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AP7470-2024(60683)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Ley 527 de 1999

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP7470-2024 Radicación n.° 60683 CUI: 11001600072120170038501 Aprobado acta n.° 293 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1. La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en nombre de HERNANDO JAVIER MELGAREJO RINCÓN, contra la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuyo medio confirmó la condena de primera instancia contra el procesado como autor del delito de acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.

Casación Radicado n.° 60683 CUI: 110016000721201700385-01 HERNANDO JAVIER MELGAREJO RINCÓN 2 II.

HECHOS 2. De acuerdo con los fallos de instancia en consonancia con la acusación, en el año 2013 y en la ciudad de Bogotá1, P.D.O.M. (de 17 años, quien estaba cursando el grado once) se encontraba dormitando en compañía de su hermana menor, cuando de repente la despertó un ruido, encontrando a su padrastro HERNANDO JAVIER MELGAREJO RINCÓN viendo pornografía. Al sentirse incómoda P.D.O.M. decidió encerrarse en su habitación. Sin embargo, allí ingresó MELGAREJO RINCÓN, quien primero le pidió que «lo perdonara», pero luego empezó a tocarle sus ‘partes íntimas’.

Ante el rechazo verbal de P.D.O.M., MELGAREJO RINCÓN le dijo que se quedara callada o, de lo contrario, su madre y sus abuelos podrían morir. Y, tras un forcejeo, la accedió vaginalmente. 3. A partir de ese momento y hasta el 5 de junio de 2016, valiéndose de puños, patadas y halones de pelo junto con amenazas, MELGAREJO RINCÓN continuó forzando a P.D.O.M. a sostener relaciones sexuales por vía vaginal, anal y oral.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 4. Agotadas las actuaciones preliminares por los referidos hechos, el 11 de abril de 2018, ante el Juzgado 35 Penal del Circuito de esta ciudad, HERNANDO JAVIER MELGAREJO RINCÓN fue acusado en los mismos términos de la formulación de imputación, a saber: como probable autor de acceso carnal violento, agravado por haber sido cometido aprovechando la 1 No se precisó la fecha exacta ni la dirección de la residencia. Casación Radicado n.° 60683 CUI: 110016000721201700385-01 HERNANDO JAVIER MELGAREJO RINCÓN 3 confianza depositada por la víctima en él, en concurso homogéneo y sucesivo. 5.

El procesado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido el debate y anunciado sentido de fallo condenatorio, el juez dictó la respectiva sentencia el 25 de febrero de 2021. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor, mediante sentencia del 8 de septiembre de 2021, el Tribunal de Bogotá negó la nulidad por supuestas deficiencias en la defensa técnica y confirmó la condena. 6.

Dentro del término legal, el prenombrado sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte. IV. DEMANDA DE CASACIÓN 7. El defensor formula cuatro cargos en contra de la sentencia de segunda instancia. 8. Primero: Con fundamento en la causal 2ª del art. 181 C.P.P., solicita a la Corte «casar la sentencia y en consecuencia decretar la nulidad [de] la decisión proferida por el señor Juez […], así como […] del Tribunal […], debiendo disponerse la absolución».

Sustenta esa pretensión en el desconocimiento de los derechos al debido proceso y defensa, derivado de la vulneración de los principios de congruencia, coherencia y legalidad. Casación Radicado n.° 60683 CUI: 110016000721201700385-01 HERNANDO JAVIER MELGAREJO RINCÓN 4 9. En su sentir, tres circunstancias habrían conducido a tal transgresión: (i) La Fiscalía no estableció claramente «la situación fáctica por la que encaminó la presente investigación y el juicio».

(ii) Con los testimonios de la víctima (P.D.O.M.) y la madre de esta (Paula Johanna Moreno Vega, a quien califica de testigo de oídas) el marco fáctico se amplió a un evento ocurrido en el 2017, aun cuando la denuncia no versó sobre este último y la acusación solo comprendió el lapso entre el 2013 y el 2016. (iii) El fallador «para efectos de credibilidad y llegar a la certeza de que los hechos ocurrieron [partió] de la base también de los eventos con posterioridad al 2016». 10.

Bajo ese escenario, critica que la valoración de un suceso del 2017, consistente en que P.D.O.M. tuvo relaciones sexuales con su padrastro en un motel por sentirse amenazada, socavó el derecho del procesado de conocer los hechos concretos por los cuales fue llamado a juicio. Conocimiento que era determinante para estructurar de manera correcta y clara la defensa. 11.

Segundo cargo: Bajo idéntica causal (art. 181-2º C.P.P.), pretende la nulidad de lo actuado desde la audiencia preparatoria, por violación al debido proceso producto de la falta de defensa técnica. Centra su censura en el obrar ‘excesivamente pasivo’ del defensor público, al punto de que el acusado estuvo ‘acéfalo de abogado’. 12. En concreto, reprocha que el anterior profesional del derecho: (a) No desarrolló un programa metodológico ni trazó una teoría del caso.

(b) No se preocupó por recolectar evidencias y Casación Radicado n.° 60683 CUI: 110016000721201700385-01 HERNANDO JAVIER MELGAREJO RINCÓN 5 hacer un análisis de arraigo. (c) No solicitó los testimonios del empleador y compañeros del procesado. (d) No realizó contrainterrogatorios de manera adecuada y oportuna. (e) Debió solicitar la asignación de investigadores o psicólogos de la Defensoría del Pueblo.

(f) Debió realizar el debido interrogatorio o contra interrogatorio al ‘testigo en común’ con la Fiscalía. (g) Debió insistir hasta el último momento en llevar a su ‘otra testigo’, en lugar de «renunciar a ella de manera tajante como lo hizo». (h) No asesoró a su representado sobre la posibilidad de declarar en el juicio. 13. Tercer cargo: Con base en la misma causal (art. 181-2º ibidem), insta la nulidad a partir de «la falta de argumentación por parte de las instancias con relación al fallo condenatorio desde la óptica de la responsabilidad penal.».

En lo central, alega el «desconocimiento de los principios básicos que rigen el debido proceso, entre ellos el análisis objetivo y subjetivo del dolo». 14. Por un lado, denuncia que el juez singular «para efectos de condenar su actuar doloso, olvida de contera que, por estar frente a un delito grave, se debía argumentar de manera fehaciente las condiciones específicas del mismo desde el punto de vista fáctico y jurídico dentro del concepto de culpabilidad».

Por otro lado, censura que los magistrados de la segunda instancia no analizaron «el dolo por cuanto ellos únicamente se refirieron a la pretensión solicitada por el apelante». 15. Además, asegura que era deber de la Fiscalía y la judicatura desentrañar qué quería el procesado, qué pensaba y por cuál situación estaba pasando previo al comportamiento.

En Casación Radicado n.° 60683 CUI: 110016000721201700385-01 HERNANDO JAVIER MELGAREJO RINCÓN 6 ese sentido, resalta que en el acusado concurren unas condiciones ‘personalísimas’ y ‘especialísimas’, que hacían necesario ‘fijar pautas mínimas’, como el ‘estudio del arraigo’, con miras a determinar: (a) Quién es MELGAREJO RINCÓN como esposo de la madre de la víctima y padre de la hermana menor de esta.

(b) Cómo estaba conformado su núcleo familiar. (c) Qué actividades desarrolló durante su convivencia. (d) Cuáles fueron las causas que ‘llevaron al traste’ su matrimonio después de haber procreado una hija. (e) Cuál fue la fecha de su separación y las ‘circunstancias temporo-espaciales’. (f) Cómo era su labor en Bavaria. (g) Cuáles eran sus condiciones de ‘pre-sanidad al momento’ (no precisa cuál). 16.

En su opinión, a partir de esas circunstancias seguramente «hubiesen aparecido novedades relevantes que a posteriori el procesado hubiese podido ofrecer». Sin embargo, esto finalmente no ocurrió debido a que la investigación de la Fiscalía fue precaria, por no decir nula (en sus palabras, fue del 00%), ya que no realizó ninguna actividad tendiente a verificar las condiciones personales, laborales y sociales del investigado. 17.

