitán. Lo anterior refuta todo lo dicho por Téllez Mateus el 11 de febrero de 2015, quien refirió una reunión con Pedro Bareño en el citado hotel.

En cuanto a la trascendencia, refiere que Rafael Téllez se encuentra detenido por secuestro y homicidio; su profesión es la de agricultor y no la de médico, como lo demostró la defensa, pues nunca ha estudiado medicina en la Universidad Nacional; además, el hotel al que aquel hace referencia no existe, ni Robinson Gaitán está registrado como comerciante; además Téllez Mateus tiene condena penal por otros delitos y se presentó con el nombre de Jesús Antonio Díaz Sotelo.

Lo anterior sirve para demeritar sus afirmaciones realizadas a la policía judicial, por razón de su comportamiento, personalidad y patrón de conducta. De no haber cometido los yerros, el Tribunal habría absuelto a los procesados tras advertir que el dicho del testigo Téllez Mateus es contradictorio, no fue confirmado y proviene de una persona que se caracteriza por ser mentirosa.

Con fundamento en los cargos anteriores, el censor solicita que se case la sentencia impugnada y se confirme el fallo de primera instancia. Tercer cargo El censor demanda la sentencia por haber incurrido en error de derecho, en la modalidad de falso juicio de convicción, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 169, 170-3 del C. Penal y 381 de la Ley 906 de 2004, y falta de aplicación del inciso segundo del art. 7º del estatuto últimamente citado.

Enuncia como normas violadas los artículos 169 y 170 del C. Penal, el art. 29 de la Constitución Política y artículos 4º, 6º, 7º, 10º, 27 y 381 del C. de P. P. El libelista alega que la sentencia se fundó únicamente en prueba de referencia, esto es, el testimonio leído en el juicio de Rafael Téllez Mateus, al igual que los reconocimientos fotográficos por él realizados de Arnulfo y Pedro Bareño, los cuales fueron introducidos por los investigadores, quedando únicamente como prueba directa el análisis del abonado 3115239686, que no es suficiente para emitir un fallo adverso.

Tras reseñar algunos pronunciamientos de la Sala sobre la naturaleza y alcance del reconocimiento de personas o fotográfico, la eficacia de la prueba de referencia, la necesidad de que esta última sea complementada por prueba directa, precisar que los reconocimientos fotográficos fueron también prueba de referencia, e insistir en que el estudio link de un abonado telefónico no es prueba suficiente para probar la responsabilidad, señala que no es posible condenar solamente con fundamento en prueba de referencia. Reitera lo dicho por el Ministerio Público en sus alegatos de conclusión, en el sentido de que el hecho de que uno de los Bareño viviera en una zona en la que se recibió una llamada que se conecta con el abonado que proporcionó la víctima, no es un dato suficiente para proferir una condena.

El recurrente pide que se case la sentencia y se confirme la decisión absolutoria de primera grado. Cuarto cargo, subsidiario Con idéntica orientación a la que siguen los cargos precedentes, el casacionista alega que el juzgado incurrió en error de hecho por falso raciocinio, lo que condujo a la violación por aplicación indebida y falta de aplicación de las normas mencionadas en los cargos anteriores.

Asegura que el Tribunal incurrió en el yerro reseñado por edificar la condena en el análisis link elaborado sobre el abonado 311-5239686 que fue suministrado por la víctima, del cual se estableció que recibió llamadas del número 313-2454617, denominado por el investigador como “ levante ”, el cual durante el secuestro arrojó como ubicación Suba Tibabuyes, sector donde residía Bareño Martínez, tal como lo dijo Téllez Mateus.

A partir del análisis link, el fallador llegó a una conclusión absurda, que no alcanza la categoría de indicio, sino que se queda en conjeturas, como fue atribuir a los hermanos Bareño un abonado celular por el hecho de que este se ubicara en Suba Tibabuyes. Por razonar así, el sentenciador violó el principio de razón suficiente que ha decantado la jurisprudencia de la Corte, aduce que sus asistidos solo pueden ser condenados si luego del proceso valorativo existe un soporte demostrativo suficiente que derrumbe la presunción de inocencia, a partir de un conocimiento más allá de la duda acerca del delito y la responsabilidad.

Añade que una conclusión sólo puede ser válida cuando las premisas en que se funda están demostradas; ello no sucede en este caso porque la prueba de referencia admisible solamente encuentra complemento en un estudio link que conduje a conjeturas, especulaciones; aquella sería eventualmente un indicio contingente leve sobre las responsabilidad de los hermanos Bareño. El análisis link arrojó la presencia del abonado 313-2454717 en Suba Tibabuyes en una celda indeterminada, pero en un sector en el que se dice que vivía Bareño Martínez; de allí se sustentó la frágil conclusión que los hermanos son responsables del secuestro, lo cual es contrario a las reglas de la sana crítica, pues desconoce el principio de razón suficiente.

