FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP744 – 2022 Casación No. 59529 Acta No. 035 Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). I. VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de JONATHAN ARCEDIO OCAMPO CHINCHILLA, contra la sentencia emitida el 24 de febrero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que confirmó la decisión condenatoria proferida el 20 de noviembre de 2020 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, trámite adelantado por el concurso CUI 54 001 60 00000 2020 00067 01 Casación n.° 59529 JONATHAN ARCEDIO OCAMPO CHINCHILLA 2 delictual de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos.
II.
ANTECEDENTES 2.1 Fácticos El 5 de junio de 2020, en desarrollo de diligencia de allanamiento y registro ordenada por una fiscalía delegada con sede en Los Patios (Norte de Santander), respecto de tres inmuebles ubicados en el corregimiento de Juan Frío, municipio de Villa del Rosario, la Unidad Básica de Investigación Criminal de la Policía Nacional capturó a JONATHAN ARCEDIO OCAMPO CHINCHILLA en el momento en que en su casa de habitación, entre otros elementos como radio de comunicaciones, binoculares, pasamontañas, aerosol para mantenimiento de armas de fuego, aparatos telefónicos móviles y dinero en efectivo, le fueron hallados 10 cartuchos calibre 9 milímetros para pistola y subametralladora y 19 cartuchos calibre 5,56 x 45 milímetros para fusil o ametralladora, sin exhibir el correspondiente permiso de autoridad competente para su tenencia. 2.2 Procesales En audiencias preliminares concentradas celebradas el mismo día bajo la dirección del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Villa del CUI 54 001 60 00000 2020 00067 01 Casación n.° 59529 JONATHAN ARCEDIO OCAMPO CHINCHILLA 3 Rosario, la fiscalía formuló imputación en contra de OCAMPO CHINCHILLA como autor del concurso delictual de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos (artículos 365 y 366 del Código Penal), cargos que no aceptó. Se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión1.
Radicada acta de preacuerdo2 con relación a las anunciadas infracciones delictivas, el trámite por reparto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Cúcuta, despacho que el 30 de octubre de 2020 impartió aprobación al convenio celebrado, consistente en que el procesado aceptaba los cargos endilgados, a cambio que la fiscalía, a fin de otorgar beneficios punitivos, degradara su forma de participación en las ilicitudes, pasando de autor a cómplice.
En el mismo acto procesal, la célula judicial agotó la audiencia de individualización de pena y sentencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. La sentencia de rigor se profirió el 20 de noviembre de 2020 y, en ella3, el a quo condenó a JONATHAN ARCEDIO OCAMPO CHINCHILLA por los punibles aceptados y le impuso las penas de 69 meses de prisión e inhabilitación para el 1 Cfr. Carpeta Digital [en adelante C.D.] ACTA AUDIENCIA CONCENTRADA 2 Cfr. C.D. ACTA DE PREACUERDO 3 Cfr. C.D. SENTENCIA CONDENATORIA CUI 54 001 60 00000 2020 00067 01 Casación n.° 59529 JONATHAN ARCEDIO OCAMPO CHINCHILLA 4 ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de arma por el mismo lapso que la intramural.
Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad. Apelada por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta desató la alzada a través de providencia adiada el 24 de febrero de 20214, confirmatoria en su integridad de la señalada condena. La sentencia de segunda instancia es recurrida en casación por la defensa técnica del procesado.
III. LA DEMANDA En un cargo único, con fundamento en la causal primera de casación, el actor acusa violación directa de la ley sustancial por «interpretación errónea del numeral 1° del artículo 38B de la [L]ey 599 de 2000, adicionado por el artículo 23 de la [L]ey 1709 de 2014 y como consecuencia de ello, la violación de los artículos 3 y 6 del [C]ódigo [P]enal, art. 29 de la Carta Política, el PRINCIPIO PROHOMINE consagrado en el Bloque de Constitucionalidad y en los artículos 1º tanto del Código Penal como del Código de Procedimiento Penal» [mayúscula sostenida original del texto].
