CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 51240 CARLOS RUBÉN BARRIOS SANTANDER JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP7463-2017 Radicado n.º 51240 (Acta n.º 372) Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Corte resuelve la solicitud de práctica de pruebas elevada dentro del trámite de extradición promovido en contra de CARLOS RUBÉN BARRIOS SANTANDER, ciudadano requerido por el Gobierno de los Estados Unidos.
A N T E C E D E N T E S 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n.º 1006 del 11 de julio de 2017, pidió la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano CARLOS RUBÉN BARRIOS SANTANDER. En consecuencia, el Fiscal General de la Nación, con resolución proferida el 17 de ese mes, dispuso su captura, la cual se hizo efectiva el 19 siguiente. 2.
Cumplido lo anterior, la autoridad reclamante, por conducto diplomático y mediante Nota Verbal n.º 1457 del 13 de septiembre de 2017, pidió formalmente la extradición de BARRIOS SANTANDER para que comparezca a ese país por razón de la acusación n.º 4:17-CR-73 dictada por la Corte Distrital para el Distrito Este de Texas el 10 de mayo de 2017, que le endilga cargos por « concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención y el conocimiento, y con causa razonable para creer que la cocaína sería ilegalmente importada a los Estados Unidos» y por « fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, el conocimiento y con causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito».[footnoteRef:1] [1: Cfr. Folio 56 y siguientes cuaderno anexos.] 3.
La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI n.º 2110 del 14 de septiembre de 2017, dirigido al Jefe de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que en este caso, en los aspectos no regulados en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes suscrita en Viena el 20 diciembre de 1988, es aplicable el ordenamiento jurídico colombiano. 4.
A su turno, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante misiva recibida el 21 de septiembre de 2017, luego de considerar perfeccionado el expediente, envió la documentación relacionada con la solicitud de extradición a fin de que la Sala de Casación Penal emita el respectivo concepto. 5. El 28 del mismo mes, previo requerimiento del Magistrado Ponente, BARRIOS SANTANDER allegó poder conferido a un profesional del derecho para la defensa de sus intereses. 6.
Cumplido lo anterior, la Sala dispuso surtir el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes solicitaran la práctica de pruebas. PETICIÓN PROBATORIA 1. El defensor de BARRIOS SANTANDER luego de aludir a los aspectos reseñados por la autoridad requirente como motivos que dieron paso a la solicitud, deprecó la práctica de las siguientes pruebas: i) Oficiar al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Director de Justicia Transicional de esa cartera, a la Presidencia de la República, al Alto Comisionado para la Paz, a la Secretaría Ejecutiva transitoria de la Jurisdicción Especial para la Paz y al vocero de las FARC-EP, para que informen si su prohijado ha sido incluido como miembro de esa organización, en los listados suministrados por sus representantes.
Lo anterior, teniendo en cuenta que éste le ha manifestado que fungió como « colaborador no combatiente [ ] del Frente 30 del Bajo Naya», circunstancia que al tenor de algunas disposiciones del Acuerdo Final para la Construcción de una Paz Estable y Duradera y de la Ley 1820 de 2016, donde se establece la improcedencia de la extradición respecto de delitos perpetrados por integrantes de ese grupo conexos con el conflicto armado, incluidos aquellos que constituyan apoyo de la rebelión, conllevaría a que el concepto a cargo de la Corte fuese en sentido negativo. ii) Se solicite por vía diplomática a Christopher A. Eason, Fiscal Auxiliar para el Distrito Este de Texas y/o a Jackie Cypert, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), « los videos y los informes ejecutivos que describen los procedimientos que se utilizaron en cada una de las incautaciones» que son materia del requerimiento.
Aduce que con esta información podrá establecerse cómo los delitos endilgados se cometieron en países diversos a los Estados Unidos y, en consecuencia, que el gobierno de esa nación carece de competencia para elevar la solicitud de extradición, ya que conforme se deduce de los datos allegados en respaldo de la solicitud, el hallazgo de estupefaciente se llevó a cabo en aguas de Guatemala y México, sin tenerse certeza con relación a cuál era su efectivo destino. iii) Oficiar a la Policía Nacional, División Antinarcóticos y a la Fiscalía General de la Nación, con miras a que informen si existe investigación de contra de BARRIOS SANTANDER o de alguno de los otros acusados en el indictment remitido por la autoridad foránea, toda vez que en el mismo se hace alusión de una incautación de ciento treinta mil (130.000) dólares en territorio colombiano. De este modo, se auscultará una posible doble incriminación en este asunto, pues, en caso de existir condena por estos hechos, la extradición sería improcedente. 2.
