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AP7471-2025(62850)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 130 de 1994Ley 1475 de 2011Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP7471-2025 Radicación N° 62850 Acta 279. Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de Benjamín Socadagüi Cermeño y Héctor Getulio Abril Castillo, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 11 de febrero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó la emitida el 19 de julio de 2021 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de conocimiento de esa ciudad, que los condenó como coautores del delito de fraude procesal.

HECHOS Casación acusatorio N° 62850 CUI 11001600000020160072202 Benjamín Socadagüi Cermeño y Héctor Getulio Abril Castillo 2 A partir del resumen realizado por el Tribunal, se tiene que Benjamín Socadagüi Cermeño se inscribió como candidato a la alcaldía del municipio de Arauca para el periodo 2016-2019, por el partido Cambio Radical. Esa campaña política fue gerenciada por Héctor Getulio Abril Castillo.

El 22 de octubre de 2015, funcionarios del Consejo Nacional Electoral -C.N.E.- realizaron visita de monitoreo y vigilancia a dicha campaña y se percataron de falencias en los soportes de la contabilidad. Benjamín Socadagüi Cermeño se comunicó con dos ciudadanos del municipio, con quienes acordó elaborar, por intermedio de Héctor Getulio Abril Castillo, títulos valores con los que soportaría préstamos inexistentes, a efecto de reportarlos como fuentes de financiación ante la autoridad electoral.

Con el mismo propósito fueron creados recibos de caja, cartas de autorización y declaraciones juramentadas para créditos entre particulares. La información se ingresó en el aplicativo “Cuentas Claras” para aparentar dar cumplimiento a lo normado en el artículo 11° de la Resolución 3097 de 2013 del C.N.E., en el que se señala la responsabilidad de su diligenciamiento al candidato y el gerente de campaña. Con ello podían obtener el beneficio dispuesto en el artículo 13 de la Resolución 330 de 2007, relacionado con la reposición de votos.

Casación acusatorio N° 62850 CUI 11001600000020160072202 Benjamín Socadagüi Cermeño y Héctor Getulio Abril Castillo 3 Los encausados también reportaron dicha información falsa al partido Cambio Radical, mediante oficio de fecha 17 de noviembre de 2015, en el que entregaron el informe individual de ingresos y gastos de campaña. El 7 de diciembre de 2015, el citado partido elaboró un informe dirigido al C.N.E., en el que manifestó que “la información presentada por los candidatos se llevó conforme con las normas legales, la técnica contable y los instructivos del C.N.E. y de Cuentas Claras”.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. El día 27 de febrero de 20161, ante el Juzgado Setenta y Tres Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de Benjamín Socadagüi Cermeño. Una vez legalizada la aprehensión, la fiscalía formuló cargos por los delitos de concierto para delinquir, fraude procesal, corrupción al sufragante y falsedad en documento privado, que no fueron aceptados por el implicado.

Seguidamente, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 1 Folios 251 - 251, cuaderno digital 19. Casación acusatorio N° 62850 CUI 11001600000020160072202 Benjamín Socadagüi Cermeño y Héctor Getulio Abril Castillo 4 2. Por los mismos delitos, el día 10 de mayo de 2016, ante el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, la fiscalía formuló imputación en contra de Héctor Getulio Abril Castillo.

En esa ocasión, el juzgado no accedió a la solicitud de imposición de medida de aseguramiento. 3. El 20 de abril de 20162, la Fiscalía Treinta Seccional de la Unidad de Protección a los Mecanismos de Participación Democrática de Cundinamarca radicó escrito de acusación en contra de Benjamín Socadagüi Cermeño, por los delitos de concierto para delinquir, corrupción al sufragante, falsedad en documento privado y fraude procesal, el cual le correspondió al Juzgado Noveno Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá. 4.

El 22 de agosto siguiente3, se llevó a cabo audiencia en la cual se formalizó la acusación. Además, por solicitud de la fiscalía, se ordenó la conexidad con el proceso identificado con el CUI 11001-6000-000-2016-01407, seguido en contra de Héctor Getulio Abril Castillo4, cuyo escrito de acusación se radicó el 5 de agosto de 2016. 5. La audiencia preparatoria inició el 17 de enero de 2017 y culminó el 10 de septiembre de 2018.

El juicio oral empezó el 25 de septiembre de 2019 y terminó en diligencia 2 Folio 111, cuaderno 19. 3 Folio 67, cuaderno 19. 4 Se había radicado escrito de acusación el 5 de agosto de 2016. Casación acusatorio N° 62850 CUI 11001600000020160072202 Benjamín Socadagüi Cermeño y Héctor Getulio Abril Castillo 5 pública llevada a cabo el 16 de julio de 2021, en la cual se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio5, en relación con el delito de fraude procesal, en contra de Benjamín Socadagüi Cermeño y Héctor Getulio Abril Castillo.

Se indicó que había operado la prescripción de la acción penal frente a los delitos de corrupción al sufragante, falsedad en documento privado y concierto para delinquir. 6. Mediante sentencia de 19 de julio de 20216, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá (i) decretó la prescripción de la acción penal en favor de Benjamín Socadagüi Cermeño y Héctor Getulio Abril Castillo, por los delitos de concierto para delinquir, corrupción de sufragante y falsedad en documento privado; a su vez, (ii) los condenó por el delito de fraude procesal, en calidad de coautores, a una pena de 80 meses de prisión y multa equivalente a 300 S.M.L.M.V., e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años.

