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AP7453-2016(48217)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016
Ley 1424 de 2010Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

48217(26-10-16) República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP7453-2016 Radicación 48217 (Aprobado acta número 338) Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación que presentó el abogado de LUIS ANDRÉS VELÁSQUEZ MENDOZA contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el que confirmó la condena a cuarenta (40) meses de prisión y dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa que le impuso a esa persona el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Antioquia, dentro del trámite de aceptación de cargos para sentencia anticipada por la conducta punible de concierto para delinquir agravado.

I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los hechos fueron descritos en el fallo impugnado de la siguiente manera: k £1 CASACIÓN 48217 LUIS ANDRÉS VELÁSQUEZ MENDOZA El 10 de agosto de 2006, LUIS ANDRÉS VELÁSQUEZ MENDOZA procedió a desmovilizarse de manera voluntaria, ya que fue miembro integrante de las Autodefensas Unidas de Colombia AUC, Bloque Élmer Cárdenas, Frente Norte Medio Sala quí, desde el 2004.

Tenía la labor de realizar los mandados del grupo, a cuidar cerdos y además se dedicaba a la agricultura, cuyo accionar tuvo ocurrencia en el municipio de Necoclí (Antioquia), al mando de Fredy Rendón Herrera, alias El Alemán'. 2. Con base en los artículos 1 y 5 de Ley 1424 de 20102, así como en la Resolución 00013 de 20 de enero de 2012 que dispuso asignar la investigación contra el desmovilizado a la Fiscalía Séptima Especializada3, esta dispuso abrir el proceso penal el 30 de marzo de 2012, vinculó mediante indagatoria a LUIS ANDRÉS VELÁSQUEZ MENDOZA, le resolvió situación jurídica y, antes de cerrar la investigación, por solicitud del sindicado, le formuló cargos para sentencia anticipada el 13 de noviembre de 2013, imputándole el delito de concierto para delinquir agravado del artículo 340 inciso 2° de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002.

El procesado aceptó cargos. 3. Le correspondió conocer la etapa siguiente al Juzgado 1 Folio 225 de la actuación principal. 2 Artículo 1-. Objeto de la ley. La presente le tiene por objeto contribuir al logro de la paz perdurable, la satisfacción de las garantías de verdad, justicia y reparación, dentro del marco de justicia transicional, en relación con la conducta de los desmovilizados de los grupos armados organizados al margen de la ley que hubieran incurrido únicamente en delitos de concierto para delinquir simple o agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias, utilización ilícita de equipos transmisores o receptores y porte ilegal de armas de fuego o municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas o de defensa personal, como consecuencia de su pertenencia a dichos grupos, así como también promover la reintegración de los mismos a la sociedad.

Artículo 5-. Normativa aplicable. Sin perjuicio de los beneficios aquí contemplados, los desmovilizados de que trata el artículo 1 de la presente ley serán investigados y/o juzgados según las normas aplicables en el momento de la comisión de la conducta punible. 3 Folios 54-56 de la actuación principal. 9 2 CASACIÓN 48217 LUIS ANDRÉS VELÁSQUEZ MENDOZA Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Antioquia, despacho que en decisión de 24 de noviembre de 2015 condenó al procesado por la conducta formulada en el pliego de cargos a cuarenta (40) meses de prisión, así como de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas, y dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa.

Igualmente, le negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad como la prisión domiciliaria. Por último, ordenó comunicar lo resuelto a la Agencia Colombiana para la Reintegración y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para lo pertinente. 4. Apelada tal providencia por el defensor, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en sentencia de 7 de abril de 2016, la confirmó en los temas materia de debate, relacionados con la determinación del monto de la pena y la procedencia de los mecanismos sustitutivos. 5.

Contra la sentencia de segundo grado, el abogado de LUIS ANDRÉS VELÁSQUEZ MENDOZA interpuso, a la vez que sustentó, el recurso extraordinario de casación. II. LA DEMANDA Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 («manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba») [sic], propuso el censor un solo cargo, consistente en la violación indirecta de la ley sustancial proveniente de un error de derecho por falso juicio de legalidad en la valoración probatoria.

Lo sustentó aki: CASACIÓN 48217 LUIS ANDRÉS VELÁSQUEZ MENDOZA No se atendieron las citadas normas cuando se omitió por parte del Tribunal Superior de Antioquía, en su sala de decisión penal, de dar un verdadero control al proceso y no permitir que se avalaran las pruebas de condena sin el cumplimiento de los requisitos legales para su aducción, tal y como se expuso en la presente demanda, y con ello no se respetaron las garantías del nuevo sistema penal acusatorio, vulnerándose garantías fundamentales a LUIS ANDRÉS VELÁSQUEZ MENDOZA.

