Proceso No 23838 Acción de Revisión Radicación 48882 JRE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP7456-2016 Radicación No.: 48882 Acta No. 338 Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016). VISTOS Resuelve la Sala si admite o no la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado JRE.
HECHOS Fueron consignados en la sentencia de segunda instancia de la siguiente manera: El 19 de mayo de 2010, a eso de las 7:30 de la mañana, cuando la señora PARL arribó a su vivienda, ubicada en la Carrera (…) No. (…) del Barrio ( ) de esta ciudad y abrió la puerta de ingreso, observó que su progenitor, el señor JRE, le estaba tocando los senos a su menor hija A.T.M.R. –con 12 años de edad- por encima del uniforme.
Como consecuencia de esa situación, la menor puso en conocimiento que efectivamente su abuelo, desde aproximadamente varios meses atrás, le tocaba lo senos –en ocasiones por debajo de la ropa- las nalgas, y la besaba en la boca.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2014, el Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali condenó a JRE a la pena de 15 años de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, en calidad de autor responsable de los delitos de « actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso heterogéneo con acoso sexual agravado en concurso homogéneo».
No se le concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria. 2. El defensor del procesado apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Cali, a través del fallo expedido el 26 de mayo de 2016 lo modificó, para en su lugar, condenar a RE exclusivamente como autor del injusto de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo.
Le impuso entonces, las penas de 12 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. 3. En firme la sentencia, el abogado del condenado radicó demanda de revisión, la que acompañó del respectivo poder, de las sentencias de primera y segunda instancia, y la constancia de ejecutoria.
LA DEMANDA DE REVISIÓN Sin precisar en el libelo las razones de orden fáctico y jurídico que sustentan su pretensión, al amparo de la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el representante judicial del sentenciado presentó demanda de revisión contra la sentencia de segunda instancia que condenó a JRE. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la presente acción de revisión, dirigida contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 2.
Dado que la acción de revisión busca derruir la intangibilidad de la cosa juzgada, es preciso cumplir los requisitos formales para la presentación de la misma, reglados en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, dentro de los que se cuentan: (i) la determinación de la actuación procesal frente a la cual se demanda la revisión; (ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión;
(iii) la causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; y (iv) la relación de las pruebas que se aportan como sustento de las circunstancias fácticas que fundamentan la petición. Así mismo, el inciso final de la disposición en comento prevé que el escrito mediante el cual se promueve la acción de revisión deberá estar acompañado de la copia o fotocopia de las decisiones de única, primera y segunda instancias, con su respectiva constancia de ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación respecto de la cual se demanda la revisión. 3.
Sobre la invocación de la causal y la sustentación de los hechos que acompañan la solicitud, adujo la Sala en providencia CSJ AP, 30 de mayo de 2012, Rad. 38.110 lo siguiente: …la normatividad ha previsto la carga de seleccionar cuidadosamente la causal que se pretenda aducir en apoyo de la pretensión, al igual que las pruebas en que se funde, y la exposición racional tendiente a la demostración del motivo que se escoja, de modo que los fundamentos fácticos y jurídicos en que se sostiene la solicitud, queden exteriorizados nítidamente, por eso la Sala ha estimado que la demanda de revisión no puede ser un simple alegato de instancia pues, por su contenido y naturaleza, debe sujetarse a las exigencias de la norma.
Su elaboración no puede quedar sujeta al capricho o a la simplicidad, sino que debe acoplarse a la técnica de una demanda por cuanto lo que se pretende es una acción dirigida a remover la autoridad de cosa juzgada. Bajo tal derrotero es claro que la demanda de revisión no puede confundirse con un alegato de libre confección. La elaboración del libelo comprende precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales y el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, es decir, el ordenamiento exige que se realice una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca. 4.
En el caso bajo examen el demandante no cumplió cabalmente los requisitos de admisibilidad señalados en precedencia. A pesar de que apoyó la demanda de revisión en la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, omitió expresar las razones fácticas y jurídicas que sustentan la petición, exigencia que no se satisface con la relación de los actos procesales cumplidos dentro de la actuación que se adelantó en contra de su representado, o con la simple mención de algunos elementos de convicción - testimoniales y documentales-, cuya práctica además solicitó. Es que, como ha sido reiterado por la Corte en múltiples pronunciamientos, si la acción de revisión se apoya en la causal tercera, compete al demandante no sólo relacionar las pruebas en las que funda su pretensión, sino acompañarlas a la demanda.
También es de su cargo, presentar una argumentación lógica en orden a demostrar que de haber sido oportunamente conocidas en el curso de los debates ordinarios del trámite, por su contundencia demostrativa la solución del caso habría sido la absolución del sentenciado, la declaración de haber actuado en estado de inimputabilidad, o de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse.
(CSJ AP, 30 de junio de 2004, Rad. 21907; AP, 8 de octubre de 2012, Rad. 38906; AP, 27 de julio de 2016, Rad. 48085). Sin embargo, en este evento, nada de ello hizo el libelista. Omitió por completo precisarle a la Corte cuál o cuáles de las hipótesis contempladas en esa disposición se configura en el caso de su procurado. De ahí que, se desconoce si se plantea la existencia de hechos nuevos o pruebas nuevas, y si éstos son aptos para derruir las conclusiones del fallo que condenó a RE, bien porque conducen fundadamente a demostrar que se condenó a un inocente o porque permiten afirmar su inimputabilidad.
Aspectos que, por corresponder a una actividad que debe cumplir la parte accionante, no pueden ser superados oficiosamente por la Corte. Por consiguiente, como quiera que la demanda incumple los requisitos que para su admisión establece el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, la decisión que se impone no puede ser otra distinta a la de inadmitir la presente acción de revisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado JRE. 2. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. � Cuaderno Corte.
Folio 10. � Ibíd. Folio 39. PAGE 8