Por su parte, la Delegada del Ministerio Público consideró que no es necesaria la práctica de pruebas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Naturaleza del concepto de extradición y de la petición de pruebas en su trámite Señala el artículo 35 de la Constitución Política que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.
En desarrollo de esa preceptiva el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, contempla que el concepto que le corresponde emitir a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en esta clase de asuntos se estructura sobre la verificación de los siguientes aspectos: (i) validez formal de la documentación, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición, (iii) el principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva la petición debe también estar previsto como delito en Colombia, y a la vez estar reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferir a cuatro años, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del derecho interno, y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.
Adicionalmente, a la Sala le compete constatar el cumplimiento de otros presupuestos regulados en el artículo 35 superior, referidos a que los hechos imputados al colombiano por nacimiento hayan sido cometidos en el exterior, en fecha no anterior al 17 de diciembre de 1997 y que no se trate de delitos políticos. Así mismo, que el requerido se encuentre en el país o se presuma estarlo; que la demanda de extradición se haga por la vía diplomática o, en eventos excepcionales, por la consular o de gobierno a gobierno; que se adjunte copia auténtica de las disposiciones foráneas penales aplicables y, finalmente, al tenor del artículo 29 de la Carta Política, la Corporación como órgano límite de la justicia ordinaria debe verificar que en nuestro país no se haya ejercido jurisdicción sobre el hecho que sustenta la solicitud.
(CSJ CP, 19 Feb 2009, Rad. 30374) Por ende, la aducción y práctica de pruebas además de regirse por los criterios generales que establecen su admisibilidad por razón de la conducencia, pertinencia o utilidad, ha de estar vinculada de forma específica con los parámetros en que se fundamenta el concepto. 2. El caso concreto En este evento y de cara a las anteriores precisiones, ha de decirse lo siguiente: 2.1.
En efecto y conforme lo alude la defensa, en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, se pactó la improcedencia de la extradición para los integrantes de esa organización, compromiso plasmado en el Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, artículo transitorio 19.[footnoteRef:2] [2: «Sobre la extradición. No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia [ ].
Dicha garantía de no extradición alcanza a todos los integrantes de las FARC-EP y a personas acusadas de formar parte de dicha organización, por cualquier conducta realizada con anterioridad a la firma del acuerdo final, para aquellas personas que se sometan al SIVJRNR […]».] De esta manera, surge pertinente la petición probatoria encaminada a corroborar la condición de miembro de esa organización de CARLOS RUBÉN BARRIOS SANTANDER, por lo que se oficiará al Alto Comisionado de la Paz para que informe acerca del tema, al tratarse del funcionario competente al tenor del artículo transitorio 5.º, ibídem[footnoteRef:3] y del Decreto 900 de 2017, artículo 1.º.[footnoteRef:4] [3: «[ ] La pertenencia al grupo rebelde será determinada, previa entrega de listados por dicho grupo tras la llegada a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVNT) y a los Puntos Transitorios de Normalización (PTN), a través de un delegado expresamente designado para ello.
Estas listas serán recibidas por el Gobierno Nacional de buena fe, de conformidad con el principio de confianza legítima, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes [ ]».] [4: «[ ] Quedarán suspendidas las órdenes de captura con fines de extradición de los miembros de las FARC-EP, incluidos en el listado aceptado por el Alto Comisionado para la Paz, que se encuentren acreditados por dicho funcionario, que hayan dejado las armas y además firmado las actas de compromiso correspondientes».] Desde esa perspectiva, surge innecesario ordenar oficiar con idéntica finalidad al Ministerio de Justicia, la Presidencia de la República, la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz y al vocero de las FARC-EP.