Indica que para la concesión de la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38B del Estatuto Punitivo debe precisarse cuál es la pena a tener en cuenta como factor 4 Cfr. C.D. 11FalloJonathanArcedioOcampo CUI 54 001 60 00000 2020 00067 01 Casación n.° 59529 JONATHAN ARCEDIO OCAMPO CHINCHILLA 5 objetivo, esto es, si la tasada en la ley para el delito cometido, o si la preacordada por los sujetos procesales, que se halló ajustada a derecho.
Explicó que los falladores de instancia, para la negativa del mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad a JONATHAN ARCEDIO OCAMPO CHINCHILLA, acogieron precedentes de esta Sala (cita las sentencias CSJ SP2073– 2020, 24 jun. 2020, rad. 52227 y CSJ SP4225–2020, 21 oct. 2020, rad. 51478) que «no tocaron el alcance del mencionado artículo [se refiere al 38B del Código Penal], sino que hablaron acerca de las calificaciones jurídicas no adecuadas de manera precisa a la norma, principio de estricta tipicidad».
Agregó que apoyarse en aquella jurisprudencia para negar el subrogado, «violaba la legalidad, el debido proceso y el principio Prohomine, al tomar para negar sentencias dictadas con posterioridad a la comisión de los hechos aplicando la DESFAVORABILIDAD retroactivamente» [mayúscula sostenida original del texto]. Para el censor, en el presente caso debe observarse el precedente judicial vigente al momento de los hechos (alude a las providencias CSJ SP16907–2016, 23 nov. 2016, rad. 46684 y CSJ SP4439–2018, 10 oct. 2018, rad. 52373) y no los posteriores arriba referenciados, lo que daría lugar a la concesión de la prisión domiciliaria, pues en la audiencia prevista en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, según dice, aportó los elementos materiales probatorios necesarios para CUI 54 001 60 00000 2020 00067 01 Casación n.° 59529 JONATHAN ARCEDIO OCAMPO CHINCHILLA 6 acreditar el cumplimiento de la totalidad de requisitos establecidos en el canon 38B del Código Penal.
Retomó algunos aspectos de su recurso de apelación frente a la decisión de primera instancia, para reprochar que los falladores no profundizaron el «punto preciso del precedente judicial que incluso se venía aplicando de vieja data en este circuito judicial, cuya pena para la fijación del mecanismo sustitutivo de la pena intramural, era la preacordada y en ningún momento la tipicidad real del delito cometido o la que correspondiera al delito imputado sin aplicar negociación».
Recriminó que las instancias no analizaron las condiciones personales, sociales y familiares de JONATHAN ARCEDIO OCAMPO CHINCHILLA y, por ende, la negativa de la prisión domiciliaria se centró exclusivamente en el incumplimiento del criterio objetivo establecido en el numeral primero del citado artículo 38B. Solicitó, en consecuencia, casar la sentencia confutada y conceder al procesado el subrogado de la prisión domiciliaria.
IV. CONSIDERACIONES 4.1 La Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos CUI 54 001 60 00000 2020 00067 01 Casación n.° 59529 JONATHAN ARCEDIO OCAMPO CHINCHILLA 7 básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. 4.2 El libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal que se invoque dentro de las establecidas en el precepto 181 de la Ley 906 de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado.
Dado el carácter extraordinario del medio de impugnación, la demanda ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (artículo 180 ibídem), y satisfacer los requerimientos normativos del canon 184 ejusdem.
De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. CUI 54 001 60 00000 2020 00067 01 Casación n.° 59529 JONATHAN ARCEDIO OCAMPO CHINCHILLA 8 4.3 El escrito que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos.
La Sala advierte que el recurrente no expuso argumento alguno tendiente a verificar la necesidad de su intervención en este caso, a partir de los taxativos fines señalados en el ya citado precepto 180. Tampoco cumplió el imperativo de plantear un cargo atendible en la sede extraordinaria, falencia que, unida a la anterior, no puede generar sino la inadmisión del libelo, tal y como lo prevé el segundo inciso del aludido artículo 184.
