CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente AP7471-2024 Radicación n°. 59589 Acta n°. 293 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO Resuelve la Sala si admite o no, el recurso extraordinario de casación presentado por el defensor de CARLOS ANDRÉS COLMENARES ÁVILA, en contra de la sentencia del 9 de diciembre de 2020 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la decisión del 19 de agosto de 2020 emitida por el Juzgado 42 Penal del circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, que lo condenó en calidad de coautor de los delitos CUI 11001600000020160130401 Casación 59589 Ley 906 de 2004 CARLOS ANDRÉS COLMENARES ÁVILA 2 de estafa agravada en modalidad masa en concurso heterogéneo con el delito de concierto para delinquir.
II.
HECHOS Como se declaró probado en las decisiones de instancias, durante los años 2007 y 2011, en la empresa Distrivehículos S.A.S., ubicada en la sede principal en la Avenida Caracas n°. 1ºe-42 de Bogotá y en su segunda sede en la Calle 14 nº.8-79 oficina 712, se llevaron a cabo negociaciones de compra y venta de automotores, en las cuales intervinieron CARLOS ANDRÉS COLMENARES ÁVILA, David Santiago Salgado García y Milton Libardo Cantor Usaquén1.
El procesado COLMENARES ÁVILA, junto con Salgado García y Cantor Usaquén, tenían función de ofrecer a los clientes del concesionario automotores nuevos, precios atractivos, amplias facilidades de pago y créditos, inclusive prometían entregarlos con contratos de trabajo, para lo cual recibían dinero anticipado y, en otros casos, otros rodantes en parte de pago.
Para ello, elaboraban y firmaban contratos de compraventa que especificaban el valor del vehículo, la entrega del automóvil y los pagos por concepto de trámites como el levantamiento de la prenda, matrícula y seguro, entre otros. 1 A David Santiago Salgado García y Milton Libardo Cantor Usaquén, les fue confirmada la condena por los delitos de Estafa agravada en modalidad masa en concurso heterogéneo con el delito de Concierto para delinquir.
CUI 11001600000020160130401 Casación 59589 Ley 906 de 2004 CARLOS ANDRÉS COLMENARES ÁVILA 3 Sin embargo, una vez celebrado el contrato y vencido el término para la entrega del bien, un número plural de clientes acudían al establecimiento, pero los “asesores comerciales” o personal que atendía a los clientes, incluido COLMENARES ÁVILA, se excusaban y señalaban que debían esperar más tiempo para legalizar el negocio, o que el representante legal no se encontraba, y creaban expectativas respecto de la entrega de los rodantes, logrando extender el tiempo para captar nuevos clientes, dinero y/o vehículos.
Bajo ese modo lograban que los clientes desistieran después de muchas insistencias sin respuesta. Los clientes, denunciaron el incumplimiento contractual, como una acción de defraudación del procesado, por cuanto no entregaba los vehículos, no reembolsaba el dinero y, en varios casos, los automotores dados en retoma los vendía a terceras personas.
Posteriormente, los clientes se encontraron con el cierre de las instalaciones de la mencionada empresa, lo que resultó en un gran número (56) de ciudadanos perjudicados en su patrimonio. La sociedad DISTRIVEHICULOS S.A.S. fue constituida de manera legal y en el transcurso del tiempo se realizaron reformas y cesiones de acciones. En la organización, COLMENARES ÁVILA, desempeñaba un papel crucial como asesor comercial y/o gerencia comercial en la organización, contribuyendo al CUI 11001600000020160130401 Casación 59589 Ley 906 de 2004 CARLOS ANDRÉS COLMENARES ÁVILA 4 objetivo de captar de manera fraudulenta una gran cantidad de vehículos y dinero de los clientes.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 1º de Julio de 2016, ante el Juzgado 33 Penal Municipal con funciones de garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación en calidad de coautores a CARLOS ANDRÉS COLMENARES ÁVILA, David Santiago Salgado García y Milton Libardo Cantor Usaquén por el delito de estafa agravada en la modalidad de delito masa y concierto para delinquir previstos en los artículos 246, 247.4, 267.1, 340 y 31 del Código Penal.
Los cargos no fueron aceptados por el procesado. De otra parte, la delegada Fiscal no solicitó la imposición de medida de aseguramiento. 2. El 27 de agosto de 2016, la Fiscalía presentó el escrito de acusación por los delitos referidos. Por reparto correspondió al Juzgado 42 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, despacho que adelantó la audiencia de acusación el día 17 de marzo del 2017. 3.
El 15 de enero de 2018, se celebró la audiencia preparatoria; el 25 de mayo de 2018 se dio inicio al Juicio oral y finalizó el 1º de julio de 2020, fecha en la que se emitió el sentido del fallo condenatorio. CUI 11001600000020160130401 Casación 59589 Ley 906 de 2004 CARLOS ANDRÉS COLMENARES ÁVILA 5 4. El 19 de agosto del 2020 se emitió sentencia condenatoria en contra de CARLOS ÁNDRES COLMENARES ÁVILA, como coautor penalmente responsable de las conductas punibles de estafa agravada en modalidad de masa, en concurso heterogéneo con el delito de concierto para delinquir, descritos en los artículos 246, 247 numeral 4°, 267 inciso 1º, parágrafo del artículo 31 y 340 del Código Penal a las penas principales de ciento treinta y ocho (138) meses de prisión y ciento dieciocho punto cincuenta (118,50) SMLMV de multa.
Fijó la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la restrictiva de la libertad. 5. El 26 de agosto del 2020, el defensor de CARLOS ÁNDRES COLMENARES ÁVILA, presentó el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, lo que habilitó el conocimiento funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 6.
El 9 de diciembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la sentencia2 de primer grado. 7. El defensor de CARLOS ÁNDRES COLMENARES ÁVILA inconforme con la sentencia de segundo grado, interpuso recurso extraordinario de casación. 2 Leída el 15 de diciembre de 2020 CUI 11001600000020160130401 Casación 59589 Ley 906 de 2004 CARLOS ANDRÉS COLMENARES ÁVILA 6 IV.
