DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP7464-2025 Radicado N° 70601 Acta 279. Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala define la competencia, para conocer la audiencia preliminar innominada, solicitada por Jaime Antonio Burbano, dentro del proceso penal que se sigue en su contra, por la presunta comisión de los delitos Concierto para delinquir agravado y Concusión.
HECHOS Según el escrito de acusación, Jaime Antonio Burbano, soldado profesional del Ejército Nacional, es señalado de ser “integrante activo” del Grupo Armado Definición de competencia N° 70601 CUI: 11001600000020250143501 JAIME ANTONIO BURBANO 2 Organizado (GAO), denominado “Comando de Frontera de la Segunda Marquetalia”. Su labor, desarrollada entre febrero y abril de 2025, consistió en suministrar, a cambio de dádivas de dinero, información a la organización, sobre los controles que efectuaban las bases militares de Teteye y Cohembi con sede en Puerto Asís (Putumayo), para facilitar el transporte de combustible que era traído en forma ilegal desde Ecuador, destinado para procesar pasta y clorhidrato de cocaína.
ANTECEDENTES 1. Los días 4, 7, 8, 9 y 11 de abril de 2025, ante el Juzgado 101 Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Mocoa (Putumayo), se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en contra de Jaime Antonio Burbano y siete personas más1, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y concusión. El 11 de abril de 2025 le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, asimismo, se dispuso su reclusión en la Cárcel y 1 Servio Tulio Villota Madroñero, Luz Adriana Echeverry Calderón, Weimar Alexis Pascuaza Burbano, José Nicolás Diaz Mestre, Jhon Naifer Escobar Porras, Óscar Andrés Cabezas Llanos y Ana Alicia Villota Madroñero.
Definición de competencia N° 70601 CUI: 11001600000020250143501 JAIME ANTONIO BURBANO 3 Penitenciaria de Alta y Media Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública – CPAMSEJECA de Santiago de Cali. 2. El 28 de junio de 2025, la fiscalía presentó escrito de acusación en Puerto Asís (Putumayo), por los delitos anteriormente mencionados. El asunto fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de ese municipio, despacho que, el 9 de julio de 2025, asumió el conocimiento y fijó como fecha para el desarrollo de la audiencia de acusación el 14 de agosto 2025. 3.
El 16 de julio de 2025, el Director de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública – CPAMSEJECA, remitió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís (Putumayo) la solicitud efectuada por Jaime Antonio Burbano, denominada como “solicitud de permiso a entidad financiera desbloqueo de cuenta de nomina” (sic).
A su vez, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís (Putumayo), al considerar que la postulación se debía resolver en audiencia preliminar, dispuso su remisión a los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Cali, porque Jaime Antonio Burbano se encuentra privado de la libertad en esa ciudad.
Definición de competencia N° 70601 CUI: 11001600000020250143501 JAIME ANTONIO BURBANO 4 4. El asunto fue asignado al Juzgado 101 Penal Municipal Ambulante de Buga. Este despacho, el 8 de septiembre de 2025, instaló la audiencia innominada de manera virtual. Su desarrollo fue el siguiente: i) se realizó la diligencia sin la presencia de Jaime Antonio Burbano teniendo en cuenta que renunció a asistir a la misma, ii) el defensor procedió a sustentar los fundamentos de la solicitud; no obstante, por problemas de conectividad, no culminó su intervención, tampoco siguió participando en la audiencia, iii) la fiscalía manifestó que ya había radicado escrito de acusación en el municipio de Puerto Asís (Putumayo), por tanto, impugnó la competencia del Juzgado 101 Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Buga, y iv) el Procurador 76 Judicial II de Buga coadyuvó la solicitud de la fiscalía. 4.1.
El Juzgado 101 Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Buga, en esa misma sesión del 8 septiembre de 2025, al considerar que los hechos ocurrieron en el departamento de Putumayo, también porque en el encabezado de la postulación se reflejaba que la misma fue dirigida al Juzgado 101 Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Mocoa, remitió las diligencias a este último despacho. 5.
