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AP7441-2016(48691)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016
Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

48691(26-10-16) República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP7441-2016 Radicación N° 48691 Aprobado acta N° 338 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte acerca de la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de ORLANDO ENRIQUE PEREZ MENDOZA, ALFONSO DE JESUS JIMÉNEZ SEPÚLVEDA, NANDO MIGUEL PADILLA QUINTERO, WILLYS JESÚS MERCADO GUTIERREZ, MARLON ANTONIO IBAÑEZ GARCÍA, ANGEL NOE AVENDAÑO ALONSO y HERMIS JOSÉ OJEDA SANTOS, contra la sentencia proferida en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo (Sucre), la cual confirmó la emitida en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, por cuyo medio fueron condenados como autores de favorecimiento por encubrimiento.

Casación N° 48691 Orlando Enrique Pérez Mendoza y otros ANTECEDENTES 1. El 1° de noviembre de 2007, en horas de la noche, en el área rural del municipio de Galeras (Sucre), fueron hallados sin vida, a causa de impactos de armas de fuego, los cuerpos de Fabio Alberto Sandoval Feria y Eleonais Manuel González Correa, muertes acerca de las cuales se supo luego que, sin ser cierto, fueron presentadas como bajas en combate por parte de miembros del Ejército Nacional, en cumplimiento de la operación Excalibur, Misión Táctica Oráculo 5, actuación en la que participaron dos particulares y el soldado profesional Iván Darío Contreras Pérez, el suboficial Luis Alejandro Toledo Sánchez, el Teniente Deivy Mendoza Cortés (vinculado como persona ausente) y el Coronel Luis Fernando Borja Aristizabal. 2.

En la investigación de esos hechos fueron vinculados también los soldados ORLANDO ENRIQUE PEREZ MENDOZA, ALFONSO DE JESUS JIMÉNEZ SEPÚLVEDA, NANDO MIGUEL PADILLA QUINTERO, WILLYS JESÚS MERCADO GUTIERREZ, MARLON ANTONIO IBAÑEZ GARCÍA, ANGEL NOE AVENDAÑO ALONSO y HERMIS JOSÉ OJEDA SANTOS, respecto de quienes se estableció, según las pruebas obrantes al momentos de sus injuradas, que luego de consumados los homicidios, sin mediar acuerdo previo, por orden del teniente Mendoza Cortés llegaron al lugar donde fueron presentadas las bajas, y por solicitud de aquél intervinieron para simular la ocurrencia de una confrontación en la que habrían ocurrido éstas. 3.

Luego de que el 11 de julio y 1 de agosto de 2011 la Fiscalía Treinta y Seis Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario le resozdvi.2 N/:47\41P do" Casación N° 48691 Orlando Enrique Pérez Mendoza y otros a los precitados la situación jurídica de manera provisional con detención preventiva por el delito de encubrimiento por favorecimiento descrito en el artículo 446, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000, atendiendo la solicitud elevada por aquéllos, el 6 de septiembre siguiente se llevó a cabo con los mismos diligencia de formulación de cargos con fines de sentencia anticipada, en la que el fiscal instructor reiteró la imputación como autores de la señalada conducta punible, frente a la cual los incriminados de manera consciente y voluntaria aceptaron su responsabilidad. 4.

Con sujeción a ello, al hallar ajustada a derecho la anterior actuación, el 19 de diciembre de 2013 el titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé (Sucre), profirió sentencia en la que declaró a los acusados autores responsables del delito de encubrimiento por favorecimiento, y en tal virtud a cada uno le impuso, aplicando por favorabilidad la máxima rebaja contemplada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, y les concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la condena. 5.

De la expresada providencia apeló una nueva funcionaria que llegó al cargo de Fiscal Treinta y Seis Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, radicando su inconformidad en que un mejor análisis de las pruebas le permitía advertir la participación de los procesados en el doble delito de homicidio en persona protegida, razón por la que pidió reformar la declaración de responsabilidad en el señalado sentido, y de ‘1, d,› Casación N° 48691 Orlando Enrique Pérez Mendoza y otros manera subsidiaria la nulidad de la actuación por "incongruencia entre las pruebas, la acusación y el fallo", pretensiones ambas desestimadas el 17 de febrero de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo (Sucre), sentencia en la que se impartió confiuziiación integral a la decisión impugnada. 6.

