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AP7464-2017(50943)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

PAGE Extradición No. 50943 Jairo Enrique Perea López CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP7464-2017 Radicación No 50943 Acta 372. Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de prueba elevada por el delegado del Ministerio Público, en el trámite de extradición del ciudadano colombiano JAIRO ENRIQUE PEREA LÓPEZ.

A N T E C E D E N T E S 1. Mediante la nota diplomática No 2188 del 9 de noviembre de 2016, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores, la detención provisional con fines de extradición del nacional colombiano JAIRO ENRIQUE PEREA LÓPEZ, con el fin de que comparezca a juicio por «delitos federales de tráfico de narcóticos», según la acusación No 4:12CR295 del 12 de diciembre de 2012 presentada ante la Corte Distrital del Este de Texas. 2.

Con base en tal requerimiento, el Fiscal General de la Nación, a través de resolución del 16 de diciembre de 2016, ordenó la captura del ciudadano requerido, la cual se cumplió el 13 de junio del año siguiente. 3. Luego, el gobierno extranjero formalizó la solicitud de extradición por medio de la nota verbal Nº 1228 del 8 de agosto de 2017. 4.

El día 10 siguiente, la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho remitió la actuación a esta Sala, incorporando el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores relativo a que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América se encuentran vigentes la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas» suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1998, y también la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional» adoptada en New York el 27 de noviembre de 2000. 5.

Una vez se reconoció el defensor de confianza del requerido, el 6 de octubre pasado se ordenó correr traslado a los intervinientes para peticiones de prueba. En ese término, el defensor del requerido guardó silencio, mientras que la representante del Ministerio Público, aduciendo que, como en el expediente no reposa la consulta de antecedentes judiciales, considera necesario oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informe si contra el requerido «se adelantó o actualmente se tramita alguna investigación o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado por algún delito relacionado con narcotráfico, lavado de activos o concierto para delinquir».

CONSIDERACIONES El objeto del concepto que debe rendir la Corte en los trámites de extradición, se encuentra delimitado por las exigencias generales previstas en el artículo 502 de la Ley 906/04. En consecuencia, las pruebas admisibles serán aquéllas que resulten pertinentes, útiles y conducentes a fin de establecer (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el respeto al principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia emitida en el extranjero y (v) el cumplimiento de los tratados internacionales.

Con relación al último de tales aspectos, el Ministerio de Relaciones Exteriores informó que con los Estados Unidos de América se encuentran vigentes las convenciones de las Naciones Unidas «contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas» de 1988 y «contra la Delincuencia Organizada Transnacional» de 2000. Sin embargo, ambos tratados internacionales remiten a las condiciones de extradición previstas en la legislación del Estado requerido; por lo que, las descritas al inicio son las exigibles en el presente evento, aunada, eventualmente, a la que se pasa a mencionar.

De manera reiterada, ha sostenido la Corte que uno de los temas del concepto en el trámite de extradición puede ser el referido a la existencia en Colombia de una decisión judicial ejecutoriada que haya definido la responsabilidad penal de la persona requerida, por los mismos supuestos fácticos en que se funda el pedido del país extranjero, de manera tal que se garantice el respeto por la garantía fundamental de la cosa juzgada consagrada en el artículo 29 de la Constitución. Sin embargo, también se ha advertido que la verificación de esa hipótesis está sujeta a que la información procesal permita advertirla fundadamente porque obren los datos del proceso en concreto o situaciones que permitan inferir su existencia como, p. ej., encontrarse capturada la persona al momento de ser notificada de la detención con fines de extradición. En otras palabras, no son viables las búsquedas indiscriminadas, aleatorias y especulativas.

En el evento bajo examen, la Procuradora Delegada solicitó, como única prueba, se oficie a la Fiscalía General de la Nación con el objeto de que certifique si JAIRO ENRIQUE PEREA LÓPEZ se encuentra vinculado a una investigación o ha sido juzgado por algún delito relacionado con narcotráfico, lavado de activos o concierto para delinquir, en atención a que son éstos los hechos cobijados en la acusación foránea y es necesario determinar su eventual juzgamiento en Colombia para evitar una vulneración al principio del non bis in ídem.

Como se observa, la petición probatoria, en estricto sentido, no se dirige a demostrar el único supuesto de la prohibición de doble juzgamiento que resultaría relevante para el concepto que ha de rendirse sobre la extradición de JAIRO ENRIQUE PEREA LÓPEZ, cual es la existencia de una providencia judicial que haya resuelto la situación de aquél en el delito de una manera definitiva e irrevocable; pues, a lo sumo, el medio de conocimiento solicitado establecería la vinculación de aquél a un proceso en Colombia por uno de los hechos que fundamenta el requerimiento, siendo esta situación insuficiente para evaluar la eventual vulneración específica del debido proceso.

Es decir, dado que la solicitud de la delegada del Ministerio Público no se funda en datos ciertos sino en una especulación, ésta incumplió con la carga de suministrar fundamentos racionales de su solicitud, a partir de los cuales pudiera inferirse razonablemente la necesidad de determinar la eventual vulneración del principio de cosa juzgada.

Además, en la carpeta del trámite de extradición no existe información probatoria que permita inferir que JAIRO ENRIQUE PEREA LÓPEZ fue juzgado o investigado en Colombia por los mismos hechos que es requerido en los Estados Unidos de América. Es más, ni siquiera ello ha sido alegado por el ciudadano cuya entrega se solicita. En consecuencia, se inadmitirá la única prueba solicitada en el término de traslado respectivo.

Cuestión final La Corte no encuentra necesario el decreto oficioso de pruebas, por lo que ordenará que, una vez cobre ejecutoria esta decisión, se dé traslado a los intervinientes por el término de 5 días para alegar, de conformidad con lo señalado en la última parte del artículo 500 de la Ley 906 del 2004. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E Primero: Negar la prueba solicitada por el delegado del Ministerio Público.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Segundo: Una vez ejecutoriada la presente decisión, se ordena correr traslado a los intervinientes por el término de cinco (5) días, para que presenten sus alegaciones finales. Notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 56 de la Carpeta del Ministerio de Justicia. � AP5793-2016 (48334), AP6202-2016 (48366), AP6840-2016 (48497), AP7017-2016 (48526), AP7068-2015 (46804), AP7125-2015 (46802), AP6900-2015 (46747), CSJ CP, 17 Jul 2013, Rad. 41272, entre muchos otros. 9