República de Colombia Corte Suprema de J usticia PAGE Extradición 43800 Jorge Isaac Rengifo Valentierra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP7451-2014 Radicación N° 43800 (Aprobado Acta N° 420) Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por el defensor del requerido en extradición Jorge Isaac Rengifo Valentierra, contra el proveído del 24 de septiembre de 2014, a través del cual se negó la práctica de pruebas.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal Nº 2457 del 20 de noviembre de 2013, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Jorge Isaac Rengifo Valentierra, petición que se formalizó con la comunicación diplomática Nº 0798 del 7 de mayo del año posterior. 2. Lo anterior, con fundamento en la Acusación Formal Sellada Nº 8:13-cr-169-T-27TBM, proferida el 4 de abril de 2013 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida División Tampa, donde se le formularon los siguientes cargos: Cargo Uno: Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con el conocimiento y la intención de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Sección 959 del Código de los Estados Unidos; todo en violación del Título21, Sección 963 y 960(b)(1)(B)(ii) del Código de los Estados Unidos; y Cargo Dos: Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación del Título 46, Secciones 70503(a) y 70506(a) y (b) del Código de los Estados Unidos; y del Título 21, Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Código de los Estados Unidos. 3.
El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la Republica de Colombia y los Estados Unidos de América de la « Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas », suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, aclarando que en los aspectos no regulados por el precepto aludido, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 4.
La Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 26 de noviembre de 2013, decretó la captura con fines de extradición de Rengifo Valentierra, la cual se efectuó el 9 de marzo del año en curso, siendo las 18:10 horas, en la « vía publica (sic) sobre la carrera 63 frente al número 69-68» del barrio El Dorado de la ciudad de Buenaventura. 5.
El pasado 5 de junio siguiente, el requerido presentó poder conferido a su abogado de confianza, quien el 25 de ese mes pidió para su decreto y práctica algunos medios de convicción. 6. El 21 de julio de esa anualidad el requerido revocó el mandato conferido y manifestó no poseer recursos económicos para designar otro profesional del derecho, razón por la cual la Corte ofició a la Defensoría del Pueblo para que por su intermedio lo hiciera, en virtud de lo cual un abogado adscrito a esa entidad tomó posesión del cargo.
Posteriormente, una vez resuelto lo concerniente a la defensa del pedido, el 12 de agosto de ese año, se le notificó el auto que dispuso correr traslado a los intervinientes con el propósito de que solicitara las pruebas a que hubiera lugar. Trascurrido dicho termino, el Ministerio Público manifestó que no estimaba necesario efectuar alguna petición, y el apoderado judicial, estando también dentro del término legal, exhortó el decreto y práctica de algunos medios de convicción. Teniendo en cuenta que los dos mandatarios presentaron escrito petitorio de pruebas dentro del plazo establecido, y que «cada procesado no puede tener sino un defensor» (CSJ AP, 30 may. 2008, Rad. 22435), es menester manifestar que de acuerdo con el artículo 2190 del Código Civil, 69 del Código de Procedimiento Civil y 76 del Código General del Proceso, cuando se otorga poder a un nuevo apoderado se entiende revocado tácitamente el anterior, razón por la cual este último es el único legitimado para efectuar dichas peticiones y, en virtud de ello, la Sala se pronunció exclusivamente respecto de estas.
La defensa pidió a la Corporación: PRUEBAS TESTIMONIALES: (…) solicito se reciba la declaración de las siguientes personas: · Señora NUBIA LUCIA VIVEROS, mayor de edad a quien se puede notificar en la Carrera 41 B–04 Barrio Bellavista de la ciudad de Buenaventura. · Señora ROCIO MORENO, mayor de edad a quien se puede notificar en la Carrera 40 A N° 5-56 Barrio Roquefele de la ciudad de Buenaventura. · Señora LILIANA MORENO ARIAS, mayor de edad a quien se puede notificar en la Calle 4 Carrera 43-38 Barrio Bellavista de la ciudad de Buenaventura. · Señora ZULMA REGINA MORENO mayor de edad a quien se puede notificar en la Carrera 41 Calle 1 Barrio Bellavista de la ciudad de Buenaventura. · Señora ESTHER JULIA VIVEROS, mayor de edad a quien se puede notificar en la Calle 5 B N° 41 C 59 Barrio Marugenia de la ciudad de Buenaventura. · Señora ESPERANZA IBARGUEN, mayor de edad a quien se puede notificar en la Calle 1 A 30 Barrio Bellavista de la ciudad de Buenaventura. · Señora NOEMI PALACIO CIFUENTES, mayor de edad a quien se puede notificar en la Calle 4 N° 52-29 Barrio Transformación de la ciudad de Buenaventura. · Señor FAUSTO GENARO REGIFO, mayor de edad a quien se puede notificar en la Calle 4 A Carrera 43-38 de la ciudad de Buenaventura.