Contra el fallo de segundo grado el defensor de los procesados interpuso recurso extraordinario de casación, el cual sustentó en su debida oportunidad, y en desarrollo del mismo presentó una primera censura por violación directa de la ley sustancial originada en la falta de aplicación del artículo 30 de la Ley 599 de 2000, ya que según su análisis de las pruebas la intervención de los procesados en el delito endilgado se dio a título de cómplices; y como segundo reproche demandó la nulidad de lo actuado desde el acta de formulación de cargos con fines de sentencia anticipada, por vulneración del derecho de defensa, dado que estima que la representación técnica de sus prohijados en esa actuación no fue acertada como quiera que se podía "degradar la conducta de autor a cómplice tal como quedó planteado en el primer cargo".

CONSIDERACIONES 7. Sin que se requiera un mayor análisis de los aspectos de inconformidad puestos de presente en el escrito que hace las veces de demanda, la Sala desde ahora anuncia la inadmisión del libelo, frente a la ostensible falta de legitimación por ausencia de interés del recurrente. 4 Casación N° 48691 Orlando Enrique Pérez Mendoza y otros En efecto, destaca la Corte que como contra la sentencia de primera instancia, dictada de conformidad con la aceptación de cargos de los acusados, ni éstos ni el abogado de entonces manifestó inconformidad con los aspectos susceptibles de impugnar al tenor de lo normado en el artículo 40, inciso décimo, de la Ley 600 de 2000, u otros, al ser el fallo de segundo grado desestimatorio de la pretensión de la Fiscalía (único sujeto procesal apelante) y confirmatorio en su integridad del de primer grado, los sujetos pasivos de la acción penal y su correspondiente representación técnica carecen de interés para acudir a la impugnación extraordinaria, ya que en nada la última decisión mudó la situación jurídica con la que mostraron conformidad.

Además, el aspecto que presenta el demandante como motivo de descontento en los dos cargos que postuló, se reduce a poner en discusión los hechos y calificación jurídica de éstos, aceptados voluntaria, libre y conscientemente por los procesados en la diligencia de formulación de cargos con fines de sentencia anticipada, lo que se traduce en una inadmisible retractación —así en la segunda censura de manera artificiosa pretenda introducir el cuestionamiento por vía de la nulidad— proscrita en los eventos de terminación del proceso mediante el aludido trámite, como desde antaño lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala (cfr., entre otros, sentencia de 29 de marzo de 2000, rad. 11105, y autos 16 de mayo de 2007, rad. 27350 y 17 de octubre de 2012, rad. 39984).

No sobra resaltar que la alegación en la segunda queja de la supuesta violación al derecho de defensa, como motivo de nulidad, por inadecuada representación técnica, carece de seriedad y objetividad, dado que la misma está soportada en • (),& 5 /*°./.?\ d«"I Casación N° 48691 Orlando Enrique Pérez Mendoza y otros la personal convicción del demandante acerca de lo que pudo haber "negociado" su antecesor para conseguir que se degradara la participación de los acusados de autores a cómplices en el delito imputado y aceptado, fundamento en verdad impertinente para demostrar una real equivocada y lesiva asistencia técnica de los procesados, además que, se reitera, por esa vía lo que en realidad pretende el actor es desconocer los términos de la aceptación de cargos. 8.

En conclusión, como el demandante carece de interés para recurrir en casación, al tenor de lo normado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 se impone la perentoria inadmisión de la demanda. Lo anterior no impide a la Corte precisar que no observa, con ocasión del trámite procesal o del fallo impugnado, vulneración de los derechos fundamentales inherentes a los aquí los procesados, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste para conjurar algún atentado de esa estirpe.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta en nombre de los procesados ORLANDO ENRIQUE PEREZ MENDOZA, ALFONSO DE JESUS JIMÉNEZ SEPÚLVEDA, NANDO MIGUEL PADILLA QUINTERO, WILLYS JESÚS MERCADO GUTIERREZ, MARLON ANTONIO IBAÑEZ GARCÍA, ANGEL NOE AVENDAÑO ALONSO y HERMIS JOSÉ OJEDA SANTOS,IcoVa la 6 ‘2‘:.00"." Z1\ ÁNDEZ CARLI EUGENIO FE RANCISCO AC VIZCAYA JOSÉ LUIS BAR LÓ CAMACHO FERNANDO AL ERTO CASTRO CABALLERO Casación N° 48691 Orlando Enrique Pérez Mendoza y otros sentencia proferida en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo (Sucre) que confirmó la condena emitida en primera instancia contra aquellos como autores del delito de encubrimiento por favorecimiento.

Contra esta decisión no procede el recurso Notifíquese y cúmplase. 41111:0000~ QUEMALOFE- /A7N/DEZ PRESIDENTE LUZ' ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GU Casación N° 48691 Orlando Enrique Pérez Mendoza y otros PATRICIA SA * t---=a).---N, LUIS GUIL RMO ALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008