De igual manera, concedió a los sentenciados la prisión domiciliaria contemplada en el artículo 38B del C.P., para lo cual dispuso que, una vez ejecutoriada la sentencia, se libraran las respectivas órdenes de captura. 7. La fiscalía y los defensores de los procesados promovieron recurso de apelación. 5 Folio 200, cuaderno 20. 6 Folios 129-199, cuaderno 20.

Casación acusatorio N° 62850 CUI 11001600000020160072202 Benjamín Socadagüi Cermeño y Héctor Getulio Abril Castillo 6 8. La impugnación fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en decisión de 11 de febrero de 20227, leída en audiencia de esa misma fecha8. En esta, resolvió confirmar el fallo censurado. 9. En contra del fallo emitido por el juez colegiado, la defensa9 común de Benjamín Socadagüi Cermeño y Héctor Getulio Abril Castillo interpuso el recurso extraordinario de casación, el 14 de febrero de 202210, sustentado el 4 de abril siguiente11. 10.

El 9 de septiembre de 2022, la secretaría de la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá remitió el expediente a la Sala de Casación Penal12. LA DEMANDA Luego de identificar los sujetos procesales y hacer un resumen de los hechos y actuación procesal, el defensor de los dos procesados anticipó que propondría tres cargos principales comunes y uno subsidiario. 7 Documento digital “2016-00722 LRM Fraude Procesal Benjamín Socadagui 3”. 8 Documento digital “2016-00722 11-02-2022 9 00”. 9 Los procesados, quienes cada uno venían representados su respectivo abogado, otorgaron poder a un abogado para la presentación y sustentación del recurso de casación. 10 Folio 110, cuaderno de segunda instancia No 3. 11 Obra constancia secretarial del tribunal que da cuenta de que el término para sustentar vencía el 4 de abril de 2022. 12 Folio 178, cuaderno de segunda instancia No 3.

Casación acusatorio N° 62850 CUI 11001600000020160072202 Benjamín Socadagüi Cermeño y Héctor Getulio Abril Castillo 7 Primer cargo: Nulidad por violación del principio de congruencia. Invocó la causal segunda de casación, por violación al debido proceso derivada de la afectación de garantías sustanciales. En esencia, considera que se pasó por alto el principio de congruencia, en tanto, los acusados fueron condenados por hechos distintos a los relacionados en el escrito de acusación. Explicó que el ente acusador le atribuyó a los procesados el delito de fraude procesal, por el hecho de aportar documentos al partido Cambio Radical, con destino al Consejo Nacional Electoral, a fin de garantizar la reposición de gastos de la campaña de Benjamín Socadagüi Cermeño para la alcaldía de Arauca en el periodo 2016- 2019.

Sin embargo, en la sentencia de primera instancia se varió el objeto, al indicarse que la presentación de esos documentos iba dirigida a evitar sanciones de parte del Consejo Nacional Electoral. A lo anterior sumó que en segunda instancia se avaló ese entendimiento e, inclusive, se mutó y complementó el aspecto fáctico para terminar considerando que, además de Casación acusatorio N° 62850 CUI 11001600000020160072202 Benjamín Socadagüi Cermeño y Héctor Getulio Abril Castillo 8 evitar sanciones de parte del Consejo Nacional Electoral, se habían infringido varias normas de carácter general, que rigen los procesos electorales.

Consideró, entonces, que tal violación al principio de congruencia afecta la garantía al debido proceso y satisface los principios que gobiernan las nulidades, entre ellos, los de trascendencia, convalidación y taxatividad. Segundo cargo: Causal primera de casación - violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación. A través del presente cargo, el casacionista acusó la sentencia de segundo grado de inaplicar los artículos 359 y 360 de la Ley 906 de 2004, referentes a la exclusión de los medios de prueba ilegales.

Así, explicó que varios documentos solicitados por la fiscalía, (los enumerados 35, 36 y 42-77), alusivos a los pagarés, extractos bancarios, cuentas de cobro y demás, no ingresaron al cúmulo probatorio de la forma adecuada, pues, a pesar de conocerse su carácter privado, fueron integrados en calidad de públicos, esto es, sin testigo de acreditación. Manifestó el recurrente que la fiscalía, en desarrollo de la audiencia preparatoria, dijo que tales documentos fueron recolectados en una inspección judicial realizada por Casación acusatorio N° 62850 CUI 11001600000020160072202 Benjamín Socadagüi Cermeño y Héctor Getulio Abril Castillo 9 funcionarios a su cargo en las instalaciones del Consejo Nacional Electoral, y que, por ello, fueron decretados por el juez como públicos y exentos de ser incorporados a través de testigo de acreditación. Sin embargo, en el juicio oral se conoció que esas piezas no tenían esa calidad y, pese a ello, fueron anexadas, desconociendo su naturaleza y carácter.

Además, adujo el recurrente que presentó, en su momento, solicitud de nulidad contra el fallo de primera instancia, por falsa motivación, en la medida en que, a su juicio, no se pronunció sobre la petición -elevada en los alegatos conclusivos- de exclusión de aquellos documentos. Mostró su desacuerdo con que dicha petición fuera denegada, en su momento, por el Tribunal.

Tercer cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad. El recurrente focalizó su censura en los resultados de las interceptaciones telefónicas a partir de las cuales las instancias dieron por sentado que era falsa la documentación presentada respecto de la campaña electoral para la alcaldía de Arauca en el periodo 2016-2019.