En consecuencia, la petición en ese sentido será negada considerando que la certificación de rigor proferida por el Alto Comisionado para la Paz, se recalca, constituye el medio de conocimiento idóneo para establecer el particular. 2.2. En cuanto a las pruebas encaminadas a establecer el territorio donde se cometieron las presuntas infracciones que motivan el requerimiento, la solicitud es impertinente y por ello será negada, ya que el marco teórico que orienta esta etapa del trámite se circunscribe al análisis de la posible existencia de elementos de juicio que permitan apuntalar la concurrencia de los requisitos sobre los cuales gravita la emisión del respectivo concepto, ya mencionados en precedencia, y no en discutir la repercusión geográfica de los actos reportados por la autoridad extranjera como fundamento de la petición de extradición, pues esto último habrá de ser materia de examen en aquel instante.
No obstante, surge necesario aclararle al togado que conforme aparece en las Notas Verbales y en la documentación aportada por el gobierno requirente, parte de la cocaína exportada desde Colombia hacia Centroamérica tenía como destino los Estados Unidos,[footnoteRef:5] circunstancia que de acuerdo con la normatividad de esa nación habilita la competencia de su administración de justicia, en los términos precisados por Cristopher A. Eason, Fiscal Auxiliar para el Distrito Este de Texas,[footnoteRef:6] sin que sea el trámite de extradición escenario propicio para discutir el mérito o el alcance de las pruebas que en ese sentido soportan la acusación formulada en contra de BARRIOS SANTANDER. [5: Cfr. Nota Verbal 1457 del 13 de septiembre de 2017 (Fl. 56 y s.s cuaderno anexos).] [6: Dicho funcionario señaló en declaración allegada al presente trámite que “en el cargo uno de la acusación formal, a [ ] BARRIOS SANTANDER [ ] se le imputa el delito de asociación delictuosa.
Conforme al derecho de los Estados Unidos, la asociación delictuosa es simplemente un acuerdo para transgredir otras leyes penales. En otras palabras, conforme a las leyes de los Estados Unidos, el acto de combinarse y concordar con una persona o más para transgredir una ley de Estados Unidos es un delito en sí y por sí mismo […]”. (Cfr. Fl. 153 ibídem).] 2.3.
Ahora, con relación a la eventual existencia en Colombia de diligencias suscitadas por los mismos hechos plasmados en la petición de extradición, la Sala ha señalado que la constatación de una probable violación del principio del non bis in ídem solo es exigible cuando de los datos allegados por el ciudadano reclamado o su abogado, o de los medios de conocimiento obrantes en el expediente, se extrae la posibilidad de que efectivamente los acontecimientos motivo de solicitud hubiesen sido objeto de pronunciamiento judicial de fondo en nuestro país (CSJ CP, 17 Jul 2013, Rad. 41272).
En el sub examine, la situación fáctica referida sobre el particular, la incautación de moneda extranjera en el aeropuerto de Cali, no es consistente con los cargos elevados por la autoridad foránea, además no se avizoran en la actuación circunstancias que indiquen la hipotética existencia de una investigación o condena en contra de CARLOS RUBÉN BARRIOS SANTANDER por tales sucesos, al punto que en la documentación adjunta aparece que la persona aprehendida por esos motivos, fue un « mensajero» identificado como « John Alexander Burbano García». [footnoteRef:7] [7: Cfr. declaración de Jackie Cypert, Agente Especial de la DEA (Fl. 187 y s.s id).] Por consiguiente, esta prueba también será negada, al no guardar relación con los parámetros que orientan la emisión del concepto. 3.
Por último, ha de decirse que la Sala no advierte necesario ordenar de oficio la práctica de pruebas. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E PRIMERO: OFICIAR al Alto Comisionado para la Paz con el objeto que certifique si CARLOS RUBÉN BARRIOS SANTANDER, identificado con la cédula de ciudadanía 79.956.559, hace parte del listado suministrado por los delegados de las FARC-EP en el que se relacionan los integrantes de esa organización.
SEGUNDO: NEGAR las demás pruebas impetradas por el defensor de CARLOS RUBÉN BARRIOS SANTANDER, conforme las razones consignadas en la parte considerativa de esta determinación. Contra esta decisión procede el recurso de reposición Cópiese, notifíquese y cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2