Cuarto cargo: Con base en la causal 3ª del art. 181 C.P.P., solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver al procesado. En lo fundamental, ataca la declaración de la ofendida y asegura que los jueces no atendieron las «singulares máximas de experiencia, leyes de la lógica, la ciencia, o criterios técnico científicos estatuidos para apreciar el medio de prueba», lo cual habría generado un error de hecho por falso raciocinio.

Casación Radicado n.° 60683 CUI: 110016000721201700385-01 HERNANDO JAVIER MELGAREJO RINCÓN 7 18. Desde un inicio, tacha de incoherente e inconsistente el testimonio de P.D.O.M., quien dijo que algunos de los ataques ocurrieron en horas de la noche, cuando los demás miembros de su familia se encontraban en casa. No obstante, la experiencia enseña que los delitos sexuales son cometidos en la clandestinidad. 19.

También, con apoyo en la experiencia señala que, si hechos de tal impacto para la vida de cualquier persona realmente hubieran ocurrido, es más probable que alguien con las características de P.D.O.M. no tuviera inconvenientes para recordar los detalles. Si ella tenía 17 años en el primer ataque y 24 cuando rindió su testimonio, le era exigible «ser mucho más clara y consistente con la fecha de un supuesto encuentro que marcaría su vida para siempre», máxime cuando estuvo consultando sus notas durante toda la audiencia. Por el contrario, el relato es difuso en sus fechas, ya que recuerda cuándo viajó al exterior, pero no estableció el mes exacto del primer y último abuso. 20.

Sobre ese último hecho, acusa al juez de incurrir en una imprecisión cuando lo ubicó en el 2017, luego de que P.D.O.M. regresara de Canadá. No obstante, ‘a viva voz’, la prenombrada manifestó que ese hecho ocurrió en el 2016, cuando retornó del referido país. De todas maneras, reitera que al momento de esa aclaración la víctima leyó unas notas, que no fueron puestas de presente a la defensa, no fueron solicitadas por la Fiscalía para refrescar memoria ni el anterior defensor objetó esa situación. Casación Radicado n.° 60683 CUI: 110016000721201700385-01 HERNANDO JAVIER MELGAREJO RINCÓN 8 21.

Además, cuestiona la credibilidad de la perjudicada dada la presencia de ‘varias inconsistencias’ y ‘contradicciones’ con la declaración de su madre, a quien califica de prueba de referencia de todas formas. Por ejemplo, P.D.O.M. narró que la primera agresión ocurrió cuando su madre se ausentó dos días de la casa por cuestiones de trabajo, pero su progenitora dijo que en agosto de 2013 ella se ausentó tres días del hogar.

En su sentir, la inobservancia de esa y otras circunstancias impidió reconocer la duda a favor del procesado y, por ende, emitir una absolución. 22. Sumado a ello, se queja de que la Fiscalía no presentó un solo elemento probatorio de ‘verificación periférica’ (cita el fallo SP1525-2016), en concreto: (a) llamadas y mensajes de texto de las amenazas proferidas por MELGAREJO en contra de P.D.O.M. y su familia.

(b) La supuesta agresión sexual en un motel de Bogotá en el 2017. (c) «Cada uno de los análisis técnicos y/o periciales, para identificar con certeza la respectiva línea de tiempo». (d) El elemento violencia con «algún dictamen de ello, bien sea psicológico o físico». (e) El maltrato físico que la afectada aseguró padecer, con una orden de protección o el proceso en comisaría. 23.

En su opinión, esa violencia intrafamiliar «puede ser el móvil o la venganza para que recurra ante la justicia a denunciar a su padrastro». Por esa senda, hace especial énfasis en que no puede culparse a una persona con base en señalamientos cargados de animadversión, resentimientos, dudas e inconsistencias, los cuales solo fueron soportados por «un análisis pericial que puede calificarse despreciable por la verdad que aflora».

Casación Radicado n.° 60683 CUI: 110016000721201700385-01 HERNANDO JAVIER MELGAREJO RINCÓN 9 24. En suma, estima que los jueces incurrieron en errores en la ‘apreciación y valoración de la prueba’, que derivaron en la falta de aplicación del art. 9º C.P. y «demás normas concordantes». Yerros que impidieron ver la insuficiencia de la prueba para ‘romper’ la presunción de inocencia. De ahí extrae la trascendencia de un estudio de fondo a fin de garantizar la efectividad del derecho material.

V. CONSIDERACIONES 25. La Sala inadmitirá la demanda de casación, por cuanto no satisface los requisitos derivados de los arts. 181, 183 y 184 C.P.P. Como se verá, el escrito no cumple con las condiciones mínimas de admisibilidad, puesto que ninguno de los cuatro cargos es formulado con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional seleccionado (CSJ AP570-2023). 5.1.

Primer cargo 26. De acuerdo con los arts. 181-2º y 457 inc. 1º C.P.P., en el ámbito de la casación es causal de nulidad el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o por violación de la garantía fundamental a la defensa. La alegación de las nulidades ha de ajustarse a los principios concurrentes de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, residualidad y trascendencia. Debido al carácter acumulativo de los aludidos principios, la inobservancia de alguno de ellos comporta la inadmisibilidad del Casación Radicado n.° 60683 CUI: 110016000721201700385-01 HERNANDO JAVIER MELGAREJO RINCÓN 10 cargo en casación (CSJ AP3081-2022, que a su vez recoge AP 9 mar. 2011, rad. 32.370 y AP 30 nov. 2011, rad. 37.298). 27.

En consonancia con ello, esta corporación ha explicado que la adecuada fundamentación de un cargo por nulidad exige del demandante: (i) identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación; (ii) señalar si se trata de un vicio de estructura o garantía; (iii) plantear con suficiencia y precisión sus fundamentos fácticos;

(iv) indicar los preceptos que considera conculcados; (v) fijar el momento procesal en que se produjo la anomalía, así como la cobertura de la invalidez deprecada; (vi) acreditar, en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y extremo para restablecer el derecho afectado con la anormalidad procesal o la garantía conculcada (CSJ AP3675-2024, que a su vez recoge AP2274-2024, AP3814- 2023, AP3479-2023, AP651-2023 y AP3476-2023). 28.

En el asunto bajo estudio, la Corte nota que el impugnante desacata la mayoría de esas exigencias, lo que impone la inadmisión del primer cargo. En términos generales, son tres irregularidades las que se alegan en la demanda: (a) insuficiencia de los hechos jurídicamente relevantes, (b) ampliación del marco fáctico de la acusación con los testimonios de la víctima y de su madre, (c) incongruencia entre acusación y sentencia. Frente a cada una de esas situaciones, el censor olvida señalar con precisión si con ellas se configuró un vicio de estructura o garantía. Por el contrario, a lo largo de su escrito acude indistintamente a los dos tipos de defectos (C.S.I., págs. 33, 36 y 39), con lo cual es evidente la insatisfacción del requisito ii.

Casación Radicado n.° 60683 CUI: 110016000721201700385-01 HERNANDO JAVIER MELGAREJO RINCÓN 11 29. Esa primera falencia se entrelaza a una segunda falla en la técnica casacional, cifrada en que el defensor no plantea con suficiencia y precisión los fundamentos fácticos de la irregularidad que denuncia (requisito iii, párr. 27). Puntualmente, el recurrente no indica con exactitud cuáles circunstancias lo llevan a sostener que «la Fiscalía no estableció claramente la situación fáctica por la que encaminó la presente investigación y el juicio» (C.S.I., pág. 39), muy a pesar de que (i) la insuficiencia de los hechos jurídicamente relevantes fue una de las críticas del cargo, (ii) el propio defensor reconoce que la acusación sí definió un límite temporal de los accesos carnales, entre el 2013 y el 2016 (ibidem, pág. 38) y (iii) él mismo reprodujo textualmente parte del escrito de acusación (ibidem, pág. 37). 30.

