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AP7460-2015(46831)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015
Ley 906 de 2004

46831(16-12-15) ((7:4;21),Wiea 75(4921/Aia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente • AP7460-2015 Radicación N° 46.8311 (Aprobado acta N° 446) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015). La Sala se pronuncia en relación con el recurso de reposición formulado por el apoderado judicial de JHONY JAVIER LOBOA MINA y WILLIAM ANDRÉS MINA VÁSQUEZ, contra la providencia del 28 de octubre de 2015, mediante la cual se inadmite la demanda de revisión presentada en este asunto.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los hechos jurídicamente relevantes expuestos por el Juez de Primera instancia, refieren': «El día 20 de marzo de 2014, siendo las 21:50 horas, en puesto de control ubicado en la vía que de Caloto conduce al 1 Cfr. fi. 7 y 8 cuaderno original Corte Suprema de Justicia. REVISIÓN 46831 JHONY JAVIER LOBOA MINA WILLIAM ANDRES MINA VASQUEZ corregimiento de El Palo, se le hace señal de pare a un vehículo marca DAEWO, color azul celeste, tipo sedán, de placas CFO-176 de Cali, el cual era conducido por el señor WILLIAM ANDRÉS MINA VÁSQUEZ y como acompañante y dentro de la cabina, el señor JONNI (SIC) JAVIER LOBOA MINA, conductor que ante la señal se mostró nervioso, por lo cual se les pide que desciendan para una requisa, verificándose que en el baúl de tal vehículo presentaba un olor penetrante y en donde se requisa y en su interior se transportaba sesenta (60) paquetes y dentro de las mismas, una sustancia vegetal con características propias de la marihuana, imponiéndoles sus derechos como capturados e iniciándose su trámite de judicialización. La sustancia incautada es sometida a la Prueba de Identificación Preliminar Homologada -P.I.P.H-, por parte del servidor de la SIJIN ( ), quien mediante informe de investigación (sic) de campo de fecha 21 de marzo de 2014, indica que arroja un peso neto de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS GRAMOS (29.900) y preliminar positivo para marihuana.» 2.

Por estos hechos y posterior a la audiencia de imputación del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes - verbo rector transportar-, en calidad de coautores, JIIONY JAVIER LOBOA MINA y WILLIAM ANDRÉS MINA VÁSQUEZ suscribieron con la Fiscalía preacuerdo a través del cual aceptaron su responsabilidad penal a cambio de un descuento del 12,5% de la pena a imponer. 3.

La sentencia fue proferida el 23 de julio de 2014 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto-Cauca, en la cual se condenó a LOBOA MINA y MINA VÁSQUEZ como REVISIÓN 46831 JHONY JAVIER LOBOA MINA WILLIAM ANDRÉS MINA VASQUEZ autores penalmente responsables del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes imponiendo la pena principal de ciento doce (112) meses de prisión y multa de un mil ciento sesenta y siete punto veinticinco (1.167,25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.

El defensor de los procesados impugnó la anterior decisión, la cual fue confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán el 25 de noviembre siguiente. La decisión quedó ejecutoriada el 21 de enero de 2015.2 5. Los accionantes JHONY JAVIER LOBOA MINA y WILLIAM ANDRÉS MINA VÁSQUEZ, a través de apoderado judicial presentaron el 18 de septiembre de 2015, demanda de revisión, la cual fue inadmitida por la Corte con providencia de AP6361-2015 del 28 de octubre del mismo ario, ante la improcedencia del asunto frente a la causal alegada. 6.

El 11 de noviembre siguiente, se allegó memorial del defensor de los peticionarios en el que sustenta recurso de reposición contra la decisión de inadmisión del libelo demandatorio propuesto al amparo de la causal séptima de revisión3. 7. Conforme constancia de la misma fecha, se informó por la Secretaria de la Sala, que "no se corrieron los traslados de 2 Folio 37 y 49 Ibídem. 3 Folio 137 a 140 Ibídem. 3 REVISIÓN 46831 JHONY JAVIER LOBOA MINA WILLIAM ANDRÉS MINA VÁSQUEZ ley, toda vez que la presente acción de revisión, se encontraba pendiente para enviar a la Oficina de Archivo de esta Corporación"4.

CONSIDERACIONES 1. El propósito del recurso de reposición, concretamente cuando se dirige contra la providencia que inadmite la demanda de revisión, es que la Sala de Casación Penal, que la ha emitido, revise y corrija los posibles errores de orden fáctico o jurídico en que hubiese podido incurrir, para que, de considerarlo pertinente, proceda a revocarla, reformarla o adicionarla.