DEMANDA Luego de identificar la sentencia recurrida, los sujetos procesales, los hechos juzgados y la actuación procesal, el defensor presenta cuatro cargos. Uno principal y tres subsidiarios, así: 1. En el cargo primero Principal de la demanda, el abogado plantea la nulidad de la actuación por «Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura», con fundamento en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
Señala que se vulneró el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción de su representado, por las siguientes razones: (i) que «la función acusadora y juzgadora» quedaron refundidas porque el juez debía ser imparcial y ajeno a la controversia3 (ii) que los imputados conocieron únicamente al momento de la sentencia, las conductas reprochadas4 (iii) que, no se precisó acción alguna imputable a CARLOS COLMENARES5 (iv) La fiscalía en el acto complejo de acusación pretermitió expresar de manera clara, precisa, completa, detallada y sin ambigüedades la conducta de los incriminados6. 3 Pg. 5 de la demanda de casación. 4 Pg. 5 de la demanda de casación. 5 Pg.15 de la demanda de casación. 6 Pg.15 de la demanda de casación. CUI 11001600000020160130401 Casación 59589 Ley 906 de 2004 CARLOS ANDRÉS COLMENARES ÁVILA 7 Con base en lo anterior, solicita que se decrete la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación o, en razón de una menor cobertura, desde la audiencia de formulación de acusación. 2.
Por su parte, en el reproche segundo, que postula como subsidiario afirma, luego de transcribir de forma extensa el contenido del recurso de apelación propuesto contra la sentencia de primer nivel y los considerandos de la decisión confutada, que el Tribunal incurrió en una motivación incompleta de la sentencia, porque no se pronunció sobre los argumentos de fondo de la apelación, particularmente, el hecho de que los testigos jamás mencionaran a su defendido en los hechos objeto del proceso, el cumplimiento en la entrega de los vehículos y la imposibilidad de que su representado adoptara decisiones dentro de la empresa7.
Pide, por esa razón, que se invalide lo actuado “incluso desde el proferimiento de la sentencia de segunda instancia”. 3. En el cargo tercero subsidiario de la demanda, el censor acude a la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho. Afirma, en desarrollo del reproche, que el ad quem, incurrió en errores en la apreciación y valoración probatoria 7 Pg. 33 de la demanda de casación. CUI 11001600000020160130401 Casación 59589 Ley 906 de 2004 CARLOS ANDRÉS COLMENARES ÁVILA 8 que significaban, «que las conductas de CARLOS ANDRÉS COLMENARES, no son típicas».
Particularmente asevera que se trató a su defendido como autor de conductas punibles, aunque «fue un mero instrumento de otros que deberán responder», además, «se reputo como delito masa el simple hecho de trabajar para una empresa» e incluso que; «el rol de CARLOS ANDRÉS COLMENARES fue meramente instrumental por vía del error en que fue inducido por su empleador».
Añade que «se pervirtió la faz probatoria o el hecho probado con el único fin de tomar a un simple mando bajo por responsable de hechos de terceros», para luego exponer que las pruebas debatidas en juicio demostraban realidades totalmente opuestas a las deducidas por los juzgados de instancia. Incluso, «en este caso se tergiversaron las pruebas con tal de responsabilizar a simples trabajadores rasos de las actuaciones serían responsables sus empleadores», a tal punto que «la conducta de su prohijado se enmarcó precisamente en el cumplimiento de su rol como asesor comercial», pero «se trató a un simple empleado, asalariado, como si se tratara de un directivo de una empresa», a quien «se está castigando con cárcel por el ejercicio de un trabajo lícito», pues su representado actuó convencido de que lo que estaba haciendo era vender vehículos.
CUI 11001600000020160130401 Casación 59589 Ley 906 de 2004 CARLOS ANDRÉS COLMENARES ÁVILA 9 Reseña que, se dio por probado que CARLOS ANDRÉS COLMENARES, en ningún lugar aparece mencionado dentro de las escrituras8 de constitución de la sociedad Distribuidora De Vehículos. De ahí, predica que la sentencia incurrió en un falso juicio de existencia ante la falta de apreciación de tres escrituras públicas que se acopiaron al proceso y daban cuenta de esa situación. De otro lado, la sentencia incurrió violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad al tergiversar el testimonio de Sandra Milena Hernández Torres.
Además, en error de hecho en sus modalidades de falso juicio de identidad y falso raciocinio respecto de los testimonios de Jimmy Rojas Llanos, Sandra Milena Hernández Torres, José Misael Días, Edgar Gómez, Francisco Díaz Cárdenas, Diego Parra Quiroga, Teodiselo Fajardo Pardo, Pablo Enrique Rojas, Ricardo Torres Medina, Orlando Martínez, Nelson Yesid Arias Marín, Gonzalo Hernández Lobatón, Hernán Paiva Gómez, Ingrid Cáterin Rodríguez, Wilson Mejía Torres, Ruby Estella Moreno Acosta, Janeth Cristina Contreras, Lisandro Cadena Sierra, Mary Luz Bermeo Tinoco, Carlos Colmenares, particularmente, en punto de que con sus dichos se demostraba que el acusado no tenía alguna injerencia en las decisiones de la empresa y era apenas un mero trabajador sin acceso a dineros ni otorgamiento de créditos.
De igual manera critica que se desconoció la regla de la experiencia según la cual «una persona, que es simplemente 8 Escrituras públicas No 208 de la constitución, 0584 y 0677 reformas societarias. CUI 11001600000020160130401 Casación 59589 Ley 906 de 2004 CARLOS ANDRÉS COLMENARES ÁVILA 10 empleada dentro de una organización empresarial, en un país con altos índices de desigualdad, hace todo lo que está dentro de las funciones asignadas para conservar su empleo», a partir de lo cual considera, incluso, que el procesado es “víctima” porque “se le introdujo en una sola reunión de asamblea”, para hacerlo pasar por responsable “muchísimos años después”, cuando una correcta valoración probatoria muestra, realmente, que a CARLOS ANDRÉS COLMENARES, se le dejó de reconocer la causal de ausencia de tipicidad objetiva, subjetiva y la modalidad de instrumento en que actuó, para aseverar que;
“el conocimiento errado o discordante en cabeza de CARLOS ANDRÉS COLMENARES, deviene de la creencia que estaba amparado por un rol de simple vendedor y del principio de confianza”. Por lo anterior, solicita a la Corte admitir la demanda, casar la sentencia impugnada y en su lugar, dictar fallo absolutorio en favor de CARLOS ANDRÉS COLMENARES ÁVILA. 4.
