Única Instancia 15273 SAULO ARBOLEDA GÓMEZ LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente AP747-2021 Radicación # 15273 Acta 48 Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se resuelve la solicitud presentada por SAULO ARBOLEDA GÓMEZ, ex Ministro de Comunicaciones, a través de apoderado, en la que solicita el reconocimiento del derecho a la doble conformidad, en los términos del Informe 326/20 emitido por la Comisión Interamericana de Derecho Humanos dentro del caso número 13045.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
1. SAULO ARBOLEDA GÓMEZ fue condenado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de única instancia proferida el 25 de octubre de 2000, como autor del delito de interés ilícito en la celebración de contratos, a la pena principal de 54 meses de prisión y multa de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.
En escrito allegado a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 27 de enero de 2021, el apoderado de SAULO ARBOLEDA GÓMEZ solicitó que se dé aplicación a la recomendación efectuada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en los términos del Informe 326/20 en el que se determinó: «58. Con base en las determinaciones de hecho y de derecho del presente informe, la Comisión Interamericana concluye que el estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales (artículo 8) y protección judicial (artículo 25) de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.2. y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Saulo Arboleda Gómez.
“LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS RECOMIENDA AL ESTADO DE COLOMBIA”, “Disponer una reparación integral por las violaciones declaradas en el presente informe de fondo, incluyendo una compensación adecuada a favor de Saulo Arboleda Gómez.” “2. Disponer las medidas necesarias para que, a la brevedad posible Saulo Arboleda Gómez pueda interponer un recurso mediante el cual obtenga una revisión de su sentencia condenatoria, si así lo desea, en cumplimiento del artículo 8.2.h de la Convención Americana, conforme a los estándares establecidos en el presente informe de fondo”.
“3. Adoptar las medidas legislativas a efectos de asegurar que su normativa sea compatible con el artículo 8.2.h de la Convención Americana, conforme a los estándares establecidos en el informe de fondo». 3. En tal virtud, pidió que se conceda la impugnación contra la sentencia de única instancia proferida en su contra. CONSIDERACIONES 1.
La Sala de Casación Penal estableció en el CSJ AP2118-2020, radicado 34017, las siguientes reglas en cuanto a la procedencia y trámite de la impugnación especial[footnoteRef:1]: [1: CSJ AP3270-2020.] «(i). La impugnación procede, entre otras decisiones, contra las sentencias dictadas en única instancia por la Sala de Casación Penal entre el 30 de enero de 2014 y el 17 de enero de 2018, un día antes de que empezara a regir el Acto Legislativo número 01 de 2018, aun así el recurrente no hubiera controvertido antes la decisión judicial.
(ii). La impugnación debe interponerse antes del 20 de noviembre del presente año. (iii). En cuanto a los efectos de la sentencia impugnada y al trámite se dispuso: “Si la otorga, se ordenará en el mismo auto sortear el asunto entre los magistrados que no hicieron parte de la Sala que dictó la sentencia impugnada. Al que le corresponda, una vez conformada la Sala de Decisión con los dos magistrados que sigan en orden alfabético (art. 235-7 de la C.P.), ordenará que se surtan los traslados al impugnante, para sustentar como es debido, y a los no recurrentes, para la integración del contradictorio, por los plazos previstos para el recurso de apelación en la ley de procedimiento penal por la cual se haya adelantado el proceso, tal y como lo definió la Sala en el auto del 3 de abril de 2019, radicado 54215.