Y es que contrario a esa mera enunciación de un defecto procedimental, lo que se observa en la audiencia de formulación de acusación es que MELGAREJO RINCÓN sí tuvo la posibilidad de conocer los hechos por los que era llamado a juicio penal, a saber: acceder a su hijastra P.D.O.M. por vía vaginal, anal y oral, por medio de violencia física (forcejeo con la víctima, tirarla a la cama, taparle la boca, halarle el cabello, pegarle puños y patadas) y psicológica (amenazas en contra de ella y su familia).

Esto habría sucedido en varias oportunidades, en el periodo comprendido entre el 2013 (cuando P.D.O.M. tenía 17 años y estaba cursando el grado once) y el 5 de junio de 2016 (dos días antes de que la joven viajara a Canadá). 31. Es verdad que en ese acto de parte la fiscal acudió a los términos de la denuncia para formular la acusación. Esto también ocurrió en la audiencia de imputación. Sobre el particular, la Sala recuerda que reproducir el contenido de la Casación Radicado n.° 60683 CUI: 110016000721201700385-01 HERNANDO JAVIER MELGAREJO RINCÓN 12 denuncia, evidencias u otra información recaudada por el ente instructor no es la metodología óptima para delimitar el marco fáctico de la imputación y la acusación (CSJ SP741-2021, que a su vez reitera SP2042-2019). 32.

Sin embargo, en el presente caso esa deficiencia metodológica es intrascendente, por cuanto ella no implicó de ninguna manera falta de claridad de los supuestos fácticos por los cuales se convocó a juicio al procesado, impidiendo o dificultando su defensa. Antes bien, esta corporación nota que en ambos actos la Fiscalía comunicó al investigado una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible (arts. 288-2º y 337-2º C.P.P.).

Desde esta óptica el cargo también es inadmisible, pues desacata los principios de acreditación y trascendencia que guían las nulidades (párr. 26). 33. Ahora bien, para el defensor, se vulneró la congruencia cuando P.D.O.M. declaró sobre un abuso ocurrido en el 2017, en un motel de la capital, a donde MELGAREJO RINCÓN la condujo bajo la amenaza de tener en su poder un video de contenido sexual en el que supuestamente ella aparecía. Igualmente, en su sentir, hubo una infracción al referido principio cuando el juez valoró esa circunstancia. 34.

Es cierto que ese suceso fue escrutado por el juzgador como parte del dominio que ejerció el victimario sobre la víctima, incluso cuando ellos ya no convivían (C.P.I., pág. 35). Empero, en esas dos críticas el casacionista tampoco satisface las exigencias para formular un cargo de nulidad. En específico, no demuestra, Casación Radicado n.° 60683 CUI: 110016000721201700385-01 HERNANDO JAVIER MELGAREJO RINCÓN 13 en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la invalidación del trámite como remedio único y extremo (requisito vi, ver párr. 27), con miras a salvaguardar el principio de congruencia como componente del derecho al debido proceso.

Por el contrario, dicha crítica parte de una incomprensión del principio de congruencia, que deja en evidencia lo intrascendente de su reparo. 35. Por virtud del mandato de congruencia (art. 448 C.P.P.), el acusado no puede ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena.

Por manera que la congruencia demanda una identidad fáctica entre (a) imputación/acusación y (b) sentencia. No está de más indicar que en este asunto solo interesa esa arista de la congruencia, más no las otras dos (personal y jurídica). 36. Con ese marco normativo en mente es irrazonable pretender que la congruencia también se exija de la acusación y los testimonios, ya que esto supondría testigos dedicados a reproducir los términos exactos de la acusación, como si de un libreto se tratara.

A su paso, una exigencia de ese tipo repudiaría uno de los imperativos medulares del proceso penal y su correspondiente práctica probatoria, a saber: la búsqueda objetiva de la verdad real sobre la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad penal del acusado (arts. 5° y 372 C.P.P.). De allí que sea injustificado, además de desatinado, pretender que la prueba testimonial sea un calco de la acusación. 37.

Pero, quizás más importante aún, la Corte observa que los fundamentos fácticos expuestos por el libelista sobre la incongruencia no son respetuosos del principio de corrección Casación Radicado n.° 60683 CUI: 110016000721201700385-01 HERNANDO JAVIER MELGAREJO RINCÓN 14 material. En concreto, el apelante omite mencionar que los hechos fijados en la sentencia de primera instancia únicamente abarcan los accesos carnales violentos perpetrados durante un periodo aproximado de tres años, entre el 2013 y el 2016, sin que de modo alguno se aluda al presunto abuso del 2017 (C.P.I., pág. 27.

Retomado textualmente por el ad quem, C.S.I., págs. 1-2). 38. Igualmente, el demandante pretermite indicar que el juez singular solo sancionó a MELGAREJO RINCÓN por los accesos carnales violentos perpetrados entre 2013-2016, más no por el posible vejamen sexual del 2017, como se verifica en el acápite de dosificación punitiva (C.P.I., pág. 42).

Condena que fue confirmada, sin modificaciones, por el juzgador colegiado (C.S.I., pág. 15). Asimismo, el apoderado olvida referir que el fallador de primer grado compulsó copias para que sea investigada la posible agresión ocurrida en el 2017 (C.S.I., pág. 43). 39. En síntesis, las sentencias muestran que MELGAREJO RINCÓN fue sentenciado por acceder vía vaginal, anal y oral a su hijastra P.D.O.M., por medio del uso de la violencia física y psicológica, durante un periodo aproximado de tres años, entre el 2013 y el 2016.

Ese núcleo fáctico por el que se dictó condena, incluidos sus extremos temporales, coincide con aquel delimitado en la acusación. Con pretermisión de esa realidad procesal, el abogado no explica por qué, aún con esa consonancia fáctica entre el acto de parte (acusación) y el acto jurisdiccional (sentencia), sí habría una vulneración del principio de congruencia. Por manera que su reproche desatiende el principio de corrección material y, a su paso, el de debida sustentación. Casación Radicado n.° 60683 CUI: 110016000721201700385-01 HERNANDO JAVIER MELGAREJO RINCÓN 15 40.

A esas múltiples falencias se le suma otra falla en la técnica casacional, relativa a la falta de fijación de la cobertura de la invalidez deprecada (requisito v). En específico, esta colegiatura nota que el demandante entremezcla, sin explicación alguna, dos solicitudes de alcance totalmente disímil: la nulidad y la absolución. Así se observa en su petición: «Acorde con lo anteriormente expuesto SOLICITO CASAR LA SENTENCIA y en consecuencia decretar la nulidad la decisión proferida por el señor Juez Treinta y Cinco (35), Penal del Circuito de Bogotá, así como la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, debiendo disponerse la absolución de HERNADO JAVIER MELGAREJO RINCÓN, en pleno respeto de las garantías procesales que ostenta.» (C.S.I., pág. 44, negrillas originales, subrayas adicionadas). 41.

Dados los términos de esa solicitud, no queda claro si el recurrente pide la invalidación del procedimiento desde la sentencia de primera o desde el fallo de segunda instancia. Tampoco es claro cómo aboga por la nulidad del trámite y, simultáneamente, por la absolución del procesado. Y, menos aún se entiende cómo en esa pretensión se concreta la queja sobre la insuficiencia de los hechos jurídicamente relevantes de la acusación, pues la petición no menciona de modo alguno ese acto procesal.

Por ello, esta corporación determina que el defensor tampoco fija adecuadamente la cobertura de la invalidez deprecada, lo que también conduce a la inadmisión del cargo. 42. Por último, la Sala no pasa desapercibido que el recurrente acusa a los jueces de «reproducir hechos mal construidos por la agencia fiscal [sic], en primera instancia, o simplemente edificados para un fallo distinto, como aconteció en proceso seguido contra el ciudadano MELGAREJO RINCÓN» (C.S.I., pág. 43).

Ese reproche genérico del censor no es más que una Casación Radicado n.° 60683 CUI: 110016000721201700385-01 HERNANDO JAVIER MELGAREJO RINCÓN 16 copia acomodada de los considerandos del auto AP7409-2015 del 16 de diciembre (rad. 42784). En esa oportunidad, esta colegiatura verificó en la sentencia del ad quem la mala práctica de reproducir «unos hechos mal construidos por la Fiscalía o por la instancia inferior, o simplemente edificados para un fallo distinto, como pasó en el presente caso». 43.