Resumió que, en las transcripciones de las conversaciones sostenidas por el candidato Benjamín Socadagüi Cermeño, se terminó concluyendo que este le solicitó a otra persona que elaborara unos títulos valores Casación acusatorio N° 62850 CUI 11001600000020160072202 Benjamín Socadagüi Cermeño y Héctor Getulio Abril Castillo 10 para hacer ver, no siendo real, que había un préstamo de dinero en favor de su campaña política.

Así, en orden a fundamentar el cargo, manifestó que en ningún momento se aportó en el proceso un cotejo de voces o evidencia alguna adicional que por lo menos explicase que las personas relacionadas en las conversaciones lo eran, en realidad, Benjamín Socadagüi Cermeño y Héctor Getulio Abril Castillo. Agregó que, si bien se contó con la opinión de la respectiva investigadora, ella solo pudo aseverar que identificaba a quienes conversaban por la manera como ellos se llamaban entre sí, aspecto que, para el recurrente, se alza débil e insuficiente de cara a la certeza que habría de tenerse respecto a que, en efecto, quienes intervinieron en esas conversaciones fueron los hoy procesados.

Cuarto cargo (subsidiario): Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad. Manifestó el recurrente que, si no se acoge el cargo que antecede, debe prosperar el actual, también relacionado con la interceptación de comunicaciones. En esta ocasión, el libelista se propone demostrar la configuración de un falso juicio de identidad en la modalidad Casación acusatorio N° 62850 CUI 11001600000020160072202 Benjamín Socadagüi Cermeño y Héctor Getulio Abril Castillo 11 de distorsión de una prueba, enfocada, esta vez, en el contenido de las conversaciones derivadas de dicho acto investigativo.

Se refirió al rol desempeñado por el gerente de campaña, Héctor Getulio Abril Castillo, ya que, a su juicio, de lo registrado por las instancias, lo único que puede concluirse es que, en cumplimiento de las instrucciones impartidas por el entonces candidato a la alcaldía de Arauca, se reunió con terceras personas con el propósito de diligenciar unos pagarés que debían ser presentados y/o llevados a la notaría para su respectiva formalización. En esa medida, estimó que la prueba no acredita, de ninguna manera, que Abril Castillo tuviera conocimiento respecto de la presunta falsedad de los títulos valores que se estaban diligenciando.

De manera que concluir por las instancias que el aludido conocía lo espurio de tales títulos valores constituye distorsión de la prueba. Así, si no se hubiese alterado el contenido del medio en cuestión, se haría evidente la falta de acreditación del dolo y, en consecuencia, se obligaba absolver a Héctor Getulio Abril Castillo, del delito de fraude procesal por el que fue condenado.

CONSIDERACIONES Casación acusatorio N° 62850 CUI 11001600000020160072202 Benjamín Socadagüi Cermeño y Héctor Getulio Abril Castillo 12 De acuerdo con el art. 183 del C.P.P., la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. El censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa, tanto las causales invocadas como sus fundamentos.

Ello significa que las causales deben ser desarrolladas de manera coherente con el yerro que se pregona, de estructura o de garantía, demostrando la trascendencia del mismo, que afecta la parte resolutiva del pronunciamiento, de modo que surja palpable la ilegalidad del fallo recurrido y no se torne el mecanismo extraordinario en una instancia ordinaria adicional a las ya superadas en el proceso.

Pero además de esos requerimientos, el impugnante tiene la carga de justificar la necesidad de intervención de la Corte, en aras de cumplir con una de las finalidades del recurso, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia (artículo 206 ejusdem).

De entrada, advierte la Sala que el escrito presentado por el demandante no cumple las mínimas exigencias de admisibilidad que consagran las normas señaladas, pues (i) incurrió en omisión absoluta de argumentos tendientes a establecer la necesidad constitucional y legal de abordar el Casación acusatorio N° 62850 CUI 11001600000020160072202 Benjamín Socadagüi Cermeño y Héctor Getulio Abril Castillo 13 estudio de la pretensión casacional a partir de una de las precitadas finalidades; y (ii) no se ajustó a los parámetros lógicos, argumentativos y de postulación, atinentes a los motivos invocados, como seguidamente se explicará. La Corte, con sujeción al principio de prioridad y por razones de orden metodológico calificará, en primer término, el cargo que alega la nulidad del trámite (cargo uno) y posteriormente los que se fundamentan por la senda de la violación directa e indirecta de la ley sustancial (cargos dos, tres y cuarto), por cuyo medio discute, entre otros temas, los contenidos probatorios de la sentencia. Con todo, desde ya la Corte anuncia que la demanda será inadmitida, conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, porque el recurrente no cumplió con el deber de sustentar un cargo atendible en la sede extraordinaria de casación, como se pasa a explicar.

Cargo uno – nulidad La Sala ha señalado que la demostración del cargo por nulidad, como causal de casación establecida en el numeral segundo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, no exige formas específicas para su proposición y desarrollo. Sin embargo, ello no significa que la demanda se constituya en un alegato de libre elaboración, pues, al igual que en las otras Casación acusatorio N° 62850 CUI 11001600000020160072202 Benjamín Socadagüi Cermeño y Héctor Getulio Abril Castillo 14 causales, debe ajustarse a determinados parámetros lógicos, de modo que se comprendan con claridad y precisión las irregularidades sustanciales alegadas y la manera como quebrantan la estructura del proceso o afectan las garantías de las partes e intervinientes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 458 ibídem, los motivos que generan esta causal son taxativos y se refieren a la nulidad derivada de la prueba ilícita y la cláusula de exclusión; por incompetencia del juez; y, por violación a garantías fundamentales, derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (artículos 23 y 455, 456 y 457, respectivamente).