“Superado ese trámite, el expediente ingresará al despacho del magistrado ponente para la elaboración de proyecto y, tras ello, se dictará el fallo de rigor. Contra la sentencia que resuelve la impugnación no procede ningún recurso». 2. Estos parámetros temporales y demás hitos reglamentarios, a su vez, fueron extraídos de la sentencia SU-146/20 en la que la Corte Constitucional resolvió tutelar el derecho al debido proceso de un aforado constitucional condenado en única instancia por esta Sala de Casación. Como consecuencia del amparo concedido, dicha Corporación habilitó al condenado para impugnar la sentencia y, en tal virtud, ordenó a la Corte Suprema de Justicia, «en un término de 10 días, dar aplicación a lo preceptuado en los numerales 2 y 7 del artículo 235 de la Constitución, a cuyo tenor le corresponde iniciar el trámite para resolver la solicitud de impugnación de la condena en única instancia proferida en contra del ciudadano Andrés Felipe Arias Leiva».
Además de la extensa motivación a la que acudió la Corte Constitucional para explicar la necesidad de ajustar la lectura de la Constitución a los instrumentos internacionales que establecieron el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria, en la sentencia de unificación también se precisaron los motivos por los cuales se fijó un parámetro temporal que constituiría el primer referente a la hora de establecer si contra determinado fallo condenatorio procedía o no el derecho a la doble conformidad.
Esto dijo el Tribunal Constitucional: «220. Sobre el primer elemento, se resalta que la sentencia condenatoria del accionante se profirió el 16 de julio de 2014, esto es, luego de que se hubiera emitido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos la decisión que, en consideración de esta Sala, es definitiva para afirmar que en dicho sistema regional existe una verdadera posición de derecho que se adscribe al artículo 8.2.h. de la Convención, según la cual se exige un mecanismo amplio e integral como garantía del bien fundamental a impugnar la sentencia condenatoria en materia penal.
Tal providencia es la dictada en el caso Liakat Ali Alibux Vs. Suriname dado que, como se indicó en los párrafos 97 y ss, supra, se emitió respecto de un sujeto que, con supuestos similares al presente, fue juzgado por la máxima instancia penal de su país sin derecho a impugnar su fallo condenatorio. 221. Esta providencia, además, encuentra antecedente en decisiones previas del Comité de Derechos Humanos y de la misma Corte Interamericana, con lo cual, no hay duda que para tal momento existía certeza en el sistema convencional que, en garantía del derecho previsto en el artículo 8.2.h., los aforados constitucionales, juzgados por las máximas instancias judiciales de sus países, tenían derecho a que otro juez valorara amplia e integralmente su fallo. 222.
Por lo tanto, para la Sala Plena la fecha de la expedición de la sentencia de la Corte Interamericana en el caso Liakat Ali Alibux, el 30 de enero de 2014, constituye un referente imprescindible, por cuanto (i) ha jugado un papel fundamental para establecer el alcance del derecho convencional previsto en el artículo 8.2.h. de la Convención, instrumento internacional de derechos humanos que hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto;
(ii) contiene un pronunciamiento expreso sobre el caso de un funcionario que, en un Estado también vinculado a la Convención Americana, fue juzgado en única instancia -como aforado- por el máximo órgano de justicia de su país, pronunciamiento que, además, sigue una línea clara del ámbito de protección del derecho que en la misma sede y en el Sistema Universal de Derechos Humanos venía construyéndose;
(iii) los pronunciamientos de la Corte Interamericana y, por lo tanto, esta Sentencia, han sido relevantes interpretativamente en la lectura del artículo 29 de la Constitución Política, comprensión que ha sido acogida por nuestro Ordenamiento Jurídico; y (iv) como estándar, permite cobijar casos juzgados bajo un marco regional de derechos que ya amparaba sus situaciones, de manera más amplia y compatible con nuestra Constitución Política.
Lo anterior, sin renunciar, por otra parte, al principio de seguridad jurídica, dado que constituye un estandar previsible, razonable y ponderado, que extiende el alcance de una garantía procesal penal dentro de lo posible y sin desconcer intensamente otras cláusulas constitucionales, como se verá más adelante. (…)». En conclusión, señaló la Corte Constitucional: «[E]l reconocimiento del nuevo estándar de la manera más amplia posible, a partir del 30 de enero de 2014, además, maximiza una garantía que repercute de manera significativa en la satisfacción de otros derechos constitucionales que se comprometen intensamente en un proceso penal para el sujeto pasivo de la acción; maximización que atiende al principio pro persona que con vigencia en la interpretación de los instrumentos internacionales de derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto (párrafo 147, supra) [sic].
