CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Casación Nº 48382 AGMP EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP7442-2016 Radicación Nº 48382 Aprobado acta Nº 338 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada en nombre de AGMP respecto de la sentencia emitida en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la cual fue confirmada la proferida contra aquél en el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes de Funza, por el delito de actos sexuales con menor de catorce años.
SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL 1. Días previos a la semana santa del año 2013, en un campo deportivo de Madrid (Cundinamarca), el niño A. L. C. D., de ocho años de edad, fue sometido por AGMP a actos de contenido sexual que consistieron en frotar su pene contra las nalgas desnudas del infante, suceso comentado por el agredido a su progenitora, la cual formuló la respectiva denuncia. 2.
El 24 de abril de 2015 ante un juez con función de control de garantías de Funza (Cundinamarca) la Fiscalía General de la Nación le formuló imputación a MP por el delito de actos sexuales con menor de catorce años (Ley 599 de 2000, artículo 209), cargo al que no se allanó el indiciado y por el que el 17 de julio siguiente el ente instructor presentó escrito de acusación, el cual sólo pudo ser formalizado, debido a la no comparecencia del procesado en las fechas fijadas, el 21 de septiembre del ese año ante el Juez Penal del Circuito para Adolescentes de Funza. 3.
Como el acusado tampoco asistió a la primera fecha señalada para la audiencia preparatoria, el 3 de noviembre de 2015 el juez de conocimiento llevó a cabo ese acto procesal sin la presencia de aquél dado que, según las manifestaciones de la defensa técnica, de su comportamiento se desprende su “ renuncia a asistir ” al juicio y “ su deseo de burlar la justicia y a las víctimas ”.
El 22 de enero de 2016 el a-quo instaló la audiencia de juzgamiento a la que sí asistió el encausado y en la cual, asesorado por su defensora, de manera consciente y voluntaria aceptó los cargos formulados en la acusación. 4. En concordancia con lo anterior, el 29 de febrero de 2016 el Juez de Conocimiento emitió sentencia por cuyo medio declaró a MP penalmente responsable del delito de acto sexual con menor de catorce años, y en consecuencia le impuso como medida sancionatoria un (1) año y dos (2) meses de privación de la libertad en un centro de atención especializado. 5.
Contra la expresada decisión la apoderado judicial de MP interpuso apelación, el cual fue resuelto el 27 de abril de 2016 en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Mixta de Asuntos Penales para Adolescentes, en el sentido de impartirle confirmación integral, fallo de segunda instancia contra el cual la misma parte formuló y sustentó el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA 6.
La recurrente plantea un cargo con apoyo en el artículo 181, numeral 1, de la Ley 906 de 2004, en el que denuncia la violación directa por falta de aplicación de normas del Bloque de Constitucional, a saber, los artículos 37, literal b, y 40, numerales 1º y 4º, de la Convención sobre los Derechos de los Niños; Reglas de Beijing, numerales 5 y 5.1; la Observación General Nº 10 del Comité sobre Derechos de los Niños, numerales 10, 70 y 7.
Sostiene la recurrente que con base en esos preceptos el Tribunal y el ad-quo estaban obligados a no imponer como medida sancionatoria a su cliente por el delito del que fue declarado responsable, la privación de la libertad prevista en el artículo 187 de la Ley 1098 de 2006, sino otra medida de menor represión entre las previstas en el artículo 177 del mismo ordenamiento.
Indica la demandante que el reproche es trascendente porque de la prosperidad del mismo depende que las garantías de su prohijado vulneradas por la decisión atacada se restablezcan, ya que la sanción infligida, en su criterio, no tiene en verdad finalidad protectora, educativa y restauradora, y en consecuencia reclama la intervención de la Corte para que en su función unificadora de la jurisprudencia precise que “ al momento de imponerse sanciones al adolescente la ley también obliga a analizar circunstancias diferentes a la gravedad de la conducta cometida ” sin que para optar por una distinta sea argumento válido el principio de legalidad.
CONSIDERACIONES 7. Según lo estable el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, la casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión lo ameriten.
Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando), y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, con el fin de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho.