Acerca de su debida argumentación y demostración, también ha indicado esta colegiatura que el impugnante debe acudir a los principios que orientan la declaración de las nulidades, enfatizar la entidad del yerro, precisar las normas que se estiman conculcadas, especificar el momento de la actuación en que se produjo el agravio y demostrar que las irregularidades cometidas en el desarrollo del proceso, inadvertidas en el fallo, lo viciaban, tanto que, para remediar el efecto nocivo, no existe alternativa diferente que invalidar las diligencias.

Así mismo, le corresponde al recurrente demostrar que no contribuyó a la producción del acto tachado de irregular, salvo que se trate de la ausencia de defensa técnica –principio Casación acusatorio N° 62850 CUI 11001600000020160072202 Benjamín Socadagüi Cermeño y Héctor Getulio Abril Castillo 15 de protección–, ni que, por una actuación posterior de su parte, hubiese dado lugar a la ratificación de dicha irregularidad – principio de convalidación–.

En este caso, la causal de nulidad estriba en que se estima violado el principio de congruencia, acorde con lo sucedido entre la acusación y la condena, ya que, en el primer acto, se le enrostró a los procesados el delito de fraude procesal, basado, en lo fáctico, en que se aportó documentación falsa de la campaña para obtener la reposición de gastos, mientras que, en los fallos de primera y segunda instancia se indicó que el fin de ello remitía a evitar sanciones de parte del Consejo Nacional Electoral.

Estudio del cargo En el asunto que ocupa la atención de la Sala, en lo que atañe al delito de fraude procesal, se ofrece oportuno develar los términos en que fueron delimitados los hechos en el escrito de acusación: BENJAMÍN SOCADAGUI y HÉCTOR GETULIO aparentando dar cumplimiento a lo normado en la Ley 1475 de 2011 art. 25, para obtener los beneficios dispuestos Resolución 330 de 30 de mayo de 2007, también rindieron sus informes de ingresos y gastos ante el partido CAMBIO RADICAL, allegando la información falsa consignada en los documentos privados ya mencionados como pagarés, recibos de caja, declaraciones juradas, y materializaron la entrega de los documentos mediante oficio de fecha 17 de noviembre de 2015, en el cual entregaron al Partido Cambio Radical el informe individual de ingresos y gastos de la campaña, en el que consignaron información falsa respecto de lo relacionado en el formulario 5B, renglones 100 que relaciona el Casación acusatorio N° 62850 CUI 11001600000020160072202 Benjamín Socadagüi Cermeño y Héctor Getulio Abril Castillo 16 (total de ingresos de la campaña), renglón 102 contribuciones donaciones y créditos que realizan los particulares, entre otros documentos con formatos del CNE presentados con información apócrifa, debidamente firmados y diligenciados pro BENJAMÍN SOCADAGUI CERMEÑO y su gerente de campaña HÉCTOR GETULIO ABRIL CASTILLO.

(…) La Fiscalía estableció que con la información falsa presentada por el señor BENJAMÍN SOCADAGUI CERMEÑO Y HECTOR GETULIO ABRIL CASTILLO, el partido Cambio Radical elaboró un informe de fecha 07 de diciembre de 2015, dirigido al Consejo Nacional Electoral, de acuerdo a lo dispuesto en la resolución 390 de 30 de mayo de 2007, expedida por el CNE, Capítulo II, artículos 8° y 9° (…).

Con este informe presentado por el partido CAMBIO RADICAL, ante el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL el día 18/12/2015, más la verificación de la inclusión en el SOFWARE(sic) oficial CUENTAS CLARAS, y con el reporte sin novedad de la visita de monitoreo de campañas, es que el CNE procederá a proferir el acto administrativo con el fin de reconocerle al candidato BENJAMIN SOCADAGUI y al partido el dinero por la reposición de gastos de su campaña electoral; de esta forma desarrolla actos idóneos para hacer incurrir en error al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, al expedir la resolución que reconocerá los gastos de campaña, ya que los documentos aportados tienen un contenido falso…”.

A su vez, en un apartado conclusivo, el ente fiscal resumió los hechos de la siguiente manera: Una vez explicado este procedimiento, se debe sinterizar que el señor Benjamín Socadagui Cermeño, junto con su Gerente de campaña Héctor Getulio Abril Castillo realizaron los siguientes hechos: 1. Falsificaron documentos los privados ya mencionados (los 2 pagarés ya mencionados, los recibos de caja, las 2 declaraciones juradas, las 2 cartas de instrucciones) para soportar unos ingresos a su campaña política por la alcaldía de Arauca el pasado 22 de octubre de 2015, y los usaron como instrumento engañoso ante el CNE.

Casación acusatorio N° 62850 CUI 11001600000020160072202 Benjamín Socadagüi Cermeño y Héctor Getulio Abril Castillo 17 2. Además, incluyeron información falsa en los formatos Electrónicos (SOFWARE CUENTAS CLARAS) suministrados por el CNE, en donde relacionan a unas personas que no le prestaron el dinero y no financiaron su campaña ya que necesitaba ocultar el origen del dinero usado en su campaña política, para no inhabilitar a los empresarios que le dieron el aporte económico. 3.