En el cargo cuarto subsidiario, al amparo de la violación directa de la ley sustancia, refiere el defensor que el ad quem incurrió en aplicación indebida de los artículos 3,4,9,10,22,246,247 y 340 de la Ley “509” de 2000; y falta de aplicación de los artículos 6,28,29 de la Constitución Política; artículos 6º y 13 de la Ley 599 de 2000 y articulo 7º del C.P.P., dado que: (i) los hechos probados en juicio, no se ajustan al delito de estafa por ausencia de uno de los elementos del tipo, concretamente, la utilización de artificios CUI 11001600000020160130401 Casación 59589 Ley 906 de 2004 CARLOS ANDRÉS COLMENARES ÁVILA 11 y engaños;
(ii) las personas reconocidas como victimas en el proceso, concurrieron por iniciativa propia a la empresa Distrivehiculos, sin hacer referencia alguna a que CARLOS ANDRÉS COLMENARES, los hubiera convencido; (iii) a partir de la prueba testimonial (trascribe apartes de 6 testimonios), no se desprende que los «compradores fueran cautivados por los asesores comerciales»;
(iv) la mentira que algunos declarantes atribuyen a CARLOS ANDRÉS COLMENARES, recayó sobre el cumplimiento del contrato y posterior celebración; (v) que varios testigos (señala 9 nombres) no fueron atendidos por el procesado y (vi) no se satisfizo la totalidad de los ingredientes normativos que el tipo penal de estafa exige. Por lo anterior, solicita a la Corte admitir la demanda casar la sentencia impugnada y en su lugar, dictar fallo absolutorio en favor de CARLOS ANDRÉS COLMENARES.
V. CONSIDERACIONES 1. Tal y como lo consagra el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la demanda de casación ha de admitirse cuando, el recurrente acredite el debido interés, señale la causal y desarrolle debidamente los cargos de casación, así como que el fallo ostente la necesidad de cumplir alguna de las finalidades del recurso, establecidas estas en el artículo 180 ibidem.
La falta de los anotados presupuestos conlleva la inadmisión de la demanda. CUI 11001600000020160130401 Casación 59589 Ley 906 de 2004 CARLOS ANDRÉS COLMENARES ÁVILA 12 2. En el presente asunto, el recurso de casación interpuesto es procedente porque se dirige contra la sentencia del 9 de diciembre de 2020, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia proferida el 19 de agosto de 2020, de condenar a CARLOS ANDRÉS COLMENARES ÁVILA como coautor de los delitos de estafa agravada en modalidad del delito masa, en concurso heterogéneo con el de concierto para delinquir.
Asimismo, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en casación porque corresponde a una de las personas condenadas en este asunto (art. 182 ibidem), siendo la sentencia que impugna adversa a sus intereses. No obstante, la sala inadmitirá la demanda, en tanto no se cumplen las exigencias del prenotado artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues no se reúnen las condiciones mínimas de admisibilidad, tal y como se pasa a explicar de cara a cada una de las censuras, tal y como fueron planteadas por el recurrente: 3.
Primer cargo (principal) El cargo principal fue propuesto por la senda de la nulidad, en la que la censura debe ser precisa en: i) identificar la irregularidad sustancial que vicie la actuación; ii) concretar la forma en que ésta afectó el debido proceso o el derecho a la defensa; iii) precisar la fase en que se produjo; CUI 11001600000020160130401 Casación 59589 Ley 906 de 2004 CARLOS ANDRÉS COLMENARES ÁVILA 13 iv) demostrar la concurrencia de los principios que rigen las nulidades en el caso concreto; y v) señalar el momento a partir del cual debe reponerse la actuación9. 3.1.
En este asunto, la nulidad que se pretende se contrae a la imputación y “subsidiariamente” a la acusación, en razón a que no se hizo relación a los hechos jurídicamente relevantes de los que debió defenderse el procesado, en tanto acusa la imputación de ser ambigua y de no determinar los comportamientos que se le atribuyeron, así como que se realizaron menciones amplias de contenidos probatorios los cuales no configuran, en sentir del censor, hechos con relevancia típica.
A la inversa de lo postulado en el recurso, ha de precisarse que el reparo va a contramano del principio de corrección material, según el cual la censura le exige ajustar el reproche a la realidad del proceso, y de trascendencia, por cuanto la vulneración alegada no ostenta la entidad necesaria para retrotraer la actuación procesal, tal y como se explica a continuación. i).
Desde el umbral de la actuación se advierte diáfano que el ente instructor le atribuyó10, a CARLOS ANDRÉS COLMENARES ÁVILA el delito de “estafa agravada en modalidad del delito masa, en concierto heterogéneo de concierto para delinquir”, lo que edificó de manera clara y sucinta a partir de los hechos jurídicamente relevantes por 9 CSJ, SP3203, 26 ago. 2020, rad. 54124;
CSJ, AP, 28 sep. 2011, rad. 37043; CSJ, AP, 28 Jul. 2008, rad. 29.695 10 Audiencia de imputación del 01 de julio 2016 CUI 11001600000020160130401 Casación 59589 Ley 906 de 2004 CARLOS ANDRÉS COLMENARES ÁVILA 14 cuanto, desde su rol comercial en el concesionario de vehículos Distrivehículos SAS, mediante artificios, indujo en error a un número plural de personas en negociaciones fraudulentas en compra de vehículos.
Tales conductas, se le endilgaron tanto en el acto de imputación como en la acusación, lo que significa que la base fáctica sobre la cual se edificó la hipótesis delictiva en contra de COLMENARES ÁVILA, no tuvo variación en dichos actos procesales. En efecto, véase como en la imputación y tal como lo reconoce, incluso, el libelo casacional, se dijo que CARLOS ANDRÉS COLMENARES ÁVILA se presentó ante las víctimas en ocasiones como asesor comercial, en otras como Gerente Comercial del Establecimiento Distrivehículos, en tanto que en el escrito como en la audiencia de acusación, se ratificó tal condición, función desde la cual se desplegaron las conductas objeto de reproche para llevar a cabo las negociaciones fraudulentas de vehículos.
A la par, del examen del fallo de primera instancia, se observa que la condena se edificó frente a los hechos de la acusación11, circunstancia fáctica que fue ratificada en el fallo de segunda instancia del Tribunal, pues, en consideración de la confirmación del fallo del a quo no se alegaron hechos novedosos o circunstancias fácticas alternas 11 A página 38 refiere el fallo de la primera instancia “En esa medida, CARLOS ANDRES COLMENARES ÁVILA (…), vulneraron los bienes jurídicos del patrimonio económico y seguridad pública, pues nunca entregaron los vehículos prometidos ni hicieron devolución del dinero pagado por las víctimas (…)”.
CUI 11001600000020160130401 Casación 59589 Ley 906 de 2004 CARLOS ANDRÉS COLMENARES ÁVILA 15 que sostuvieran la condena, por lo que no entendieron las instancias que se hubiese vulnerado el principio de congruencia. ii). En ese contexto, la alegación del recurrente no tiene vocación de admisibilidad, como se dijo, por cuanto la Fiscalía en la acusación, además de endilgar las actividades comerciales que se desplegaron al interior de Distrivehículos para cometer los fraudes, particularizó las conductas atribuidas a COLMENARES ÁVILA, descritas en varias de las denuncias presentadas y preciso las 31 víctimas12 que señalan directamente al procesado.