Sostiene que el hecho que el citado abonado haya estado en las celdas de los sitios donde se materializó el secuestro de la víctima, e hiciera recorrido hacia el lugar de cautiverio pasando por La Vega y San Francisco y finalizando en Suba Tibabuyes, en una celda desconocida, y que al día de hoy se ignore si es la misma que corresponde al lugar donde supuestamente viven los hermanos Bareño no puede catalogarse de indicio ni servir de sustento para sustentar un fallo de condena, sin que se haya aportado prueba de que efectivamente el abonado haya sido utilizado por los hermanos Bareño. En este caso, sostiene el demandante, no se configura un indicio porque el hecho de que a las 21:48 del 13 de diciembre de 2016 el abonado reportara contacto en el sector de Suba Tibabuyes no permite inferir que dicho aparato lo portaban los hermanos Bareño, circunstancia que no fue soportada en otros medios de prueba.

Agrega que la conclusión del fallador no concuerda con la reglas de experiencia, toda vez que “ no existe una regla de la experiencia con carácter de universalidad que permita afirmar que siempre o casi siempre que un abonado celular que se ubica en las celdas de donde se comete un delito de secuestro y que posteriormente reporta una llamada en una celda de la que no se demostró que correspondiera o tuviera cobertura en el sitio de residencia de los acusados, ni menos se demostró qué celda era la que reportaba ese sector, permite concluir la participación en el delito de quien es acusado a través de señalamientos de referencia ”.

Distinto hubiera sido si se hubiese demostrado que el mencionado aparato telefónico era utilizado por los procesados y que el mismo hubiera reportado llamadas desde celdas que correspondieran al lugar de residencia de los acusados, barrio Galán o carrera 132 número 36C-03, según lo informo Téllez Mateus. De haberse probado lo anterior, se podría concluir que siempre o casi siempre que una persona que tiene un abonado celular que reporta llamadas desde el lugar donde se cometió un secuestro, que después reporta llamadas desde donde la víctima es trasladada y finalmente registra llamadas desde celdas que tienen cobertura en su lugar de residencia, dicha persona es responsable de ser partícipe del secuestro.

Para que un indicio complemente la prueba de referencia se requiere que el hecho indicador sea concordante, coherente y convergente. En este caso, no hay prueba de cargo suficiente, sino duda, sobre la responsabilidad de los procesados en el delito. Reclama que se case la sentencia impugnada y se confirme la decisión de primer grado. Por último, precisa los motivos de interés para recurrir; solicita que la Sala verifique si se puede condenar con un indicio contingente leve, que complementa lo establecido por la prueba de referencia, y alude a la posibilidad de la Corte de tramitar la casación oficiosa por violaciones directas o indirectas de la ley sustancial y a favor de quienes no recurrieron en casación. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala anticipa su decisión en el sentido de inadmitir los cargos primero y segundo de la demanda de casación y admitir los cargos tercero y cuarto. Lo primero, porque los reproches sobre falsos juicios de identidad y falsos juicios de existencia por omisión discurren, en general, por apreciaciones subjetivas de la prueba, apenas distintas a las adoptadas por el juzgador en la sentencia, no acreditan la trascendencia de los yerros alegados, e involucran censuras que incurren en otras modalidades de la violación indirecta de la ley sustancial.

En contraste, la postulación y desarrollo de los cargos tercero y cuarto cumplen las exigencias formales y sustanciales para acceder a esta sede extraordinaria. Las razones de la inadmisión de los cargos primero y segundo son las siguientes: 1. Sea lo primero recordar que la sentencia de instancia llega a sede de casación amparada por la doble presunción de acierto y legalidad; de suerte que el juicio de constitucionalidad y legalidad al que se somete en virtud del recurso extraordinario no se puede edificar sobre nuevas apreciaciones probatorias, el personal juicio jurídico del demandante, irregularidades intrascendentes o ya resueltas en las instancias.

No es de recibo, entonces, emplear la casación para formular una discrepancia con la visión probatoria o jurídica del sentenciador, ni con el fin de tratar de convencer a la Corte de que otra apreciación o un distinto juicio es viable o más plausible, como tampoco edificar el ataque en irritualidades insustanciales, sino demostrar que las decisiones adoptadas en la sentencia son el producto necesario de algún o algunos de los vicios que son susceptibles de remediar en sede de casación, los cuales son aquellos que se plasman en las diferentes causales previstas por el legislador y las modalidades que ha decantado la jurisprudencia penal. 2.