Incluyeron información falsa en los formatos físicos suministrados por el CNE, presentados al Partido “Cambio Radical” en donde relacionaron también a personas que no le prestaron el dinero y anexaron los documentos soportes elaborados con un contenido falso para tal fin. 4. Que esos documentos falsos fueron utilizados y aportados por el candidato Benjamín Socadagui y el gerente de su campaña al partido CAMBIO RADICAL, para que este en un acto complejo radicara los ante el CNE, oficina de (Fondo Nacional De Financiación Política) el día 18 de enero, y que con estos actos inequívocos se produjera un acto administrativo reposición de gastos en campaña de acuerdo a lo normado en la resolución 330 de 30 mayo de 2007, y otras normas ya referenciadas a lo largo de la imputación.13 La acusación fue verbalizada por la Fiscalía en iguales términos. De hecho, frente a las dudas e inquietudes de la defensa de Benjamín Socadagüi Cermeño, en relación con el delito de fraude procesal, el ente acusador precisó: Respecto del fraude procesal, circunstancias de tiempo, modo y lugar, si fue ante el CNE, si fue ante el partido cambio radical, específicamente este fraude procesal, como también lo manifiesto en el escrito de acusación, hace referencia es a un acto compuesto, con los medios idóneos para hacer incurrir en error a la administración de justicia del Consejo Nacional Electoral, para que saque un acto administrativo para que otorgue o no unos beneficios por reposición de votos o reposición de gastos de campaña.14 13 Folio 118 cuaderno 19. 14 Audio audiencia de 22 de agosto de 2016.

Min 7.56. Casación acusatorio N° 62850 CUI 11001600000020160072202 Benjamín Socadagüi Cermeño y Héctor Getulio Abril Castillo 18 Entonces, el examen de las decisiones emitidas por las instancias en el presente asunto evidencia que, acorde con la pretensión incriminadora del ente acusador, los procesados fueron condenados manteniendo el mismo núcleo fáctico que le fuera endilgado en la acusación. Esto es, haber presentado documentación falsa cuyo destinatario era el Consejo Nacional Electoral, apta para engañar y lograr la reposición de los gastos de campaña. En efecto, en la sentencia de primer nivel se concluyó que la teoría del caso de la fiscalía se había demostrado y que, en consecuencia, los procesados debían ser condenados por el delito de fraude procesal, con base en que: (…) los acusados realizaron maniobras fraudulentas para inducir en error al Consejo Nacional Electoral, para obtener la Resolución de reposición de gastos por votos obtenidos, pues nótese que lo percibido de manera directa por la analista en comunicaciones que fue también escuchado en la audiencia pública, sin duda fue corroborado por los investigadores que fueron traídos por la fiscalía y los documentos incorporados, en donde se concluyó de sus labores de verificación que, los dineros que se hablaban en las interceptaciones en efecto fueron ficticios, pues en los movimientos bancarios no se encontraron reflejados los mismos como se analizará a continuación. (…) De todo lo anterior, se puede concluir que los acusados son coautores del punible de fraude procesal, por cuanto para su materialización cada uno de ellos de forma consciente y con grado de eficiencia indujeron en error al Consejo Nacional Electoral a través de los soportes que entregaron al partido Cambio Radical, para obtener así la reposición de votos, el cual no se hubiera podido solicitar, si la información reportada por los acusados en los soportes de los ingresos y gastos de la campaña hubieran Casación acusatorio N° 62850 CUI 11001600000020160072202 Benjamín Socadagüi Cermeño y Héctor Getulio Abril Castillo 19 correspondido a la verdad, esto es que, los dineros de los pagarés no entraron como ingresos a la campaña.15 Por su parte, el Tribunal ratificó dichas conclusiones probatorias, en el siguiente sentido: (…) no existe duda de que esos préstamos fueron inexistentes, de lo cual resulta claro que tal comportamiento no solo transgredió la Ley 130 de 1994, y las resoluciones 330 de 2007 y 3097 de 2013 del C.N.E., sino que, además, desconoció aquellos pilares constitucionales de la transparencia y moralidad, respecto de la financiación de los procesos electorales.

De allí que la afirmación de la defensa relacionada con que esa conducta solo conllevaría sanciones administrativas resulta totalmente desacertada. En síntesis, quedó probado que los procesados utilizaron dichos documentos como medios idóneos que resultaron fraudulentos y, por lo tanto, engañosos al soportar en ellos unos préstamos irreales.

A través de esos medios, los enjuiciados ocultaron el verdadero origen de ese capital que ingresó a la campaña para la alcaldía de Arauca ante; i) la comunidad; ii) el partido al que estaba afiliado Socadagui Cermeño, esto es, Cambio Radical; iii) y el C.N.E.” El acto administrativo con el cual dicha autoridad estatal iba a reconocer el pago por reposición de votos era una de las consecuencias automáticas que se obtendrían al acreditar el lleno de los requisitos en el trámite electoral, pero no la única, ni la principal, ya que es evidente que esto allanó el camino del candidato para que posteriormente pudiera desempeñarse como alcalde.