Esto es, conforme al segundo elemento referido en el párrafo 219, supra, debe repararse en que el bien fundamental en discusión hace parte del debido proceso penal, con contenido sustancial, que conforme al artículo 85 de la Carta es de aplicación inmediata. La protección que se discute, por consiguiente, integra un ámbito del derecho en el que las relaciones entre el Estado y el ciudadano, entre la defensa de los valores en una sociedad y las responsabilidades inviduales, adquieren una notabilidad innegable, por lo que la sujeción al poder del Estado debe estar guiada por garantías sustanciales y procesales, que, en el marco del juicio, garanticen en los máximos constitucionales posibles y razonables, la vigencia de la defensa». 3.
Por su parte, la Sala de Casación Penal, con el propósito de dar aplicación al desarrollo hermenéutico que sobre la materia inició la Corte Constitucional desde la sentencia C-934/06 y no «problematizar la posibilidad de aplicar el precedente que se estableció en el caso Arias Leiva, a todos los ciudadanos condenados en única instancia […] después del 30 de enero de 2014 (…)», agregó que esos límites temporales deben estar comprendidos entre el 30 de enero de 2014 (fecha en la que la Corte Interamericana de Derechos Humanos profirió la sentencia dentro del caso Liakat Ali Alibux vs. Suriname) y el 17 de enero de 2018, día anterior de cuando empezó a regir el Acto Legislativo 01 de 2008.
Así se lee en CSJ AP2118-2020: «La Corte Suprema de Justicia, tras un examen en detalle del precedente que en esta providencia se aplicará al ex congresista […], concluye que el mismo, sin ninguna excepción, aplica a todos los aforados constitucionales condenados entre el 30 de enero de 2014 y el 17 de enero de 2018, el día anterior de cuando empezó a regir el Acto Legislativo 01 de 2018». 4.
En conclusión y de conformidad con las reglas jurisprudenciales establecidas por las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia, las primeras condenas dictadas sobre las que opera el derecho de impugnación son aquellas expedidas, se insiste, entre el 30 de enero de 2014 y el 17 de enero de 2018. 5. Junto con este marco temporal, la Sala de Casación Penal fijó una serie de normas con el fin de reglamentar, de la forma más coherente posible, el trámite para ejercitar el derecho que tanto aforados constitucionales como no aforados tienen a impugnar su condena impuesta en segunda o única instancia. Esto dijo en CSJ AP2118-2020: «Ahora, ante el vacío normativo evidenciado, la Sala de Casación penal regulará el trámite mínimo y necesario que le permita a los destinatarios de esta decisión el ejercicio del derecho a la impugnación. Para ello, en primer lugar, se fijará el límite temporal para la interposición de la impugnación. Se tendrá en cuenta, para hacerlo, que desde el 21 de mayo de 2020, cuando se expidió la sentencia SU-146 de 2000, e inclusive desde antes, cuando a través de un comunicado de prensa se anunció esa decisión, se generó para todas las personas condenadas con la opinión de un solo juez desde el 30 de enero de 2014, que no han contado con la garantía de doble conformidad, una expectativa razonable de ejercicio de ese derecho.
Ya varios condenados, de hecho, con fuero constitucional y sin él, le han solicitado a la Corte Suprema de Justicia la concesión de la impugnación. Como el congresista […], cuyo pedido suscita este pronunciamiento. Para la Sala, a partir de la claridad anterior, el término judicial de 6 meses para impugnar, contados a partir del 21 de mayo de 2020, cuando se profirió la sentencia SU-146 de 2020 y se materializó la posibilidad de ejercicio del derecho a recurrir la primera condena, muy superior al de 5 días previsto en el artículo 159 del Código de Procedimiento Penal de 2004 para casos en los que la ley no establece plazo, se considera amplio y suficiente para el ejercicio de la facultad de recurrir.