Con el fin de recepcionar los testimonios de las personas arriba mencionadas le solicito a su señoría se comisione a la unidad de Fiscalías Seccionales o autoridades competentes en la ciudad de Buenaventura. · Igualmente le solicito tener como prueba la identidad de mi defendido, y el escrito de acusación de fecha 4 de abril del año 2013.
Solicito de igual manera se analice la declaración del Agente especial del FBI, IVETTE R. BARRI (…). EL AUTO RECURRIDO En la providencia impugnada, la Corte negó las peticiones probatorias de la defensa y no decretó la práctica oficiosa de pruebas. LA IMPUGNACIÓN El recurrente presentó recurso de reposición contra dicho auto, mediante el cual insiste en que «se decreten y practiquen las pruebas solicitadas en su debida oportunidad», pues, con ellas demostrara la inocencia del requerido en la comisión de los delitos por los cuales es acusado por parte del país peticionario porque nunca ha viajado a dicho territorio, y con el fin de que no se sigan cometiendo errores como los del “Carpintero”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La finalidad del recurso de reposición, como de manera pacífica lo ha expuesto la Sala, es la de permitir al funcionario judicial que dictó la providencia que por esa vía se impugna, que revise la misma, para que cuente con la posibilidad de corregir yerros de talante fáctico o jurídico en los que hubiere podido incurrir y en tal caso, proceda a revocarla, reformarla, aclararla o adicionarla en los aspectos frente a los cuales las inconformidades que se hayan expuesto encuentren constatación. En el presente caso, en tratándose de la petición del apoderado, se advierte que la carga procesal no se encuentra satisfecha, por cuanto no precisa los errores que pretende sean corregidos por la Corte, pues, en esencia, se limita a reiterar la petición esgrimida originalmente, abandonando de esta forma el deber que le asiste de exponer los motivos de inconformidad a la providencia atacada.
En tales condiciones, se reitera al defensor del requerido Jorge Isaac Rengifo Valentierra, que las solicitudes probatorias que se hagan en el trámite de extradición, deben tener relación con los elementos que analiza la Corte al momento de emitir el concepto correspondiente. Así las cosas, como no se acreditó que en el proveído recurrido se haya cometido un error, sino que simplemente se insiste en la práctica de las pruebas denegadas, se mantendrá incólume la decisión atacada por vía del recurso horizontal.
Como quiera que el artículo 189 procesal exige que el recurrente debe sustentar la reposición, esto es, expresar las razones de hecho y de derecho del desacuerdo, es claro para la Sala que, conforme a lo razonado en precedencia, el escrito presentado por el apoderado no cumple con el objeto del recurso horizontal, por tanto éste se declarará desierto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE DECLARAR DESIERTO el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del requerido Jorge Isaac Rengifo Valentierra. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
SEGUNDO: De conformidad con el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, CORRER TRASLADO a los intervinientes por el término de cinco (5) días, para que, una vez ejecutoriada la presente decisión, aporten los alegatos previos al concepto de la Corte. Cópiese, notifíquese y cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 134 a 138, y 139 a 143 (traducción no oficial) carpeta anexa. � Folios 26 a 31, y 32 a 38 Ibídem. � Folios 70 a 73, y 114 a 117 Ibídem. � Folios 27, y 33 Ibídem. � Folios 1 a 2 cuaderno de la Corte. � Folios 20 a 22 carpeta anexa. � Folios 6 a 7 Ibídem. � Folio 8 Ibídem. � Folio 14 Ibídem. � Folio 24 Ibídem. � Folio 27 Ibídem. � Folio 29 Ibídem. � Folios 30 a 31 Ibídem. � Es de anotar que «como ninguna norma del estatuto adjetivo penal presta utilidad para solucionar esa problemática, es necesario acudir al principio de remisión, contemplado en el artículo 23 de la misma obra, de acuerdo con el cual “(E)n aquellas materias que no se hallen expresamente reguladas en este Código son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y de otros ordenamientos procesales, siempre que no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal.”» (CSJ AP, 31 mar. 2008, Rad. 28889) � Ibídem. 9 _1462708495.doc