Como se vio, el componente nuclear de la tipicidad objetiva del delito de fraude procesal se mantuvo inalterable a lo largo de toda la actuación. Dicha conclusión no se altera -como lo sugirió la defensa-, por el hecho que se hubiera traído a colación, en los fallos de 15 Folio 191, cuaderno 19. Casación acusatorio N° 62850 CUI 11001600000020160072202 Benjamín Socadagüi Cermeño y Héctor Getulio Abril Castillo 20 instancia, normatividad general que regula lo concerniente al trámite electoral y las consecuencias de su incumplimiento, pues siempre se hizo alusión a que la presentación de documentación falsa en el aplicativo Cuentas Claras podía tener varias implicaciones favorables al candidato a la alcaldía, una de ellas, la consecución del acta de reconocimiento de los gastos de campaña, hasta llegar a la certificación de la elección como alcalde.

Esos aspectos, así enunciados, no se ofrecen novedosos o aptos para suponer una variación del núcleo fáctico de la acusación. Siempre se hizo alusión a normatividad general que gobernaba la actuación electoral, enfocada en que el acto de reconocimiento de los gastos de campaña operó como pretensión inmediata y favorable, contraria a la ley, partiendo de la base de que los documentos que soportaban tales gastos consignaban créditos espurios.

La defensa, desde la etapa inicial, tuvo claro que la imputación fáctica descansaba en dos pilares fundamentales (i) documentación falsa alusiva a títulos valores espurios y (ii) presentación ante el Consejo Nacional Electoral con el fin de lograr la reposición de gastos de campaña. Incluso, debe acotarse, si se dijera que la finalidad fue otra, o que en el juicio se demostró una distinta, ello tampoco tiene incidencia sustancial en la definición de los hechos jurídicamente relevantes, en lo que a su núcleo central Casación acusatorio N° 62850 CUI 11001600000020160072202 Benjamín Socadagüi Cermeño y Héctor Getulio Abril Castillo 21 compete, pues la actuación que como delictuosa se atribuyó a los procesados consistió en la presentación de información falsa con destino al C.N.E., lo que por sí mismo se erige en delito, independientemente de la intención o motivación inserta en ello.

Si, como lo advirtió el Tribunal, la inclusión de documentación falsa suponía, además de la reposición de gastos, la evitación de todo tipo de sanción por parte del Consejo Nacional Electoral o, en términos generales, el incumplimiento de la normativa electoral, ello solo puede entenderse como una ambientación legal y normativa de lo ocurrido en el caso, que no varía los hechos constitutivos del delito enrostrado.

En esas condiciones, la Sala advierte que el cargo carece de aptitud sustancial para ser admitido, en tanto no se aprecia vulneración alguna a las bases estructurales del proceso o del derecho a la defensa. Cargo dos: Violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación. Para el recurrente, se incurrió en una violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 359 y 360 del C.P.P., que consagran la posibilidad de exclusión de una prueba ilegal.

A su juicio, los documentos enumerados como 35 y 36, y 42 al 77, fueron introducidos Casación acusatorio N° 62850 CUI 11001600000020160072202 Benjamín Socadagüi Cermeño y Héctor Getulio Abril Castillo 22 de manera irregular, ya que, al no tener el carácter de públicos, debieron ingresar a través de testigo de acreditación; sin embargo, ello no ocurrió. Frente a esa temática, conviene reiterar que la violación directa de la ley sustancial versa exclusivamente sobre un yerro de juicio respecto del precepto que se ocupa de regular el supuesto fáctico en concreto, el cual tiene lugar por: (i) falta de aplicación, lo cual suele presentarse, por regla general, cuando el funcionario yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la considera en el caso específico que la reclama;

(ii) aplicación indebida, vicio que consiste en una desatinada selección del precepto; y (iii) interpretación errónea, caso en el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al suceso en cuestión, y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o que no causa.

Como el yerro recae de manera directa sobre la aplicación o interpretación de la norma, el argumento a presentar opera eminentemente jurídico o dogmático, por lo tanto, su correcta fundamentación exige aceptar los hechos y las pruebas de ellos tal como fueron declarados unos y apreciadas las otras por los juzgadores, y exponer la discrepancia en el ámbito del raciocinio estrictamente jurídico, sin que resulte viable alegar o sugerir al tiempo la presencia de errores de apreciación probatoria, dado que Casación acusatorio N° 62850 CUI 11001600000020160072202 Benjamín Socadagüi Cermeño y Héctor Getulio Abril Castillo 23 para ello la ley ha previsto la vía indirecta (CSJ AP3160-2016, rad. 43478;

CSJ AP3160-2016, rad. 43478; CSJ AP8267-2016, rad. 49015; CSJ AP5724-2016, rad. 48689; CSJ AP4811-2016, rad. 48200; CSJ AP4060-2016, rad. 47883, CSJ SP373-2023, rad. 63588 y CSJ AP7431-2024, rad. 63333, entre otras). Por lo tanto, si se elige esta senda, se torna completamente inconsecuente alegar la existencia de errores de hecho o de derecho que maculen la asunción probatoria o la valoración que de ello se hizo.

Así las cosas, la simple constatación de las exigencias de la causal alegada da cuenta del incumplimiento, por parte del libelista, del principio de autonomía, que impone la presentación de cada cargo a partir de su particular naturaleza y efectos. Cuando el casacionista hace radicar su discurso en que el proceso de acopio probatorio de varios documentos fue “ilegal” y cuestiona la forma de ingreso al cúmulo probatorio, abandona por completo la senda de la violación directa de la ley –que supone, se repite, estimar legales y suficientes los medios allegados-, para recaer en un cuestionamiento propio de la prueba y su producción, censurable a través de la violación indirecta de la ley por error de derecho por falso juicio de legalidad.