El 18 de septiembre de 2025, el Juzgado 101 Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Mocoa, se abstuvo de dar curso a la audiencia preliminar Definición de competencia N° 70601 CUI: 11001600000020250143501 JAIME ANTONIO BURBANO 5 innominada, al considerar que i) Jaime Antonio Burbano se encuentra privado de la libertad en la ciudad de Santiago de Cali, ii) no es cierto que la solicitud se haya radicado en su despacho y iii) cuestionó el trámite de impugnación de competencia dado por el Juzgado 101 Penal Municipal Ambulante de Buga, bajo el entendido que no se escuchó la posición de la defensa técnica del procesado.
Por tanto, remitió la actuación a esta Corporación, para resolver el conflicto de competencia suscitado. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 32, numeral 3º, y 54 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente, para conocer del presente asunto, por cuanto involucra juzgados de distintos distritos judiciales, a saber: Buga y Mocoa.
La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico, para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos jueces que reclaman o rehúsan el conocimiento de un asunto, es el llamado a asumirlo (artículo 54 ibidem). Ahora, conforme a la postura adoptada por la Sala de Casación Penal, en decisión CSJ AP2863-2019, 17 jul. 2019, rad. 55616, es procedente definir la competencia, siempre y cuando concurran alguna de las siguientes hipótesis: Definición de competencia N° 70601 CUI: 11001600000020250143501 JAIME ANTONIO BURBANO 6 i) Que las demás partes e intervinientes al igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado para definir competencia. ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, generando una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de diferente distrito judicial.
Además de lo anterior, el funcionario encargado del asunto deberá convocar y dar curso a la audiencia respectiva y, en su desarrollo, i) manifestar la incompetencia, ii) correr traslado a las partes e intervinientes, para que se pronuncien sobre su declaración, y iii) ordenar el envío del proceso al juez competente, si todos están de acuerdo, o remitirlo a esta Corporación, si se presenta controversia.
Conforme a la postura adoptada por la Sala de Casación Penal en decisión CSJ AP2863-2019, 17 jul. 2019, rad. 55616, es procedente definir la competencia, en la Definición de competencia N° 70601 CUI: 11001600000020250143501 JAIME ANTONIO BURBANO 7 medida que, se suscitó controversia entre las partes sobre el juez competente. En este punto es importante precisar que, desde la audiencia convocada por el Juzgado 101 Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Buga se evidenció que existía controversia entre las partes, pues la defensa presentó la solicitud pretendida en la audiencia innominada, pese a que luego perdió la conectividad, es decir, partió del supuesto de que el juzgado era competente; en tanto que, la fiscalía, el representante del ministerio público y la juez estimaron que no. Ello era suficiente para que, de acuerdo con las reglas antes referidas, el expediente fuera remitido a la Sala de Casación Penal.
De la competencia de los jueces penales con función de control de garantías. El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, prevé que «la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo.».
Definición de competencia N° 70601 CUI: 11001600000020250143501 JAIME ANTONIO BURBANO 8 En relación con el alcance de la disposición citada, esta Corporación ha expuesto que la fijación de la competencia, en materia de control de garantías, no puede obedecer: al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho.
Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho. (CSJ AP6115 – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017). Esa posición tiene justificación en el hecho que: En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal».
Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan.
La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674). Algunos eventos especiales que aconsejan no acudir ante el juez del sitio en el que ocurrió el hecho, son: i) cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta o esté Definición de competencia N° 70601 CUI: 11001600000020250143501 JAIME ANTONIO BURBANO 9 privado de la libertad en establecimiento carcelario diferente al de la comisión del acontecer fáctico y ii) que la recolección de las evidencias físicas o elementos materiales probatorios del caso deban recopilarse en territorio distinto2.
Igualmente, la Sala tiene decantado que, cuando se ha presentado escrito de acusación, el juez de garantías debe ser el del lugar en el que fue radicado el juzgamiento, teniendo en cuenta que la competencia, para conocer del asunto, ya fue determinada (CSJ AP731-2015, 18 feb. 2015, rad. 45389). Las reglas hasta aquí fijadas no son aplicables a los asuntos tramitados bajo los parámetros de la Ley 1908 de 2018, pues para estos existe una norma especial, como pasa a detallarse.
