República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impedimento: 44.674 DILIO CESAR DONADO MANOTAS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Eyder Patiño Cabrera Magistrado ponente AP7449-2014 Radicación N° 44.674 (Aprobado Acta N° 420) Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014) MOTIVO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Corte sobre el impedimento manifestado por el doctor Luis Felipe Colmenares Russo Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, para conocer del proceso que se adelanta contra Dilio Cesar Donado Manotas como autor de los delitos de prevaricato por acción, prevaricato por omisión y peculado por apropiación en favor de terceros.
HECHOS Y ANTECEDENTES 1. El 23 de julio de 2014, el Fiscal 7° Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla presentó escrito de acusación contra Dilio Cesar Donado Manotas (Juez 2° Civil del Circuito de esa ciudad) por los punibles referidos. 2. El conocimiento de la actuación le correspondió al magistrado Jorge Eliecer Mola Capera, quien el 31 de julio de 2014 fijó fecha de audiencia de formulación de acusación para el 2 de septiembre de 2014 a las 9:30 de la mañana. 3.
El 1° de septiembre pasado, el defensor del imputado doctor Alfredo Peña Salom presentó renuncia irrevocable al poder que le fuera otorgado por el procesado. 4. Instalada la referida audiencia para el día programado, el magistrado ponente decide aplazarla como quiera que se requiere la presencia del defensor. 5. Mediante auto del 2 de septiembre hogaño, el magistrado Luis Felipe Colmenares Russo manifestó su impedimento para intervenir en el asunto, invocando la causal 5ª consagrada en el canon 56 del Código de Procedimiento Penal de 2004, en sustento de lo cual explicó que se encuentra unido con entrañables lazos de amistad con el abogado Alfredo Peña Salom que datan de largos años atrás. «En virtud de que, él funge como padrino de bautismo de uno de mis hijos, y como si eso fuera poco el Dr Peña Salom, actualmente es el decano de la facultad de Derecho de la Universidad de la Costa C.U.C., de la cual estoy vinculado como catedrático, experiencia que me ha impuesto reforzar los lazos de amistad que hoy me impedirían gozar de la imparcialidad y serenidad de espíritu para conocer y fallar este asunto.» 6.
Los magistrados restantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla se pronunciaron de manera negativa, tras considerar que « (…) el compañero de Sala, hace una manifestación de impedimento basada en el pasado y ello se explica a partir de la renuncia que hizo la defensa técnica del acusado Dilio Donado Manotas, la cual no permite ninguna convalidación en esos términos y por otra parte el referenciado documento fue recibido el día 1 de septiembre del presente año, un día antes de la fecha fijada para llevar a cabo audiencia de formulación, lo cual permite inferir que siendo el escrito de acusación un acto de parte de la fiscalía general de la nación nos encontramos ante dos poderosas razones que enervan la aceptación del impedimento: a) antes de la audiencia de formulación de la acusación ya no era defensor del acusado el doctor Alfredo Peña Salóm y b) la renuncia del poder fue trasladada al acusado en su centro de reclusión, ya que no se hizo presente a la Sala de audiencia, en uso de su derecho de comparecer o no, lo que no permitió interrogarlo sobre la situación y establecer su tenía otro defensor. ».
En consecuencia, dispuso la remisión del asunto a la Sala de Casación Penal. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver de plano el asunto sometido a su consideración, conforme lo previsto en los artículos 57 y 341 de la Ley 906 de 2004, modificados por el 83 de la Ley 1395 de 2010, normas que le asignan y regulan la función de decidir sobre la manifestación de impedimento que proviene de los Magistrados de Tribunal cuando, como en este caso, ha sido previamente declarada infundada.
