48857(26-10-16) República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP7452-2016 Radicación 48857 (Aprobado acta número 338) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación que presentó el abogado de CARLOS ANDRÉS LOPERA BETANCUR contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el cual redujo a dieciséis (16) arios de prisión la pena impuesta contra dicha persona por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, luego de revocar la condena por el delito de violencia intrafamiliar para en lugar de ello absolverlo, y de confirmar la concerniente a la conducta punible de acceso carnal violento agravado.
I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Para el 2015, CARLOS ANDRÉS LOPERA BETANCUR y su esposa Flor Milena Gómez Ramírez tenían conflictos de pareja, que incluían abuso y maltrato. Incluso una Comisaría ir CASACIÓN 48857 CARLOS ANDRÉS LOPERA BETANCUR de Familia le impuso al marido una orden de restricción para que no continuara asediando a la mujer.
A pesar de ello, el 30 de abril de dicho ario, CARLOS ANDRÉS LOPERA BETANCUR entró a la casa de Flor Milena Gómez Ramírez situada en el barrio Belén Zafra de Medellín y, en medio de violencia física y amenazas, sostuvieron relaciones sexuales sin contar con el consentimiento de ella. 2. Debido a lo anterior, la Fiscalía General de la Nación, en diligencia de 1° de mayo de 2015 (adicionada el 28 de julio siguiente), le imputó a CARLOS ANDRÉS LOPERA BETANCUR la realización de los delitos de acceso carnal violento agravado y violencia intrafamiliar, según lo dispuesto en los artículos 205, 211 numeral 5 («sobre cónyuge o compañero o compañera permanente») y 229 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, modificados por los artículos 4 y 7 de la Ley 1236 de 2008, y 33 de la Ley 1142 de 2007.
Como el imputado no aceptó cargos, la Fiscalía lo acusó por tales comportamientos el 10 de septiembre de 2015. 3. El juicio oral lo adelantó el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín, despacho que el 16 de mayo de 2016 condenó al procesado por los delitos materia de acusación a doscientos cuatro (204) meses o diecisiete (17) arios de prisión e inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas.
Adicionalmente, no le concedió la prisión domiciliaria ni la suspensión condicional de ejecución de la pena privativa de la libertad. 4. Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior 4.1 CASACIÓN 48857 CARLOS ANDRÉS LOPERA BETANCUR del Distrito Judicial de Medellín, en decisión de 6 de julio de 2016, la revocó parcialmente, en el sentido de absolver al acusado por el delito de violencia intrafamiliar (dada la índole subsidiaria del tipo contemplado en el artículo 229 del Código Penal), y confirmó la condena por la conducta punible contra la libertad sexual.
Por tal razón, redujo las penas de prisión e inhabilitación a ciento noventa y dos (192) meses o dieciséis (16) arios. 5. Contra la sentencia de segunda instancia, el abogado de CARLOS ANDRÉS LOPERA BETANCUR interpuso, a la vez que sustentó, el recurso extraordinario de casación. II. LA DEMANDA Luego de señalar que obraba al amparo de «las tres (3) causales» 1 previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, propuso el recurrente un único cargo, «por haberse violado de manera indirecta y por falta de aplicación del artículo 438 de la Ley 906 de 2004, al otorgárseles validez jurídica a unas [sic] testimonios de las examinadas en el juicio oral, que está viciada de ilicitud en razón de su calificación acceso carnal violento agravado, cuando se pasa por alto por parte del ADQUO [sic] y del ADQUEN [sic] "HECHOS NOTORIOS" (artículos 177 y 185 del Código de Procedimiento Civil)» 2.
Según el censor, los jueces no tuvieron en cuenta el escrito de Flor Milena Gómez Ramírez en el que afirmó: «hoy, 1 Folio 197 de la actuación principal. 2 Folio 200 ibídem. 12‘, 3 CASACIÓN 48857 CARLOS ANDRÉS LOPERA BETANCUR en mis perfectos cabales, que debido a mi otrora ofuscación me pareció ver en las manos de mi esposo el día de los hechos motivo de esta investigación una extraña navaja, que luego observé bien y de lo que se trataba era de un juguete de mis hijos; no hubo ningún tipo de violencia: también manifiesto que quiero a mi esposo y que lo visito continuamente en la cárcel de Bella vista, donde aprovecho las visitas conyugales, incluso ayer tuve visita con mis hijos [ ] estoy de acuerdo con la defensa para que se termine esta investigación, ya que no quiero seguir perjudicándolo, máxime que él es un buen padre cabeza de familia y muy responsable con nosotros»3.
Destacó que «esta situación debe ser valorada por la alta corporación en razón de que el condenado es más útil a su familia en el seno familiar (artículo 42 de la Carta Suprema) que entremuros [sic]»4 En consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia condenatoria impugnada para en su lugar absolver a CARLOS ANDRÉS LOPERA BETANCUR. III.
CONSIDERACIONES 1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que les permite a los interesados cuestionar ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico. 3 Ibídem. 4 Folio 201 ibídem. 1( CASACIÓN 48857 CARLOS ANDRÉS LOPERA BETANCUR Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo algún error de trámite o de juicio jurídicamente relevantes, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.
Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a la adecuada demostración de un yerro que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.
