República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición Radicación 44.763 Milton Richar Rojo Ospina CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP7444-2014 Radicación No.: 44.763 Acta No.420 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014). VISTOS Vencido el término contemplado en el inciso 2º del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, se pronuncia la Sala sobre las solicitudes probatorias elevadas por el defensor de MILTON RICHAR ROJO OSPINA, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 0965 del 7 de junio de 2013, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de MILTON RICHAR ROJO OSPINA, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos y de lavado de dinero, según la tercera acusación sustitutiva No. 3:11-CR-00082, dictada el 23 de agosto de 2012 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Pensilvania. 2.
Mediante resolución del 16 de octubre de 2013, el Fiscal General de la Nación decretó su captura con fines de extradición, la que llevaron a cabo integrantes de la Policía Nacional el 23 de julio del presente año, en vía pública de la ciudad de Medellín. 3. Mediante Nota Verbal No. 1795 del 19 de septiembre de 2014, la referida representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de ROJO OSPINA, aportando la documentación pertinente para el trámite. 4.
El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que para el caso «…se encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,…» y además, que en los aspectos no regulados por la Convención, el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
Remitió además la Nota Verbal referida y los correspondientes anexos al Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez dispuso el envío del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 5. Mediante auto del primero de octubre de 2014, se dio inicio al trámite en esta Corporación. El 27 de octubre siguiente, se reconoció personería al abogado de confianza designado por el requerido y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas, término dentro del cual, el Ministerio Público no consideró necesario formular solicitudes probatorias.
Por su parte, el defensor de MILTON RICHAR ROJO OSPINA hizo las siguientes peticiones: I. Que se escuche en declaración a su prohijado, «con el fin de que este absuelva el cuestionario que para el efecto preparare» (sic). No obstante, no explica qué pretende demostrar con tal atestación. II. Que se solicite a las autoridades de los Estados Unidos, la acreditación plena del lugar donde se cometió la conducta endilgada a su protegido, toda vez que en el indictment se relacionan «varios estados y ciudades como lo son NEW YORK, PENSILVANIA y FLORIDA», pues en su criterio, se enmarca la comisión del delito sólo en la localidad de Medellín, «lugar de donde supuestamente se despacharon las encomiendas».
III. Depreca la plena identificación de los testigos de cargo relacionados en la acusación, con el fin de ejercer plenamente los derechos de contradicción y debido proceso «así sea bajo los requisitos legales del trámite de extradición». Se encamina tal petición a conocer en forma exacta los hechos por los cuales lo acusan las autoridades norteamericanas, amén que los informantes sin rostro no existen en nuestro país. IV.
Además, para conocer de forma diáfana las circunstancias fácticas que rodean la solicitud, pide que se aporte información sobre las sumas de dinero que percibió ROJO OSPINA, quién las envió y en qué moneda. V. Del mismo modo, precisa que en el asunto no se acreditan la validez formal de la documentación y la determinación plena del lugar de los hechos, pues el escrito acusatorio aportado por el gobierno de los Estados Unidos carece de «imputación fáctica y el rigor que esta requiere», de conformidad con las exigencias de los artículos 490 y subsiguientes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
CONSIDERACIONES 1. De manera reiterada y pacífica, la Corte ha señalado que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición, se contrae a verificar la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos cuando fuere el caso, como así lo dispone el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
Lo anterior, significa que la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente en relación con los tópicos estipulados en la normatividad citada. Por lo tanto, otros aspectos ajenos al trámite que se propongan acreditar los intervinientes, exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación, por lo que las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, son impertinentes. 2.
El defensor de MILTON RICHAR ROJO OSPINA formuló varias solicitudes probatorias. 2.1. En primer término, pide que se cite a declaración a su prohijado con el fin de que absuelva un cuestionario. No obstante, no dice con qué finalidad pretende hacerlo, cuál es el contenido del mismo y si tiene o no relación con los tópicos que debe analizar la Sala al emitir el concepto.
Por tal razón y ante la ausencia de sustentación del objeto de esa petición probatoria, deberá negarse dada su improcedencia. 2.2. Pide, en segundo lugar, que se requiera a las autoridades norteamericanas, con el fin de que precisen el lugar donde se cometió la conducta que se le atribuye al requerido, pues en su criterio, ésta ocurrió sólo en la ciudad de Medellín. Sin que ello signifique un prejuzgamiento, observa la Sala, que de acuerdo con la información consignada en el indictment y respaldada por las declaraciones juradas sustento del mismo, la conducta que sustenta la acusación, tuvo ocurrencia «en los Condados de Monroe, Luzeme, Lackawanna, Northumberland, Snyder y Montour, dentro del Distrito Central de Pensilvania», razón por la cual resulta innecesario oficiar para que se requiera un punto que está completamente claro en la actuación, tema que de todas maneras, se analizará al momento de emitir el concepto, por lo cual, también se negará dicha petición. 2.3.