Estas las razones: 4.4 En los casos de terminación anticipada del proceso, bien sea por vía del allanamiento a cargos, ora por el sendero de la negociación, la Sala tiene dicho (Cfr. CSJ AP, 14 sept. 2009, rad. 32032) que el procesado solamente posee interés para controvertir, a través de los recursos legales (apelación o casación), la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la pena y los aspectos referidos a su determinación, aunque, en el caso del segundo tópico, tampoco puede mostrar inconformidad frente a los términos de la responsabilidad y de la sanción, si ellos fueron objeto de preacuerdo, siempre y cuando el juez los haya respetado. 4.5 En el asunto de la especie, debe precisarse que el demandante está legitimado para acudir a la sede extraordinaria, toda vez que discute lo correspondiente a la prisión domiciliaria de la que dice ser beneficiario su defendido, petición negada por los falladores en unidad CUI 54 001 60 00000 2020 00067 01 Casación n.° 59529 JONATHAN ARCEDIO OCAMPO CHINCHILLA 9 decisoria y que no hizo parte del preacuerdo entre fiscalía y defensa.
No obstante, de lo argüido en casación, advierte la Sala que el actor fracasa en el intento por justificar que su prohijado se hace merecedor al subrogado en cuestión. Recuérdese que cuando la censura en casación se propone por la ruta de la violación directa de la ley sustancial, solo es posible denunciar errores in iudicando de contenido jurídico, por desaciertos de selección o interpretación de la norma sustancial.
De ahí que el libelista deba hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio y, por tanto, admitir los hechos y la apreciación de los medios de convicción fijados por los sentenciadores. Este marco lógico conceptual impone desarrollar el reproche a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el que se establezca la vulneración del precepto normativo sustancial en el caso concreto, por uno cualquiera de los siguientes motivos, que la doctrina denomina sentidos o conceptos de la violación: (i) falta de aplicación, que se presenta cuando el juez no aplica al caso la norma sustancial que debe regularlo, (ii) aplicación indebida, que se actualiza cuando el fallador aplica al caso una norma que no corresponde, y (iii) interpretación errónea, que surge cuando el funcionario judicial selecciona de forma adecuada la disposición que resuelve el asunto y la aplica, pero se equivoca en su CUI 54 001 60 00000 2020 00067 01 Casación n.° 59529 JONATHAN ARCEDIO OCAMPO CHINCHILLA 10 interpretación, porque le otorga un sentido que no tiene, o le asigna unos efectos que no causa.
En los dos primeros casos, el error se presenta en la selección de la norma. En el último, en su interpretación o sentido. 4.6 La discusión que por la senda de la causal primera de casación plantea la demanda, entraña, de forma evidente, una inconformidad con el entendimiento dado por el Tribunal, que a su vez acogió el de esta Corporación en punto de las modalidades admisibles y los efectos jurídicos de las declaraciones de culpabilidad preacordadas, entre ellos, la concesión de subrogados.
En proveído CSJ AP3211–2020, 18 nov. 2020, rad. 54087, frente a idéntica temática propuesta ahora por el casacionista, la Sala explicó que «unificó el entendimiento que ha de dársele a la figura de los preacuerdos, así como los criterios a partir de los cuales ha de evaluarse su admisibilidad o inadmisibilidad por parte del juez de conocimiento (cfr., principalmente, CSJ SP2073-2020, rad. 52.227;
SP3002-2020, rad. 54.039 y SP2295-2020, rad. 50.659)». Ha de recordarse al recurrente que, en virtud de un acuerdo, no es posible asignar a los hechos una calificación jurídica que no corresponda, como cuando se pretende reconocer una forma de participación en la conducta punible distinta a la realmente acreditada o sin ninguna base fáctica.
