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AP745-2019(54269)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación n°. 54.269 José Rodríguez Rodríguez JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP745-2019 Radicación n.° 54269 Acta n.° 52 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). I. V I S T O S La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor de José Rodríguez Rodríguez, contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, proferido el 17 de septiembre de 2018, por medio del cual confirmó parcialmente la sentencia emitida el 15 de enero del mismo año por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá. II.

H E C H O S En el fallo de segunda instancia se acogió la siguiente síntesis: Según la acusación, durante el tiempo transcurrido entre el mes de diciembre de 2014 y el 4 de marzo de 2015, en la vivienda localizada en (….) de esta ciudad, la menor P.A.R.A. -nacida el 12 de junio de 2003-, en múltiples oportunidades fue víctima de tocamientos en sus partes íntimas y de penetraciones anales y vaginales por JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, su tío, quien además la maltrataba y la amenazaba con matarla o hacer lo propio con sus padres, en caso de que contara lo que le hacía. III.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 21 de abril de 2015, ante el Juzgado 69 Penal Municipal con función de garantías de Bogotá, se llevó a cabo audiencia de imputación a José Rodríguez Rodríguez, como presunto autor de los delitos de Acceso Carnal Violento, Acto Sexual Violento y Actos Sexuales con Menor de Catorce Años, con la concurrencia de las agravantes previstas en los numerales 4° y 5° del artículo 211 del Código Penal, los dos primeros en concurso homogéneo y sucesivo.

En dicha diligencia, a petición de la Fiscalía, se impuso al imputado medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2. El 10 de septiembre de 2015, la Fiscalía acusó a José Rodríguez Rodríguez ante el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá, atribuyéndole los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y acto sexual con menor de catorce años, con la agravante prevista en el numeral 5° del artículo 211 del Código Penal, ambos en concurso homogéneo y sucesivo. 3.

Luego de celebradas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá condenó al procesado a la pena principal de 300 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la anterior. 4. Apelada la sentencia, mediante fallo del 17 de septiembre de 2018 el Tribunal Superior de Bogotá modificó la de primer grado, en el sentido de reducir la pena principal a 283,5 meses de prisión y la accesoria a 20 años.

Confirmó en todo lo demás la decisiónrecurrida. 5. Inconforme con la sentencia del Tribunal, José Rodríguez Rodríguez, por intermedio de su abogado, presentó demanda de casación. IV. L A D E M A N D A Al amparo de la causal prevista en el artículo 181-3 de la Ley 906 de 2004, el casacionista postula un único cargo de violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho proveniente de falso juicio de existencia por omisión, con fundamento en que el Tribunal omitió la apreciación de un medio de convicción que obra materialmente en el proceso, como lo es el informe pericial de clínica forense, incorporado al juicio oral por el Dr. Hernando Cuervo Jiménez.

Sin embargo, en la sustentación del mismo, también atribuye al Tribunal un error de derecho por falso juicio de convicción y error de hecho, en la modalidad de falso raciocinio. Para respaldar su postura, el libelista transcribe, de un lado, parte de la declaración rendida por la menor P.A.R.A. en el debate público, luego de lo cual aduce que la misma no fue ratificada “en cámara de Hesel (sic), por lo contrario (sic) la versión que rindió fue totalmente diferente a lo manifestado al médico forense y a los psicólogos de la Fiscalía”.

Y del otro, el dictamen médico-legal y sexológico, incorporado al juicio oral por el médico Cuervo Jiménez. Al desarrollar el cargo el libelista censura la sentencia del Tribunal, atribuyéndole los siguientes reproches adicionales: (i) Error de derecho, en la modalidad de falso juicio de convicción, porque, en su criterio, José Rodríguez Rodríguez fue condenado única y exclusivamente con prueba de referencia, la cual no brinda certeza sobre culpabilidad.

(ii) Error de hecho por falso raciocinio, cometido al valorar los testimonios recaudados en el juicio, en especial el de la menor P.A.R.A., quien, a juicio del recurrente, no aportó información de hechos, ni referencias directas, ni detalles, ni descripciones de cómo el acusado realizó los actos, aunado a que sus declaraciones parecían poco expresivas y vacilantes y tardaba de responder las preguntas como si estuviera contando algo que no hubiera vivido o manifestando hechos que un tercero le sugirió. Citando al tratadista Framarino Dei Malatesta, sostiene que el testimonio de la víctima es sospechoso, por lo cual en el presente asunto no se demostró la materialización de la conducta ni la responsabilidad del acusado.

