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AP7468-2015(47338)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015
Ley 1095 de 2006Ley 1142 de 2007Ley 600 de 2000

47338(18-12-15) ‘Aar4U Zt4 4:310too~ ei CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado AP7468-2015 Radicación No. 47338 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015). ASUNTO: Resuelve el Despacho la impugnación presentada por DANNY EDWARD ALONSO PIÑEROS contra la decisión del 15 de diciembre del ario en curso, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la solicitud de habeas corpus invocada por JEHISON HOWARD ALONSO PIÑEROS a favor del citado, el Habeas corpus No. 47338 DANNY EDWARD ALONSO PIÑEROS cual se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Picota de esta ciudad, en razón del proceso que se le adelanta en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca dentro del radicado No. 250003107002- 2015-00007, por los delitos de homicidio y concierto para delinquir, ambos agravados.

LA PETICIÓN: En síntesis, el acciona_nte JEHISON HOWARD ALONSO PIÑEROS fundó su solicitud de amparo en los siguientes argumentos: 1. A pesar de que 27 de noviembre de 2015 su hermano DANNY EDWARD ALONSO PIÑEROS formuló petición de libertad provisional ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, la misma no se resolvió dentro del término de tres días de que trata el artículo 168 de la Ley 600 de 2000, motivo por el cual interpuso acción de hábeas corpus, misma que fue denegada por un Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, tras señalar que el mencionado debía impetrar su libertad dentro del respectivo proceso, solicitud que indicó el accionante, solo se resolvió el 4 de diciembre siguiente, pero además, únicamente fue notificada el día 9 posterior. 2.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito Hábeas corpus No. 47338 DANNY EDWARD ALONSO PIÑEROS Especializado de Cundinamarca se equivocó al concluir que a DANNY EDWARD ALONSO PIÑEROS le era aplicable el artículo 21 Transitorio de la Ley 600 de 2000 con la modificación introducida por el artículo 46 de la Ley 1142 de 2007, pues los hechos objeto de juzga_miento se cometieron con anterioridad a dicha reforma, por tanto, es claro que el término para iniciar la audiencia pública es de seis y no de doce meses como lo concluyó dicha juzgadora, así que como la resolución acusatoria quedó en firme el 28 de noviembre de 2014, a la fecha de la presentación de la acción constitucional se encuentra satisfecha la causal de libertad prevista en el numeral 5° del artículo 365 de la Ley 600. 3.

Así las cosas, el actor pidió que se le concediera el amparo constitucional a su hermano DANNY EDWARD ALONSO PIÑEROS y, por tanto, se ordenara su libertad inmediata. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: El Magistrado a quien correspondió conocer del asunto, después de agotar el procedimiento establecido en el artículo 5° de la Ley 1095 de 2006, en resumen señaló que como quiera que hay un proceso en curso, no es posible utilizar la acción de hábeas corpus para sustituirlo y menos cuando, como en este caso, se contaba con la posibilidad de interponer los recursos ordinarios contra la decisión que negó libertad al acusado y no se hizo ejercicio de ellos, amén 3 Hábeas corpus No. 47338 -4k DANNY EDWARD ALONSO PIÑEROS de que la determinación adoptada es ra7onable y, por tanto, no se evidencia la vía de hecho que alega el actor.

LA IMPUGNACIÓN: El propio DANNY EDWARD ALONSO PIÑEROS ataca la decisión de primer grado y, en consecuencia, argumenta que se le está prolongado ilícitamente la privación de la libertad por cuanto se le ha aplicado una norma que no gobierna su caso, lo cual constituye una vía de hecho, por ende, asevera que no era posible interponer los recursos ordinarios ante el perjuicio irremediable del error evidenciado.

Además, afirma, la acción de hábeas corpus es principal y no subsidiaria. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO: I. Competencia: El suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la providencia del 15 de diciembre de 2015, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de hábeas corpus formulada por DANNY EDWARD ALONSO PIÑEROS, según lo preceptúa el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006. 4 Habeas corpus No. 47338 DANNY EDWARD ALONSO PINEROS II.

Naturaleza, alcance y procedencia de la acción de hábeas corpus: 1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que en la Carta Política la institución del hábeas corpus es un derecho fundamental (art. 30) de aplicación inmediata (art. 85)1, no susceptible de limitación durante los estados de excepción, de manera que al interpretar su alcance se lo debe hacer de acuerdo con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93)2, el cual debe estar regulado a través de una ley estatutaria (art. 152)3.

Además, ha dicho que el hábeas corpus es un mecanismo procesal de protección de la libertad personal y que por medio de él se trata de hacer efectivo el derecho a la libertad individual, de modo que se constituye en una garantía procesa14. 2. A su vez, el hábeas corpus es una institución que tiene un doble carácter, es decir, se erige como un derecho fundamental y, a su vez, como una acción constitucional, conforme se desprende de los artículos 30 de la Norma Superior y 1° de la Ley 1095 de 2006.