Casación acusatorio N° 62850 CUI 11001600000020160072202 Benjamín Socadagüi Cermeño y Héctor Getulio Abril Castillo 24 Es así que, lejos de plantear un debate jurídico, el censor propone una discusión estrictamente probatoria, que deviene abiertamente inconducente por el cauce de la violación directa enunciada, motivo más que suficiente para advertir la incorrección del cargo presentado.

Con todo, la discusión planteada, así la hubiera propuesto por la vía indirecta, fue válidamente saldada en las instancias, en cuanto estas se ocuparon de abordar la censura referida a la forma en la que ingresaron las piezas documentales ya referidas. En efecto, el planteamiento de instancia, ahora presentado bajo el rótulo de causal de casación, fue elevado por la defensa como una solicitud de nulidad contra el fallo de primer grado.

Alegó, en ese momento, que el juzgado no se pronunció sobre su petición de exclusión de las pruebas documentales N° 35 y 36 y de la 42 a la 77, aportadas por la fiscalía. Frente a ello, el Tribunal estableció que, en primer lugar, no podía hablarse de una ausencia de motivación si el juzgado, en la sentencia de primera instancia, se había pronunciado sobre tales pruebas.

Al efecto, resaltó que, en la audiencia preparatoria, dado el carácter público de la documental pretendida –ya que provenía del expediente del C.N.E.-, se admitió que esta no Casación acusatorio N° 62850 CUI 11001600000020160072202 Benjamín Socadagüi Cermeño y Héctor Getulio Abril Castillo 25 requería de testigo de acreditación, pero, después, en sede de juicio oral, dada la manifestación de uno de los testigos, en cuanto advirtió que no obtuvo esos elementos de dicho organismo estatal, concluyó que no tenían carácter público, lo que condujo al juez de conocimiento a abstenerse de valorar dichas piezas.

Además de ello, el despacho de primer grado clarificó que las pruebas válidas, que sí estudiaría, guardaban relación con las numeradas 19 al 31 (distintas a las que cuestiona el casacionista), las cuales se introdujeron con la testigo de acreditación Lucía Salas Cuervo, en tanto, “esta deponente sí realizó la inspección al C.N.E. donde recaudo ese material suasorio”.

Se concluye con ello que la temática ahora planteada fue adecuadamente abordada por el Tribunal, pero, además, se verifica que el cargo se ofrece completamente intrascendente y vulnera el principio de corrección material, pues, se hace evidente que los medios estimados ilegales no fueron tenidos en cuenta para edificar la condena. La censura no puede ser admitida.

Cargos tercero y cuarto - Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la modalidad falso juicio de identidad. Casación acusatorio N° 62850 CUI 11001600000020160072202 Benjamín Socadagüi Cermeño y Héctor Getulio Abril Castillo 26 El recurrente presentó el mismo concepto de violación, de manera principal y subsidiaria. Frente al primero, se enfocó en cuestionar las interceptaciones telefónicas a partir de las cuales las instancias dieron por sentado que la documentación aportada de la campaña electoral era falsa, porque, a su juicio, no hubo evidencia que permitiera concluir, en grado de certeza, que quienes intervinieron en esas conversaciones lo eran los procesados.

Y, de cara a lo segundo, alegó que, si no se acoge el cargo que antecede, demostraría la configuración de un error de hecho por falso juicio de identidad en la modalidad de tergiversación, porque el contenido de las interceptaciones no conduce a verificar demostrada la responsabilidad penal de Héctor Getulio Abril Castillo. Así las cosas, encuentra la Corte pertinente recordar que el error de hecho por falso juicio de identidad opera cuando el juzgador pasa por alto el contenido objetivo de determinado medio de prueba, bien sea porque hace una lectura equivocada de su texto -falso juicio de identidad por tergiversación-, o le agrega aspectos que no contiene -falso juicio de identidad por adición-, o le mutila partes relevantes -falso juicio de identidad por cercenamiento- Casación acusatorio N° 62850 CUI 11001600000020160072202 Benjamín Socadagüi Cermeño y Héctor Getulio Abril Castillo 27 Desde ese enfoque, lo primero que resalta por su notoriedad es que, el libelista acusó en el cargo principal (tercero) a la sentencia de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad, pero nunca precisó la subespecie o clase de error en el que, en su sentir, habría incurrido el tribunal, esto es, si fue por tergiversación, adición o cercenamiento.

Sin más, se dedicó a formular reparos a las conclusiones probatorias de las instancias frente a los resultados de la interceptación de comunicaciones, sin distinguir, mucho menos, entronizar ese argumento con algún tipo de error de los que se evalúan por la senda escogida. Ello, desde luego, afecta los principios de claridad y precisión que gobiernan la demanda de casación. Transcribió de forma extensa las conclusiones probatorias del Tribunal, para cuestionar una y otra vez, como si se tratase de un alegato de instancia, que no se hubiera develado elemento o pericia que permitiera determinar quiénes eran los hablantes en las distintas conversaciones valoradas.