CUI 54 001 60 00000 2020 00067 01 Casación n.° 59529 JONATHAN ARCEDIO OCAMPO CHINCHILLA 11 Si bien, es viable tomar como referente una calificación jurídica discordante con la adecuación típica que se ajusta a los hechos objeto de acusación, ello sólo es admisible a fin de otorgar beneficios punitivos como contraprestación a la aceptación de responsabilidad.
En esta última modalidad, la alusión a una calificación jurídica que no corresponde, «sólo se orienta a establecer el monto de la pena a imponer». En cuanto a la «imposibilidad de optar por una calificación jurídica que no corresponda a los hechos jurídicamente relevantes», la Sala ha explicado (Cfr. CSJ SP2073–2020, 24 jun. 2020, rad. 52227) la inaceptabilidad de esa forma de negociación, en los siguientes términos: El caso sometido a conocimiento de la Sala, así como los estudiados por la Corte Constitucional en la SU479 de 2019, ponen de presente el debate acerca de los límites de la Fiscalía para conceder beneficios a través del cambio de calificación jurídica realizado exclusivamente para rebajar la pena o mejorar la condición del procesado en cualquier otro sentido.
Es importante resaltar que en estos eventos la Fiscalía no modifica la base factual de la imputación o la acusación. El beneficio consist[e], precisamente, en introducir una calificación jurídica que no corresponde a los hechos, como cuando se reconoce un estado de marginalidad que no se avizora o se cataloga como cómplice a quien definitivamente tiene la calidad de autor.
Así, en estricto sentido, no se trata de un debate acerca de si los hechos que eventualmente corresponderían a la calificación jurídica introducida en virtud del acuerdo están demostrados en los términos del artículo 327 de la Ley 906 de 2004, o si al incluirlos en la imputación o en la acusación se alcanzaron los estándares previstos en los artículos 287 y 336, respectivamente.
No. Se trata de resolver si el ordenamiento jurídico le permite al fiscal solicitar la condena por unos hechos a los que, en virtud del acuerdo, les asigna una calificación jurídica que no corresponde, lo que es muy distinto a debatir si esos aspectos fácticos tienen un respaldo “probatorio suficiente”. Este tipo de acuerdos, que no son extraños en la práctica, como lo ha detectado esta Corporación al resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, se caracterizan porque el cambio de calificación CUI 54 001 60 00000 2020 00067 01 Casación n.° 59529 JONATHAN ARCEDIO OCAMPO CHINCHILLA 12 jurídica solo constituye el instrumento o mecanismo para disminuir la pena.
En términos simples, en lugar de decir expresamente que la sanción se disminuiría en algún porcentaje […], las partes optan por incluir una circunstancia de menor punibilidad que genere la misma consecuencia. (…) A la luz de lo expuesto por la Corte Constitucional en la referida sentencia de unificación, que retoma con amplitud lo decidido por esa misma Corporación en la sentencia C–1260 de 2005, este tipo de acuerdos no son posibles, porque el fiscal debe introducir la calificación jurídica que corresponda a los hechos jurídicamente relevantes… (…) Visto de otra manera, lo resuelto en el fallo de constitucionalidad y en la sentencia de unificación simplemente impide que a los beneficios (en ocasiones desbordados) se les dé un ropaje jurídico que, en ocasiones, impide establecer su real proporción… Los cambios a la calificación jurídica sin ninguna base fáctica también generan otros efectos negativos, entre los que se destacan: [i] extensos debates sobre los subrogados penales, pues mientras unos alegan que su estudio debe hacerse a la luz de la calificación jurídica que corresponde a los hechos jurídicamente relevantes, otros sostienen que el juez debe atenerse a la “calificación jurídica” producto del acuerdo; y (ii) en ocasiones pueden resultar agraviantes para las víctimas, como cuando se incluye un estado de ira que no tiene ningún fundamento factual, pero la calificación jurídica genera la idea de que el sujeto pasivo, de alguna forma, provocó la agresión. (…) En este orden de ideas, a la pregunta de si los fiscales, en el ámbito de los preacuerdos, están habilitados para conceder beneficios sin límite a los procesados a través de la modalidad de cambio de calificación jurídica sin base fáctica, la respuesta es negativa [negrilla original del texto, subrayado en esta oportunidad].