A través del primer cargo, el censor identifica y sobredimensiona un conjunto de inconsistencias en la versión del testigo de referencia Rafael Téllez Mateus, al tiempo que critica que el juzgador no le diera un mejor mérito a aquello que la defensa quiso demostrar a través del contrainterrogatorio realizado a los investigadores del caso; es así como menciona, entre otras incoherencias, que el testigo hiciera referencia a uno secuestrado y en otra oportunidad a varios, que en una ocasión dijera que se desplazó solo a Anolaima y en otra que lo hizo con Pedro Bareño, que si Téllez era cocinero no podía tener conocimiento de las conversaciones de Arnulfo Bareño o, en fin, que no supiera decir con precisión quién era el financiador de la empresa criminal o quién hizo los giros para comprar las provisiones.

Asimismo, se dedica a encontrar lo que estima fueron vacíos de la investigación y de los análisis link de un abonado telefónico descubiertos a través un habilidoso interrogatorio, para, una vez más, acudir al mecanismo de presentar una apreciación que sobrevalora y acentúa lo que según la defensa los investigadores no hicieron y han debido hacer, para de esta manera sembrar la duda sobre el dicho incriminatorio del testigo de referencia Rafael Antonio Téllez Mateus.

Adicionalmente, el recurrente alega que el testigo de referencia no merece credibilidad porque la incriminación formulada contra los hermanos Bareño tuvo por objeto conseguir beneficios procesales o estuvo determinada por una recompensa monetaria. Lo anterior no es más que un argumento de instancia que apenas demuestra una apreciación de la prueba diferente a la adoptada por el Tribunal, y que además incurre en la equivocación de involucrar otra clase de yerros probatorios distintos a la modalidad de error de hecho seleccionada, como el falso raciocinio o el falso juicio de existencia por omisión, que asoman en la argumentación casacional cuando el impugnante sugiere que no merece credibilidad quien es favorecido con beneficios procesales o económicos, o cuando alega que la declaración de la esposa de la víctima fue del todo omitida, lo que desconoce el principio de autonomía de las causales de casación. 3.

A través del segundo cargo el casacionista denuncia que el sentenciador omitió los elementos de juicio que apuntan a la inexistencia de un cierto hotel en Anolaima donde el testigo Téllez Mateus dijo haber estado, al igual que a la inexistencia de su propietario Robinson Gaitán. De igual forma, alega que el testigo de referencia no merece credibilidad porque se ha hecho pasar como médico, se presentó con un nombre distinto y, en fin, porque su personalidad y patrón de conducta permiten llegar atal conclusión. Tampoco allí el demandante logra configurar un argumento idóneo para los fines que se propone, sino que, una vez más, formula un argumento de instancia con apreciaciones opuestas a las adoptadas en el fallo, de las que, en todo caso, no demuestra claramente su relevancia en la construcción del juicio de responsabilidad elaborado por el juzgador, pues no demuestra –ni la Corte lo avizora- de qué manera el juicio de condena podría ser desestimado por la existencia o inexistencia del hotel en Anolaima o la de su dueño, o cómo necesariamente ese hallazgo permite demeritar sus afirmaciones.

De allí que las circunstancias propuestas por el censor no pasan de configurar apreciaciones de instancia que apuntan a mostrar incoherencias del testigo en asuntos secundarios, pero del todo inidóneas para enseñar un yerro ostensible y trascendente en el juicio del juzgador. En conclusión, por configurar un conjunto de apreciaciones probatorias de instancia, inidóneas para derribar la presunción de acierto y legalidad con que a esta sede llega amparada la sentencia dictada en las instancias, los cargos primero y segundo serán inadmitidos.

Contra esta determinación procede el recurso de insistencia, en los términos en que la jurisprudencia de esta Colegiatura lo ha decantado (CSJ SP, 12 de diciembre de 2005, rad. 25322). 4. A través de los cargos tercero y cuarto, el censor denuncia que el juzgador incurrió en error de derecho por falso juicio de convicción y en error de hecho por falso raciocinio.

La Corte encuentra que su postulación y fundamentación se ajustan a las exigencias formales y sustanciales para acceder a esta sede; por tanto los admitirá y, en consecuencia, en la correspondiente sentencia se pronunciará de fondo sobre los razonamientos allí plasmados, relacionados con la posible sustentación del juicio de condena únicamente en prueba de referencia, y la idoneidad de la prueba directa complementaria de la prueba de referencia para sustentar la condena, de cara a las máximas de la sana crítica.

Una vez en firme la decisión inadmisoria y, si fuere el caso, cumplido el trámite de la insistencia, el expediente habrá de regresar al despacho del Magistrado Ponente, con el fin de fijar fecha para la audiencia de sustentación de la casación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, VI. R E S U E L V E PRIMERO: INADMITIR los cargos primero y segundo de la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados Pedro Guillermo Bareño Martínez y Jesús Arnulfo Bareño Martínez.

Contra esta determinación procede el recurso de insistencia.

SEGUNDO: ADMITIR los cargos tercero y cuarto del libelo.

TERCERO: En firme la decisión inadmisoria, regrese el expediente al Despacho del Magistrado Ponente, con el fin de fijar fecha para la audiencia de sustentación de la casación. Notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2