Si no se impugna dentro de ese término, que vence el viernes 20 de noviembre de 2020 a las 5 de la tarde, se entiende que el ciudadano condenado declina el ejercicio del derecho. Es condición de ese ejercicio, al tratarse la impugnación de una potestad y no de una consulta, presentar la solicitud de doble conformidad judicial, como lo establece el artículo 235-7 de la Constitución Nacional. 10.3 La impugnación deberá interponerse ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, dirigiendo la solicitud a los correos electrónicos que en razón de la pandemia por el COVID 19 se encuentran disponibles desde marzo pasado.
Y será la Sala de Casación Penal, como se hizo en el caso del ex ministro Arias Leiva y aquí se repetirá, la que decida sobre la concesión de la impugnación. Si la otorga, se ordenará en el mismo auto sortear el asunto entre los magistrados que no hicieron parte de la Sala que dictó la sentencia impugnada. Al que le corresponda, una vez conformada la Sala de Decisión con los dos magistrados que sigan en orden alfabético (art. 235-7 de la C.P., ordenará que se surtan los traslados al impugnante, para sustentar como es debido, y a los no recurrentes, para la integración del contradictorio, por los plazos previstos para el recurso de apelación en la ley de procedimiento penal por la cual se haya adelantado el proceso, tal y como lo definió la Sala en el auto del 3 de abril de 2019, radicado 54215.
Superado este trámite, el expediente ingresará al despacho del magistrado ponente para la elaboración del proyecto y, tras ello, se dictará el fallo de rigor. Contra la sentencia que resuelve la impugnación no procede ningún recurso». 6. En el caso concreto, un simple ejercicio de confrontación le permite a la Sala concluir que la sentencia proferida contra el ex Ministro SAULO ARBOLEDA GÓMEZ no cumple con los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional para acceder al derecho a impugnar la sentencia que lo condenó, pues fue proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 25 de octubre de 2000, es decir, cuando para la Corte Constitucional en el sistema regional aún no existía «una verdadera posición de derecho que se adscribe al artículo 8.2.h. de la Convención, según la cual se exige un mecanismo amplio e integral como garantía del bien fundamental a impugnar la sentencia condenatoria en materia penal»[footnoteRef:2] [2: SU-146/20] 7.
Por último cabe anotar que no desconoce la Sala el contenido del Informe 326/20 a través del cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recomendó al Estado Colombiano «disponer las medidas necesarias para que, a la brevedad posible Saulo Arboleda Gómez pueda interponer un recurso mediante el cual obtengan una revisión de su sentencia condenatoria, si así lo desea, en cumplimiento del artículo 82 h de la Convención Americana, conforme a los estándares establecidos en el presente informe de fondo».
Sin embargo, también resulta forzoso para la Corte Suprema de Justicia acatar el precedente que fijó la Corte Constitucional cuando, al resolver un caso con idénticos presupuestos fácticos[footnoteRef:3] como lo fue el del ex ministro Andrés Felipe Arias Leiva -a quien también la Corte Interamericana de Derechos Humanos le reconoció el derecho a impugnar su sentencia-, zanjó toda posibilidad de acudir a una interpretación distinta del parámetro temporal dentro del cual opera el derecho a la impugnación de las primeras condenas. [3: ibídem.] 8.
En consecuencia, se negará la impugnación promovida por SAULO ARBOLEDA GÓMEZ contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 25 de octubre de 2000. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. NEGAR, por improcedente, la impugnación promovida por SAULO ARBOLEDA GÓMEZ, a través de apoderado, contra la sentencia que lo condenó en única instancia el 25 de octubre de 2000 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 2.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MARTHA LILIANA TRIANA SUAREZ Secretaria (E) 11