SCC C-620 de 2001. 2 SCC C- 496 de 1994. 3 SCC C-301 de 1993 y C-620 de 2001. 4 SCC C-557 de 1992. 5 Hábeas corpus No. 47338 DANNY EDWARD ALONSO P1ÑEROS 3. Ahora bien, el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (1) con violación de las garantías constitucionales o legales o (2) ésta se prolonga ilegalmente Cabe agregar que al respecto la Corte Constitucional ha precisado: la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de hábeas corpus en alguno de los siguientes eventos: (.1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial;

(2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación. del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial;

(4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial. (SCC T-260 de 1999) 4. De otra parte, la Corte Constitucional, en la sentencia C-187 de 2006, mediante la cual examinó la ley estatutaria reglamentaria de la acción de hábeas corpus, indicó que éste mecanismo se instituyó no solo en defensa del derecho a la libertad personal, sino que permite controlar además el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que 6 Habeas corpus No. 47338 DANNY EDWARD ALONSO PIÑEROS él cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad.

Y sobre el carácter de la referida acción pública se ha expresado: no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan conductas punibles, sino que, por el contrario, se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse, corno la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas, según lo determinó la Corte Constitucional en el ya citado fallo de control previo C-187 de 2006 En otros términos, la procedencia de la acción de hábeas corpus se encuentra sujeta a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario conduce a una injerencia indebida en las facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva.

Por tanto, cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las 5 CSJ STP, 13 mar. 2007, rad. 27069. 7 Habeas corpus No. 47338 / f DANNY EDWARD ALONSO PIÑEROS( r siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;

(ji) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) despla7ar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad.

No. 30066). IV. El caso bajo examen: De acuerdo con las precisiones que anteceden, se observa que el amparo solicitado a nombre de DANNY EDWARD ALONSO PIÑEROS resulta improcedente, motivo por el cual se confirmará la decisión impugnada, por las siguientes razones: 1. Según lo señala el a quo y lo revela la actuación, DANNY EDWARD ALONSO PIÑEROS actualmente se encuentra legalmente privado de la libertad desde el 4 de marzo de 2014 con fundamento en la medida de aseguramiento impuesta el 31 de enero anterior. 2.

Adicionalmente, el 29 de agosto de 2014 se profirió resolución acusatoria contra DANNY EDWARD ALONSO PIÑEROS, la cual quedó en firme el 28 de noviembre de 2014. 8 Hábeas corpus No. 47338 DANNY EDWARD ALONSO PIÑERO 3. En el caso particular se procede por los delitos de homicidio y concierto para delinquir, ambos agravados, los cuales son de competencia de los jueces penales del circuito especializados, de manera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 transitorio de la Ley 600 de 2000, los términos de privación de la libertad se duplicarán. 4.

De otra parte, cabe destacar que no se ha llevado a cabo la audiencia pública por causas imputables exclusivamente a la defensa, tanto material como técnica, pues esta última renunció cuando se fijó fecha para el efecto, pero además, el acusado se rehusó a aceptar el abogado que se le asignó de oficio, sin que tampoco nombrara uno de confianza. 5.

Ahora, conforme se dejó expuesto en líneas anteriores, la acción de hábeas corpus no puede utilizarse corno un mecanismo sustitutivo con el propósito de debatir los extremos propios del trámite que se encuentra en curso. En el caso particular, como acertadamente lo advirtió el a quo, esa es la situación que se presenta, por cuanto a pesar de que DANNY EDWARD ALONSO PIÑEROS elevó petición de libertad por vencimiento de términos, alegando para el efecto la causal prevista en el numeral 5° del artículo 365 de la Ley 600 de 2000 prefirió hacer uso de la acción constitucional en lugar de interponer los recursos ordinarios contra la decisión que denegó su aspiración liberatoria. 9 Hábeas corpus No. 47338 DANNY EDWARD ALONSO PIÑEROS 6.

Es preciso indicar que en el caso de la especie no hay lugar a predicar una prolongación ilícita de la privación de la libertad como lo hace el accionante, por cuanto pesa en contra de DANNY EDWARD ALONSO PIÑEROS una medida de aseguramiento vigente, amén de que como lo expuso el Tribunal, la decisión por medio de la cual se negó la libertad al citado es razonable, sin que sea del resorte del juez constitucional entrar a rebatirla.

En efecto, en ella se expresaron los motivos por los cuales en el caso particular resulta procedente la aplicación de la reforma introducida mediante el artículo 46 de la Ley 1142 de 2007 al artículo 21 transitorio de la Ley 600 de 2000. Adicionalmente, se puso de manifiesto que no se ha podido evacuar la audiencia pública por cuanto el defensor del procesado DANNY EDWARD ALONSO PIÑEROS renunció y posteriormente el citado se rehusó a aceptar como su abogado al que se le designó de oficio y, finalmente, ha dilatado el nombramiento de uno de confianza. 7.

En conclusión, el Despacho encuentra que no es procedente el amparo constitucional invocado a nombre de DANNY EDWARD ALONSO PIÑEROS, puesto que éste se encuentra privado de la libertad legalmente en razón de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario proferida en su contra y si bien no se ha llevado a cabo la vista pública, ello ha sido a consecuencia de la actuación de la defensa —tanto material como técnica—, así 10 Hábeas corpus No. 47338 r DANNY EDWARD ALONSO PIÑEROS que con tal supuesto de hecho se cumple lo consagrado en el inciso 2' del numeral 5° del artículo 365 de la Ley 600 de 2000 que no da lugar a la libertad provisional, conforme lo puso de presente el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción constitucional de' hábeas corpus incoada a nombre de DANNY EDWARD ALONSO PIÑEROS. 2. DISPONER la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, IERNANDO ALBERTO CAST O CABALLERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria I I,, c:" c,s cO 1-15 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012