Refiere, así mismo, a la declaración de Ana Isabel Acosta Uurrego, para señalar que ésta dio una versión contraria a la realidad sobre los hechos relacionados con el hallazgo de una carta de amor dirigida a la menor P.A.R.A. En su sentir, de lo expuesto se infiere un “síndrome de alienación parental que pudiera materializarse en la menor P.A.R.A., idealizado (sic) por su madre y su tía, por la ruptura de éste con la Sra. (sic) ANA”.

Termina señalando que en su declaración el procesado fue enfático en señalar que el origen de la condena es la animadversión de le tiene Ana Isabel Acosta Urrego, tía de la menor P.A.R.A., “ porque él perdió interés en la relación sentimental que tenían y porque éste no se separaba, testimonio sospechoso y porque fue la persona que encontró las cartas que supuestamente mi representado le escribía a la menor (sic) ….”.

Por las razones expuestas, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, “ para, en su lugar confirmar el fallo absolutorio de primer grado (sic) o dictar un nuevo fallo, absolviendo al recurrente, con las determinaciones compatibles y coherentes con la nueva decisión”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala inadmitirá la demanda, por cuanto no reúne los requisitos de lógica y debida argumentación previstos en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, aunado a que no hay motivo para superar sus defectos con el fin de decidir de fondo, pues no se evidencia violación de los derechos fundamentales del acusado. 1.

Cuestión previa. La casación es un recurso extraordinario, instituido como medio de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales en procesos adelantados por delitos, cuya finalidad involucra la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías fundamentales, la reparación de los agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia (artículo 180 de la Ley 906 de 2004).

Por medio de él se denuncia y demuestra que el ad quem incurrió en alguno de los yerros previstos en las causales taxativamente fijadas por la ley (artículo 181 ibídem). Su ejercicio exige la elaboración y presentación oportuna de una demanda en forma, que contenga la indicación de la(s) causal(es) invocada(s), el desarrollo de los cargos de sustentación de manera precisa, clara y lógica, con sujeción a los presupuestos propios del motivo y del sentido de violación alegados, así como la demostración de que se necesita del fallo para alcanzar alguna de las finalidades del recurso.

El incumplimiento de estos presupuestos conduce a la inadmisión del libelo. Lo anterior, porque la sentencia objeto de la impugnación se encuentra revestida de las presunciones de acierto y legalidad y éstas no pueden ser derrumbadas de cualquier forma, dado que no se trata de continuar el debate dado en las instancias. Por tanto, es necesario un esfuerzo argumentativo suficiente, claro, preciso, ordenado.

Los motivos de impugnación tienen que ajustarse a las causales taxativamente previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Se trata de un recurso rogado, frente al cual la Corte se encuentra limitada, pues, en principio, no puede tener en cuenta causales diferentes a las alegadas por el demandante (artículo 184 ibídem). Además, escogida e invocada la causal o causales correspondientes, los cargos que se formulen a la sentencia de segunda instancia tienen que desarrollarse o sustentarse por separado, siguiendo los condicionamientos impuestos por la índole o naturaleza del yerro y el sentido de la violación denunciados.

De ahí que el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 disponga que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: (…) si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 2.

Sobre la demanda presentada Observa la Sala que el censor no hizo ningún esfuerzo por satisfacer los presupuestos de lógica y debida argumentación recién aludidos, si se tiene en cuenta que la demanda es un escrito libre, en el cual el casacionista simplemente manifiesta su disenso con la labor apreciativa del juzgador, sin evidenciar algún yerro en la actividad de los jueces, olvidando ello no es motivo que habilite acudir al recurso extraordinario.

Igualmente, el casacionista desconoció los principios de claridad, precisión, autonomía de las causales y no contradicción, habida consideración que, de manera difusa, en un mismo contexto y dentro de una misma censura, atribuyó al Tribunal la violación indirecta de la ley sustancial, derivada de un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión (falta de apreciación del dictamen médico-legal y sexológico).

Empero, al desarrollar el cargo formuló también los siguientes reproches: (i) error de derecho, en la modalidad de falso juicio de convicción, por cuanto, en su sentir, la sentencia se fundó única y exclusivamente en prueba de referencia, (ii) error de hecho por falso raciocinio, porque el juzgador dio credibilidad a los testimonios de la menor y de la tía, quienes, a su parecer, faltaron a la verdad.

En el marco expuesto, procede la Sala a pronunciarse sobre los motivos de inconformidad con el fallo impugnado. 2.1. Falso juicio de identidad por omisión El argumento del censor se contrae a sostener que el fallador de segunda instancia no tuvo en cuenta el dictamen médico-legal y sexológico introducido al juicio oral por el doctor Hernando Cuervo Jiménez.