El cotejo de la crítica del libelista con el texto de la providencia AP7409-2015, por un lado, y las particularidades de este diligenciamiento, por el otro, dejan en evidencia la infracción del principio de corrección material. Recuérdese, este mandato le exige al casacionista ser fidedigno a la realidad procesal en los reclamos que formula ante esta corporación de cierre, en lugar de simular la configuración de una irregularidad que realmente extrajo de otro caso. 5.2.

Segundo cargo 44. El art. 181-2º C.P.P. permite alegar en sede extraordinaria la ausencia de defensa técnica como motivo anulatorio. Para ello, ha de acreditarse un evento de desamparo total, que haga viable la nulidad por violación del derecho a la defensa. En ese sentido, es imperativo demostrar uno de dos supuestos procesales: (a) que el procesado careció por completo de asistencia profesional en la actuación o (b) que, a pesar de contar nominalmente con un abogado, este desatendió los deberes que el cargo le impone, generando una situación de absoluta indefensión (CSJ AP3081-2022, que a su vez recoge AP 22 oct. 2014, rad. 38.044).

Casación Radicado n.° 60683 CUI: 110016000721201700385-01 HERNANDO JAVIER MELGAREJO RINCÓN 17 45. En este último evento -que es el alegado por el casacionista-, la inactividad del defensor no se acredita solo con anteponer una maniobra defensiva alterna y descalificar las actuaciones de quienes tuvieron a cargo esa labor, porque cada profesional tiene la posibilidad de diseñar su propia táctica.

De modo que la mera disparidad de opiniones sobre ese aspecto carece de incidencia para evidenciar el incumplimiento de la gestión encomendada, sin que sea posible establecer, de manera concreta, la estrategia más conveniente a los intereses del procesado (CSJ AP3081-2022, que a su turno reitera AP 28 ago. 2013, rad. 41.736). 46. En sintonía con ello, si lo que se cuestiona es la ausencia de una defensa adecuada y efectiva, no es suficiente señalar qué tipo de falencia se presentó y en qué etapa procesal, pues ello se agota en la acreditación. Más allá, el censor está en la obligación de evidenciar la trascendencia de la falla en la defensa, lo que exige explicar, en concreto, de qué manera la afectación de tal componente condujo a proferir una decisión injusta, que inexorablemente habría tenido que ser distinta de no haberse presentado las cuestionadas deficiencias (AP3081-2022). 47.

Y, cuando la vulneración del derecho a la defensa se vincula a la deficiente actividad probatoria, no es suficiente enunciar los medios de convicción que el defensor de turno dejó de solicitar. Además de esa enunciación, es necesario evidenciar la trascendencia de la prueba dejada de practicar. Esto exige argumentar, en un contexto racional, «la incidencia favorable de esos elementos de conocimiento, mediante una aproximación de su contenido, así como confrontarlo con los elementos de juicio que soportan la decisión condenatoria» (CSJ AP3081-2022).

Casación Radicado n.° 60683 CUI: 110016000721201700385-01 HERNANDO JAVIER MELGAREJO RINCÓN 18 48. Desde esa perspectiva jurídica, la Sala advierte sobre la precariedad en el desarrollo de los fundamentos fácticos de la demanda (requisito ii, párr. 27). Si bien el actual defensor acusa a su predecesor de haber sido ‘excesivamente pasivo’, lo cierto es que no muestra con exactitud cómo es que el acusado habría padecido de desamparo total con ocasión del ejercicio profesional del anterior abogado, así como tampoco evidencia cómo las alegadas fallas en la actuación defensiva tuvieron incidencia perjudicial y decisiva en la declaración de responsabilidad penal contenida en el fallo impugnado. 49.

Realmente, lo que se percibe es una disparidad en estrategias defensivas, donde la planteada en el escrito casacional no sobrepasa un plano genérico y abstracto de todas formas. Por ejemplo, el recurrente acusa al defensor público de no trazar una teoría del caso, pero en ningún momento precisa cuál sería esa otra hipótesis que tuvo que haber sido debatida en el juicio oral.

Igualmente, se queja de los contrainterrogatorios, pero no especifica cuáles fueron las falencias del anterior profesional en esa parte de la práctica testimonial. 50. Como bien se ve, el opugnador edifica su discurso sobre conjeturas y afirmaciones carentes de demostración, con lo cual falla en desarrollar adecuadamente los fundamentos fácticos del cargo (requisito iii, párr. 27) y, de paso, desacata el principio de trascendencia que orienta la declaratoria de invalidez de la actuación (párr. 26).

Por consiguiente, es inadmisible la postulación de nulidad por absoluta indefensión. Casación Radicado n.° 60683 CUI: 110016000721201700385-01 HERNANDO JAVIER MELGAREJO RINCÓN 19 51. Asimismo, es inadmisible el reclamo desde la perspectiva de una supuesta deficiencia en la actuación probatoria de la defensa: si bien el demandante enuncia pruebas que pudieron solicitarse, no muestra con exactitud cómo, de practicarse estas, habría de verse favorecido el acusado.

Por el contrario, su discurso no sobrepasa el ámbito de lo genérico sobre una especulativa actividad probatoria no desplegada, sin que logre concretar cómo esos elementos de convicción le habrían dado otro curso al proceso. 52. Ese desatino en la postulación se percibe en la mención de los testimonios del empleador y los colegas de MELGAREJO RINCÓN, la hija menor de este y la versión del propio acusado.

En concreto, el memorialista olvida: (a) señalar qué se hubiese acreditado con esas probanzas, (b) confrontar su contenido con el fundamento probatorio de la condena y (c) todo ello con miras a demostrar la incidencia favorable de esas testificales en la decisión penal, en términos de su capacidad para generar un resultado jurídico distinto y favorable a su representado. 53.

Es más, el libelista ni siquiera identificó quiénes eran esos colegas y empleadores que atestiguarían a favor del acusado, así como tampoco explicó cómo ellos desvirtuarían el señalamiento directo que P.D.O.M. hizo en contra de su padrastro. Sumado a ello, pasa por alto el censor que, a partir de la versión de la víctima, el juez unipersonal declaró probado que los abusos fueron habituales, se prolongaron por un amplio término (entre el 2013 y el 2016) y ocurrieron a diferentes horas del día (algunos en la mañana, otros en la noche), sin que la agraviada Casación Radicado n.° 60683 CUI: 110016000721201700385-01 HERNANDO JAVIER MELGAREJO RINCÓN 20 hubiera podido precisar con especificidad las fechas en que fue agredida sexualmente por su padrastro. 54.

Ello implica que no es dable cotejar momentos específicos, a fin de establecer imposibilidad de que el procesado hubiera estado en casa. Además, en todo caso, acreditar que alguien trabaja en un oficio, en determinados horarios, en nada influye sobre lo que pueda hacer por fuera de ellos. De ahí que la comparecencia del empleador y los compañeros de trabajo para verificar los horarios y otras condiciones laborales no tendría la virtualidad para derruir la comprobada hipótesis delictiva. 55.

De manera similar, resulta superfluo el estudio de arraigo que el casacionista echa de menos, dado que el establecimiento del acusado en un lugar y su vínculo con otras personas fue una cuestión dilucidada en esta causa. En concreto, P.D.O.M. no solo refirió que los hechos ocurrieron en Bogotá donde vivía con su familia, sino también indicó que «consideraba a MELGAREJO RINCÓN como su padre, pues convivió con el mismo desde que contaba con cerca de cuatro años», según quedó reseñado en el fallo de primer nivel, como parte del capítulo dedicado a la agravante (art. 211-5º C.P.). 56.

Por lo demás, el peticionario no explica cómo ser arraigado/desarraigado desvirtúa la declaratoria de responsabilidad. Cierto es que el arraigo es relevante en el ámbito jurídico, por ejemplo, a la hora de evaluar la imposición de medidas de aseguramiento (art. 312-1º C.P.P.). Sin embargo, en el estado actual del proceso, el impugnante no demuestra cómo ser (des)arraigado trasciende al sentido de la decisión, en términos Casación Radicado n.° 60683 CUI: 110016000721201700385-01 HERNANDO JAVIER MELGAREJO RINCÓN 21 de cambiar el veredicto condenatorio a uno absolutorio, o al menos a uno de menor entidad. 57.