Claro está que no se puede dictar condena solo con fundamento en prueba de referencia, lo que expone el inciso 2° del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, lo que la doctrina ha considerado como TARIFA LEGAL NEGATIVA, y en el presente caso, luego de la aducción e incorporación de la prueba que presuntamente vinculaba a LUIS ANDRÉS VELÁSQUEZ MENDOZA, no alcanzo [sic] a superar dicha fase y por ello ni siquiera llegaron a tener la entidad de PRUEBA DE REFERENCIA4 En consecuencia, solicitó a la Sala casar la sentencia impugnada para, en su lugar, «declarar la no responsabilidad penal del ciudadano LUIS ANDRÉS VELÁSQUEZ MENDOZA»5.

III. CONSIDERACIONES 1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que permite debatir ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de un fallo de segundo grado con el orden jurídico. Dicha confrontación repercutirá si se descubre en la sentencia un error de trámite o uno de juicio jurídicamente relevantes, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte. 4 Folio 235 ibídem. 5 Folio 236 ibídem.

CASACIÓN 48217 LUIS ANDRÉS VELÁSQUEZ MENDOZA Una decisión ajustada a derecho, en cambio, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica será intrascendente si no refuta la providencia, es decir, si no establece, bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a la adecuada demostración de un yerro, que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen. 2.

En este caso, la demanda presentada por el defensor de LUIS ANDRÉS VELÁSQUEZ MENDOZA carece de sustento racional alguno. El abogado incumplió el requisito señalado en el numeral 3 del artículo 12 de la Ley 600 de 2000, de acuerdo con el cual la demanda no solo contendrá «fija enunciación de la causal y la formulación del cargo», sino a la vez la indicación, «en forma clara y precisa», de «sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas».

El profesional del derecho, por un lado, propuso un error de derecho por falso juicio de legalidad en la apreciación de la prueba. Dicha formulación, sin embargo, la hizo con base en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, causal que no podía invocarse en este asunto, debido a que el sistema aplicable en razón de la época y lugar de los hechos (de 2004 a agosto de 2006 en Necocli, Antioquia) es el de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal por el que se ha regulado la actuación. Por otro lado, el reproche lo sustentó sobre la base de otra norma de la Ley 906 de 2004, la del artículo 381 inciso 2° (de acuerdo con la cual «fija sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en prueba de referencia»), que./St CASACIÓN 48217 LUIS ANDRÉS VELÁSQUEZ MENDOZA ni siquiera tiene un equivalente en la Ley 600 de 2000, dada la naturaleza incompatible de ambos regímenes probatorios.

E incluso desde la perspectiva de la Ley 906, la disposición cuya vulneración reclamaba no correspondía a la formulación del reproche, en tanto apuntaría a configurar un falso juicio de convicción en lugar de un falso juicio de legalidad. Como si lo anterior fuese poco, el demandante tampoco explicó a la Sala las razones por las cuales proponía un debate eminentemente probatorio dentro de un trámite de aceptación de cargos para sentencia anticipada, a pesar de que el inciso 90 del artículo 40 de la Ley 600 de 2000 establece que solo podrán interponerse los recursos de ley contra este tipo de providencias «respecto de la dosificación de la pena, de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la extinción de dominio sobre bienes», a menos, claro está, que lo debatido sea por la violación de garantías judiciales.

La propuesta del censor, por lo tanto, es tan incoherente como infundada. 3. En este orden de ideas, como los planteamientos del defensor no son suficientes para refutar el fallo recurrido ni para demostrar un error de trámite o de juicio, la Corte no admitirá la demanda. Y como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la providencia dictada por el juez plural.

SS r•-kor 01' LUIS A TONIO HERNÁNDEZ BARBOS 7 CASACIÓN 48217 LUIS ANDRÉS VELÁSQUEZ MENDOZA IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS ANDRÉS VELÁSQUEZ MENDOZA contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia.

Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase 441: NRIQUE MALO FE NDEZ FRAN O A _ r UNA VI CAYA JOSÉ LUIS BARC O CAMACHO NANDO ALBERT STRO ABALLERO EUGENIO FER ÁNDEZ CARLI 7 CASACIÓN 48217 LUIS ANDRÉS VELÁSQUEZ MENDOZA 4 PATRICIA SALAZA 3 1 OCTIOlti LUIS GUILLER O S LAZAR OTE O NUBIA Y LANDA NOVA GARCÍA Secretaria 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008