De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías y, en términos generales, “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”, lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación. La Corte anuncia desde ahora que el libelo no será admitido con base en la norma atrás citada, porque la disertación ofrecida como sustento de la inconformidad no evidencia objetivamente vicios determinantes de una declaración contraria a derecho, requisito de técnica sin el cual la Sala carece de habilitación legal para revisar los fundamentos del fallo censurado en procura de hacer efectivos los fines inherentes a este recurso extraordinario, según reiterada jurisprudencia de la Corporación. 8.
En efecto, en la censura se invoca como sendero para desarrollar el enjuiciamiento de la sentencia, la causal prevista en el artículo 181, numeral 1º, de la Ley 906 de 2004, esto es, la llamada violación directa de la ley, ámbito reservado para discusiones de estricto carácter jurídico, destinadas a hacer ver que respecto de una norma de contenido sustancial el fallador incurrió en: i) Falta de aplicación o exclusión evidente, lo cual suele presentarse, por regla general, cuando el funcionario yerra acerca de la existencia del precepto por eso no la considera en el caso específico que la reclama.
Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a que comete un error acerca de su existencia o validez en el tiempo o el espacio. ii) Aplicación indebida, vicio que consiste en una desatinada selección del precepto. El error se manifiesta por la falsa adecuación de los hechos probados en relación con los supuestos condicionantes de éste, es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respetiva hipótesis normativa. iii) O, por último, interpretación errónea, caso en el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al suceso en cuestión, y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o que no causa. 9.
Pese a que la demandante formalmente cumplió las exigencias de la causal invocada, en realidad no propone una discusión de tipo jurídico verdaderamente relevante o sobre un aspecto de derecho sobre el cual la Corte no se hubiese pronunciado ya de manera unánime y reiterada. La propuesta de la actora no pasa de ser el criterio personal que tiene respecto de la sanción que entiende podían los juzgadores infligir al aquí procesado, apartándose lo sentado por esta Sala al respecto en decisiones que fueron acertadamente citadas y transcritas en la sentencia de primera instancia, confirmada por el juez plural de segundo grado.
Ya ésta Corporación en SP de 7 de julio de 2010, radicación Nº 33510, puntualizó cómo el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes implementado con la Ley 1098 de 2006, acerca de la variedad de sanciones previstas para el menor infractor de la ley penal, y en particular en cuanto hace a la pena privativa de la libertad, se ajusta a las exigencias impuestas en diversos tratados internacionales, como la Declaración de los Derechos del Niño y la Convención sobre Derechos del Niño, así como a otras normas consagradas en herramientas internacionales “ que aun cuando de manera directa no hacen parte del llamado Bloque de Constitucionalidad, no son preceptos intrascendentes en relación con la valoración e interpretación de las normas de derecho interno a través de las cuales pueden ser afectadas garantías fundamentales ” de los menores de edad.
Con tal propósito en la reseñada decisión examinó de manera amplia las previsiones de: …las Reglas mínimas para la administración de justicia de menores (“Reglas de Beijing”, Resolución 40/33 de 1985), las Directrices para la prevención de la delincuencia juvenil (“Directrices de Riad”, Resolución 45/112 de 1989), las Reglas mínimas sobre medidas no privativas de la libertad (“Reglas de Tokio”, Resolución 45/110 de 1990) y las Reglas mínimas para la protección de los menores privados de libertad (“Reglas de la Habana”, Resolución 45/113 de 1990), acerca de las cuales el Comité de Derechos de los Niño, en su Observación General Nº 10 de 2007, precisó que uno de los objetivos del seguimiento a la aplicación de la respectiva Convención era: “Promover la integración en una política nacional y amplia de justicia de menores de otras normas internacionales, en particular las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (‘Reglas de Beijing’), las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad (Reglas de La Habana’) y las Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil (‘Directrices de Riad’)”.