En cuanto al testimonio de María Juliana Melgarejo Moreno (hija en común del sentenciado y la progenitora de P.D.O.M.), es verdad que en la audiencia del 1° de octubre de 2020, el anterior defensor solicitó aplazar, por una última vez, el juicio para traer a la aludida declarante. Ese mismo día, «con apoyo en el principio de lealtad procesal», expresó que, de no hacerla comparecer a la próxima audiencia, renunciaría a esa prueba, como en efecto ocurrió en la sesión del 1° de diciembre de ese año. 58.

Sobre esa particular situación, la Corte les recuerda a las partes que una faceta del derecho de defensa es obtener la comparecencia, de ser necesario aun por medios coercitivos, de testigos o peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos objeto del debate (art. 8º-lit. k) C.P.P.). En consonancia, uno de los deberes especiales del defensor es solicitar al juez lograr esa comparecencia de los declarantes (art. 125-num. 6º C.P.P.). 59.

Y, en total armonía con ese derecho y su correlativo deber, el fallador tiene a su disposición una serie de medidas especiales para asegurar la comparecencia de testigos. En concreto, está facultado para expedir a la Policía Nacional o cualquier otra autoridad, orden para su aprehensión y conducción a la sede de la audiencia. Además, su renuencia a declarar se castigará con arresto hasta por 24 horas, al cabo de las cuales, si persiste su negativa, se le procesará. Casación Radicado n.° 60683 CUI: 110016000721201700385-01 HERNANDO JAVIER MELGAREJO RINCÓN 22 60.

Claro está, en el presente caso se trata de la hija menor del procesado. Esto quiere decir que se encuentra dentro del cuarto grado de consanguinidad, por ende, está amparada por la excepción constitucional a declarar (arts. 33 Const. Pol. y 385 C.P.P.). Sin embargo, ello no significa que la defensa y el juez pudieran abstraerse, de buenas a primeras, al deber y las medidas referidas.

Más bien, una interpretación armónica de las normas en comento indica que, una vez lograda la comparecencia, el juzgador debía informar a la testigo sobre la excepción que la cobijaba, para que ella, de manera autónoma y libre, decidiera si renunciaba -o no- a ese derecho (art. 385-inc. 2° C.P.P.). 61. Con todo, lo cierto es que la demanda no se ocupa de la trascendencia del testimonio de Juliana Melgarejo, como uno de los principios ineludibles en la adecuada fundamentación de un cargo de nulidad por deficiente actividad probatoria de la defensa (párr. 47).

Simplemente, el memorialista se limita a sostener que el anterior defensor debió «insistir hasta último momento en llevar a juicio su otra testigo, sin renunciar a ella de manera tajante» (C.S.I., pág. 44), pero no argumenta, en un contexto racional, la incidencia favorable de esa testifical en las resultas de este proceso. 62. Por último, el apelante se queja de que su predecesor debió «realizar el debido interrogatorio o contra interrogatorio al testigo en común con la fiscalía» (C.S.I., pág. 44).

Lo primero que la Sala nota es que el opugnador no precisa ni siquiera quién sería ese deponente, mucho menos desarrolla la trascendencia de la supuesta prueba en común. Pero, además, la simple revisión del audio de la audiencia preparatoria muestra que nunca hubo un Casación Radicado n.° 60683 CUI: 110016000721201700385-01 HERNANDO JAVIER MELGAREJO RINCÓN 23 testigo en común. Realmente, lo que sucedió en esa diligencia fue que el abogado, en oposición a la postulación probatoria de cargo, pidió que el testimonio de P.D.O.M. fuera recibido en el recinto donde se llevaría a cabo la audiencia y no en cámara Gesell, pero esa observación no fue acogida por la juez. 63.

Bajo esa realidad procesal, para esta corporación, es claro que el recurrente infringió el principio de corrección material, puesto que nunca hubo un testigo en común al que hubiese renunciado su predecesor. El incumplimiento de ese requisito elemental de ser fiel a lo que objetivamente sucedió en el diligenciamiento penal, como es sabido, conduce a la inadmisión de la censura. 5.3.

Tercer cargo 64. Los defectos de motivación estructuran vicios in procedendo, ya sea por ausencia, deficiencia o ambivalencia del fallo demandado (CSJ AP636-2022). Una irregularidad de ese tipo habilita la invalidación del trámite bajo la causal 2ª del art. 181 C.P.P., por el desconocimiento del debido proceso fruto de la afectación a la garantía de debida motivación de la decisión judicial, siempre y cuando concurran los principios acumulativos que rigen ese remedio procesal extremo (ver párr. 26).

En este caso, el recurrente no desarrolla adecuadamente el cargo de nulidad. 65. Desde un inicio, la Sala nota que el abogado edifica su discurso a partir de una imprecisión teórica, a saber, entremezclar el dolo con la culpabilidad. Es cierto que en el anterior C.P. el dolo era entendido como una forma de la Casación Radicado n.° 60683 CUI: 110016000721201700385-01 HERNANDO JAVIER MELGAREJO RINCÓN 24 culpabilidad (art. 35 Dec. 100/80), bajo un esquema clásico del delito.

No obstante, a partir de la perspectiva finalista se determinó que es más acertado entender el dolo integrado a la acción. A tono con ello, nuestra legislación vigente establece que el dolo es una de las tres modalidades de la conducta punible (art. 21 C.P.), de manera que ya no está integrado a la categoría de la culpabilidad. 66. Pero más allá de esa confusión teórica, el casacionista desacata dos de los pilares fundamentales para el adecuado planteamiento de un cargo de nulidad, recordemos: uno, plantear con precisión y suficiencia los fundamentos fácticos del vicio (requisito iii, párr. 27).

Dos, acreditar, en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la invalidación del diligenciamiento como remedio único y extremo para así restablecer el derecho con la anormalidad procesal o la garantía conculcada (requisito vi, ibidem). 67. Al respecto, la Sala observa que el recurrente tan solo se limita a expresar, de manera abstracta, su malestar con el análisis ‘formal’ desplegado por el juez sobre el dolo.

Sin embargo, no argumenta por qué en específico es defectuosa la motivación judicial expuesta por el a quo sobre la comprobación del dolo, por un lado, y de la culpabilidad, por el otro. Tampoco es preciso en señalar si la providencia impugnada adolece de ausencia, deficiencia o ambivalencia en sus consideraciones. Menos aún, establece cómo el supuesto defecto en la parte motiva de la condena socavó la garantía a la debida motivación, al punto que la única solución sea invalidar el diligenciamiento.

Casación Radicado n.° 60683 CUI: 110016000721201700385-01 HERNANDO JAVIER MELGAREJO RINCÓN 25 68. A ese cúmulo de falencias se une otra falla en la técnica de casación, fincada en el desconocimiento del principio de corrección material, toda vez que el fallo sí contiene una motivación sustancial, y no solamente formal, sobre la acreditación del dolo y de la culpabilidad.

En concreto, el sentenciador se encargó de exponer las razones, basadas en la prueba, que lo conducían a sostener que MELGAREJO RINCÓN obró con dolo al acceder carnalmente a su hijastra P.D.O.M., por vía vaginal, anal y oral, a través del uso de la violencia física y psicológica. Asimismo, expuso cuáles eran los motivos para predicar la culpabilidad en dicho comportamiento típico y antijurídico.

Veamos cómo razonó el juez: ∞Sobre el dolo: «Presupuestos que ciertamente se hallan satisfechos, en tanto que, de una parte, HERNANDO JAVIER MELGAREJO RINCÓN sabía que, acceder carnalmente ejerciendo violencia física y psicológica sobre una persona que por cerca de tres lustros lo consideró su padre, constituyen acciones que atentan contra la libertad sexual de la misma; y de otra, porque conforme a las pruebas antes relacionadas, se acreditó también que exteriorizó dichas conductas por un lapso cercano a los tres años, esto es, que materializó su voluntad de realizarla.». ∞Sobre la culpabilidad: «En lo tocante a la imputabilidad, encontramos que en el juicio no se demostró ningún hecho que permitiera establecer que, al momento de desarrollarse la conducta, HERNANDO JAVIER MELGAREJO RINCÓN se encontraba en alguna situación que le impidiera comprender la ilicitud de sus actos y comportarse conforme a derecho.