Las solicitudes de identificar plenamente a los testigos de cargo y requerir información sobre las sumas de dinero presuntamente percibidas por MILTON RICHAR ROJO OSPINA, son inconducentes y por tal razón, también deberán negarse por improcedentes, pues resultan extrañas a los aspectos que debe verificar la Corte al rendir el concepto, toda vez que como se expuso en CSJ AP, 28 de mayo de 2008, Rad. 29.233: …al no ser fin del concepto…adelantar estudio sobre la fuerza persuasiva de los medios probatorios que se aducen en contra del reclamado, ni la forma como los mismos se obtuvieron, ni la suficiencia o insuficiencia argumental de la acusación, en cuanto son aspectos propios de la exclusiva soberanía de las autoridades judiciales del país solicitante, encargados, de acuerdo con sus propias leyes, de absolver las posiciones de la defensa en torno a los mismos, las pruebas que busquen discutir tales tópicos u otros semejantes en esta sede, resultan inconducentes.
Además, la Corte Constitucional, señaló en sentencia CC C-1106/00 lo siguiente: …la Corte Suprema de Justicia en este caso no actúa como juez, en cuanto no realiza un acto jurisdiccional, como quiera que no le corresponde a ella en ejercicio de esta función establecer la cuestión fáctica sobre la ocurrencia o no de los hechos que se le imputan a la persona cuya extradición se solicita, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que pudieron ocurrir, ni tampoco la adecuación típica de esa conducta a la norma jurídico-penal que la define como delito, pues si la labor de la Corte fuera esa, sería ella y no el juez extranjero quien estaría realizando la labor de juzgamiento.
Por esto –y no por otra razón-, es que la intervención de la Corte Suprema de Justicia en estos casos, se circunscribe a emitir un concepto en relación con el cumplimiento del Estado requirente de unos requisitos mínimos que ha de contener la solicitud, los cuales se señalan en el Código de Procedimiento Penal (Resaltados fuera de texto). 2.4.
Finalmente, sobre la pretendida falta de acreditación de la validez formal de la documentación aportada por el gobierno extranjero, porque la acusación foránea carece de «imputación fáctica y el rigor que esta requiere», basta señalar que esa tarea de contrastación la lleva a cabo la Corte al momento de emitir el correspondiente concepto, bajo el entendido de que: …a pesar de ser disímiles los sistemas procesales de los países involucrados…el indictment proferido por la autoridad judicial de los Estados Unidos, resulta equivalente al escrito de acusación previsto en la legislación procedimental penal nacional, pues contiene una narración sucinta de las conductas investigadas, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente las mismas, con la invocación de las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con el proferimiento de la resolución de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.
(CSJ CP165 – 2014). Y además: Naturalmente, es apenas obvio que entre tales providencias existan algunas diferencias, pues ellas se adoptan de conformidad con ordenamientos que, como se sabe, pertenecen a sistemas jurídicos sustancialmente distintos. Sin embargo, repárese en que, contrario a lo que considera la defensa, el numeral 1º del artículo 551 del C. de P. P. [hoy numeral 1º del artículo 495 de la Ley 906 de 2004] no exige identidad sino equivalencia y esta expresión, según el Diccionario de la Real Academia Española, significa “Igualdad en el valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas” (Diccionario de la Lengua Española, vigésima primera edición, Madrid, Espasa - Calpe, 1992).
(Cfr. CSJ AP, 13 de marzo de 2013, Rad. 40.359). Sin que se observe necesario pedir información adicional a la incorporada, por lo que también se negarà. Además, como se explicó en precedencia, los hechos por los que las autoridades de los Estados Unidos requieren a su prohijado, están claramente señalados en el indictment y en las declaraciones juradas de apoyo, documentos que serán analizados en la etapa correspondiente del presente trámite. 3.
De otro lado, como quiera que la Corte no observa la necesidad de incorporar elemento probatorio alguno, ordenará que una vez cobre ejecutoria esta decisión, se dé traslado a los intervinientes por el término de cinco días, para alegar, de conformidad con lo señalado en el inciso tercero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.
Negar por improcedentes las peticiones probatorias formuladas por el defensor del reclamado MILTON RICHAR ROJO OSPINA, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 2. En firme, córrase traslado por el término de cinco (5) días a los intervinientes, para que presenten alegatos. Contra este auto procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 32 a 36 de la carpeta. � Folios 46 a 52 de la carpeta. � Oficio DIAJI No. 1891 del 19 de septiembre de 2014, obrante a folios 37 y 38 de la carpeta. � Folio 15 del cuaderno de la Corte. � Folios 16 a 19 ídem. � Folio 119 de la carpeta. � Cabe resaltar que el contenido de la norma prevista en el artículo 551 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), se ha mantenido inalterable en las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004. � Esa definición se mantiene en la última edición, que corresponde a la vigésima tercera del año 2010. 12 _1139985127.doc