No tuvo en cuenta el libelista que los jueces de primera y segunda instancia[footnoteRef:1] apreciaron el medio suasorio cuya valoración echa de menos. Sobre el particular, luego de transcribir varios apartes del examen médico-legal y sexológico, el juez de primer grado señaló que le “merece credibilidad (…) porque estuvo a cargo de un profesional que acreditó su idoneidad técnico-científica y moral, fue rendida en términos claros y sus conclusiones se apoyaron en principios científicos de su área”.

Acotó, igualmente, que dicho documento “ no ostenta la condición de prueba de referencia y puede ser apreciado bajo las reglas de la persuasión racional”. [1: Cuyo sentido es unívoco, al punto que el Tribunal confirmó la de primer grado, modificando únicamente el aspecto punitivo, de donde surge que los dos textos conforman unidad inescindible y que en el acto de ratificación la Corporación hizo suyas las apreciaciones del juez, esto es, integró los argumentos de este a los suyos.] Por su parte el Tribunal sostuvo: “cierto es que el médico legista no encontró ninguna lesión reciente ni antigua al momento del examen de la niña. Sin embargo, el perito clarificó que tal ausencia no desvirtuaba el relato de la agraviada, como quiera que aquella presentaba un himen elástico”.

No queda duda, entonces, de que el estudio médico-legal y sexológico, elaborado por el doctor Cuervo Jiménez, allegado por él mismo al juicio oral, fue apreciado por los juzgadores de instancia. Cosa distinta es que el libelista no comparta la valoración por ellos efectuada, porque no compagina con su teoría del caso, lo que demuestra que el recurso de casación está orientado a imponer el criterio de la defensa por sobre el de los jueces de instancia, cuyas decisiones están amparadas por las presunciones de acierto y legalidad. 2.2.

Error de derecho por falso juicio de convicción En claro desconocimiento de los principios de autonomía de las causales, por cuanto en el desarrollo del cargo de falso juicio de identidad por omisión, el censor atribuye al juzgador ad quem un error de hecho por falso juicio de convicción, porque, en su sentir, la sentencia se apoya solo en prueba de referencia; y de no contradicción, porque al estar enmarcado el reproche en un error de derecho, el recurrente no tendría por qué haber formulado, al mismo tiempo, cuestionamientos sobre la forma como fueron valorados por el Tribunal los medios suasorios[footnoteRef:2], sino que la demanda habría estado orientada a demostrar que la decisión encontró sustento única y exclusivamente en prueba de referencia, contrariando lo previsto en el inciso segundo del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal. [2: Recuérdese que cuestiona la credibilidad dada por los juzgadores de instancia a los testigos de cargo.] No obstante, el censor omitió referirse a la consideración del Tribunal, según la cual “cualquier discusión sobre las declaraciones previas de la menor, desde esa perspectiva, es completamente superflua e inatinente, de un lado, porque aquella rindió testimonio en el juicio oral, de otro, porque el soporte probatorio de la sentencia recurrida es fundamentalmente el testimonio de la ofendida, en los términos señalados en la sentencia apelada, cuya fidelidad con lo que aquella dijo no discute el apelante”.

Corolario de lo expuesto, el censor explica cómo es que el testimonio de la menor, vertido en el juicio oral y público, puede ser considerado como una prueba de referencia. 2.3. Error de hecho por falso raciocinio En esta censura también es patente el desconocimiento del principio de autonomía de las causales, habida consideración que bajo la causal de falso juicio de existencia por omisión, también reprocha al Tribunal el haber incurrido en falso raciocinio en la valoración de las declaraciones de la menor P.A.R.A. y de su tía Ana Isabel Acosta Urrego.

Sin embargo, el libelista no menciona -y mucho menos pone en evidencia- un yerro atribuible el Tribunal en la valoración de los citados medios suasorios, intentando sobreponer su personal entendimiento sobre el de los falladores, por lo que la demanda no deja de ser un alegato de instancia. En efecto, aduce que el relato de la menor, efectuado en el juicio oral y público, “ fue totalmente diferente a lo manifestado al médico forense y a los psicólogos de la Fiscalía”, sin señalar en qué consisten las diferencias, como tampoco la trascendencia de las mismas, si es que existieron.

En cuanto a la declaración de la señora Ana Isabel Acosta Urrea, solo señala que ésta dio una versión contraria a los hechos, sin concretar en qué consistió el yerro del juez colegiado al darle credibilidad. En consecuencia, la Sala habrá de inadmitir la demanda que se examina, más aún cuando no se advierte que el recurso esté llamado a cumplir alguna de sus finalidades o, que se hayan vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa. 3.

Contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado en CSJ AP, 12 de diciembre 2005, Rad. 24322 y de acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.

Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de José Rodríguez Rodríguez. 2. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. 3. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. EYDER PATIÑO CABRERA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 2