En ese sentido, aun cuando la Fiscalía, desatinadamente se refirió indistintamente a los hechos fundantes de los juicios de imputación y acusación y los entremezcló, en uso de la síntesis fáctica, con los medios probatorios contenidos en las 31 conductas denunciadas que fueron referenciadas en el escrito de acusación, lo cierto es que la hipótesis fáctica alusiva a la modalidad de comisión del delito, que describe las acciones desplegadas por COLMENARES ÁVILA en torno a los delitos enrostrados, no permite suponer que no se lograra el adecuado ejercicio del derecho de defensa frente a la supuesta indeterminación de los comportamientos endilgados, cuando en realidad las diligencias dan cuenta que la acusación cubrió con suficiencia la conducta del acusado. 12 A partir de la página 9 del escrito de acusación, se particulariza una a una las denuncias y las atribuciones fácticas que se hacen a CARLOS ANDRES COLMENARES ÁVILA.
CUI 11001600000020160130401 Casación 59589 Ley 906 de 2004 CARLOS ANDRÉS COLMENARES ÁVILA 16 Ahora bien según la jurisprudencia “los hechos jurídicamente relevantes son los que corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas penales”13, sin que sea menester recabar en la información que da respaldo a la tesis de la fiscalía como lo son los hechos indicadores, pruebas, datos o inferencias, pues tal entremezclamiento es técnicamente inadecuado, amen que el acto de imputación y acusación debe ser claro y sucinto.
En ese sentido dijo la Corte en sentencia SP3168-2017 lo siguiente: La verificación del respaldo que los medios de prueba le den a los hechos jurídicamente es una labor que el fiscal deber realizar para decidir si están reunidos los requisitos legales para formular imputación y/o acusación (…) (…) Errores como los descritos en páginas precedentes no solo desconoce lo dispuesto en los artículos 288 y 337, en el sentido de que los hechos jurídicamente relevantes deben expresarse de manera sucinta y clara, sino que además generan situaciones que afectan severamente la celeridad y eficacia de la justicia Empero, en este caso tampoco es atinado el reparo de ambigüedad de la imputación, pues este apunta a cuestionar si la misma se fundamentó en las 56 denuncias aglomeradas por las defraudaciones cometidas en Distrivehículos; o en las 31 denuncias en que de forma particular se endilgan actuaciones de CARLOS ANDRES COLMENARES ÁVILA en las defraudaciones, sin que de ello se derive ambigüedad alguna, pues el sustrato fáctico de la acusación fue certero al sustentarse en una serie de conductas cometidas de manera similar frente a un número plural de víctimas, que incluso, la acusación particularizó una a una, en concreto, 13 SP3168-2017 del 8 de marzo de 2017, rad. 44599 CUI 11001600000020160130401 Casación 59589 Ley 906 de 2004 CARLOS ANDRÉS COLMENARES ÁVILA 17 al señalar al sentenciado como la persona que desplegó el comportamiento objeto de condena.
Tampoco satisface el reproche el principio de transcendencia propio de las nulidades, pues la demanda no revela alguna incorrección en la imputación, ni de ello se colige vulneración al debido proceso o derecho de defensa, de tal magnitud que socave la estructura del proceso. No se olvide, que no basta efectuar señalamiento o reparo alguno, sin que en ello se identifique una circunstancia que trastoque garantías supremas o la estructura del proceso, pues en tal sentido, el alegato resulta insustancial.
Por si fuera poco, es menester destacar la convalidación por parte de la defensa de la supuesta afectación, si en cuenta se tiene que al momento de adelantarse, tanto la imputación como la acusación, por parte de ella se manifestó14 no tener glosas ni reparos a lo comunicado por el ente instructor, a tal punto que al finalizar la audiencia el a quo dejó constancia15 de ello, cuestión que incluso es referida en la demanda de casación al decir que;
“(…) el juez de conocimiento estaba en la obligación de corregir el acto irregular, y aun cuando los sujetos pasivos de la acción penal o sus apoderados en la respectiva audiencia no ejercieron actividad en procura de conjurar la enunciación genérica, vaga y omisiva de los cargos formulados en el acto complejo de acusación (…)”16. 14 Récord 00:26:29 Audiencia de acusación de fecha 22 de jun. 2017. 15 Récord 1:21:14 Audiencia de acusación de fecha 22 de jun. 2017 16 Pg. 30 de la demanda de casación. CUI 11001600000020160130401 Casación 59589 Ley 906 de 2004 CARLOS ANDRÉS COLMENARES ÁVILA 18 En síntesis, al no estar acreditado con suficiencia el yerro atinente a la “ambiguedad” e “indeterminación de las conductas” en punto de la imputación fáctica enrostrada a CARLOS ANDRES COLMENARES ÁVILA, quedan en el vacío los reclamos con base en los cuales se sustentó el cargo de nulidad, lo que hace inadmisible la censura. 4.
Segundo cargo - subsidiario Acusa el censor la decisión del Tribunal de quebrar las garantías fundamentales, desde el proferimiento del fallo de segunda instancia, por motivación incompleta en relación con los argumentos de la apelación, consistentes en la falta de valoración de supuestas inconsistencias, incoherencias y modificaciones sustanciales de algunos de los testigos de cargo, así, como la falta de correspondencia de sus versiones con otros elementos de prueba, que hubiesen conllevado al Tribunal a proferir un fallo exculpatorio al encontrar el elemento duda en la conducta de COLMENARES ÁVILA.
La motivación, como deber de los funcionarios judiciales se encuentra establecida en el artículo 55 de la ley 270 de 1996, constituye garantía fundamental del derecho al debido proceso, instituida en contra de la arbitrariedad y el despotismo, consistente en que se conozcan las razones que condujeron a los juzgadores a adoptar sus decisiones, esto a fin que los justiciables conozcan de manera clara y precisa los preceptos jurídicos aplicados en las decisiones con soporte en las pruebas y los hechos del caso concreto.
CUI 11001600000020160130401 Casación 59589 Ley 906 de 2004 CARLOS ANDRÉS COLMENARES ÁVILA 19 A su vez, el artículo 162 de la Ley 906 de 200417 determina los requisitos que deben contener las sentencias y los autos, entre otros: la fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación originados en el debate, así como la decisión frente a la solicitud invocada, en términos claros y concretos que permitan su eventual control posterior.