En lo que respecta al conocimiento de la antijuridicidad, debemos empezar señalando que, los bienes jurídicos tutelados penalmente son aquellos tan básicos y necesarios para la convivencia armónica de la sociedad, por lo que su vulneración, en la mayoría de los casos, resulta evidente para cualquier ciudadano. En tal sentido, es indiscutible que realizar actos de contenido sexual mediante el ejercicio de violencia, como en este Casación Radicado n.° 60683 CUI: 110016000721201700385-01 HERNANDO JAVIER MELGAREJO RINCÓN 26 caso, constituye una injerencia indebida sobre los derechos de terceros, conducta que reclama la intervención inmediata del Estado para evitar que se perpetúen situaciones que hagan imposible la vida en comunidad.

En estas condiciones es posible afirmar [que] el procesado conocía que su comportamiento era antijurídico o, al menos, tenían todas las posibilidades para actualizar su conocimiento. Finalmente, en cuanto a la exigibilidad de otro comportamiento, encuentra este Despacho que HERNANDO JAVIER MELGAREJO RINCÓN tenía la posibilidad de comportarse conforme a derecho, sin embargo, optó voluntariamente por realizar un comportamiento reprochable, al mediatizar como objeto sexual a P.D.O.M. por un lapso cercano a los tres años.». 69.

Precisamente, ese razonamiento judicial es el que el casacionista olvida poner en jaque a través de la demostración de una deficiencia en la motivación. Con ello, su solicitud de nulidad no pasa de la mera enunciación, en evidente contradicción con los principios básicos de sustentación suficiente y limitación que guían este mecanismo extraordinario.

En virtud de esos mandatos es que el abogado tenía la carga de presentar una demanda que se bastase por sí misma para lograr la invalidación de la sentencia impugnada -sustentación suficiente-, puesto que esta corporación no puede entrar a llenar vacíos del recurrente ni a corregir sus falencias -limitación- (CSJ AP1384-2023). 70. Ya en un segundo momento, el censor reprocha que el tribunal no analizó el dolo, con lo cual pareciese denunciar una ausencia de motivación. No obstante, como él mismo reconoce en su escrito, los magistrados «únicamente se refirieron a la pretensión solicitada por el apelante», sin que el componente subjetivo del delito fuese una de las temáticas discutidas en el recurso vertical.

Casación Radicado n.° 60683 CUI: 110016000721201700385-01 HERNANDO JAVIER MELGAREJO RINCÓN 27 71. Para esta alta Corte, no hay nada de reprochable en ese proceder del ad quem. Antes bien, este ciñó su decisión al principio de limitación, que en la segunda instancia implica circunscribir el estudio a los argumentos expuestos oportunamente por el recurrente y aquellos que estén ligados de manera inescindible.

Lo contrario, es decir, que la providencia excediese los límites de la impugnación (como ahora lo pretende el defensor), sí habría constituido una violación al derecho de defensa. Ello es así, dado que «el contenido estricto de la apelación es el que marca la posibilidad de contradicción para los no impugnantes y mal puede decirse que se garantizó la controversia dialéctica cuando el juez de segundo grado se aparta de ese objeto concreto de debate» (CSJ SP740-2015, que a su vez recoge SP, 20 de nov. 2014, rad. 43557). 72.

Las restantes críticas que el apoderado dirige contra la labor de la Fiscalía (que su investigación fue del 0%, que no realizó el ‘estudio del arraigo’ y que no desentrañó que quería/pensaba el procesado al momento del comportamiento) ni siquiera guardan relación con el cargo formulado. Recordemos, el abogado se había comprometido a demostrar que era imperioso decretar la nulidad ante una deficitaria argumentación judicial sobre el dolo.

Sin embargo, rápidamente pierde el rumbo cuando se dedica a atacar el trabajo investigativo del acusador, en lugar de acreditar un defecto de motivación en la condena, en abierta contradicción de los principios de claridad y coherencia argumentativa. Por tanto, tal reclamo también es inadmisible para su estudio de fondo. Casación Radicado n.° 60683 CUI: 110016000721201700385-01 HERNANDO JAVIER MELGAREJO RINCÓN 28 5.4.

Cuarto cargo 73. La causal de violación indirecta de la ley sustancial obliga al recurrente a deconstruir la apreciación o el escrutinio de las pruebas, a fin de acreditar un supuesto de hecho diverso, que consecuencialmente deba ser subsumido en normas diferentes. Los errores que se pueden cometer en la actividad probatoria pueden ser de derecho o de hecho (art. 181-3º C.P.P.).

Los segundos implican el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia o identidad o falso raciocinio (CSJ AP4580-2024 y AP3457-2022, que a su vez recoge la decisión SP del 3 de agosto de 2005, rad. 19.643). Esta última hipótesis se presenta cuando el juez aprecia la prueba en su integridad, pero al valorarla desconoce los postulados de la sana crítica, esto es, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia. 74.

La adecuada formulación de un cargo por falso raciocinio le exige al demandante: (i) señalar con exactitud el medio de convicción sobre el que recae el yerro, (ii) identificar aquello que expresamente dice y se deduce de él, (iii) el mérito persuasivo otorgado al mismo por el juzgador, (iv) indicar y desarrollar con precisión la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia aplicada de manera equívoca al realizar el proceso valorativo, (v) así como la que apropiadamente le debió servir de apoyo, (vi) la norma de derecho sustancial que de forma indirecta resultó excluida o indebidamente aplicada o interpretada, y por último (vii) probar que, de no haberse incurrido en el defecto, el sentido de la decisión adversa hubiera sido sustancialmente opuesto (CSJ AP5773-2024, que retoma AP668-2023).

Casación Radicado n.° 60683 CUI: 110016000721201700385-01 HERNANDO JAVIER MELGAREJO RINCÓN 29 75. Como uno de los tres referentes de valoración probatoria, las reglas de la experiencia no pueden invocarse de cualquier manera. La construcción de una máxima fundada en el ordinario devenir de los acontecimientos de la vida en sociedad requiere de una estructura general y abstracta, definida por la Corte en los siguientes términos: «[L]a experiencia forma conocimiento y los enunciados basados en esta conllevan a la generalización, lo cual debe ser expresado en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico.

En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre [que] se da A, entonces sucede B.» (CSJ AP5164-2022, que a su vez retoma SP 7 dic. 2011, rad. 37.667). 76. A la luz de tales premisas, la Corte advierte que el cargo carece de técnica casacional debido a que incumple el principio de debida fundamentación. En virtud de este mandato, la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo (CSJ AP5773-2024, que retoma AP213-2021 y AP5303-2022), de manera tal que los cargos propuestos deben sustentarse de conformidad a la clase y características del error por el cual se impugna el fallo de segundo grado (CSJ AP5773-2024, que reitera AP2169-2022 y AP3254-2023). 77.

En el asunto bajo estudio, cierto es que el censor señala la prueba sobre la que habría recaído el yerro (el testimonio de P.D.O.M.), identifica aquello que exhibe ese medio de convicción (C.S.I. págs. 55-58) y menciona cuál fue el mérito persuasivo Casación Radicado n.° 60683 CUI: 110016000721201700385-01 HERNANDO JAVIER MELGAREJO RINCÓN 30 otorgado al mismo por el juzgador (ibidem, págs. 55 y 58).

Empero, de manera genérica se limita a afirmar y repetir que el falso raciocinio se configuró cuando los jueces desconocieron «las reglas máximas de experiencia, leyes de la lógica, leyes de la ciencia del mundo natural y social, o por desconocer los criterios técnico científicos establecidos normativamente para apreciar cada medio de prueba en particular» (C.S.I., pág. 52.