Y tras el análisis de las respectivas disposiciones la Sala señaló: …Para la Corte es evidente que el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes implementado en la Ley 1098 de 2006, Libro II, en materia de sanciones respecto de un comportamiento definido como delito del que ha sido declarado responsable un menor de edad, cumple los citados estándares internacionales. …Obsérvese que la codificación en comento, acogiendo el principio de flexibilidad previsto en los instrumentos supranacionales, consagró una progresiva gama de medidas aplicables a los adolescentes a quienes se les ha declarado su responsabilidad penal, entre las que está concebida la privación de la libertad como recurso último y excepcional, únicamente para delitos considerados graves, por un lapso mínimo que el legislador, dentro de su libertad de configuración, consideró era consecuente con la necesidad de protección integral del menor infractor y de prevalencia de su interés superior (…) …las sanciones son las señaladas en el Código de la Infancia y la Adolescencia, Libro II, artículo 177, norma en la que están previstas como tales: la amonestación, la imposición de reglas de conducta, la prestación de servicios a la comunidad, la libertad asistida, la internación en medio semicerrado y la privación de la libertad en centro de atención especializado, todas las cuales tienen expresamente señalada una finalidad protectora, educativa o pedagógica, y restaurativa, debiendo ser aplicadas con el apoyo de la familia del menor y la vigilancia de especialistas.
(…) Ahora bien, la finalidad protectora de todas las sanciones apunta a alejar al menor transgresor y a prevenir a la sociedad de nuevas conductas delictivas por parte de éste; su carácter educativo o pedagógico está orientado a que asuma consciencia acerca del daño causado, y en función de ello adopte valores y principios que le permitan discernir la importancia del respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales; y el fin restaurativo, implica no solo que el adolescente, desde el punto de vista político social, adquiera sentido de responsabilidad con la reparación del perjuicio infligido a la víctima, sino también lograr su reincorporación a la sociedad para que consolide su desarrollo.
Como en el presente asunto el delito de actos sexuales con menor de catorce años (Ley 599 de 2000, artículo 209) por el que fue acusado MPy respecto del cual éste aceptó su responsabilidad al inicio del juicio oral, tiene prevista una pena mínima superior a seis años (lo es de 9), en armonía con lo dispuesto en el artículo 187, incisos 1º y 2º, de la Ley 1098 de 2006, el juez de conocimiento estaba obligado a tasar la privación de la libertad entre un rango de uno (1) a cinco (5) años, como en efecto así procedió en acatamiento del principio de legalidad.
La respectiva decisión la respaldó el juzgador en las correspondientes normas y en el criterio jurisprudencial aludido, reiterado en SP de 22 de mayo de 2013, radicación 35431, y el AP4263-2014, de 30 de junio, radicación 44102. En conclusión, la disertación ofrecida por el memorialista constituye apenas un criterio valorativo diferente respecto de las consecuencias jurídicas que acarrearía la situación fáctica debatida, el cual pretende sea acogido en esta Sede en reemplazo del expuesto en las instancias con apoyo en la jurisprudencia, fin para el que no está previsto este mecanismo, reservado para la corrección de auténticos y trascendentes errores en la aplicación de la ley, y no para solucionar discrepancia de opinión. 10.
De acuerdo con las consideraciones que preceden, como no se demostró en el escrito estudiado la configuración de vicios con la capacidad de enervar la declaración de justicia hecha en las sentencias de primera y segunda instancia, las cuales al coincidir en el mismo sentido forman una unidad jurídica inescindible que solo puede ser resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros manifiestos y graves que dejen sin efecto la doble presunción de legalidad y acierto que la cobija, se impone la inadmisión del libelo como perentoriamente lo ordena el artículo 184, inciso 2, de la Ley 906 de 2004, determinación contra la cual procede el mecanismo de insistencia, en los términos concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de septiembre de 2005 (radicación 24322).
Lo anterior sin perjuicio de puntualizar que la Sala no advierte situación alguna que legalmente la habilite para superar los defectos de los reproches con el fin de decidir de fondo, ni observa violación alguna de las garantías fundamentales del enjuiciado con ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE:
1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por la apoderada de AGMP, respecto de la sentencia que en segunda instancia confirmó la condena emitida en su contra por el delito de actos sexuales con menor de catorce años. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ PRESIDENTE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. � Para la época de los hechos tenía cerca de 17 años y 6 meses (nació el 17 de noviembre de 1995). � Carpeta principal, folios 78-82 y 63-77. � Ídem, folios 6-9, 20, 24 y 29. � Ídem, folios 34, 40-42, 105 y 106. � Ídem, folios 109-116. � Cuaderno del Tribunal, folios 73-78. � Asamblea General de las Naciones Unidas, Ginebra, Suiza, 20 de noviembre de 1959, Resolución 1386 (XIV). � Ley 12 de 28 de enero de 1991. � Organismo que opera por mandato de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículos 43.
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