En cuanto a los defectos en la motivación de las decisiones, la Sala ha identificado cuatro significativas situaciones: (i) ausencia absoluta de motivación por no haberse consignado los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya; (ii) motivación incompleta o deficiente, configurada cuando el funcionario omitió pronunciarse sobre algunos de los aspectos descritos o dejó de examinar los alegatos de los sujetos procesales en aspectos trascendentales para resolver el problema jurídico concreto, impidiendo saber cuál es el soporte de la decisión;
(iii) motivación ambigua, ambivalente o dilógica que tiene ocurrencia cuando el juez incurre en contradicciones, involucra conceptos excluyentes entre sí, al punto de hacer imposible desentrañar el contenido de la parte considerativa y, (iv) motivación sofística, aparente o falsa, surge cuando el fundamento probatorio de la decisión no consulta la realidad 17 Ley 906 de 2004.
Art. 162. “Requisitos Comunes. Las sentencias y autos deberán cumplir con los siguientes requisitos: (…) 4. Fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral. (…)” CUI 11001600000020160130401 Casación 59589 Ley 906 de 2004 CARLOS ANDRÉS COLMENARES ÁVILA 20 que exhibe el proceso, construye una realidad diferente y se llega a conclusiones abiertamente equívocas18.
No obstante, para la revisión en sede de casación de un fallo que se acusa indebidamente motivado, tiene que preceder, como es apenas obvio, la interposición del recurso y la debida sustentación del mismo, consistente en que se señale, de manera clara y precisa, la incorrección en el trámite procesal; acreditar el por qué tal incorrección supone una falencia trascendente y cómo tuvo efectos nocivos para los intereses de la parte representada; demostrar cómo fue socavada la estructura del proceso; determinar por qué no hay otra manera de enmendar la irregularidad; explicar qué se conseguiría al rehacer lo anulado e indicar con precisión la decisión que se debe adoptar.
Ahora, teniendo en consideración la crítica propuesta resulta pertinente transcribir las consideraciones expuestas por el Tribunal Ad quem en la sentencia de segunda instancia del 9 de diciembre de 2020, referidas concretamente a COLMENARES ÁVILA así: (…) “como se indicó al inició de la providencia, la presente investigación tuvo su génesis por virtud de las múltiples denuncias (56 recopiladas por la fiscalía), por hechos acaecidos entre los años 2007 y 2011, a través de las cuales se señaló en forma directa a los señores CARLOS ANDRÉS COLMENARES ÁVILA, MILTON LIBARDO CANTOR USAQUÉN y DAVID SANTIAGO SALGADO GARCIA, empleados de la sociedad DISTRIVEHICULOS S.A.S., como las personas que aprovechando su vinculación con la citada empresa ofrecían vehículos nuevos con atractivos precios y 18 Ver entre otras, CSJ SP, 4 may. 2011, rad. 35977;
CSJ SP, 3 mar.2010, rad. 32199; CSJ SP 21 oct. 2009, rad. 32004; CSJ SP9396-2014. CUI 11001600000020160130401 Casación 59589 Ley 906 de 2004 CARLOS ANDRÉS COLMENARES ÁVILA 21 amplias facilidades de pago, inclusive prometían entregarlos con contratos de trabajo, para lo cual recibían como parte de pago otros automotores; sin embargo, llegado el día de la entrega del rodante, se excusaban en presuntos inconvenientes de legalización, o que el representante legal no se encontraba, lo que les permitía ganar tiempo y captar más dinero de los clientes y/o los vehículos dejados en retoma; finalmente los automotores prometidos no eran entregados a los compradores y en la mayoría de casos tampoco se realizaba la devolución del capital consignado.”19 Señaló20 el ad quem que, a partir de los testimonios recaudados, los procesados en su rol de asesores, inclusive aduciendo la supuesta calidad de gerentes, convencieron a sus víctimas para que se desprendieran de su patrimonio con la promesa de entregarles vehículos nuevos, varios de nacionalidad china, la mayoría taxis, personas aquellas que eran cautivadas porque les ofrecían créditos bancarios preaprobados, inclusive con supuestos contratos en compañías petroleras que generarían ganancias aproximadas de 3 a 4 millones de pesos mensuales y precisamente esa resultaba: “ser la estrategia o artificio de los procesados hacia sus víctimas en perjuicio de su patrimonio, puesto que, además, cuando acudían al concesionario a retirar el rodante que habían adquirido, argumentaban que ello no era posible porque presuntamente no se había terminado la legalización y que debían esperar un mayor tiempo, con lo que sin duda alguna los mantenían en error, amén de que finalmente no cumplían con lo pactado,” (..) Asimismo, dijo el Tribunal21 que, tampoco se efectuaba la devolución del dinero, o solo parte del mismo.
De todas 19 pág., 16 sentencia de 2ª instancia. 20 pág., 17 sentencia de 2ª instancia. 21 pág., 18 sentencia de 2ª instancia. CUI 11001600000020160130401 Casación 59589 Ley 906 de 2004 CARLOS ANDRÉS COLMENARES ÁVILA 22 formas, que el hecho que DISTRIVEHÍCULOS S.A.S, apareciera como una empresa legalmente constituida generaba mayor confianza a los compradores, porque inclusive tenían carros nuevos en exhibición en una gran vitrina, que generó un provecho económico para los acusados y en especial para DISTRIVEHÍCULOS S.A.S, pues los denunciantes que declararon en juicio indicaron que;
“el dinero para la adquisición de los vehículos siempre era entregado a las personas que los atendían en la compraventa, quienes se presentaban como asesores, gerentes o incluso representantes legales, en la mayoría de casos a CARLOS ANDRÉS COLMENARES, a quien inclusive se le hizo un depósito en su cuenta bancaria personal;”. (Destaca la Sala) Expuso22 el ad quem que, de acuerdo con la narración de las víctimas, eran los mismos acusados quienes realizaban las negociaciones de los rodantes y recibían el dinero de los clientes utilizando de fachada la mencionada sociedad comercial para defraudar el patrimonio económico de incautos compradores.
Además: “si bien los defensores de los acusados cuestionan la credibilidad de los testimonios rendidos por varias de las víctimas, lo cierto es que la mayoría señaló al unísono en forma directa a CARLOS ANDRÉS COLMENARES como la persona que los atendió en DISTRIVEHÍCULOS SAS, quien se presentó como asesor y en otras ocasiones como gerente, les ofrecía los vehículos y otorgaba facilidades para su adquisición, recibía dinero producto de la negociación, también se encargaba de apaciguar los ánimos con los clientes y de convencerlos para que siguieran esperando, 22 pág., 19 y 20 sentencia de 2ª instancia CUI 11001600000020160130401 Casación 59589 Ley 906 de 2004 CARLOS ANDRÉS COLMENARES ÁVILA 23 argumentando presuntos inconvenientes en la importación de los automóviles o el proceso de matrícula” (…) “Si bien es cierto la defensa de CARLOS ANDRÉS COLMENARES aduce que el porcentaje de clientes insatisfechos fue mínimo frente a los que se le cumplió con sus contratos, tal circunstancia no se encuentra probada, y en gracia de discusión, ello en manera alguna descarta el delito de estafa, pues en el sub júdice se evidenció una pluralidad de personas afectadas en su patrimonio, además del modus operandi de los procesados, que persuadían a las víctimas con atractivos ofrecimientos, como contratos de trabajo con los automotores que compraran, el recibo de sus vehículos en consignación, facilidades de pago, y finalmente daban un sin número de excusas a los clientes cuando éstos evidenciaban que no se cumpliría con lo acordado”.