Ahora bien, es necesario señalar que los motivos específicos constitutivos de impedimento o recusación se estatuyeron en desarrollo del principio de imparcialidad, con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico sea ajeno a cualquier interés distinto al de la recta administración de justicia. De esta manera, la garantía de imparcialidad se eleva a la categoría de elemento esencial para preservar el derecho al debido proceso y se constituye en herramienta idónea para salvaguardar la confianza en el Estado de Derecho a través de decisiones que gocen de credibilidad social y legitimidad democrática, garantizando a las partes y a la comunidad en general, la transparencia y rigor que orienta la tarea de administrar justicia, regulación que trasciende la normatividad interna, en la medida en que se encuentra prevista en el artículo 10º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como en el artículo 14, numeral 1°, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Por tal motivo, la manifestación de impedimento del funcionario judicial debe ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la concurrencia de cualquiera de las causales que de modo taxativo contempla la ley, para negarse a conocer de un determinado proceso y, por lo mismo, debe estar soportada dentro de los cauces del postulado de la buena fe que rige para todos los sujetos procesales y para el funcionario judicial, pues este instituto no debe servir para entorpecer o dilatar el transcurso normal del proceso penal o para sustraerse, indebidamente, de la obligación de decidir.
En tales condiciones, la búsqueda de la imparcialidad judicial no es un concepto que pueda confundirse con discrecionalidad, ni mucho menos con arbitrariedad, pues por esa vía normativa no se conceden al juez facultades abiertas o desbordadas de actuación. En esta oportunidad, la circunstancia impediente invocada por el Magistrado Luis Felipe Colmenares Russo para apartarse del conocimiento de este asunto, es la consagrada en el numeral 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor literal es el siguiente: (…) &$ARTÍCULO
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) 5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante víctima o perjudicado y el funcionario judicial …”. En torno a dicha eventualidad, ha expresado la Sala que como el motivo de amistad íntima alude a una relación entre personas que, además de dispensarse trato y confianza recíprocos, comparten sentimientos y pensamientos que hacen parte del fuero interno de los relacionados, se ha admitido con cierta flexibilidad esta clase de expresiones impeditivas, merced a su marcado raigambre subjetivo, sólo a cambio de que el funcionario diga con claridad los fundamentos del sentimiento de transparencia y seguridad que quiere transmitir a las partes y a la comunidad, a fin de que el examen de quien deba resolver no sea un mero acto de cortesía sino la aceptación o negación de circunstancias que supuestamente ponen en vilo la imparcialidad del juicio.
El doctor Luis Felipe Colmenares Russo ha manifestado hallarse impedido para conocer del juicio contra Dilio Cesar Donado Manotas, con fundamento en que existen fuertes lazos de amistad entre él y el doctor Alfredo Peña Salom quien fuera apoderado del imputado, relación que se ha solidificado a través del tiempo, al punto que «él funge como padrino de unos de mis hijos, y como si fuera poco el Dr. Peña Salom, actualmente es el decano de la facultad de Derecho de la Universidad de la Costa C.U.C., de la cual estoy vinculado como catedrático, experiencia que impuesto reforzar los lazos de amistad que hoy me impedirían gozar de la imparcialidad y serenidad de espíritu para conocer y fallar este asunto».
Tal manifestación, en principio, tiene sustento legal y podría consolidar la causal invocada, sin embargo, conviene precisar que la condición objetiva de relación y cercanía entre el funcionario y el que fuera defensor del proceso, no concurre en el presente caso, pues el letrado Peña Salom, previo a realizarse la audiencia de formulación de acusación renunció irrevocable al poder conferido por el procesado, es decir, antes de que el Tribunal conociera de la actuación el compadre del magistrado Luis Felipe Colmenares Russo no ostentaba la calidad de defensor del procesado, por lo que la manifestación del togado estuvo basada en el pasado como bien lo precisó el Tribunal.
Por las razones anotadas el impedimento expresado será declarado infundado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Doctor Luis Felipe Colmenares Russo para conocer las presentes diligencias. En consecuencia, remítase la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla para que continúe el trámite correspondiente.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese y Cúmplase Fernando Alberto Castro Caballero José Luis Barceló Camacho José Leonidas Bustos Martínez Eugenio Fernández Carlier María del Rosario González Muñoz Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 7 de marzo de 2007, radicación No. 26693. 1 PAGE 9