En similar sentido, págs. 53 y 60). 78. Ahí emerge una primera falla en la técnica casacional que imposibilita la adecuada fundamentación de un cargo por falso raciocinio. En concreto, la Sala observa que en la mayoría de su discurso el casacionista no indica y desarrolla con precisión cuál de los tres referentes de valoración probatoria (regla lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia) fue aplicada de manera equívoca en el proceso valorativo realizado por el fallador (requisito iv, párr. 74) y cuál era la que apropiadamente le debió servir de apoyo (requisito v, párr. 74). 79.

Solo en dos segmentos, el abogado pareciese aterrizar su discurso a dos máximas de la experiencia: (a) la clandestinidad en la que suelen cometerse los delitos sexuales y (b) la probabilidad de que una persona de 24 años para la época en que rinde el testimonio no tenga inconvenientes para recordar los detalles de «actos sexuales no consensuales», dada la magnitud de estos. 80.

Sin embargo, la argumentación tampoco satisface la técnica casacional, ya que en sí el recurrente se limita a criticar que el testimonio de la víctima no se ajusta a las que plantea Casación Radicado n.° 60683 CUI: 110016000721201700385-01 HERNANDO JAVIER MELGAREJO RINCÓN 31 como máximas de la experiencia, pero no demuestra cómo las instancias, y no la testigo, habrían incurrido en error al inaplicar dichas máximas en la valoración de esa testifical.

En otras palabras, el impugnante no evidencia un defecto en el raciocinio del juez penal al escrutar el testimonio de P.D.O.M. Simplemente, intenta reabrir un debate sobre si la versión de la víctima es -o no- consistente, coherente y en últimas creíble, lo cual es una discusión propia de las instancias. 81. Por lo demás, la censura también se muestra estéril desde la óptica sustancial, ya que no consulta el razonamiento consignado en la unidad decisoria, por ende, infringe otro de los principios rectores de la casación: la corrección material.

En concreto, la Sala observa que el a quo sí tomó en consideración que, generalmente, el acceso carnal violento es perpetrado en la clandestinidad, por ende, no suele haber testigos de la agresión. 82. Proposición cuyo carácter de máxima de la experiencia, no está de más recalcar, ha sido ampliamente reconocido por esta alta Corte (CSJ SP3993-2022, que a su vez reitera SP7326-2016, SP3332- 2016, AP5209-2019 y SP3644-2021).

Precisamente, dicha máxima de la experiencia fue la que el fallador aplicó en este caso al valorar el testimonio de P.D.O.M., en respuesta al alegato defensivo que buscaba poner en duda la ocurrencia de los hechos por la ausencia de otros testigos. Así razonó el a quo: «Ahora bien, en cuanto a la segunda censura formulada por el defensor, el mismo olvida, de una parte, el carácter clandestino y reservado en el que ocurren este tipo de delitos, en los que, como lo informan las reglas de la experiencia, en la mayoría de los casos la víctima se constituye no sólo como testigo principal, sino único de este tipo de conductas.

Olvida también el defensor que, de conformidad con el relato de P.D.O.M., MELGAREJO Casación Radicado n.° 60683 CUI: 110016000721201700385-01 HERNANDO JAVIER MELGAREJO RINCÓN 32 RINCÓN realizaba dichos comportamientos bien cuando se encontraban solos en la casa o, cuando los restantes miembros del grupo familiar no podían advertir la realización de los mismos.

En tales condiciones, el reproche de la defensa a la Fiscalía por no presentar otros testigos para acreditar los hechos, ciertamente resulta infundado. […] El análisis del aparte específico de la declaración revela que, contrario a lo dicho por el defensor, la testigo hace alusión a abusos que se presentaban en horas de la noche, y no durante la jornada laboral de la madre, como pretende hacerse ver.

Adicionalmente, no puede perderse de vista que fueron múltiples los escenarios en los que se presentaron los ataques sexuales, algunos acontecieron en las mañanas o durante el día, cuando la madre estaba ausente, y otros en las noches, cuando la madre y la hermana estaban en el apartamento, pero no tenían la capacidad de darse cuenta de los abusos.» (C.P.I., págs. 38-40). 83.

Bajo esa realidad procesal, es indudable que el reclamo del recurrente contraviene el principio de corrección material, por cuanto el juez sí aplicó la máxima de la experiencia de la clandestinidad que se denuncia inaplicada. Entonces, si el juzgador sí acudió al referente de valoración probatoria que echa de menos el demandante, ello significa que sustancialmente el reparo no exhibe cuál máxima de la experiencia, pese a estar llamada a regular el caso, no fue utilizada por el decisor (requisito v, párr. 74).

Por tanto, el cargo por falso raciocinio es inadmisible desde esta perspectiva. 84. Desde otra óptica, el censor plantea que «son reglas de la experiencia que si estos hechos, de tal magnitud e impacto para la vida de cualquier persona, hubieran realmente ocurrido, es más probable que una persona con las características de P.D.O.M. para la fecha de su testimonio, no tuviera inconvenientes para recordar los detalles de actos sexuales no consensuales» (C.S.I., pág. 67).

Y, en complementación, indica que «para la fecha de su testimonio P.D.O.M., es una mujer de 24 Casación Radicado n.° 60683 CUI: 110016000721201700385-01 HERNANDO JAVIER MELGAREJO RINCÓN 33 años de edad y estuvo consultando sus notas durante toda la audiencia.» (ídem). 85. A diferencia del reproche anterior, en este el casacionista ni siquiera trae a colación una verdadera máxima de la experiencia. Concretamente, no expresa en términos racionales por qué tener 24 años -u otra edad de la adultez- para el momento de rendir testimonio, hace que una persona no tenga inconveniente alguno para recordar cada pormenor de los múltiples accesos carnales violentos padecidos en el seno de su hogar, a lo largo de tres años y a manos de quien fue su padrastro por más de una década.

Un razonamiento de esa clase no se nutre de un conocimiento basado en la experiencia, mucho menos ofrece fiabilidad para elaborar una regla del tipo siempre o casi siempre que se da A, entonces sucede B. 86. Sumado a ello, una vez más, el opugnador confunde el objeto de ataque en casación, pues, en lugar de evidenciar errores en el raciocinio de los jueces respecto de la valoración del testimonio de P.D.O.M., sigue controvirtiendo el contenido mismo de la prueba.

Así, irremediablemente, abandona el ámbito de la casación y se desplaza a una discusión propia de las instancias. Discusión que, en todo caso, fue abordada a profundidad por los juzgadores, sin que ahora el abogado demuestre por qué es errado el razonamiento judicial cifrado en que, no es razonable exigir mayor detalle, como fechas exactas de los abusos, en la versión incriminatoria: ∞A quo: «Adicionalmente, se juzga que exigir un grado de detalle mayor al expuesto por P.D.O.M., no solo resulta innecesario para los Casación Radicado n.° 60683 CUI: 110016000721201700385-01 HERNANDO JAVIER MELGAREJO RINCÓN 34 fines dogmáticos y probatorios delimitados por la acusación presentada en este proceso, sino que además resulta imposible de reclamar.

Ello demandaría de la víctima una capacidad de memoria superlativa o, siendo más razonables, que llevara una bitácora de cada uno de los vejámenes que sufrió a lo largo de cerca de tres años. Condiciones una y otra que no resultan esperables y menos aún exigibles, dada la naturaleza aberrante de este tipo de conductas que lesionan la libertad e integridad sexual.». ∞Ad quem: «No obstante, de manera poco estructurada, reseña que el testimonio no fue claro pues no se logró precisar la fecha de ocurrencia del primer y del último evento, pese a que la presunta agredida sí logra fijar con precisión otras fechas, como la de su viaje.

Sobre el particular, considera la Sala que no es proporcional comparar la fecha de un evento planificado y esperado como es un viaje, a la fecha de un evento fortuito y traumático como lo es una agresión sexual. El primero, no solo es un acto voluntario y consciente, sino que es previamente organizado, por lo que la fecha del viaje está presente, en ocasiones desde mucho tiempo antes de su ocurrencia, y para ello se hacen una serie de preparativos previos, más aún, en casos como el que se analiza, en la que la fecha que se recuerda era la de un vuelo a Canadá, país en el que iba a residir la adolescente por un lapso de seis (6) meses.