De la competencia de los jueces con función de control de garantías ambulantes. Tratándose de procesos seguidos contra miembros de Grupos Delictivos Organizados (GDO) o Grupos Armados Organizados (GAO), en los que se ha hecho reconocimiento expreso de su pertenencia a ellos, la regla a aplicar para definir el conocimiento de las audiencias preliminares es la fijada en el parágrafo del artículo 307-A y en el parágrafo 3° del artículo 317-A de la Ley 906 de 2004, adicionados por los 2 CSJ AP3507-2019, 21 ago. 2019, rad. 55930, reiterado en CSJ AP048-2022, 19 ene. 2022, rad. 60832.
Definición de competencia N° 70601 CUI: 11001600000020250143501 JAIME ANTONIO BURBANO 10 artículos 23 y 25, respectivamente, de la Ley 1908 de 20183, los cuales prevén: Artículo 307-A, parágrafo. La solicitud de revocatoria para miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación y donde se presentó o deba presentarse el escrito de acusación. (…) Artículo 317-A, parágrafo 3º.
La libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación. La Sala ha señalado que estas disposiciones legales establecen: una regla progresiva, tal como corresponde a la dinámica propia del conocimiento del objeto procesal en la actuación penal, para el conocimiento de las solicitudes de libertad de miembros de grupos armados organizados.
Es mandato de la norma que deben presentarse, en primer lugar, en el mismo lugar donde se haya realizado la audiencia de imputación. Pero si se ha superado esa fase, como en este asunto en concreto, debe radicarse “donde se presentó o donde deba presentarse” el escrito de acusación4. Ha precisado, además, que los funcionarios competentes para atender las audiencias preliminares 3 Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones. 4 CSJ AP2997-2021, 21 jul. 2021, rad. 59835, y CSJ AP2512022, 2 feb. 2022, rad. 60945.
Definición de competencia N° 70601 CUI: 11001600000020250143501 JAIME ANTONIO BURBANO 11 relacionadas con los delitos cometidos por Grupos Delictivos Organizados (GDO) o Grupos Armados Organizados (GAO), de forma preferente y prioritaria, son los jueces de control de garantías ambulantes5, los cuales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018, «podrán desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su competencia».
Adicionalmente, la Corte en auto AP558-2023, 1° mar. 2023, rad. 63189, al armonizar el contenido de los artículos 307-A y 317-A de la Ley 906 de 2004, con la atribución especial de competencia fijada en el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018, precisó que los jueces con función de garantías ambulantes, con competencia territorial en el lugar donde se formuló la imputación o se presentó el escrito de acusación, son las autoridades a quienes corresponde asumir el conocimiento de todas las audiencias preliminares que versen contra personas respecto de quienes se predica su pertenencia a un GDO o un GAO.
Respecto de la efectiva pertenencia de una persona a un Grupo Delictivo Organizado (GDO) o a un Grupo Armado Organizado (GAO), la Sala ha establecido que debe aparecer expresamente reconocida en la imputación o en la acusación6, cuando estos actos ya han tenido lugar. Ello, 5 Creados mediante Acuerdo PSAA10-7495, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, el 3 de noviembre de 2010, modificado por los Acuerdos PSAA10-7517 del 17 de noviembre de 2010, PCSJA17-10750 del 12 de septiembre de 2017 y PCSJA19-11379 del 6 de septiembre de 2019. 6 Así lo precisó la Sala en AP1720-2023, 23 jun. 2023, rad. 63971, reiterada en AP1999-2023, 12 jul. 2023, rad. 64111, AP2211-2023, 26 jul. de 2023, rad. 64110, y AP2764-2023, 20 sep. 2023, rad. 64663, entre otros.
Definición de competencia N° 70601 CUI: 11001600000020250143501 JAIME ANTONIO BURBANO 12 para que tenga incidencia en la fijación de la competencia y se garantice el debido proceso y defensa de los procesados. Sobre el particular, en el auto AP1720-2023, 23 jun. 2023, rad. 63971, se indicó que: el respeto por la función del instructor no implica secundar la mención que éste efectúe sobre la Ley 1908 de 2018 -sin mayor soporte-, en cualquier momento de la actuación procesal, con el fin de subsumir la situación fáctica en las previsiones de esa norma, con las consecuencias que de ella se desprendan en la contabilización de términos y demás pautas de procedimiento.