De ahí que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el recurrente deberá presentar una «demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos». Y esta no será seleccionada, según el artículo siguiente, si aquel «prescinde de señalar la causal» o «cuando [ I se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso». 2.
En el presente caso, el único reproche propuesto por la defensa de CARLOS ANDRÉS LOPERA BETANCUR no será acogido, y por consiguiente su demanda tampoco podrá ser admitida, toda vez que carece de coherencia lógica y jurídica, además de que sus fundamentos no poseen alcance racional para configurar un debate de fondo en sede de casación. En primer lugar, manifestó el recurrente que invocaba el único cargo por él propuesto con base en las tres (3) primeras efts„ 5 I"9.. 11111b*I.4> #4' CASACIÓN 48857 CARLOS ANDRÉS LOPERA BETANCUR causales de que trata el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
Esto es para efectos prácticos idéntico a prescindir de señalar alguna, circunstancia que por sí sola es más que suficiente para no admitir la demanda, tal como lo estipula el inciso 2° del artículo 184 del estatuto en comento. Así mismo, abordar en un mismo reproche las tres (3) causales de casación es de por sí contradictorio, puesto que la prevista en el numeral 1 hace alusión a la violación directa de la ley sustancia; la del numeral 2, al error de trámite por vulneración del debido proceso o de garantías judiciales; y la del numeral 3, a la violación por la vía indirecta.
Lo anterior viola el principio lógico según el cual ninguna cosa puede ser y no ser a la vez. Como si lo anterior fuese poco, el desarrollo del cargo no es menos incoherente. El profesional del derecho se refirió a la violación indirecta por falta de aplicación del artículo 438 del Código de Procedimiento Penal, norma que consagra los requisitos para admitir de manera excepcional la prueba de referencia. Pero, a continuación, en lugar de enfocarse en un problema de exclusión probatoria (que correspondería al error de derecho por falso juicio de identidad de la prueba), reclamó porque las instancias no valoraron el contenido material de una declaración anterior por parte de la víctima Flor Milena Gómez Ramírez, aspecto que, más bien, sugeriría un error de hecho (no de derecho), bien sea debido a un falso juicio de existencia por omisión, o bien un falso juicio de identidad por cercenamiento.
En cualquier caso, la simple lectura del fallo impugnado,000 CASACIÓN 48857 CARLOS ANDRÉS LOPERA BETANCUR refuta la postura del demandante. El Tribunal, en efecto, no solo apreció como medio de prueba la versión conforme a la cual la víctima negó la ocurrencia del delito (es decir, de las relaciones sexuales obtenidas mediante la violencia), sino que además lo explicó en función de la dependencia económica de ella hacia CARLOS ANDRÉS LOPERA BETANCUR, y no del valor de verdad, o á menos constitutivo de duda razonable, de sus aserciones.
En palabras del ad quem: [Q]ue se insista en la posición de la víctima de querer deshacer la actuación adelantada por la Fiscalía ante sus dichos, de un lado, valorando el ejercicio de no declarar en contra de su cónyuge como favorable a sus pretensiones, de otro, a través de su testigo de descargo, incluyendo medios de convicción de relación actual entre víctima y victimario, así como el escrito que obra a folio 125, donde Flor Milena manifiesta estar de acuerdo con la defensa para terminar la investigación por querer a su esposo y visitarlo en la cárcel, no es factible, como ya se argumentó, al no disponer de la acción; y si bien no declaró en el juicio las expresiones que allí consigna, de que el día de los hechos "debido a mi otrora ofuscación" creyó ver en las manos de su esposo una extraña navaja "que luego observé bien y de lo que se trataba era de un juguete de mis hijos", no hace más que corroborar que los hechos existieron y que la coaccionada fue accedida.
También quedó relacionada la dependencia económica de Flor Milena con la familia de su cónyuge, situación limitante a la credibilidad de sus dichos que de manera indirecta la defensa allega al proceso, no equiparable con una retractación porque en los mismos se entrevé que los hechos tuvieron ocurrencia5. 3. En este orden de ideas, el discurso de la defensa no 5 Folio 177 (reverso) ibídem. /4°.:S?\ 41011>ro' 7 CASACIÓN 48857 CARLOS ANDRÉS LOPERA BETANCUR es suficiente para controvertir el fallo impugnado ni tampoco para demostrar algún error de trámite o juicio.
Por lo tanto, la demanda no será admitida. Y como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión dictada por el juez plural. Contra lo aquí adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE No admitir la demanda de casación presentada por el abogado de CARLOS ANDRÉS LOPERA BETANCUR contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. De conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del censor elevar petición de insistencia en relación con lo decidido.
Notifíquese y cúmplase 1 ACUÑA FRAN ZCAYA LUIS G iILLE O SALAZAR OTERO CASACIÓN 48857 CARLOS ANDRÉS LOPERA BETANCUR -.4111:~1111r - RIQUE MALO FER GU DEZ /./ JOSÉ LUIS BAR LÓ CAMACHO FERNANDO ALBE O AS RO CABALLER • 41».- nolor • EUGENIO F JRNANDEZ C LIER LUIS A TONIO RNÁNDEZ BARBO E DE ' PA IÑO CABRERA PATRICIA SALA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 3 1 OCT 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010