Adicionalmente, debe resaltarse que no puede exigírsele a la víctima de algún delito, más cuando el mismo se prolongan en el tiempo, un registro detallado de los hechos o un diario de los eventos que por sus propias condiciones no quieren ser recordados, por esta razón, no es extraño que para referir la ocurrencia temporal se establezca un rango aproximado, con referencias hacia eventos indicadores, en este caso, el año escolar que estaba cursando la agraviada y la edad que tenía.». 87.

Desde otro punto de vista, el censor se queja de que los falladores «no respetaron el contenido fáctico de las pruebas entre ellas la contradicción de la versión de la víctima ya que no es congruente con la declaración de su señora madre» (C.S.I. pág. 69). Empero, tan pronto el libelista plantea que los juzgadores «no respetaron el contenido fáctico de las pruebas», automáticamente se ubica por fuera de un falso raciocinio, por la fundamental Casación Radicado n.° 60683 CUI: 110016000721201700385-01 HERNANDO JAVIER MELGAREJO RINCÓN 35 razón de que la probanza no habría sido apreciada en su integridad, lo que es un presupuesto básico del error alegado.

A su paso, dicha argumentación atenta contra el principio lógico de no contradicción, ya que en un mismo cargo y frente a una misma prueba (el testimonio de P.D.O.M.) el quejoso parte de la base de que los jueces la apreciaron en su integridad (A), pero al mismo tiempo sugiere que no la apreciaron en su integridad (¬A). 88. En realidad, la queja fincada en el irrespeto del contenido del testimonio de la víctima tendría que haber sido formulada por la vía de un falso juicio de identidad, que es el yerro que versa sobre el cercenamiento, adición o tergiversación de un medio de convicción. En consonancia, tendría que haberse propuesto un cargo autónomo, para así evitar incurrir en contradicciones en el discurso.

Sin embargo, en ninguna parte de su escrito el abogado se encarga de desarrollar su crítica bajo los lineamientos de esa variante del error de hecho, sino que se limita a incluir una serie de alegaciones en el mismo cargo del falso raciocinio, sin guardar la coherencia en su argumentación. 89. Con ello, es indiscutible el desacatamiento de la técnica casacional por parte del apoderado en diversos planos: inobserva los principios de no contradicción, autonomía y coherencia, al tiempo que incumple la exigencia de debida fundamentación. Por ende, también desde esta óptica refulge incuestionable la inadmisibilidad del cargo. 90.

Para finalizar, resta referirnos a la crítica cifrada en que P.D.O.M. «estuvo consultando sus notas durante toda la Casación Radicado n.° 60683 CUI: 110016000721201700385-01 HERNANDO JAVIER MELGAREJO RINCÓN 36 audiencia.». Sobre esa circunstancia, el ad quem se pronunció en los siguientes términos: «En principio, como lo advierte el recurrente, observa la Sala que, al momento de su testimonio, la víctima, ya mayor de edad, hizo una revisión de algún documento, que nunca fue expuesto a las partes ni al juez.

Lo anterior, constituye una práctica anti- técnica, pues tal como lo establece la ley, el testigo solo puede narrar hechos que recuerde y, en caso de no poder recordarlos, existen mecanismos legales para que pueda refrescar memoria, todos sujetos al control de las partes y del juez. Sin perjuicio de lo anterior, para la Sala en este caso puntual, el examen visual del documento por parte de la víctima no permite invalidar sus dichos, pues se presentó en situaciones muy concretas al revisar algunas fechas, específicamente, la fecha en la que le comentó a su madre lo ocurrido, sin que en la narración fáctica se haya observado la consulta de algún documento, no obstante, tendrá repercusiones en la valoración de sus dichos.

Aprovecha la Sala para hacer un llamado de atención al juez de primera instancia, pues como garante de la audiencia, debe asegurar que la misma se realice respetando la técnica establecida con el objeto de no vulnerar derechos y garantías de ninguna de las partes o intervinientes.». 91. Desatendiendo esa realidad procesal y, por ende, el principio de corrección material, el casacionista olvida indicar y desarrollar con precisión la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia aplicada de manera equívoca en ese razonamiento del juez colegiado (requisito iv, párr. 74), al tiempo que pretermite plantear el referente de la sana crítica que apropiadamente debió servirle de apoyo (requisito v, ibidem).

También, se rehúsa a identificar la norma de derecho sustancial que de forma indirecta resultó excluida o indebidamente aplicada o interpretada (requisito vi, ibidem). Por último, omite probar que, de no haberse incurrido en el defecto, que de todas formas ni siquiera intenta evidenciar en el concreto raciocinio judicial, el Casación Radicado n.° 60683 CUI: 110016000721201700385-01 HERNANDO JAVIER MELGAREJO RINCÓN 37 sentido de la decisión adversa hubiera sido sustancialmente opuesto (requisito vii, ibidem). 92.

Y es que la situación denunciada por el libelista, como máximo, se trata de una práctica antitécnica y, por esa senda, un aspecto para tener en cuenta en la apreciación y subsecuente valoración del testimonio, como bien lo entendió el tribunal. Al respecto, ha de recordarse que una de las reglas de la prueba testimonial consiste en que el juez podrá autorizar al testigo para consultar documentos necesarios que ayuden a su memoria.

En este caso, durante el interrogatorio, se permitirá a las demás partes su examen (lit. d) del art. 392 C.P.P.). A su turno, el art. 404 ibidem establece los aspectos para tener en cuenta a la hora de apreciar el testimonio. Entre ellos, menciona los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, así como la forma de sus respuestas y su personalidad. 93.

A la luz de esa normatividad, la Sala no avizora un error que deba ser enmendado en casación de manera oficiosa, si se tiene en cuenta que la práctica antitécnica solo se presentó en el interrogatorio a P.D.O.M. cuando le preguntaron sobre la fecha en que le reveló los hechos a su progenitora. En el resto de su testimonio y, más específicamente, en lo nuclear de su relato sobre la ocurrencia misma de los abusos sexuales, la testigo no consultó ningún documento, como lo constató el ad quem al resolver la apelación. Casación Radicado n.° 60683 CUI: 110016000721201700385-01 HERNANDO JAVIER MELGAREJO RINCÓN 38 5.5.

Conclusión 94. Por las enunciadas razones, no habiéndose presentado los reclamos en casación con respeto de los estándares mínimos para su estudio de fondo, hay razón suficiente para que la Corte inadmita la demanda presentada en nombre de HERNANDO JAVIER MELGAREJO RINCÓN. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 ibidem y con las reglas que ha definido la Sala (CSJ AP570-2023, que a su vez recoge AP, 12 dic. 2005, rad. 24.322;

AP, 5 sep. 2012, rad. 36578; AP, 27 feb. 2013, rad. 37.948). 95. Sin perjuicio de la inadmisión, esta colegiatura advierte la necesidad de ordenar el retorno del expediente tras surtido el mecanismo de insistencia, con la finalidad de corregir oficiosamente la vulneración del principio de legalidad de la pena accesoria. Ello, en atención a que el juez condenó al procesado a la sanción de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal, esto es, 312 meses de prisión o, lo que es lo mismo, 26 años.

Con ello se habría desconocido el límite temporal de las penas privativas de otros derechos (art. 51 C.P.). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada en nombre de HERNANDO JAVIER MELGAREJO RINCÓN. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 C.P.P., este auto admite Casación Radicado n.° 60683 CUI: 110016000721201700385-01 HERNANDO JAVIER MELGAREJO RINCÓN 39 mecanismo de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público.

Segundo. Ordenar el retorno oficioso del expediente al despacho ponente, tras surtido el trámite de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 974E144E5E9507C2099E5AE39893E5D90A232A6861F01B857CBD9BB2B38D1FAB Documento generado en 2024-12-10 Casación Radicado n.° 60683 CUI: 110016000721201700385­01 HERNANDO JAVIER MELGAREJO RINCÓN 40