Es así como, para atribuir la pertenencia del implicado como “miembro de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados”, en tanto ingrediente normativo relevante para el caso, es necesario que el fiscal haya señalado de manera inequívoca esa circunstancia, desde la audiencia de formulación de imputación [o acusación], pues será de esa manera que se garantice el debido proceso y la defensa en la actuación. Caso concreto.
Se debe recordar que Jaime Antonio Burbano afronta el presente proceso por los delitos de concierto para delinquir agravado y concusión. Su vinculación, lo fue a través de audiencia de formulación de imputación, celebrada el 7 de abril de 2025, ante el Juzgado 101 Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Mocoa (Putumayo).
Se le atribuye ser “integrante activo” del Grupo Armado Organizado (GAO), denominado “Comando de Frontera de la Definición de competencia N° 70601 CUI: 11001600000020250143501 JAIME ANTONIO BURBANO 13 Segunda Marquetalia”. Concretamente, por suministrar, entre febrero y abril de 2025, en su condición de soldado profesional y a cambio de dádivas de dinero, información acerca de los controles militares que efectuaban las bases militares de Teteye y Cohembi con sede en Puerto Asís (Putumayo), proceder con el que facilitaba el transporte de combustible que era traído de manera ilegal desde Ecuador, destinado para procesar pasta y clorhidrato de cocaína.
Sobre esta misma base fáctica, el 28 de junio de 2025, la fiscalía presentó escrito de acusación en Puerto Asís (Putumayo). Igualmente, se sabe que la fase de juzgamiento se encuentra a cargo del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa municipalidad. La información anterior, de cara a la decisión que aquí se debe adoptar, permite arribar a la conclusión que el conflicto se debe resolver a través de la regla específica y común prevista en el parágrafo del artículo 307-A y en el parágrafo 3º del artículo 317-A de la Ley 906 de 2004, y no bajo la excepción del sitio donde se encuentre privado de la libertad el procesado.
Frente a los presupuestos fijados en las citadas normas, se cumple el atinente a que el procesado pertenezca a un Grupo Armado Organizado (GAO) o a un Grupo Delictivo Organizado (GDO), en tanto, según el juicio de adecuación realizado por el ente acusador, se indica que Jaime Antonio Definición de competencia N° 70601 CUI: 11001600000020250143501 JAIME ANTONIO BURBANO 14 Burbano es “integrante activo” de un Grupo Armado Organizado (GAO), denominado “Comando de Frontera de la Segunda Marquetalia”.
Respecto al segundo, basta con señalar que el escrito de acusación fue radicado en Puerto Asís (Putumayo), acto procesal que es el que finalmente permite dirimir el conflicto propuesto, en el sentido de asignar la competencia al Juzgado 101 Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Mocoa. Esto último, tendiendo en cuenta que, frente a procesos seguidos contra GAO, GDO y GAOR, conforme el artículo 9º del Acuerdo PCSJA24-12137 del 22 de enero de 2024, a “[l]os juzgados penales municipales con función de control de garantías ambulantes de Mocoa”, les fue asignada la “competencia territorial sobre la totalidad de los municipios que conforman el Distrito Judicial del mismo nombre”.
Por tanto, se asignará la competencia, para conocer la audiencia preliminar que suscitó el conflicto que dio origen a este pronunciamiento, al Juzgado 101 Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Mocoa. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Definición de competencia N° 70601 CUI: 11001600000020250143501 JAIME ANTONIO BURBANO 15 RESUELVE Primero: DECLARAR que la competencia, para conocer la audiencia preliminar innominada formulada por Jaime Antonio Burbano, corresponde al Juzgado 101 Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Mocoa.
Segundo: Informar lo acá decidido al Juzgado 101 Penal Municipal Ambulante de Buga. Tercero: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala Definición de competencia N° 70601 CUI: 11001600000020250143501 JAIME ANTONIO BURBANO 16 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5F75085078C50EBEE2AD0773874DD2E52589532C0E082905B61565BF627F89A3 Documento generado en 2025-10-30 Definición de competencia N° 70601 CUI: 11001600000020250143501 JAIME ANTONIO BURBANO 17