En la providencia en cita, la Sala explicó que la imposibilidad de asignar a los hechos una calificación jurídica disonante con la adecuación típica que efectivamente corresponde a los hechos, como cuando se cataloga como cómplice a quien definitivamente tiene la CUI 54 001 60 00000 2020 00067 01 Casación n.° 59529 JONATHAN ARCEDIO OCAMPO CHINCHILLA 13 calidad de autor, se justifica en que: (i) en tales casos se incurre en una trasgresión inaceptable del principio de legalidad;
(ii) esos cambios de calificación jurídica sin base factual pueden afectar los derechos de las víctimas, y (iii) ese tipo de acuerdos pueden desprestigiar la administración de justicia, principalmente cuando se utilizan para solapar beneficios desproporcionados. En CSJ SP2295–2020, 8 jul. 2020, rad. 50659, la Corte clarificó que, si bien las partes pueden utilizar como herramienta de negociación una calificación jurídica diversa a la que legalmente corresponde, ello ha de verse reflejado en la imposición de la sanción penal, donde se concreta el beneficio, pero no en la declaratoria de responsabilidad penal. [l]a Sala diferenció los acuerdos orientados a imprimirle a los hechos una calificación jurídica que no corresponde (como cuando se pretende la condena a título de cómplice de quien claramente es autor, o se reconoce una circunstancia de menor punibilidad que no tiene soporte fáctico y probatorio), de aquellos que consisten en mantener la calificación jurídica que corresponde a los hechos, pero se hace alusión a otras normas penales con el único propósito de establecer el monto de la pena (a la luz del mismo ejemplo, el autor es condenado como tal, pero se le aplica la pena del cómplice).
Sobre este último tipo de acuerdos, en los que se respetan los hechos jurídicamente relevantes, la adecuación típica se identifica con estos, y la alusión a normas penales favorables al procesado tiene como única finalidad establecer el monto de la rebaja, la jurisprudencia de la Sala entiende que se regulan de la siguiente manera: (i) las partes no pretenden que el juez le imprima a los hechos una calificación jurídica que no corresponde, tal y como sucede en la modalidad de acuerdo referida en el párrafo precedente;
(ii) así, a la luz de los ejemplos anteriores, el autor es condenado como tal, y no como cómplice, y no se declara probado que el procesado actuó bajo la circunstancia de menor punibilidad –sin base fáctica–; (iii) la alusión a una calificación jurídica que no corresponde solo se orienta a establecer el monto de la pena, CUI 54 001 60 00000 2020 00067 01 Casación n.° 59529 JONATHAN ARCEDIO OCAMPO CHINCHILLA 14 esto es, se le condena en calidad de autor, pero se le asigna la pena del cómplice –para continuar con el mismo ejemplo–;
(iv) el principal límite de esta modalidad de acuerdo está representado en la proporcionalidad de la rebaja, según las reglas analizadas a lo largo de este proveído y que serán resumidas en el siguiente párrafo; y (v) las partes deben expresar con total claridad los alcances del beneficio concedido en virtud del acuerdo, especialmente lo que atañe a los subrogados penales.
(CSJ SP2073–2020, 24 jun. Rad. 52227) [negrilla original del texto]. 4.7 En el asunto bajo examen, la sentencia del Tribunal identifica que la declaratoria de responsabilidad penal de JONATHAN ARCEDIO OCAMPO CHINCHILLA se emitió bajo la modalidad anteriormente referida, esto es, en virtud de un acuerdo en el cual se mantuvo la calificación jurídica que corresponde a los hechos, entiéndase, en calidad de autor de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, pero se hizo alusión a una forma de participación distinta –la de cómplice–, «para efectos de disminuir la sanción a imponer».