Aludió23 el fallador colegiado que, el hecho de que COLMENARES ÁVILA no tuviera participación en la constitución de la sociedad en manera alguna descartaba su participación en el entramado tendiente a engañar a las personas que acudían a DISTRIVEHÍCULOS SAS, pues como lo dijo el a quo, su rol fue eminentemente activo con miras a reclutar clientes y el consecuente desprendimiento económico, lo cual se deriva de las mismas declaraciones de las víctimas, cuyas transliteraciones, dijo el fallo, no trascribió por ser innecesarias al ser expuestas en el fallo de primera instancia, reseñando que: Amén de que de todas formas dicha persona en algunos casos se presentó como el gerente de DISTRIVEHÍCULOS S.A.S y también se advirtió que en una ocasión acudió a la junta de la empresa en representación de uno de sus socios, por tanto igualmente se cae de su peso de que se tratara de un simple empleado que fue utilizado como se enuncia en el argot popular, de chivo expiatorio o gancho ciego; por el contrario, lo que se aprecia es que tuvo la 23 pág., 23 sentencia de 2ª instancia. CUI 11001600000020160130401 Casación 59589 Ley 906 de 2004 CARLOS ANDRÉS COLMENARES ÁVILA 24 consciencia y voluntad de defraudar el patrimonio económico de aquellos que acudieron a esta actuación como denunciantes.(…) Incluso, añadió el Tribunal que no podía desconocer el compromiso penal en cabeza de los enjuiciados, quienes, a no dudarlo, obraron con dolo, teniendo en cuenta la forma de actuar frente a sus clientes, a quienes tenían la consciencia y voluntad de engañar en perjuicio de su patrimonio: “pues se encargaban de llevar a cabo todas las negociaciones con las víctimas, proponían ofertas, recibían dinero de las mismas, daban excusas cuando acudían a reclamar el bien adquirido; en otros casos CARLOS ANDRÉS COLMENARES se presentaba como representante legal, reemplazó a uno de los socios en una de las juntas de la empresa, por tanto no se trataba de simples empleados”.
(…) Como bien se ve, la decisión de segundo nivel no sólo contiene las argumentaciones fácticas y jurídicas propias del asunto, sino que, además, revelan el fundamento del que se valió el ad quem para confirmar el fallo de condena. Incluso, dejó de lado considerar la censura la decisión de primer grado, que para el caso ostenta unidad jurídica con la de segundo nivel, cuando precisamente de ella se valió el fallador, no solo para justificar el hecho de no trasliterar, de nuevo, los testimonios cuya crítica fundó la supuesta ausencia de motivación sino, además, para ratificar en sede de segundo grado la condena.
CUI 11001600000020160130401 Casación 59589 Ley 906 de 2004 CARLOS ANDRÉS COLMENARES ÁVILA 25 Distinto es que la defensa no comparta las apreciaciones del fallo de segundo nivel o que discurra que la valoración probatoria realizada es inadecuada, desacertada o insuficiente, lo cual comportaría un problema jurídico distinto a la nulidad que se plantea por la presunta existencia del defecto de motivación indicado e incluso infractor del principio de no contradicción pues enseña, realmente, que sí existió una motivación suficiente de la decisión, solo que no comparte su contenido.
A la luz de lo anterior, se advierte que el cargo naufraga por cuanto adolece de falta de las exigencias mínimas para su admisión. En ese sentido, no indica el censor cómo se pretermitió la valoración de la prueba testimonial, cuando en realidad se verificó en la sentencia, precisamente a partir de aquella labor, la materialidad de las conductas punibles de estafa agravada en la modalidad de masa en concurso con concierto para delinquir, ni de qué manera el ejercicio que dijo echar de menos hubiese mostrado un escenario de duda sobre la responsabilidad penal atribuida a COLMENARES ÁVILA, pues elabora una estructura argumentativa dirigida a imponer su particular valoración de las testimoniales.
En efecto, el recurrente, luego de transcribir en extenso el recurso de alzada, con apartes de 17 testimonios que contiene su particular interpretación de algunas de las pruebas testimoniales, no demuestra la efectiva afectación de las garantías fundamentales, deslizando apenas una CUI 11001600000020160130401 Casación 59589 Ley 906 de 2004 CARLOS ANDRÉS COLMENARES ÁVILA 26 pretensión genérica con la finalidad de nulitar el fallo de segunda instancia, con absoluto desdén por los deberes de claridad, concreción y debida fundamentación que deben evidenciarse en la sustentación del recurso.
Es más, la sola enunciación de motivación incompleta por ausencia de valoración de la prueba no basta para retrotraer la actuación, para que se emita una nueva sentencia, máxime que el censor, en quebranto de principio de trascendencia, no indica con precisión cómo del contenido de las declaraciones que acusa no consideradas por el ad quem se puede arribar a una decisión diversa de la que se adoptó. En todo caso, es preciso indicar que la condena se cimentó, entre otras consideraciones, en la valoración de un número plural de víctimas que acudieron al juicio oral y declararon sobre la intervención de CARLOS ANDRÉS COLMENARES ÁVILA en las estafas materia de acusación, cuestión que en el cargo se mantuvo en pie, pues no fue objeto de ataque en el recurso.
Tampoco se contrastó el peso demostrativo de las testimoniales que sirvieron para la condena con los que se aduce no fueron ponderados, para deducir de allí el in dubio pro reo que alega. El cargo, por las razones expuestas, tampoco tiene vocación de ser admitido por la Sala. CUI 11001600000020160130401 Casación 59589 Ley 906 de 2004 CARLOS ANDRÉS COLMENARES ÁVILA 27 5.