(CSJ AP2344- 2015. 4 may. 2015 Rad. 43804) 2. Como se viene de mencionar, las condiciones que viabilizan el examen del recurso de reposición se concretan a su oportuna interposición y a su sustentación, toda vez que si lo pretendido con él es que el funcionario judicial revise su propia decisión para las finalidades descritas anteriormente, es apenas obvio que a la parte inconforme atañe ofrecer las razones de hecho y de derecho en que funda su discrepancia, de manera que se evidencien las falencias que en su criterio deben ser remediadas. 3.

La demanda de revisión interpuesta con sustento en la causal séptima del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 por el apoderado de JHONY JAVIER LOBOA MINA y WILLIAM ANDRÉS MINA VÁSQUEZ, contra la sentencia del 25 de 4 La constancia indica que el 11 de noviembre de 2015 se presentó el memorial de la defensa, folio 44 cuaderno de la Corte. 4 REVISIÓN 46831 JHONY JAVIER LOBOA MINA WILLIAM ANDRES MINA VÁSQUEZ noviembre de 2014 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, confirmatoria de la proferida el 23 de julio de 2014 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto Cauca, que los condenó como autores del delito Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, fue inadmitida por la Sala, el pasado 28 de octubre del año en curso.

La anterior decisión fue notificada personalmente, entre otros, a los sentenciados el 3 de noviembre siguiente y a su apoderado con telegrama 24006 librado en la misma fecha. 4. Por tanto, como la providencia que ahora se recurre en reposición no fue dictada en audiencia para que de tal modo se habilitara y surtiera ese medio de impugnación en los términos del artículo 176 de la Ley 906 de 2004 bajo la cual sucedieron los hechos objeto de la demanda, es incuestionable que por virtud del principio de integración previsto en el artículo 25 de este ordenamiento han de aplicarse en tal situación las prescripciones contenidas al efecto en el Código General del Proceso.

(CSJ AP2193-2015. Rad. 44560) En efecto, conforme lo dispone el artículo 318 del mismo "el recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá 5 (Oí I, REVISIÓN 46831---' JHONY JAVIER LOBOA MINA WILLIAM ANDRES MINA VÁSQUEZ interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto". 5.

Para este caso, el pretendido impugnante no observó las previsiones expuestas, en atención a que la sustentación de la reposición contra la providencia impugnada fue presentada fuera de los tres días siguientes a la notificación del auto que inadmitió la demanda de revisión, así da cuenta la constancia secretarial en la que se indica que el memorial del apoderado de los accionantes, recibido vía mail, se allegó el 11 de noviembre de 2015,5 cuando la última notificación fue al Ministerio Público el día 5 del mismo mes y año6, por tanto, se debe tener por extemporáneo el escrito allegado para tal fin.

En efecto, la Secretaria indicó en su informe, "( ) no se corrieron los traslados de ley, toda vez que la presente acción de revisión, se encontraba pendiente para enviar a la Oficina de Archivo de esta Corporación". 7 Luego, si bien es cierto que la providencia de 28 de octubre hogaño, mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión presentada a nombre de JHorry JAVIER LOBOA MINA y WILLIAM ANDRÉS MINA VÁSQUEZ, es susceptible de reposición por tratarse de un auto interlocutorio de Sala y por existir legitimidad del impugnante, de acuerdo a lo previsto en el artículo 193 de la Ley 906 de 2004.

También lo es, que en el sub examine se dejaron vencer los términos 5 Folio 44 Cuaderno de la Corte 6 Se notificó al Procurador 3 Delegado en lo penal. Folio 132 Reverso. Ibídem. 7 Folio 44 Ibídem. 6 REVISIÓN 46831 JBONY JAVIER LOBOA MINA WILLIAM ANDRÉS MINA VÁSQUEZ legales para exponer los motivos del disenso y por ende, quedó ejecutoriada la referida decisión. En consecuencia, debe declararse extemporáneo el recurso aludido.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Declarar extemporáneo el recurso de reposición presentado contra la providencia de 28 de octubre de 2015, que inadmitió la demanda de revisión interpuesta por el apoderado judicial de JHONY JAVIER LOBOA MINA y WILLIAM ANDRÉS MINA VÁSQUEZ.

Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno. 011 1 JOSÉ LUIS BARCEI AMACHO.~.41,11/1"-- lier 1/1".' I OS MARTÍN& JOSÉ LEÓNIDA ERNANDO AL RE' *31 CA RO CABALLERO Notifíquese y cúmplase. 7 ÁNDEZ r Q E MALO F EYDE P TIÑO CABRERA EUGENIO FE ANDEZ e IER PATRIC REVISIÓN 46831 - JHONY JAVIER LOBOA MINA WILLIAM ANDRÉS MINA VASQUEZ Luis GUILLERMO ALAZAR NItfBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 12 DIC 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008