Sobre el particular, el Tribunal bien explicó5: [s]on equivocados los argumentos de la recurrente quien afirmó que se modificó la calificación, y que al preacordar la complicidad se afectaron los extremos punitivos, porque lo cierto es, que se pactó la degradación de la conducta de autor a cómplice fijando la sanción penal, es decir, fue reconocida la complicidad para efectos netamente punitivos, y no se modificó la materialidad y la responsabilidad en el delito, así pues, inclusive la sentencia condenatoria proferida lo declaró responsable en calidad de autor por los delitos que le fueron imputados, acorde con la negociación. Lo anterior, en concordancia con lo expuesto por el a quo6: 5 Cfr. Folio 13, C.D. SENTENCIA CONDENATORIA 6 Cfr. Folios 4 y 5, C.D. SENTENCIA CONDENATORIA CUI 54 001 60 00000 2020 00067 01 Casación n.° 59529 JONATHAN ARCEDIO OCAMPO CHINCHILLA 15 [d]entro del cuerpo del preacuerdo el carácter de cómplice se le otorga al acusado solo c[o]mo beneficio por aceptar los cargos, pero su real participación fue en calidad de autor… para estos efectos de subrogados penales y demás, se debe tener en cuenta es como realmente actuó la persona implicada en la comisión del delito, en este caso como autor… se debe tener en cuenta es la participación real y efectiva de la persona en la comisión del delito, no la compensación por la suscripción del preacuerdo, en este caso se ha de tener a J[O]NATHAN ARCEDIO OCAMPO CHINCHILLA para estos efectos de subrogados penales como autor de estos delitos.
De ahí que, a la hora de declarar la responsabilidad penal del procesado e imponerle la condigna sanción intramural, en el numeral primero del fallo de primer grado, el juez condenó a JONATHAN ARCEDIO OCAMPO CHINCHILLA a la pena principal de 69 meses de prisión, como «autor penalmente responsable en la ejecución de los delitos enunciados».
Evidente resulta, entonces, que el acuerdo en manera alguna implicaba la variación de la calificación jurídica de la conducta sin base fáctica. Al aceptar los hechos jurídicamente relevantes, calificados por el ente acusador como un concurso delictual de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, a cambio de conceder un beneficio punitivo por la vía de degradar la forma de participación en las anotadas ilicitudes, las partes actuaron en consonancia con la posibilidad legal de acordar un monto específico de pena.
Por tanto, el Tribunal no incurrió en la denunciada interpretación errónea del artículo 38B–1 del Código Penal, CUI 54 001 60 00000 2020 00067 01 Casación n.° 59529 JONATHAN ARCEDIO OCAMPO CHINCHILLA 16 en la medida en que su razonamiento jurídico es consonante con los lineamientos jurisprudenciales aplicables a la modalidad de acuerdo que dio lugar a la declaratoria de responsabilidad penal.
De ese modo, la prisión domiciliaria no fue concedida debido al juicio negativo de subsunción en la hipótesis prevista en el precepto en cita, habida cuenta que el requisito objetivo consiste en que el mínimo de la pena legalmente previsto para el delito por el cual se emite sentencia sea igual o inferior a 8 años de prisión, no con base en la pena efectivamente impuesta.
En el caso en cita, ambas conductas punibles por las que se profirió condena superan en su mínimo los 8 años de prisión7. En consonancia con lo expuesto, la censura no amerita ser estudiada de fondo en casación, pues, en manera alguna conduciría a modificar lo decidido en las instancias. Al solicitar a la Corte que se revoque la negativa de la prisión domiciliaria, el recurrente implícitamente demanda que la declaratoria de responsabilidad penal sea modificada, a fin de sentenciar al acusado como responsable de los reatos en cuestión, en condición de cómplice.
Ello, como se vio, es intolerable a la luz de la intelección actual de la jurisprudencia, pues tal opción corresponde a una modalidad prohibida de preacuerdos, al optar por una 7 El de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, tiene una pena mínima de 9 años de prisión y el de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, de 11 años.