Tercer cargo (subsidiario) La censura se formula al amparo de la causal tercera de casación bajo el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundamentado la sentencia. En sustento de ello, el demandante postula la existencia de sendos errores de hecho que conllevarían a casar el fallo a saber: (i) falso juicio de existencia por falta de apreciación probatoria de tres escrituras públicas;
(ii) falso juicio de identidad y falso raciocinio en las pruebas testimoniales de Jimmy Rojas Llanos, Sandra Milena Hernández Torres, José Misael Días, Edgar Gómez, Francisco Díaz Cárdenas, Diego Parra Quiroga, Teodiselo Fajardo Pardo, Pablo Enrique Rojas, Ricardo Torres Medina, Orlando Martínez, Nelson Yesid Arias Marín, Gonzalo Hernández Lobatón, Hernán Paiva Gómez, Ingrid Cáterin Rodríguez, Wilson Mejía Torres, Ruby Estella Moreno Acosta, Janeth Cristina Contreras, Lisandro Cadena Sierra, Mary Luz Bermeo Tinoco, Carlos Colmenares;
(iii) desconocimiento de la regla de experiencia según la cual: «una persona, que es simplemente empleada dentro de una organización empresarial, en un país con los altos índices de desigualdad, hace todo lo que está dentro de las funciones asignadas para conservar su empleo». i) En desarrollo del cargo por falso juicio de existencia indica el censor, en escueto argumento, que CARLOS ANDRES COLMENARES ÁVILA no aparece mencionado en las escrituras públicas de constitución y reforma de la sociedad DISTRIVEHÍCULOS S.A.S., sin abonar a tal circunstancia un solo argumento del por qué tal CUI 11001600000020160130401 Casación 59589 Ley 906 de 2004 CARLOS ANDRÉS COLMENARES ÁVILA 28 circunstancia puede conmover el fallo.
De tal manera se advierte la censura insuficiente. ii) En lo que toca con la censura por falso juicio de identidad y falso raciocinio de las pruebas testimoniales, en los términos que formula el reproche, se advierte el quebranto al principio de contradicción, respecto de la coherencia de cada uno de los cargos, pues en su interior no debe incurrir en discordancias o antagonismos conceptuales asimismo el principio de técnica, propios del recurso extraordinario, lo cual significa, como desde ya se anuncia, que el cargo será inadmitido.
Ciertamente, unas son las exigencias de índole técnica para estructurar la existencia de un falso juicio de identidad y otras diferentes para pregonar la de falso raciocinio, pues aquella concierne a un contenido objetivo de la prueba, al predicar que la prueba existente y materialmente advertida en la actuación ha sido cercenada, adicionada o tergiversada; en tanto que la segunda concierne a un proceso intelectivo del fallador, del que se supone que la prueba ha sido tenida en cuenta pero en su proceso de valoración se han desconocido las reglas de la sana crítica, los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia, violando el principio de contradicción la postulación de diferentes formas de violación indirecta, respecto del mismo medio de prueba.
Al respecto la Corte en decisión AP 906-2023, del 22 de marzo de 2023, radicado 58887, expresó: “Se trate de errores CUI 11001600000020160130401 Casación 59589 Ley 906 de 2004 CARLOS ANDRÉS COLMENARES ÁVILA 29 de derecho o de hecho, el actor no puede proponer respecto de un mismo medio de prueba simultánea e indistintamente las respectivas especies en que aquellos se subdividen”.
Síguese de lo anterior, la contradicción intrínseca de la censura por entremezclamiento de los cargos, pues en un mismo cargo no se puede atribuir el yerro de que la prueba ha sido objetivamente cercenada, pero que, a su vez de esa misma prueba, objetivamente vista, el juzgador ha hecho inferencias erróneas por inexacta observación de los elementos de la sana crítica.
En línea con lo anterior, véase que, para la debida postulación del cargo, por error de hecho en su modalidad de falso juicio de identidad, el censor debe24; (i) indicar cual fue la prueba que se distorsionó, agregó o cercenó; (ii) indicar lo que la prueba decía; y (iii) demostrar que el entendimiento que del medio de conocimiento obtuvo el juzgador fue distinto.
A su vez, para la debida postulación del error derivado de falso raciocinio, el recurso debe acreditar (i) la prueba o inferencia sobre la cual recae el yerro; (ii) identificar el principio lógico y/o científico, la máxima de la experiencia indebidamente utilizados por el juzgador en la valoración probatoria; (iii) indicar las razones por las cuales su adecuada aplicación resulta necesaria para la corrección de la decisión25. 24 AP 2660-2023 del 6 de septiembre de 2023, rad. 57256 25 AP 2660-2023 del 6 de septiembre de 2023, rad. 57256 CUI 11001600000020160130401 Casación 59589 Ley 906 de 2004 CARLOS ANDRÉS COLMENARES ÁVILA 30 Para ambas tipologías de errores de hecho, el censor debe acreditar la incidencia del yerro en la decisión para pregonar que, si no se hubiere cometido el mismo, la decisión hubiere sido totalmente diferente.
Haciendo abstracción de la impropiedad técnica de amalgamar dos modalidades de error de hecho en un mismo cargo, refulge evidente que el censor se abstuvo de demostrar la existencia de los yerros atribuidos al Tribunal, pues no realizó ningún ejercicio de comparación entre lo que dice la prueba supuestamente cercenada y lo que se le hizo decir en el fallo a la misma, a su vez que tampoco indicó el principio lógico o regla científica, ni la máxima de la experiencia que eventualmente el juzgador desconoció en la valoración de las testimoniales. iii) La censura que toca con el desconocimiento de la regla de experiencia según la cual;
“una persona, que es simplemente empleada dentro de una organización empresarial, en un país con los altos índices de desigualdad, hace todo lo que está dentro de las funciones asignadas para conservar su empleo”, tampoco cumple con la acreditación del error de hecho propuesto. En primer lugar, luce evidente que lo anteriormente enunciado no corresponde a una regla de la experiencia, pues de ella no se derivan premisas universales ni se colige “la manera como casi siempre ocurren ciertos fenómenos a CUI 11001600000020160130401 Casación 59589 Ley 906 de 2004 CARLOS ANDRÉS COLMENARES ÁVILA 31 partir de su observación cotidiana26”.
Antes bien, lo alegado sin mostrar la universalidad de la enunciada regla de experiencia, es una inferencia personal del censor, sobre la manera en que fungen algunos empleados en las estructuras empresariales, sin que tal circunstancia tenga el peso suficiente para acreditar el falso raciocinio. Adicional a ello, la demanda se limita a enunciar la mentada regla de la experiencia, que no lo es, sin acreditar su trascendencia frente a la valoración probatoria revelada en el fallo impugnado, pues, en alegato de libre factura, quiso conectar la regla de la experiencia con elucubraciones de error de tipo que debió aplicarse en el fallo, las cuales no tienen mérito para admitir el recurso, en tanto constituye más un alegato de instancia que un ataque contra la decisión confutada.
Dicho de otra manera, frente a la valoración probatoria, el casacionista expuso una crítica de carácter personal orientado a demostrar la necesidad de aplicar el instituto del error de tipo, sin la debida sustentación del falso raciocinio postulado, en punto que era menester acreditar la indebida la valoración de la prueba recabada, lo cual tenía incidencia en la decisión. Ante la ausencia de rigor lógico jurídico en su postulación, la falta de acreditación y trascendencia de algún yerro en la valoración, habrá de inadmitirse el cargo propuesto, pues como se dijo, el demandante consumió el 26 CSJ AP 195-2014, del 29 de enero de 2014, rad. 42086.
CUI 11001600000020160130401 Casación 59589 Ley 906 de 2004 CARLOS ANDRÉS COLMENARES ÁVILA 32 recurso en demostrar la necesidad de aplicar el instituto del error de tipo, además de, la falta de entendimiento de una regla de experiencia inexistente, a manera de alegato propio de las instancias, el cual no es propio en el marco del recurso extraordinario de casación. 6.
Cuarto cargo (subsidiario) Con fundamento en la causal primera, violación directa de la ley sustancial, el actor acusa la aplicación indebida de los artículos 3º, 4, 9º, 10º y 22 de la Ley 906 de 2004, y de los artículos 246, 247 y 340 de la Ley 599 de 2000, al paso que acusa la sentencia de falta de aplicación de los artículos 1º, 6º, 28, 29 de la Constitución Nacional, y 6º 13, de la Ley 599 de 2000 y el 7º de la Ley 906 de 2004.
Como se sabe, la violación directa es un problema eminentemente jurídico, por lo que se parte de una aceptación objetiva de los hechos y las pruebas de ellos, tal y como fueron valoradas por el juzgador de segunda instancia. Esta forma de violación, implica para el recurrente: “entonces, exponer la discrepancia en el ámbito de lo estrictamente jurídico, es decir, sólo con las consecuencias jurídicas atribuidas a los hechos declarados, sin que resulte viable agregar o sugerir al mismo tiempo la presencia de errores de apreciación probatoria, dado que para ello la ley ha previsto la vía indirecta”.
CSJ AP- 3150-2023, rad. 59651; CSJ AP3160-2016, rad. 43478; CSJ AP8267-2016, rad. 49015; CSJ AP5724-2016, rad. 48689; CSJ AP4811-2016, rad. 48200; CSJ AP4060-2016, rad. 47883, entre otras. CUI 11001600000020160130401 Casación 59589 Ley 906 de 2004 CARLOS ANDRÉS COLMENARES ÁVILA 33 Ahora bien, en desarrollo del cargo, el casacionista pregona que no se verificó la totalidad de los requisitos que exige el tipo penal de estafa descrito en el artículo 246 del Código Penal, en concreto el de la utilización de artificios o engaños, lo que delanteramente implica una complacencia con la disposición normativa aplicada al caso.
La cuestión, tal y como fue presentada trasluce una indebida interpretación de la preceptiva, no obstante, en el desarrollo del cargo, cuestiona aspectos demostrados con la valoración probatoria testimonial que darían sustento a su solicitud, lo cual resulta técnicamente impropio de la senda casacional escogida por el demandante. En ese sentido, se viola el principio de autonomía de las causales si al interior del cargo pregona la violación directa de la ley, pero a su vez procede a cuestionar la valoración probatoria en la decisión opugnada, pues estos asuntos, tal y como se indicó ut supra corresponde cuestionarlos por la vía indirecta.
Nótese, como el sustento de la indebida aplicación de los requisitos del tipo penal recae en lo dicho por los testigos Jimmy Rojas, Miyer Hernández Paipa, Paulo Enrique Rojas, Francisco Antonio Días Cárdenas, Wilson Mejía Torres, Andrés David Parra, Nelson Yesid Arias, y Orlando Martínez, con los cuales fundamenta la inexistencia de artificios o engaños, trayendo al planteamiento una discusión de carácter probatorio, con lo cual equivoca el actor el camino casacional, pues tal deducción debió haberla postulado, se insiste, por la vía indirecta.
CUI 11001600000020160130401 Casación 59589 Ley 906 de 2004 CARLOS ANDRÉS COLMENARES ÁVILA 34 Se tiene entonces, que la inconformidad del recurrente estriba a que se aplicó de manera indebida el artículo 246 del Código Penal, pues, no se encuentran presentes todos los elementos del tipo penal de estafa, pero en apoyo de esa tesis, se opone a la valoración probatoria que los juzgadores hicieron de las pruebas testimoniales.
Contrario a lo denunciado en el cargo, el juez colegiado se ocupó de la estrategia o artificio27 del procesado CARLOS ANDRÉS COLMENARES ÁVILA, haciendo alusión a cada una de las estratagemas empleadas por el concierto criminal para estafar a las víctimas, tales como demoras en procesos de legalización de los vehículos, excusas para que esperaran un mayor tiempo, ofrecimientos de vehículos recibidos en retoma de otros clientes que habían desistido de sus negocios, no devolución de dineros y de los vehículos.
En quebranto del principio de trascendencia, tampoco realizó el casacionista un trabajo argumentativo dirigido a demostrar que el error de aplicación incidió decididamente en la decisión, revelando entonces una particular interpretación de la norma que se supone indebidamente aplicada, sin que tal circunstancia tenga vocación de quebrantar el fallo, ni socavar la hermenéutica empleada en las normas llamadas a regular el caso.
Consecuencia de lo anterior, la Sala inadmitirá el cargo propuesto, pues se advierte que el demandante equivocó la 27 Págs. 15, 17, 18, 25 y 26 de la sentencia de 2ª instancia. CUI 11001600000020160130401 Casación 59589 Ley 906 de 2004 CARLOS ANDRÉS COLMENARES ÁVILA 35 causal de casación escogida, además que sus planteamientos no se ciñeron a los principios de autonomía de las causales, precisión y trascendencia, sin que la Sala pueda suplir o recomponer las postulaciones del recurrente, so pena de resquebrajar la prohibición derivada del principio de limitación, Además, del examen del expediente no se advierte vulneración alguna que logre el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte que conlleve a su protección. Por consiguiente, la Sala inadmitirá en su conjunto la demanda postulada.
Cabe advertir que contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y con las reglas que ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente decisión28. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RESUELVE 1.
INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de CARLOS ANDRES COLMENARES ÁVILA, conforme lo consignado en la parte motiva del presente proveído. 28 CSJ, AP 12 de diciembre 2005, rad. 24.322. CUI 11001600000020160130401 Casación 59589 Ley 906 de 2004 CARLOS ANDRÉS COLMENARES ÁVILA 36 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante acudir al mecanismo de insistencia. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F01B2FE7D456EE1351D850EE0B676012C2CE3B8F88FAA01983DDBD0EFC0E8EAF Documento generado en 2024-12-10 CUI 11001600000020160130401 Ley 906 de 2004 CARLOS ANDRÉS COLMENARES ÁVILA 37