Finalmente, dejó ver que su intención era demostrar que a los resultados de las interceptaciones se les atribuyó una “dimensión diferente a la prueba de la que realmente se tuvo”, en cuanto se dio por sentado quiénes eran sus interlocutores. Con esfuerzo, podría entenderse que cuestiona la identidad Casación acusatorio N° 62850 CUI 11001600000020160072202 Benjamín Socadagüi Cermeño y Héctor Getulio Abril Castillo 28 de los hablantes en las interceptaciones que sirvieron de sustento a la condena.

Pero, de ser así, lo que cuestiona el recurrente no es, como lo quiere hacer ver, un falso juicio de identidad en alguna de sus modalidades, sino el raciocinio de las instancias cuando dedujeron, del restante material probatorio, quiénes eran los participantes en las distintas conversaciones. En ese sentido, la imprecisión se acentúa, pues pretendió, a través de un argumento de confección libre y poco riguroso, reeditar un cuestionamiento a la valoración probatoria, bajo una causal inadecuada para tales efectos.

Si el reproche iba dirigido a los resultados del ejercicio valorativo de las instancias, debió proponer un error de hecho por falso raciocinio. Como no lo hizo, se antepone la inadmisión del cargo. Ahora bien, frente al cargo (cuarto) que denominó subsidiario, el libelista, esta vez, sí precisa la modalidad escogida, cuando alegó que se había distorsionado la prueba; sin embargo, lejos se halló de sustentar y demostrar algún tipo de tergiversación. El recurrente, una vez más, atacó el raciocinio realizado por el Tribunal, pues se mostró en desacuerdo con la inferencia, según la cual las comunicaciones interceptadas Casación acusatorio N° 62850 CUI 11001600000020160072202 Benjamín Socadagüi Cermeño y Héctor Getulio Abril Castillo 29 denotaban el conocimiento que tenía Héctor Getulio Abril Castillo del contenido espurio de los documentos que se presentarían como soportes financieros de la campaña. En esa medida, la vía escogida vuelve a ser la inadecuada.

El censor se enfrascó en censurar la identidad de la prueba, por tergiversación, sin alegar –mucho menos demostrar- en qué aspecto se alteró o se dijo algo cuyo contenido no correspondía a lo que ella informaba. Los cargos tres y cuatro comparten desatino; en ambos se acusó a la condena de incurrir en falso juicio de identidad, pese a que, en realidad, se pretendía refutar el razonamiento que soportó la valoración probatoria.

En todo caso, así se hubiera promovido la censura alegando un falso raciocinio, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se ocupó de responder los cuestionamientos de la defensa frente a estos mismos ejes temáticos. En primer lugar, las conversaciones valoradas en el juicio, aunado al testimonio de quienes las acopiaron, permitían dar por demostrada no solo la identidad de quienes allí se mencionaban y sus hablantes, sino el carácter espurio de los documentos y el grado de responsabilidad de los procesados.

Casación acusatorio N° 62850 CUI 11001600000020160072202 Benjamín Socadagüi Cermeño y Héctor Getulio Abril Castillo 30 Y, en relación con la responsabilidad de Héctor Getulio Abril Castillo, el Tribunal destacó cómo el candidato Benjamín Socadagüi Cermeño, en una conversación grabada, le manifestó a otra persona que enviaría a su gerente de campaña (Abril Castillo), para que le ayudara con la elaboración de un pagaré ficticio y luego concertó con él dicho encargo.

Lo anterior para resaltar que, en todo caso, el Tribunal sopesó varias pruebas para concluir que, en efecto, eran los procesados quienes participaron en las conversaciones interceptadas, y que, en efecto, ambos cometieron el delito de manera consciente y voluntaria, en tanto determinaron la elaboración y presentación de pagarés falsos ante el Consejo Nacional Electoral.

No se verifica, entonces, una tergiversación de la prueba, mucho menos una falta o yerro que se relacione con su identidad, en los términos ambiguos en que lo insinuó el recurrente. Por lo tanto, los cargos tres y cuatro también carecen de aptitud para ser admitidos. Conclusión En conclusión, tal y como se había anunciado, la demanda de casación se inadmitirá porque no se sustentó un reparo atendible en sede del recurso extraordinario, que Casación acusatorio N° 62850 CUI 11001600000020160072202 Benjamín Socadagüi Cermeño y Héctor Getulio Abril Castillo 31 desvirtúe la doble presunción de acierto y legalidad propia de los fallos.

De otra parte, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían a la Corte superar los defectos del libelo para decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en reiteradas decisiones (CSJ, SP, 12 de dic. de 2005, rad. 24322;

CSJ, SP, 28 de sep. 2011, rad. 33181; CSJ, SP, 17 de oct. 2012, rad. 34946, entre otras). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado judicial de los procesados Benjamín Socadagüi Cermeño y Héctor Getulio Abril Castillo, en contra de la decisión del 11 de febrero de 2022, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.

Casación acusatorio N° 62850 CUI 11001600000020160072202 Benjamín Socadagüi Cermeño y Héctor Getulio Abril Castillo 32 Segundo: Contra este auto procede el mecanismo de insistencia, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 184 o lo de la Ley 906 de 2004. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ No firma impedimento Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3E2A2A9CB5F17F85661BD741726BEA35F6B15ED1D9FCBE778A74E356E2D173EE Documento generado en 2025-10-30 Casación acusatorio N° 62850 CUI 11001600000020160072202 Benjamín Socadagüi Cermeño y Héctor Getulio Abril Castillo 33