CUI 54 001 60 00000 2020 00067 01 Casación n.° 59529 JONATHAN ARCEDIO OCAMPO CHINCHILLA 17 calificación jurídica que no corresponde a los hechos jurídicamente relevantes objeto de juzgamiento. Por otra parte, con miras a dar respuesta al alegato del actor, quien considera que en el caso concreto debió observarse el precedente jurisprudencial «vigente al momento de ocurrencia de los hechos», ha de indicarse que en decisión CSJ AP4523–2016, 13 jul. 2016, rad. 48257 –reiterada en CSJ SP8468–2017, 14 jun. 2017, rad. 49467;
CSJ SP16731–2017, rad. 45964; CSJ AP841–2018, rad. 50427; CSJ SP1575–2020, 17 jun. 2020, rad. 50312, entre otras–, se analizó si respecto del precedente jurisprudencial resulta o no aplicable el principio de favorabilidad. Así, se explicó por la Sala que el precedente por medio del cual la Corte varía su postura produce efectos inmediatos y obligatorios no solo para el caso que dio lugar a la modificación, sino también sobre los que deban resolverse hacia el futuro.
En el caso de la especie, es claro que para la época en que la judicatura aprobó la legalidad del preacuerdo celebrado entre fiscalía y procesado –30 de octubre de 2020– ya la Corte había fijado su postura en el proveído CSJ SP2073–2020, 24 jun. 2020, rad. 52227, atrás citado. Luego, las instancias no hicieron cosa distinta que aplicar el precedente vigente al momento de dictar sentencia, sin que un tal proceder configure vulneración del principio de favorabilidad, o el de legalidad, o el pro homine, o de CUI 54 001 60 00000 2020 00067 01 Casación n.° 59529 JONATHAN ARCEDIO OCAMPO CHINCHILLA 18 garantías fundamentales como el debido proceso, categorías jurídicas invocadas todas por el actor de forma indiscriminada a través de la senda de la causal primera de casación, en una extraña simbiosis que conspira contra la claridad exigible en sede extraordinaria.
Por último, ha de recordar la Sala al casacionista que la concesión de mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad involucra el examen riguroso y concurrente de ciertas exigencias de carácter objetivo y subjetivo. Por ello, si las instancias no encontraron acreditado el requisito objetivo consistente en que el mínimo de la pena prevista en la ley fuera de 8 años de prisión o menos (artículo 38B–1 del Código Penal), inoficioso resultaba adentrarse en los restantes, máxime cuando la norma no reclama auscultar por «las condiciones personales, sociales y familiares» del sentenciado, como injustificadamente reprocha la censura. 4.8 En suma, lo infundado de la demanda determina su inadmisión, en los términos del artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004.
Al amparo de la norma en cita, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597. CUI 54 001 60 00000 2020 00067 01 Casación n.° 59529 JONATHAN ARCEDIO OCAMPO CHINCHILLA 19 4.9 No obstante lo anterior, la Corte, de manera oficiosa, examinará de fondo el asunto, con el objeto de determinar la eventual vulneración del debido proceso en el proceso de dosificación de la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de arma.
Por contera, se ordenará que, agotado el trámite de la insistencia, de llegar a plantearse, el proceso vuelva al despacho para dictar el fallo oficioso que corresponda. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de JONATHAN ARCEDIO OCAMPO CHINCHILLA.
SEGUNDO: Advertir que contra la precedente decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.
TERCERO: Ordenar que, cumplido el trámite de insistencia, el proceso vuelva al despacho para determinar la procedencia de la casación oficiosa de la sentencia. CUI 54 001 60 00000 2020 00067 01 Casación n.° 59529 JONATHAN ARCEDIO OCAMPO CHINCHILLA 20 Cópiese, notifíquese y cúmplase. PRESIDENTE CUI 54 001 60 00000 2020 00067 01 Casación n.° 59529 JONATHAN ARCEDIO OCAMPO CHINCHILLA 21 CUI 54 001 60 00000 2020 00067 01 Casación n.° 59529 JONATHAN ARCEDIO OCAMPO CHINCHILLA 22 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria